Sentencia nº RC.00847 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 14 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2006
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Casación

Exp. 2006-000236

SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: C.O. VÉLEZ. En el juicio por cumplimiento de contratos de compraventa sobre bienes inmuebles, intentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano P.H.G.R., representado judicialmente por los profesionales del derecho L.M.V., J.A.B. y M.A., contra las sociedades de comercio que se distinguen con la denominación mercantil PROMOTORA K.P. C.A., y CANAL POINT RESORT, C.A., ambas patrocinadas judicialmente por los abogados en ejercicio de su profesión G.E. y O.G.V., y la segunda de las mencionadas, también representada judicialmente por los profesionales del derecho Sunlight Díaz Barrios y E.E.G.B.; el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil Bancario y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en competencia funcional jerárquica vertical, dictó sentencia definitiva el 11 de agosto de 2005, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso procesal de apelación ejercido por el accionante contra el fallo definitivo del aquo que declaró en decisión proferida el 25 de agosto de 2003, “…PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda…”, y “…LA NULIDAD…” de la sentencia apelada, sin condenar al pago de las costas procesales.

Contra la preindicada sentencia, las accionadas anunciaron recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. Hubo impugnación y réplica.

Concluida la sustanciación, la Sala pasa a dictar su máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual hace previas las consideraciones siguientes:

PUNTO PREVIO

NECESARIA VERIFICACIÓN DE LA TEMPESTIVIDAD DE LAS ACTUACIONES PROCESALES DE LAS PARTES EN SEDE CASACIONAL, PARA UNA MEJOR ORDENACIÓN DE SUS ALEGACIONES:

El artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, establece:

El recurso de casación se anunciará ante el Tribunal que dictó la sentencia contra la cual se recurre, dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento de los lapsos indicados en el artículo 521 según los casos…

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Y el 317 eiusdem, prevé:

Admitido el recurso de casación, o declarado con lugar el de hecho, comenzarán a correr, desde el día siguiente al vencimiento de los diez (10) días que se dan para efectuar el anuncio en el primer caso, y del día siguiente al de la declaratoria con lugar del recurso de hecho en el segundo caso, un lapso de cuarenta (40) días, más el término de la distancia que se haya fijado entre la sede del Tribunal que dictó la sentencia recurrida y la capital de la República, computado en la misma forma, dentro del cual la parte o partes recurrentes deberán consignar un escrito razonado, bien en el Tribunal que admitió el recurso, si la consignación se efectúa antes del envío del expediente, o bien directamente en la Corte Suprema de Justicia, o por órgano de cualquier Juez que lo autentique, que contenga en el mismo orden que se expresan, los siguientes requisitos:

1º La decisión o decisiones contra las cuales se recurre.

2º Los quebrantamientos u omisiones a que se refiere el ordinal 1º del artículo 313.

3º La denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2º del artículo 313, con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea.

4º La especificación de las normas jurídicas que el Tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas.

La recusación o inhibición que se proponga contra los magistrados de la Corte Suprema de Justicia no suspenderá el lapso de la formalización

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Por su parte, el artículo 318 ibídem, establece:

Transcurrido los cuarenta días establecidos en el artículo anterior, y el término de la distancia, si tal fuere el caso, si se ha consignado el escrito de formalización establecido en el artículo anterior, la contraparte podrá, dentro de los veinte días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del formalizante, citando en su escrito las normas que a su juicio deben aplicarse para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren dicha aplicación.

Si hubiere habido contestación de la formalización, el recurrente puede replicar ésta, dentro de los diez días siguientes al vencimiento de los veinte que se dan para la contestación, y si el recurrente hiciese uso de dicho derecho, el impugnante tendrá una última oportunidad, en los diez días siguientes, para formular su contrarréplica

(Subrayado y negrillas de la Sala).

En atención al contenido y alcance de los artículos 314 y 317 del Código de Procedimiento Civil, supra transcritos, a partir de la fecha de vencimiento del lapso que se da para el anuncio del recurso extraordinario de casación, comienza a correr el lapso de formalización de 10 días; siendo que, en el sub iudice la predicha oportunidad precluyó el 1 de marzo de 2006, según cómputo suscrito por la secretaría del ad quem, constancia que no fue impugnada por las partes y cuyo tenor es el siguiente:

…se ordena practicar por Secretaría cómputo de los diez (10) días de despacho transcurridos desde el 13-02-2006, exclusive, último día, de los diez de despacho siguientes a la publicación y consignación del cartel de notificación hasta el 01-03-2006, inclusive, último día que tenían las partes para interponer los recursos legales pertinentes.-

(…Omissis…)

N.B.J., Secretaria del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (sic) HACE CONSTAR: De la revisión efectuada al Libro Diario llevado por este Tribunal, se evidencia que los diez (10) días de despacho transcurridos desde el 13-03-2006, exclusive, hasta el 01-03-2006, inclusive, son los siguientes: 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24 y 01-03-2006…

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Del computo trasladado y de acuerdo con lo previsto en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que el lapso para formalizar el recurso de casación comenzó el 2 de marzo de 2006 y venció el 10 de abril de igual año; y según consta de actas del expediente, el escrito de formalización fue presentado ante la Secretaría de la Sala de Casación Civil el 6 de abril del predicho año, es decir, dentro del respectivo lapso.

Luego, en atención con lo preceptuado en el artículo 318 eiusdem, supra transcrito, y lo consignado en la presente decisión, el lapso para impugnar la formalización del recurso de casación comenzó el 11 de abril de 2006 y feneció el 30 de abril de 2006; habiéndose presentado el correspondiente escrito de contestación a la formalización el 21 de los mencionados mes y año.

En razón de lo anterior (la presentación oportuna del escrito de impugnación), nace para el recurrente la potestad de replicar éste, dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento del lapso que se da para la contestación (artículo 318 eiusdem), el cual comenzó a correr el 1 de mayo de 2006 y precluyó el 10 de iguales mes y año, evidenciándose que el escrito de réplica fue presentado el 16 de los referidos mes y año, es decir, fuera del lapso legal previsto para dicha actuación.

Sobre la base de lo señalado, debe esta Sala declarar, como en efecto lo hace, extemporáneo por tardío el escrito de réplica presentado el 16 de mayo de 2006 por el formalizante, lo cual conlleva a que la Sala no lo considerará para decidir el recurso de casación que analiza. Así se decide.

CASACIÓN DE OFICIO En resguardo del legítimo derecho que tienen las partes a la defensa y al “...acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derecho e intereses (...) a la tutela efectiva de los mismos...” y el de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala en fallo de fecha 24 de febrero del 2000, expediente Nº 99-625, sentencia Nº 22, en el caso de la Fundación para el Desarrollo del estado Guárico (FUNDAGUÁRICO) contra J.D.M. PADILLA SILVA, determinó que conforme con la disposición legal prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional establecido en el artículo 257 de la preindicada Constitución, que establece “El proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”, tiene la prerrogativa “…para casar el fallo recurrido con base en el orden público y constitucional (…) aunque no se les haya denunciado.” (art. 320 c.p.c.).

Pues bien, con el objeto de aplicar una recta y sana administración de justicia, la Sala procede a obviar las denuncias articuladas en el presente recurso, en razón a que el vicio detectado no fue denunciado en casación por el recurrente y autorizada por la facultad establecida en el artículo 320 precitado eiusdem, hará pronunciamiento expreso, para casar el fallo recurrido con base en infracciones de orden público, que se han encontrado en el caso bajo estudio y decisión. En consecuencia, se observa lo siguiente:

Los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, son de estricto orden público. En este sentido, se ha señalado “que los errores in procedendo” de los cuales adolezca una sentencia de última instancia, constituyen un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la rescisión de la sentencia, pues tales errores se traducen en violación del orden público.

Los razonamientos expresados supra, han venido consolidándose. En efecto, en la sentencia Nº 168 de fecha 22 de junio de 2001, caso E.M.R. contra los ciudadanos F.G.O., M.M. y A.M.G.F., expediente Nº 00-347, bajo la ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, se estableció lo siguiente:

“...De un detenido estudio y análisis en relación a los pormenores suscitados en el caso a resolver esta Sala, considera necesario corregir violaciones de orden público que ha detectado en el mismo, para lo cual y a objeto de apoyar su apreciación, se permite transcribir doctrina jurisprudencial referente a la materia del orden público.

Así encontramos que la Sala ha venido delimitando el área en el campo del orden público, y en tal sentido en sentencia de fecha 8 de julio de 1999, en el juicio de A.Y.P. contra Agropecuaria El Venao, C.A. y otro, expediente Nº 98-505, sentencia Nº 422, señaló:

…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento...

(Resaltado de la Sala).

En este orden de ideas, dentro de los requisitos de forma que toda sentencia debe contener, se encuentra el contemplado en el ordinal 4º de artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que ordena al juez pronunciar “...Los motivos de hecho y de derecho de la decisión...”, con el fin de exponer el proceso lógico mediante el cual concluye en su decisión. La infracción del mentado ordinal configura el vicio de inmotivación, el cual tiene lugar cuando el fallo carece absolutamente de motivos o se aprecia que éstos son contradictorios o, bien cuando la contradicción existe entre los motivos y el dispositivo de la decisión.

En cuanto a esto último dicho, la configuración del vicio de inmotivación causada por la contradicción entre los motivos y el dispositivo del fallo, la Sala en sentencia N° 673 del 7 de noviembre de 2003, caso M.A.Z.A. contra Inversora Riona, S.R.L., expediente N° 2002-000279, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, señaló:

...En relación a la inmotivación por contradicción entre los motivos y el dispositivo del fallo, la Sala, en sentencia N° 149 del 7 de marzo de 2002, caso L.B.M. contra E.A.G.E., expediente N° 01-301, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, señaló:

Constituye inmotivación la absoluta contradicción lógica entre los motivos y el dispositivo, de manera tal que todas las razones que sustenten el fallo conduzcan a un resultado diferente a lo decidido por el juez; así la doctrina de la Sala, en sentencia Nº 576, de fecha 12 de agosto de 1999 en el juicio de Á.D.M. contra Terrenos y Maquinarias Termaq C.A., expediente Nº 98-473, expresó:

‘...b) Que igualmente, la contradicción entre los motivos y el dispositivo, no da lugar a la nulidad de la sentencia por el vicio de contradicción, sino por el de inmotivación, pues en este caso de lo que se trata realmente es de falta de fundamentos...’

En el caso que nos ocupa existe el vicio de inmotivación por contradicción lógica entre la motiva y la dispositiva. En efecto, el Juez de la recurrida en su parte motiva consideró que las sumas consignadas por los terceros interesados E.A.G. y A.J.E. deG., eran imputables a los montos reclamados por concepto de capital e intereses vencidos calculados a la rata del uno por ciento (1%) mensual, desde la fecha en que se hizo exigible la obligación (7-5-1998) hasta el día de la consignación (28-09-1999), y dicho pago, según lo afirmó el propio sentenciador, extinguió la obligación objeto del presente proceso, contraida por el ciudadano E.G.E. , así claramente estableció el Juez, lo siguiente:

(...Omissis...)

A pesar de que el juez de la sentencia recurrida declaró extinguida la obligación producto de los pagos realizados, validamente por los ciudadanos, E.A.G. y A.J.E. deG., condenó al pago de los intereses que se han causado y que se causen desde la fecha de la última consignación, hasta el momento en que conste en autos el cálculo de los mismos, hecha por experticia complementaria del fallo que ordenó practicar. La anterior afirmación quedó plasmada en la propia motiva, folio 356 y en la dispositiva de la decisión folio 369, en los siguientes términos:

(...Omissis...)

Las transcripciones que anteceden evidencian la contradicción lógica entre la motiva y la dispositiva del fallo puesto que sí se da por reconocido que los pagos realizados, validamente por los ciudadanos, E.A.G. y A.J.E. deG., eran imputables al capital y los intereses vencidos, con lo cual se extinguía la obligación reclamada en el presente juicio de ejecución de hipoteca, luego no puede condenarse al pago de unos supuestos intereses que se han causado desde la fecha de la última consignación (28-09-99) hasta el momento que conste en autos el cálculo de los mismos, realizado a través de la experticia complementaria del fallo que se ordenó practicar, puesto que si efectivamente como se establece en el caso de autos, la obligación quedó extinguida, mal puede está seguir generando intereses. Por tanto, y como ya se afirmó, la contradicción lógica entre los motivos y el dispositivo vicia el fallo recurrido de inmotivación lo cual conduce a esta Sala a declarar la procedencia de la denuncia de infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara...

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En el sub iudice la decisión recurrida señala, en la parte motiva, que:

…Ahora bien, en el presente caso, como ha quedado demostrado, el actor ciudadano, P.G.R., pagó como precio por la adquisición del inmueble identificado con la letra y número B-32, así como el aparcadero para yates y lanchas señalado como Y-10; respectivamente, la cantidad total de $228.125,00, mientras que canceló oportunamente como precio por la compra del inmueble identificado con la letra y número A-35, así como por el aparcadero para yates y lanchas señalado como Y-9, respectivamente, la cantidad total de $259.250,00. Todo lo cual fue su obligación contraída en el contrato preliminar de compra venta que suscribiera en fecha 11 de junio de 1998, y la misma (Obligación de pago), fue debidamente cumplida por el actor de autos. Así se declara.

Por su parte, las empresas mercantiles demandadas, vale decir, “PROMOTORA K.P., C.A.”, y “CANAL POINT RESORT, C.A.”, respectivamente, se comprometieron –en el mencionado contrato preliminar- a: Entregar los inmuebles al actor en condiciones normales de habitabilidad y funcionamiento de todas sus instalaciones, para la fecha de protocolización, es decir, para el 1° de septiembre de 1999, así como traspasar a éste (Comprador), libre de gravámenes, medidas de embargo, prohibiciones de enajenar y gravar, secuestros, arrendatarios u ocupantes de cualquier naturaleza, así como la presentación por ante la oficina Subalterna de registro competente de los documentos definitivos de compra-venta, y obtener el permiso de habitabilidad o su equivalente. Todo lo cual, como ha quedado demostrado con las pruebas analizadas, no fue cumplido a cabalidad por las demandadas. Así se declara.

Ahora bien, actualmente, en la doctrina nacional se ha debatido si la responsabilidad contractual tiene su fundamento en la culpa (concepción subjetiva), o si basta el simple incumplimiento (concepción objetiva), para que esta sea tenga como tal. Así, señalan los partidarios de la concepción objetiva, que la responsabilidad contractual nace del puro incumplimiento, a menos que exista una imposibilidad objetiva del cumplimiento, en la cual el papel de la culpa queda restringido a determinar si esa imposibilidad es imputable o no al obligado. De otra parte, la concepción subjetiva, se basa en el único fundamento de la responsabilidad civil contractual es la culpa; es decir, se mira fundamentalmente el comportamiento del obligado y solo cuando este incurre en culpa ve comprometida su responsabilidad.

Dicho esto, observa este Juzgador que del contenido de los contratos preliminares de compra-venta de fecha 11 de junio de 1998, se evidencia las obligaciones que adquirieron cada una de las partes allí contratantes, entre las cuales, además de las arriba señaladas, se encontraba el límite de entrega de los bienes inmuebles objetos de las ventas el cual quedó establecido para el día 1° de septiembre de 1999. De manera que, al no haberse otorgado el documento definitivo de venta en la fecha indicada cual es: el 1° de septiembre de 1999, resulta indudable para este Tribunal de Alzada que la venta no se llevó a cabo por causa imputables a las empresas demandadas, vale decir, la no culminación de la obra (Proyecto), cuya obligación se encuentra contenida en el contrato preliminar de compra-venta tantas veces citado. Así se declara.

En consecuencia, procede en derecho la demanda que por cumplimiento de contrato intentara el ciudadano P.G.R., contra las empresas mercantiles “PROMOTORA K.P., C.A.”, y “CANAL POINT RESORT, C.A.”, y asi se declara.

Ahora bien, no obstante la declaratoria que antecede, y visto que en la presente causa conforme a quedado demostrado con las pruebas analizadas, lo difícil sino imposible de la culminación de la obra (Proyecto) por parte de las empresas demandadas, este Juzgador, con base en lo establecido en el artículo 4 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación extensiva a la referida norma respecto del caso que nos ocupa, declara que para el supuesto que no pueda ser ejecutada la entrega forzosa (Cumplimiento contractual) de los inmuebles dados en venta mediante el contrato preliminar de compra-venta del 11 de junio de 1998, se proceda a cobrar el precio que tuviesen dichos inmuebles –en el supuesto de haber sido construidos y debidamente terminados- para la fecha 1° de septiembre de 1999. Así se declara…

(Resaltado y negrillas de la Sala).

De lo anterior se evidencia que, el ad quem en la parte motiva del fallo recurrido determinó, por parte de las accionadas, el incumplimiento de los contratos de compra venta de dos apartamentos y sus anexos, suscritos con el demandante, debidamente autenticados el 11 de junio de 1998. Falta ésta de cumplimiento que, según establece, deviene de “…la no culminación de la obra…” donde se construirían los inmuebles objeto de los referidos contratos (situación ésta última que además describe como “…difícil sino imposible…”), lo que por vía de consecuencia, además generó que las demandadas no le hayan otorgado al accionante los respectivos documentos definitivos de venta, tal como les habría correspondido hacer una vez terminado el proyecto, según lo acordado. Sobre la base de ello, declara, entonces, parcialmente con lugar la demanda.

Asimismo, del texto trasladado también se constata que no obstante el ad quem determinar que el proyecto urbanístico en cuestión se encuentra en estado inconcluso, tal como se refirió supra, en lo que se refiere al dispositivo aunque adelantado en parte de la motiva, ordena que para el supuesto de no poder ejecutarse la entrega forzosa de los inmuebles dados en venta se proceda a cobrar el precio que habrían tenido los mismos, para el caso de habérseles construido y terminado, lo cual, lo hizo incurrir en otros vicios que luego serán analizados.

En la parte dispositiva, el ad quem, establece lo siguiente:

-XI-

-DISPOSITIVO-

En consideración a todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta en fecha 28 de agosto de 2003, por el abogado G.E., apoderado actor, contra la sentencia dictada en fecha 25 de agosto de 2003, por el Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO: Se declara LA NULIDAD DE TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES, DE LA SENTENCIA DE FECHA 25/08/2003; la cual cursa a los folios 353 al Vto., del 368.

TERCERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cumplimiento de contrato intentara el ciudadano P.G.R., contra las empresas mercantiles “PROMOTORA K.P., C.A.” y “CANAL POINT RESORT, C.A.”; todos plenamente identificados en este fallo. En consecuencia, se condena a éstas últimas a lo siguiente: 3.1) A otorgar al actor ciudadano P.G.R., el documento de propiedad definitivo por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Turístico D.U. del estado (Sic) Anzoátegui, del inmueble identificado con la sigla y número B-32, cuya superficie es de 148,57 Mtros2, aproximadamente, de área techada; al cual le pertenece un maletero y dos puestos de estacionamiento ubicados en el mismo edificio, así como el Aparcadero para yates y lanchas identificado con la etra y número Y-10, cuya superficie es de 35 pies de eslora (largo), aproximadamente, y 4,50 Mtros2 de ancho aproximadamente, al cual le corresponde el maletero designado con las mismas siglas. Apartamento éste, ubicado en e tercer (3) y cuarto (4) piso del Edificio “B”, del PROYECTO, denominado “Centro Turístico Vacacional y Residencial K.P.”, a desarrollarse en la ciudad de Puerto La Cruz, Sector La Aguavilla, El Morro, jurisdicción del Estado (Sic) Anzoátegui.- 3.2) A otorgar al actor ciudadano P.G.R., el documento de propiedad definitivo por ante la oficina de Registro Subalterno del Municipio Turístico D.U. delE. (Sic) Anzoátegui, del inmueble identificado con las sigla y número A-35, cuya superficie es de 172,36 Mtrs2, aproximadamente, de área tachada; al cual le pertenece un (1) maletero y dos (2) puestos de estacionamiento ubicados en el mismo edificio, así como el Aparcadero para yates y lanchas identificados con la letra y número Y-90, cuya superficie es de 35 pies de eslora (largo), aproximadamente, y 4,50 Mtrs2 de ancho aproximadamente, al cual le corresponde un maletero designado con las mismas siglas. Apartamento éste, ubicado en el tercer (3) y cuarto (4) piso del Edificio “a”, del PROYECTO, denominado “Centro Turístico Vacacional y Residencial K.P.”, a desarrollarse en la ciudad de Puerto La Cruz, Sector La Aguavilla, El Morro, jurisdicción del Estado (Sic) Anzoátegui.

CUARTO: No obstante la declaratoria que antecede, y visto en la presente causa conforme ha quedado demostrado, con las pruebas analizadas, lo difícil sino imposible de la culminación de la obra (Proyecto) por parte de las empresas demandadas, este Juzgador, con base en lo establecido en el artículo 4 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación extensiva a la referida norma respecto del caso que nos ocupa, declara que para el supuesto que no pueda ser ejecutada la entrega forzosa (Cumplimiento contractual) de los inmuebles dados en venta mediante el contrato preliminar de compra-venta del 11 de junio de 1998, se proceda a cobrar el precio que tuviesen dichos inmuebles –en caso de haberse construidos y debidamente terminados- para la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria de esta decisión, la cual deberá ser realizada a través de un experto designado por el Tribunal de la causa; y del monto que ello (Experticia) arroje, deberá deducirse las cuotas restantes por el precio de adquisición de los inmuebles, antes descritos, aún debida por la parte demandante, cuyo pago podrá hacerse en la moneda pactada cual es, Dólar Americano o su equivalente en Bolívares a la tasa de cambio para el momento en que había sido pactado su pago. Todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 249, ejusdem.

QUINTO: Conforme a lo expuesto en este fallo, y visto que las partes contratantes, de mutuo acuerdo, establecieron que en caso de que la venta pactada no se llevase a cabo por causas imputables a La Vendedora (Las demandadas), El Comprador (Actor), únicamente podía exigir por concepto de daños y perjuicios, las cantidades que éste hubiese pagado a la promotora a la fecha del incumplimiento, es decir, para el 1° de septiembre de 1999, más una cantidad igual al cincuenta porciento (50%) del primer aporte de El Comprador, no teniendo el demandante nada más que reclamar a las demandadas por ningún otro concepto. En consecuencia, se declara IMPROCEDENTE el pago de los Bs. 250.000.000,00, (Folios 376 al demandados por daños y perjuicios.

SEXTO: Dado que el presente fallo se ha declarado el incumplimiento de los contratos preliminares de compra-venta de fecha 11 de junio de 1998, por causas imputables a las demandas, y visto que en los escritos de informes presentados ante este Tribunal de Alzada en fecha 17 de noviembre de 2003 (folios 376 al Vto., del 389, los de la demanda, y, 391 al Vto., del 395, los del actor), ambas partes están de acuerdo con la aplicación de la CLÁUSULA PENAL establecida en el referido contrato, este Juzgador, declara PROCEDENTE LA APLICACIÓN DE LA REFERIDA CLÁUSULA, y en consecuencia, se ordena a las empresas demandadas a restituir a la parte demandante las siguientes cantidades: 6.1) Por el apartamento identificado con la sigla y número B-32, así como el aparcadero para yates y lanchas señalado con la sigla y número Y-10, respectivamente, la cantidad total de $228.125,00 o en su defecto, su equivalente en Bolívares a la tasa de cambio oficial establecida por los organismos competente (Sic), más la cantidad de $ 41.500,00 o en su defecto, su equivalente en Bolívares a la tasa de cambio oficial establecida por los organismos competentes, correspondiente al 50% del primer aporte (Cuota Inicial), tal y como fuera lo acordado en la Cláusula Décima Novena del contrato preliminar de compra-venta de fecha 11 de junio de 1998.- 6.2) Por el apartamento identificado con la sigla y número A-35, así como por el aparcadero para yates y lanchas señalado con la sigla y número Y-9, respectivamente, la cantidad total de $259.250,00 o en su defecto, su equivalente en Bolívares a la tasa de cambio oficial establecida por los organismos competente (Sic), más la cantidad de $129.625,00 o en su defecto, su equivalente en Bolívares a la tasa de cambio oficial establecida por los organismos competentes, correspondiente al 50% del primer aporte (Cuota Inicial), tal y como fuera lo acordado en la Cláusula Décima Novena del contrato preliminar de compra-venta de fecha 11 de junio de 1998. Pagos éstos (Los aquí establecidos por concepto de daños y perjuicios), que deberán ser ajustado a la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, y podrán hacerse en la moneda pactada por las partes en los contratos preliminares citados, o en su defecto, su equivalente en Bolívares a la tasa de cambio establecida por los organismos competente para la fecha en que ello ocurra.

SÉPTIMO: Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de pago por concepto de Honorarios Profesionales, por no ser esta la forma ni la vía idónea para exigir tales rubros.

OCTAVO: NO SE HACE ESPECIAL CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del presente fallo.

NOVENO: Por cuanto el presente fallo es dictado fuera del lapso legal establecido para ello, en virtud del exceso de trabajo que existe actualmente en este Juzgado Superior, SE ORDENA LA NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES de la decisión que aquí se dicta de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil…

(Resaltado y negrillas del texto transcrito).

Considera igualmente oportuno la Sala destacar, que el accionante en la demanda alega haber suscrito con las accionadas el 11 de junio de 1998 dos contratos de compraventa debidamente notariados cuyos datos constan en el predicho escrito, sobre dos apartamentos y sus anexos, identificados en el expediente, integrantes de un proyecto urbanístico que consiste en el desarrollo de un centro turístico y vacacional ubicado en el estado Anzoátegui, los cuales para la predicha fecha en que se suscribieron los referidos documentos se encontraban en construcción y sin que para la oportunidad en que se presentó la demanda (5 de abril de 2001), las accionadas “…hayan cumplido con su obligación de terminar la construcción de los citados inmuebles…”.

Con base en lo anteriormente señalado, en el petitorio del referido escrito, solicitan que:

…Por lo anteriormente expuesto es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad para demandar, como en efecto demandamos a las Sociedades Mercantiles PROMOTORA K.P. C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 21 de noviembre de 1.996, bajo el Nro. 49, Tomo: 325-A-Pro, y a la empresa CANAL POINT RESORT C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de Noviembre de 1.992, anotado bajo el No. 34, Tomo 71-A-Pro., con domicilio en la ciudad de Caracas, en su condición de PROPIETARIA, del proyecto Urbanístico, denominado CONJUNTO RESIDENCIAL K.P., a desarrollarse en la ciudad de Puerto La Cruz, Sector Aguavilla, El Morro, Jurisdicción del estado Anzoátegui, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal en lo siguiente:

CAPÍTULO II

PETITORIO.

PRIMERO: Que se les ordene a las empresas demandadas el cumplimiento de los contratos de compraventas suscritos ambos en fecha 11 de Junio de 1.998, respectivamente cuyos títulos fueron autenticados por ante la Notaria Pública Novena del Municipio Baruta del Estado Miranda, quedando asentados bajo los Nros. (56 y 55) y agregados al Tomo (140), respectivamente, de los libros DE autenticaciones llevados por esa Notaría, según lo dispuesto en las cláusulas, Sexta, Séptima, Décima Segunda, y Décima Quinta, de las citadas contrataciones y consecuencialmente el otorgamiento del documento respectivo de propiedad de conformidad bajo el sistema de Propiedad horizontal por ante la Oficina de Registro Subalterno competente, a favor de los ciudadanos, P.G.R., quien a su vez es mayores(Sic) de edad, de este domicilio, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad 5.537.139, sin gravamen o carga alguno de los apartamentos identificados “con las letras y números, B-32 y B-35”, respectivamente así como los aparcaderos para yates y lanchas señalados como Y-9 e Y-10, respectivamente, todo ello ubicados en el TERCER Y CUARTO piso del Edificio B, DEL PROYECTO, del Centro Turístico Vacacional y Residencial denominado CONJUNTO RESIDENCIAL K.P., ha desarrollarse en la ciudad de Puerto La Cruz, parcela de terreno distinguida con la letra y número M-23, Sector la Aguavilla, El Morro, Jurisdicción del estado Anzoátegui, cuyos linderos, medidas y de más determinaciones se dan aquí por reproducidos a los efectos legales consiguientes.

SEGUNDO:

Que en caso de la imposibilidad de los demandados de poder cumplir con el objeto de los contratos de venta, cuyo cumplimiento hoy se pretende, se les condene por concepto de indemnización por daños y perjuicios causados directamente al patrimonio de nuestros representados, que le sean cancelados la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES, (Bs. 250.000.000,oo), POR CADA APARTAMENTO, C/U, adquirido y suficientemente identificados en este escrito libelar, cantidad ésta que representa el monto para la fecha de la posible adquisición en la zona de un inmueble de las mismas características y condiciones que los ofrecidos en el documento de compraventa.

TERCERO: A las cantidades demandadas por concepto de daños y perjuicios causados directamente al patrimonio de nuestros representados, las cuales se encuentran de plazo vencido deberá aplicarse, la devaluación monetaria que sufran según determine el índice de inflación del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, lo que se conoce en doctrina como indexación.

CUARTO: En pagar las costas y costos, así como los honorarios profesionales de abogados causados por el ejercicio de esta acción.

Con el objeto de establecer la competencia de este Tribunal y de conformidad a lo establecido en el Artículo 36 ejusdem, estimamos la presente acción en la cantidad de SEISCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 600.000.000,oo)…

(Resaltado y negrillas del texto transcrito).

Ahora bien, a juicio de la Sala existe un contrasentido entre los motivos que sustentan el fallo y lo condenado en aquél, toda vez que habiendo determinado el ad quem, de acuerdo con los alegatos y las probanzas aportadas al proceso, la falta de culminación en la construcción de los inmuebles objetos de los predichos contratos, así como también la imposibilidad de las accionadas para terminar la obra, razones éstas de hecho que lo llevaron a declarar el incumplimiento de los contratos, de otro lado, ordena otorgar al demandante los respectivos documentos de propiedad definitivos sobre los referidos bienes, cuales son, los identificados en los convenios, empero, vale decir –no construidos-, por lo que, resulta evidente para esta sede casacional, que la condena establecida por el tribunal de alzada, de ninguna manera puede ser considerada como la consecuencia lógica de la situación fáctica previamente determinada, aun cuando ciertamente así fuera solicitada en el numeral primero del petitum de la demanda, anteriormente transcrito, pues las razones que sustentan el fallo, conllevan a un resultado diferente, siendo que la entrega de las escrituras de la propiedad solamente procederían en el caso que los referidos inmuebles pudieran ser traspasados.

Por tanto, de acuerdo con la jurisprudencia precedentemente citada, la contradicción lógica entre los motivos y el dispositivo, vicia el fallo recurrido de inmotivación, lo cual conduce a esta Sala a declarar de oficio la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

A mayor abundamiento, también considera conveniente la Sala destacar lo previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

…Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior, por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita…

(Resaltado de la Sala).

En el sub iudice, se constata que el ad quem (además de la inmotivación declarada anteriormente), procedió de tal manera que el dispositivo de la recurrida, anteriormente transcrito, se encuentra, a su vez, inficionado de nulidad por resultar contradictorio y condicional, veamóslo:

Así, en relación con el vicio de contradicción, la Sala, entre otras, en sentencia Nº 187 del 11 de marzo de 2004, juicio N.A.D.C. contra J.V.D.L., expediente Nº 03-249, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, estableció lo siguiente:

“...La denuncia que ocupa la atención de ésta (Sic) M.J., se advierte fundamentada en la infracción de los artículos 12 y 244 del Código de Procedimiento Civil, por considerar el formalizante que la recurrida, al dictar su decisión, no se atuvo a lo alegado y probado en autos, asimismo la acusa de ser contradictoria al condenar vía aclaratoria, al demandado, al pago de las costas procesales.

Al respecto cabe destacar, que mediante sentencia Nº. 186, de fecha 8/6/00, en el juicio de Corporación para el Desarrollo Inmobiliario C.A. contra Pentafarma C.A, expediente Nº 99-922, esta Sala estableció la doctrina que a continuación se cita:

...Ahora, las costas procesales no forman ni puede (Sic) formar parte de la pretensión deducida desde luego que ellas no son sino la sanción que se impone al litigante que resulta totalmente vencido en el proceso o en una incidencia.

De allí que su pronunciamiento está supeditado al acontecimiento futuro e incierto del vencimiento total. En este sentido las costas son un accesorio del fracaso absoluto y es deber del Juez su declaratoria sin necesidad de que se le exija y sin posibilidad de exoneración dado el supuesto dicho.

(...Omissis...)

No obstante lo señalado, este Tribunal Supremo de Justicia, extremando sus deberes cumple con informar al recurrente que mediante reiterada y pacífica doctrina esta M.J. ha establecido cuando puede considerarse la sentencia viciada de contradicción por infracción del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, instituyendo que tal quebrantamiento sólo puede perpetrarse en el dispositivo de ella cuando las resoluciones contenidas en la decisión sean de tal manera opuestas, que resulte imposible ejecutarlas simultáneamente, en razón de excluirse las unas a las otras impidiendo, de esta manera, determinar el alcance de la cosa juzgada y en consecuencia imposibilitándose conocer cual es el mandamiento a cumplir.

Sobre el vicio en comentario se ha dicho que:

...Para que la contradicción sea causa de anulabilidad del fallo y, por tanto, censurable en casación, es necesario que la sentencia no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea... La contradicción debe concentrarse, pues, en la parte dispositiva de la sentencia para que configure este vicio, de manera, que sea inejecutable o tan incierta que no pueda entenderse cuál sea la condena en ella establecida. Pero el núcleo conflictivo de la sentencia contradictoria radica en que contiene varias manifestaciones de voluntad, en una misma declaración de certeza, que se excluyen mutuamente o se destruyen entre sí, de manera que la ejecución de una parte implica la inejecución de otra...

. CUENCA, Humberto, “Curso de Casación Civil. Facultad de Derecho, Universidad Central de Venezuela. Caracas 1962. Tomo I. pp.146)

En el sub-judice, se observa que el dispositivo es claro, preciso y definitivamente ejecutable, ya que la condenatoria en costas establecida por el ad-quem, en virtud de la aclaratoria, se refiere a las correspondientes al recurso y no a las del juicio.

(...Omissis...)

En este orden de ideas es pertinente señalar, que una cosa son las costas en un proceso o en una incidencia con las que se le condena a la parte que fuere vencida totalmente, reguladas por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y otra las costas del recurso (art. 281 c.p.c.), que se imponen “...a quien haya apelado de una sentencia que sea confirmada en todas sus partes”.

Ahora bien, en atención a lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, la condenatoria en costas impuesta por el ad quem, se encuentra ajustada al texto legal, ya que, si bien la demanda fue declarada parcialmente con lugar, el apelante resultó totalmente vencido en el recurso al haber sido el mismo declarado sin lugar y confirmada en todas sus partes la sentencia impugnada.

Del análisis realizado por esta Sala de Casación Civil sobre el contenido del texto supra trascrito y bajo el amparo de la doctrina imperante en ella, resulta necesario desechar la presente denuncia por improcedente. Así se decide...

(Negrillas del texto, subrayado de la Sala).

Y en lo que respecta al vicio de la sentencia por ser condicional, esta sede casacional en sentencia N° 00770, de fecha 11 de diciembre de 2003, en el caso de A.M.B. contra M.C. deM. contra otras, Exp. N° 02-895, con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe la presente, señaló:

“…El artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, establece que una sentencia será nula cuando la misma sea condicional. A este respecto, el autor L.M.A., en su obra Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Civil Venezolana, página 79, expresa:

…El Juez no es libre ni tiene la autonomía de voluntad para someter la eficacia de su pronunciamiento, a la realización de acontecimientos futuros e inciertos, ya que a ello se opone la propia índole de la función que ejerce, y principios capitales de su actividad, como lo son el principio dispositivo, y el que le impone emitir en la causa un pronunciamiento dirimente del conflicto de interés que se le somete...

.

Del párrafo transcrito se deduce que una sentencia es condicional cuando se supedita la ejecutabilidad a una condición suspensiva.

En ese sentido la Sala, en sentencia Nº 169, de fecha 22 de junio de 2001, expediente Nº. 000377, en el juicio de Jalutra Traiding Company, B.V contra Procesadora Agro Industrial Colón S.A., (PAICOSA) y otro, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, estableció:

...Si el Juez de alzada hubiera pospuesto su decisión para el momento en que la obligación reclamada fuera exigible, hubiera producido una sentencia condicional y por lo tanto nula, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, por contravenir lo establecido en el precitado ordinal 5º del articulo 243 eiusdem. Sobre este punto el Doctor A.R.R., en su obra ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano’, Tomo II ‘Teoría General del Proceso’, página 321, señala:

Cuando la sentencia no contiene una decisión pura y simple sino que lo decidido queda sometido a la realización de un acontecimiento futuro e incierto, la sentencia es condicional y, por tanto, nula.

El vicio de la sentencia por ser condicional, se justifica, porque implica falta de una decisión positiva, esto es, que resuelva sobre el mérito de la controversia y declare con lugar o sin lugar la pretensión, pues la decisión condicional somete a un acontecimiento futuro o incierto la perfección del derecho declarado en el fallo, de tal modo que las partes no alcanzan con el pronunciamiento judicial la certeza o definición de los derechos controvertidos...

.

La Sala debe, extremando sus deberes, que una decisión se considera condicional cuando se somete su decisión, ya en cuanto a la eficacia del derecho declarado, ya en cuanto a la eficacia de su ejecutoriedad, al acontecimiento de un hecho indeterminado o incierto. Supuesto este que no se observa en la sentencia acusada, pues resulta evidente, de su dispositivo, hacia quienes va dirigido y cuales son los bienes objeto de la partición y de ninguna manera se subordina su ejecución al cumplimiento de una circunstancia o modalidad dependiente de un hecho que deba cumplirse para dar existencia o para perfeccionar el derecho declarado…” (Subrayado y negrillas de la Sala).

En el caso sub exámine, específicamente en el numeral “…TERCERO…” del dispositivo del fallo, entre otros pronunciamientos, se ordena a las accionadas a otorgar al demandante el documento de propiedad definitivo de los inmuebles objeto del contrato cuyo cumplimiento se demanda, sin embargo, en el numeral “…CUARTO…” del preindicado capítulo, el sentenciador de alzada agrega que “…para el supuesto que no pueda ser ejecutada la entrega forzosa…” de los bienes dados en venta “…se proceda a cobrar el precio que tuviesen dichos inmuebles…”.

Dados los términos en que se plantean las resoluciones contenidas en la decisión del juzgador con competencia funcional jerárquica vertical, es concluyente afirmar que desacertadamente brinda dos opciones las cuales conllevan a una absoluta incertidumbre sobre su objeto y ejecución, a saber, la primera, la entrega al accionante de las escrituras de las propiedades, no obstante, se repite, haber dejado señalado con respecto a ello que la culminación de la obra constituye un hecho imposible y, de otro lado, el cobro del precio de los predichos apartamentos, por tanto, es contradictoria. Además, ésta última condena depende, y por ello es condicional el fallo, de un acontecimiento que lejos de ser solamente futuro e incierto, según sus propios dichos, es irrealizable.

Con base en las razones de hecho y de derecho, anteriormente explicadas, concluye esta sede casacional en que la recurrida adolece de los vicios de inmotivación y contradicción, resultando además condicional, por tanto, se infringieron los artículos 12 y 243 ordinal 4°) del Código de Procedimiento Civil, quebrantamientos éstos de orden público que necesariamente deben ser censurados por la Sala, situación que la faculta para casar de oficio la decisión cuestionada y declarar, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 eiusdem la nulidad de la misma, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

Por haberse casado de oficio el presente asunto por defecto de actividad, la Sala se abstiene de decidir las denuncias contenidas en el escrito de formalización, conforme a lo prescrito en el artículo 320 ibídem. Así se decide.

DECISIÓN Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO la sentencia proferida en fecha 11 de agosto de 2005 por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se declara la NULIDAD del fallo recurrido y se ORDENA al juez superior que corresponda, dicte nueva sentencia corrigiendo los vicios indicados.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No hay condenatoria en costas procesales del recurso, por la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

Presidente de la Sala-Ponente,

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C.O. VÉLEZ

Vicepresidenta,

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Y.A. PEÑA ESPINOZA

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrada,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2006-000236

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