Decisión nº 02 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 10 de Junio de 2010

Fecha de Resolución10 de Junio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteClemencia Palencia Garcia
ProcedimientoHabeas Corpus

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 10 de Junio de 2010

200° y 151°

Nº 02

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir la consulta que hace el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en función de Control, Sección Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Guanare, de la decisión dictada en fecha 21 de Mayo de 2010, mediante la cual declara INADMISIBLE la acción de amparoC. (Habeas Corpus), interpuesta por los Abogados Gavri A.S. y R.D.Q., en su condición de Defensores del ciudadano A.J.G.S., ante la presunta violación de su derecho a la libertad personal.

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, debe pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente consulta y, al respecto observa:

El artículo 43 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone que “El mandamiento de Hábeas Corpus o, en su defecto la decisión que lo niegue, se consultará con el superior…”. Ahora bien, siendo que en el presente caso la sentencia consultada ha sido dictada por el Juez Segundo de Primera Instancia Penal, en función de Control, Sección Penal Adolescente, del segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, de conformidad con el artículo 531 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones es el Tribunal Superior del a quo consultante por lo que de acuerdo con el artículo 40 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales resulta competente para conocer de la presente consulta. ASÍ SE DECLARA.

I

En el presente asunto se tiene que los ciudadanos Abogados Gavri A.S. y R.D.Q., en su condición de Defensores del ciudadano A.J.G.S., mediante escrito expusieron y solicitaron, entre otros:

…Resulta ser que el ciudadano A.J.G.S., de nacionalidad venezolana,…; quien el Tribunal de juicio 1 le lleva una causa identificada con el numero PP11-D-X-2007-1, por un delito contra las buenas costumbres, el cual fue aprehendido por funcionarios adscritos a el modulo policial de Payara, de la Policía del Estado Portuguesa en fecha 17-05-2010, en horas de la tarde, cuando se encontraba en la venida principal de Payara, cundo este fue interceptado por una comisión policial quien chequeo y pidió su identificación y lo dejo detenido por encontrarse presuntamente requerido por los Tribunales Penales de esta ciudad y hasta el día de hoy, que dicho ciudadano se encuentra detenido en los calabozos de esa Comisaría de Páez, sin haber sido puesto a la orden de ningún órgano jurisdiccional, desconociendo hasta la presente el destino que ese Despacho Policial le dará al ciudadano A.J.G. SALAS…

No obstante, y en contraste a lo antes expuesto; el juzgador a quo en su decisión señala:

…Este Tribunal, a los fines de decidir sobre la admisión o no del referido HABEAS CORPUS, acordó el mismo día ordenar al Comandante del Modulo Policial de Payara, a los fines de que informe de manera urgente a este Tribunal, el motivo de la detención del ciudadano A.J.G.S., debiendo dicha información ser consignada ante este Tribunal antes de la 09:00 de la mañana del día 21/05/2.010, asimismo acordó oficiar al comandante de la Zona Policial N° 02 de los Municipios Páez y Araure, indicándole que deberá colocar a la orden de este Tribunal al mencionado ciudadano, todo de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El día 21 de Mayo de 2010, en horas de mañana se recibe de la Comisaría de Payara Estado Portuguesa oficio N° 2489 en el cual notifica que: en las instalaciones de la Comisaría “Gral. J.A.P.”, con sede en la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, se encuentra en calidad de depósito y a la orden de la Abg. S.R.G.S., Jueza de Juicio Sección Adolescente el ciudadano A.J.G.S.,, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD n° 24.593.203, NATURAL DE Acarigua, fecha de nacimiento 11/08/1989, de veinte años de edad… quien fue retenido preventivamente por una comisión de funcionarios policiales…”. Asimismo este Tribunal, se comunicó vía telefónica con el Tribunal de Juicio Sección Penal Adolescente de Guanare Estado Portuguesa, a los fines de verificar la situación jurídica actual del adolescente A.J.G.S., en virtud de que por conocimiento del Sistema Juris 2000 se evidencia que en fecha 18 de Junio de 2.009, la Juez de Juicio Sección Penal Adolescentes Extensión Acarigua del Estado Portuguesa Abg. Mashiadys Rojas Jaime,, se inhibió de conocer la causa seguida al adolescente, ya identificado, siendo remitido al Tribunal de Juicio de la ciudad de Guanare, conociendo de la misma actualmente la Abg. S.G.S., informando dicho Tribunal que el ciudadano A.J.G.S., tiene causa signada bajo el N° M-141-09 y que actualmente tiene orden de captura, por el mencionado tribunal, siendo ratificada la misma en fecha 11 de Mayo de 2.010, por lo que en virtud de dicha información se solicito al mencionado Tribunal, remitiera de manera urgente, vía fax, las actuaciones referidas a los oficios dirigidos a los organismos policiales competentes a los fines de lograr la captura del referido adolescente, siendo recibidos dichos soportes en este mismo día 21 de Mayo de 2.010, en horas de mañana.

(…)

Planteadas así las cosas considera este Tribunal que si bien el ciudadano A.J.G.S., fue detenido por funcionarios policiales… los mismos actúan en virtud de una ORDEN DE CAPTURA emanada del Tribunal de juicio de la Sección Penal Adolescente de la ciudad de Guanare Estado Portuguesa, en el cual funge como juez la Abogada S.G.S., la cual fue verificada por esta juzgadora por llamada telefónica y por oficios recibidos, vía fax, desprendiéndose en consecuencia que dicha orden de captura ESTA VIGENTE, demostrando con ello a este tribunal que el referido ciudadano se encuentra sometido a un procedimiento en sede penal de adolescente, el cual demuestra la LEGALIDAD de la DETENCIÓN, circunstancia ésta que trae como consecuencia la inadmisibilidad, de la presente acción de amparo en virtud de que el accionante tiene otra vía, como es, la de agotar los recursos legales preexistentes, entre ellos ejercer sus alegatos y pedir el restablecimiento de cualquier derecho infringido, ante el tribunal correspondiente…

.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Corte observa:

La sentencia sometida a consulta estimó la inadmisibilidad de la acción planteada por haber sobrevenido la causal prevista en el numeral 5° del artículo 6 de la ley que rige la materia, vale decir, por existir las vías ordinarias para resolver la presunta violación del derecho a la libertad del ciudadano A.J.G.S., tal y como consta del fallo supra mencionado, cuando la juzgadora expone: “…la cual fue verificada por esta juzgadora por llamada telefónica y por oficios recibidos, vía fax, desprendiéndose en consecuencia que dicha orden de captura ESTA VIGENTE, demostrando con ello a este tribunal que el referido ciudadano se encuentra sometido a un procedimiento en sede penal de adolescente, el cual demuestra la LEGALIDAD de la DETENCIÓN, circunstancia ésta que trae como consecuencia la inadmisibilidad, de la presente acción de amparo en virtud de que el accionante tiene otra vía, como es, la de agotar los recursos legales preexistentes, entre ellos ejercer sus alegatos y pedir el restablecimiento de cualquier derecho infringido, ante el tribunal correspondiente…”.

Ahora bien, de las actuaciones que corren a los autos observa esta Corte de Apelaciones que la apreciación hecha por el a quo resulta ser cierta, toda vez, que la supuesta privación ilegitima de libertad de que fue objeto el ciudadano A.J.G.S., tenía para recurrir las vías ordinarias legales, razón por la que como advirtió el a quo constitucional operó la causal prevista en el numeral 5° del artículo 6 de la ley que rige la materia, en consecuencia estima esta alzada que la decisión sometida a consulta y mediante la cual declara Inadmisible la Acción de A.C. (Habeas Corpus), está ajustada a derecho y por ello debe ser confirmada. Así se decide.

DISPOSITIVA

En suma, por cuanto antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, actuando como Segunda Instancia Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley confirma la decisión consultada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control Sección Penal Adolescente, del este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, mediante la cual declaró Inadmisible la Acción de A.C. (Habeas Corpus) interpuesta por los Abogados Gavri A.S. y R.D.Q., en su condición de Defensores del ciudadano A.J.G.S..

Publíquese, regístrese y remítase. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez de Apelación Presidente,

C.J.M..

El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,

J.A.R.C.P.

PONENTE

El Secretario,

Abg. J.V..

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

El Secretario.

Exp. Corte N° 159-10

CPG/Pdg. Soc. P.G.

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