Sentencia nº RC.00877 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 30 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2007
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. 2007-000285

Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ.

En el juicio por indemnización de daños y perjuicios, seguido por GELSOMINO S.C., representado judicialmente por los abogados L.B.Z.M., V.D.G.Á., O.R.T., V.J.D.G.D., I.M.P.A., L.B.Z.M., Isabel Pinto Rodríguez, R.R.M. y C. deM.P., contra AGUSTÍN FUMERO FERRER y A.H.T.D.F., representados judicialmente por los abogados J.A.B., A.M.R.F., L.A.R.C. e I.J.P.P.; el Juzgado Superior Cuarto Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo como Tribunal de Reenvío, en fecha 15 de diciembre de 2006, declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada en fecha 28 de abril de 2004, sin lugar la impugnación formulada por los codemandados, sin lugar las cuestiones previas promovidas por la parte demandada, sin lugar la demanda interpuesta y en consecuencia, revocada la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.

Contra la decisión del mencionado Tribunal Superior, la parte demandante anunció recurso de casación, el cual, una vez admitido por el juez de la recurrida, fue oportunamente formalizado. Hubo Impugnación, réplica y contrarréplica.

Cumplidos los trámites de sustanciación, procede esta Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, con arreglo a las siguientes consideraciones.

CASACIÓN DE OFICIO

La Sala, de conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, tiene expresa facultad para casar el fallo recurrido con base a las infracciones de orden público, entre otras, que ella advirtiere, aún cuando éstas no se hubieren denunciado.

En este sentido, respecto a cierta categoría de infracciones de orden público, esta Sala de Casación Civil ha sostenido que la observancia de los trámites esenciales del procedimiento se encuentra íntimamente vinculada al principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley. De allí que, no les está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es, el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, ya que las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y el de tutela judicial efectiva incumbe al orden público, pues el Estado es garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso. (Ver, entre otras, Sent. 23/5/06, caso: Inmobiliaria El Socorro C.A. c/ O.R.G.).

Efectivamente, el derecho a la defensa está indisolublemente ligado a esas condiciones de modo, tiempo y espacio de los actos fijados en la ley para su ejercicio. Por tanto, las formas procesales, no deben entenderse como fórmulas caprichosas que persiguen obstaculizar el procedimiento en perjuicio de las partes. Por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio pleno del derecho a la defensa.

En tal sentido, vale advertir que, la indefensión debe ser imputable al juez “…por haber quebrantado u omitido alguna forma procesal, lo que debe ser alegado en las instancias y deben ser agotados todos los recursos, salvo que esté interesado el orden público, como es el caso de la subversión de los trámites procesales...”. (Vid. Sentencia de fecha 10 de mayo de 2005, caso: D.J.A. contra M.M.B.).

En efecto, ha sido criterio reiterado de esta Sala que “...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...”. (Vid. Sentencia de fecha 2 de mayo de 2005, caso: C.V.H. contra E.G. deH.).

Ahora bien, en la fase probatoria, la cual es determinante en la suerte del proceso, rige también el principio de formalidad que propugna el cumplimiento de todas aquellas formas procesales necesarias para la validez de los medios probatorios incorporados en juicio, que constituyen una especial garantía para la defensa de las partes en el proceso y para la contradicción, lealtad e igualdad de oportunidades en el mismo.

De manera que, esta Sala considera fundamental verificar si la tramitación de la prueba de experticia promovida por el actor, la cual tuvo por objeto la emisión de un informe geotécnico de suelos, se efectuó con apego a las normas procedimentales que rigen a la misma, a los principios rectores en materia probatoria, y fundamentalmente, si se realizó respetando los derechos reconocidos a las partes en este proceso, por lo tanto, esta Sala procede a relacionar algunos de los actos vinculados con la promoción y evacuación de la referida prueba.

En este sentido, se observa que en fecha 23 de octubre de 2000, la parte demandante introdujo escrito de promoción de pruebas, en cuyo capítulo denominado “De la prueba de Experticia, Estudio Geotécnico”, promovió dicha prueba y fijó su objeto, cual fue, la emisión de un dictamen por parte de ingenieros civiles, el cual consistiría en un estudio geotécnico sobre el relleno efectuado por la parte demandada, específicamente sobre el lote de terreno allí determinado, delimitando así los puntos relevantes del informe, los cuales versarían sobre: “i) la densidad del sitio, así como el tipo de material como relleno en el referido inmueble. ii) De dichas muestras realizar un ensayo de proctor modificados y standard, a fin de determinar la densidad máxima del suelo y así compararla con la densidad de campo, para determinar si el grado de compactación es de 95% promedio, lo cual deberá hacerse en Laboratorio de Modelos y Ensayos de la facultad de ingeniería, escuela de Ingeniería Civil de la Universidad Central de Venezuela”.

Posteriormente, en fecha 26 de octubre de 2000, la parte demandada se opuso a las pruebas promovidas por la parte actora y en esa misma fecha, la parte actora se opuso a las pruebas promovidas por la demandada (folios 2 al 13 de la Primera Pieza).

Luego, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de mayo de 2001, se pronunció luego de transcurridos 7 meses sobre los escritos de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por las partes, en los siguientes términos:

“… con vista al escrito de pruebas promovido por la parte actora… con respecto a la oposición contenida en el Capítulo Primero del referido escrito de oposición; así como la contenida en los Capítulos Segundo, Cuarto, Quinto, Sexto y Séptimo… este Juzgado considera que dichas pruebas son conducentes para la demostración de los hechos controvertidos en el presente juicio… ahora bien con vistas a la oposición de la prueba de exhibición contenida en el Capítulo Tercero… el Tribunal considera que el documento objeto de exhibición ha sido dirigido a un tercero, como lo es Transporte Conrado y Fumero, (sic) es del criterio que dicha prueba no ha sido promovida dentro de los parámetros legales pertinentes, por lo que es forzoso para este Tribunal declarar inadmisible dicha prueba… sobre la oposición a la Admisión de las Pruebas promovidas por la parte demandada… observa que dichas pruebas son conducente para la demostración de los hechos controvertidos… es del criterio que la oposición a la admisión de las mismas,… no debe prosperar, a excepción de la prueba promovida en el particular Décimo Noveno del Capítulo Tercero… es decir las pruebas fotográficas marcadas “j”, ya que las mismas no fueron evacuadas en la forma como lo establece el Código de Procedimiento Civil…” (folios 41 al 42 de la Segunda Pieza).

En fecha 28 de mayo de 2001, tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos y estando presente los apoderados de las partes, se designaron a los ingenieros I.J.Z.P. por la parte actora, E.L.D. por la parte demandada, y por el Tribunal, al ciudadano L.R.. Asimismo, el Tribunal dejó en conocimiento a las partes que los expertos debían comparecer al tercer (3°) día de despacho a las once de la mañana (11:00 am.), a fin de prestar el juramento de Ley (folio 47, Segunda Pieza).

En fecha 4 de junio de 2001, se juramentaron a las puertas del Tribunal, los expertos nombrados por las partes (folio 57, Segunda Pieza).

En diligencia presentada en fecha 6 de junio de 2001, los representantes de las partes, solicitaron que se revocara el nombramiento del experto designado por parte del Tribunal, toda vez que dicho experto había manifestado desempeñarse como ingeniero químico y no tener el conocimiento especializado en la experticia a ser practicada (folio 59, Segunda Pieza).

Mediante auto de fecha 6 de junio de 2001, el a quo revocó el nombramiento del experto L.R., el cual había sido nombrado por parte del citado Tribunal, y en su lugar se designó a la ingeniera L.F. (folio 60, Segunda Pieza).

En fecha 11 de julio de 2001, los expertos designados por el Tribual y la demandada expusieron que no habían podido dar inicio al trabajo encomendado en virtud de la experticia, por cuanto no se había podido contactar al ingeniero I.Z., que fue el experto designado por la parte demandada (folio 81, Segunda Pieza).

Consta en diligencia de fecha 20 de julio de 2001, que el ingeniero designado por la parte actora informó de sus gestiones para tratar de comunicarse con el resto de los expertos y de la imposibilidad de contactarlos. Asimismo, ratificó su disposición y juramentación como experto formalmente nombrado.

En virtud de las vicisitudes expuestas por los expertos, el representante de la parte actora solicitó la prórroga del lapso para la evacuación de las pruebas, por cuanto dicho lapso estaba próximo a vencerse, y alegó que las demoras presentadas no eran imputables a su representado, pero si a los expertos (folio 94, Segunda Pieza).

Mediante diligencia de fecha 27 de julio de 2001, los expertos designados para practicar la prueba de experticia geotécnica, hicieron del conocimiento del a quo y de las partes, que darían comienzo a las gestiones pertinentes para la realización de la experticia el 1 de agosto de 2001 a las 10:00 a.m., en la sede del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folio 101, Segunda Pieza).

En fecha 2 de noviembre de de 2001, los expertos señalan al a quo, que en virtud de que el lapso solicitado al Tribunal para la presentación de las resultas de la prueba, no les fue concedido y dado que el mismo se encontraba por vencer, solicitaron un nuevo plazo de quince (15) días de despacho para entregar el informe (folio 211, Segunda Pieza).

En fecha 30 de enero de 2002, la parte actora solicitó al Tribunal se fijase un lapso para la presentación del dictamen técnico.

En fecha 4 de marzo de 2002, dos de los expertos designados, solicitaron nuevo plazo de diez (10) días para la presentación del informe, por cuanto estaba pendiente los resultados de la prueba de densidad de campo que debía emitir el laboratorio de suelos de la Universidad Central de Venezuela y cuyo resultado era fundamental para el informe técnico final (folio 410, segunda pieza).

En diligencia de fecha 6 de marzo de 2002, el ingeniero designado por la parte demandante, se opuso a la prórroga solicitada por los otros dos expertos e informó que presentaría su informe el 8 de marzo de 2002, fecha en la que se vencería la prórroga solicitada el 6 de febrero de 2002 (folio 412, Segunda Pieza).

En fecha 8 de marzo de 2002 compareció el experto designado por la parte actora y consignó unilateralmente el informe técnico respectivo, contentivo de 3 folios con dos anexos marcados “A” y “B”. (Folios 415 al 434, Segunda Pieza).

Mediante auto de fecha 26 de abril de 2006, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, concedió la prórroga solicitada en fecha 20 de marzo de 2002, por parte de los restantes expertos (folio 53 de la Segunda Pieza).

Posteriormente, en fecha 10 de mayo de 2002, el resto de los expertos designados para practicar la prueba de experticia, consignaron un segundo informe, contentivo de cinco folios y tres anexos marcados “A”, “B” y “C” (folios 58 al 102 de la Tercera Pieza).

En fecha 23 de abril de 2003, en virtud de la apelación ejercida por los representantes de la parte demandada contra el auto de fecha 26 de abril de 2002, dictado por el a quo, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia interlocutoria, estableció lo siguiente:

…De la prueba de experticia.

…Omissis…

De la prórroga solicitada.

Ratifica en esta oportunidad este sentenciador lo señalado en sentencia interlocutoria del 28.10.2002 (caso Distribuidora Gold PC, C.A.), que la prorroga (sic) constituye una permisiva excepcional, que da nuestro legislador procesal civil, ya que la regla general es que los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos (art. 202 CPC).

Esta prorroga (sic) puede ser legal –cuando está expresamente prevista en la Ley-, y judicial -cuando es acordada por el juez en los casos autorizados por la ley-, la cual rige sólo para los lapsos judiciales comprendidos en el proceso de cognición, debiendo concurrir para su procedencia, los siguientes elementos: a) ser solicitada por la parte interesada, antes del vencimiento del término… y b) alegar una causa que no le sea imputable y probarla…

…Omissis…

Al examinar los supuestos de procedencia de la concesión de la prorroga (sic) del tiempo fijado para que los expertos consignen su informe, observa quien decide, que en el caso de marras, mediante diligencia de fecha 27.7.2001 (f.54) los ciudadanos L.F., I.Z. y E.D., expertos designados en el presente juicio, solicitaron al Tribunal de la Causa un lapso de quince días de despacho para consignar las resultas de la experticia. Y mediante diligencia de fecha 2.11.2001 (f.55), los expertos solicitaron un lapso de quince (15) días de despacho para consignar el informe correspondiente, por cuanto hasta ese momento el Tribunal de la causa no había concedido el lapso solicitado en fecha 27.1.2001.

…Omissis…

Observa este Sentenciador que la presente apelación versa sobre el auto de fecha 26.4.2002 que concedió quince (15) días de despacho a los expertos para consignar sus informes, al revisar sus antecedentes debe señalar que en principio hubo proveimiento irregular por parte del tribunal sobre el lapso para la consignación de los informes, la que luego de varios pedimentos -27.2.2001, 2.11.2001- se le conceden diez días de despacho por auto del 6.2.2002, oportunidad que precluyó el 8.3.2002, de acuerdo al cómputo que riela en los autos (f.159), en el que se certifica que de febrero de 2002 transcurrieron los días 13,15, 18, 20, 22. (sic) y 25; y de marzo de 2002 los días 1, 4, 6 y 8.

Ahora bien, es cierto que en fecha 4.3.2002 (f. 58) los ciudadanos E.L.D. y L.F., expertos designados en el presente juicio, solicitaron una prórroga de diez (10) días de despacho para la consignación del respectivo informe; que mediante diligencia de fecha 20.3.2002 (f. 86) el ciudadano E.L.D., ratificó su solicitud de prórroga efectuada en fecha 4.3.2002; y que dicha solicitud fue proveída por el Tribunal de la Causa mediante auto de fecha 26.4.2002, en el cual se concedió una nueva prórroga de quince (15) días de despacho. Lo que pudiera llevara (sic) afirmar, en principio, que la solicitud fue tempestivamente solicitada al hacerse el 4.3.2002; empero, no deja de ser menos cierto, que las actuaciones de los expertos no fueron realizadas en forma conjunta, e incluso cursan en los autos dos (2) Informes diferentes: el primero fue consignado en fecha 8.3.2002 (f.62) por el ciudadano I.Z.; y el segundo fue consignado en fecha 10.5.2002 (f.91) por los ciudadanos E.L.D. y L.F..

…Omissis…

En consecuencia, dado que en el presente juicio los expertos no actuaron conjuntamente, al solicitar la prorroga (sic), violando así lo dispuesto en los artículos 461 y 463 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso para quien aquí decide, concluir que, aun cuando dos de ellos la haya (sic) solicitado en tiempo, no puede establecerse que hay solicitud de prorroga (sic) para la consignación del informe de los expertos, por lo que la consignación en fecha posterior al 8.3.2002, es intempestiva, por cuanto el auto apelado del 26.4.2002 no tiene sustento, ya que no se puede conceder una prorroga (sic) no solicitada; y así mismo no puede validar esta situación la presentación que individualmente hiciera el experto, ciudadano I.Z., ya que su informe es irrito (sic) por no ser presentado en forma conjunta…

IV. DISPOSITIVA

SEGUNDO: IMPROCEDENTE la prorroga (sic) solicitada por los expertos, ciudadanos E.L.D. y L.F., por cuanto no actuaron conjuntamente, al solicitar la prorroga (sic), violando así lo dispuesto en los artículos 461 y 463 del Código de Procedimiento Civil; y consecuentemente, Nulos los informes de experticia consignados en fecha 8.3.2002 (f.62) por el ciudadano I.Z.; y en fecha 10.5.2002 (f.91) por los ciudadanos E.L.D. y L.F., por la misma razón…

. (Subrayado, mayúsculas y negritas del texto).

De la sentencia parcialmente transcrita se observa que, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la apelación formulada por los representantes de los demandados contra el auto de fecha 26 de abril de 2002, se pronunció respecto de la prueba de experticia partiendo de un análisis de los supuestos de procedencia de la prórroga para la consignación del informe pericial y advirtió, por una parte, que hubo proveimiento irregular por parte del a quo en cuanto al lapso para la consignación de los informes, y por la otra, que los expertos no actuaron conjuntamente al solicitar la prórroga, violando así lo dispuesto en los artículos 461 y 463 del Código de Procedimiento Civil, y por tales razones declaró nulos los informes de experticia presentados.

Por su parte, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en virtud de la apelación ejercida por los demandados contra la sentencia de primera instancia, dicta su decisión de fecha 15 de diciembre de 2006, pronunciándose en los siguientes términos:

…Ahora bien, esta Superior instancia considera ajustada a derecho la solicitud de nulidad procesal del informe geotécnico y su consecuente apertura de articulación Probatoria (sic) efectuada en fecha 20 de mayo del año 2002, a través del escrito, (sic) por la apoderada judicial de la parte demandada y en la cual habiéndose promovido, admitido y evacuado prueba por las partes, la instancia ‘omitió en su definitiva’ pronunciarse ciertamente sobre dicha articulación probatoria, silenciando a su vez pruebas imprescindibles para sanear de vicios el proceso.

En conclusión, de las actas procesales se desprende las tantas veces que los apoderados de la parte demandada alertaron al Tribunal de las violaciones a los artículos 461 y 463 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la falta de colegiabilidad en las actuaciones de los expertos y en cuanto al hecho jurídico de que las prórrogas que solicitaron los expertos L.F. y E.D.B. para al consignación de los Informes, fue solicitada habiéndose vencido su tiempo, aunque éstos hayan alegado una causa que no les era imputable y comprobada.

Con respecto a este último punto, quien aquí decide advierte un hecho que resulta preocupante por las implicaciones que pudiera tener y es que en la diligencia de fecha 4 de marzo de 2002, dos de los expertos geotécnicos designados, tal y como lo señaló previamente, solicitaron al Tribunal de la causa una nueva prórroga de 10 días de despacho para la presentación del dictamen argumentando que el informe pericial no se había podido concluir por faltar los resultados de la prueba de densidad de campo, pruebas que no habían sido entregadas por el Laboratorio de Suelos de la Universidad Central de Venezuela considerando determinante dicho informe para sus resultas. Sin embargo, de la simple lectura de las actas procesales se evidencia una falsedad enorme ya que del propio informe geotécnico que éstos presentaron en fecha 10 de mayo del año 2002, en su contenido se encuentra la experticia N° 209549 de fecha 21 de febrero de 2002 en la cual consta que la Universidad Central de Venezuela en fecha 22 de enero de 2002 les había remitido las resultas. Incluso de la propia prueba de informes solicitada por las demandadas y evacuada en ocasión de la articulación probatoria a los fines del decreto de nulidad del informe geotécnico, se admitió y ofició al Instituto de Materiales y Modelos Estructurales de la Facultad de Ingeniería de la Universidad Central de Venezuela, quien en acta de fecha 9 de mayo de 2003 señala entre otras cosas que el informe le había sido entregado al Ingeniero Enrique Deternoz en fecha 22 de Enero (sic) de 2002. De allí que esta Alzada no se explique como los mismos expertos L.F. y E.L.D. en su diligencia del 4 de marzo de 2002 hayan solicitado la prórroga argumentando que no tenían la experticia del Laboratorio de Suelos de la Universidad Central de Venezuela. Estos argumentos llevan a quien aquí decide a confirmar la tesis de que el informe Geotécnico presentado por los ciudadanos precitados está infectado de Nulidad al haberse ejecutado el mismo en franca violación a los artículos 461 y 463 del Código de procedimiento (sic) Civil, en cuanto a la Colegiabilidad de las actuaciones que tienen que hacer los expertos y en cuanto al hecho jurídico de que las prórrogas que se soliciten para la consignación de los informes, tienen naturaleza judicial y no sólo deben ser solicitadas ante (sic) el vencimiento sino alegando una causa que no les sea imputable y además comprobada.

Incluso la parte demanda apelante, a través de su apoderado judicial, en sus informes de Instancia consignados en fecha 19 de Agosto de 2003, en escrito contentivo de 32 folios Útiles (sic), le advierte tales irregularidades a la instancia (sic) referidas a que en múltiples oportunidades alertó la falta de colegiatura de las actuaciones de los expertos geotécnicos.

Ahora bien, cabe resaltar que si la decisión de la instancia hubiese respetado la nulidad decretada por la superioridad del informe geotécnico sin apreciarla en su decisión de mérito y si se hubiese pronunciado con respecto a la articulación probatoria apreciado (sic) y valorado (sic) las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas que la primera instancia tuvo a bien conceder en atención al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y que estaba obligada a apreciar en al definitiva, sería probablemente más complejo desvirtuar una sentencia apegada a derecho y apegada a las normas que se imponen a todo sentenciador a no omitir pronunciamientos y pruebas.

El Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 23 de abril de 2003, dictaminó “con lugar” la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demanda (apelante), considerando correctamente lo que la Doctrina de la Casación ha reiterada (sic) en forma pacífica en atención a la colegiabilidad de las actuaciones de los expertos y en virtud a que las prórrogas que se soliciten para la consignación de los informes, tienen naturaleza judicial y no sólo deben ser solicitadas antes del vencimiento por los expertos sino alegando una causa que no les sea imputable, siendo ésta comprobable, motivo por el cual quien aquí decide confirma el criterio señalado, compartiendo a su vez dicha sentencia en su totalidad…

ANÁLISIS PROBATORIO

…Omissis…

De las pruebas de la Parte Actora

…Omissis…

G) Prueba de Experticia promovida de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil…

En tal sentido, quien aquí decide, esta Superioridad aprecia que la probanza en cuestión debe quedar fuera del debate probatorio, ya que las actuaciones de los expertos violan el imperativo de la colegialidad, consagrado en el artículo 463 del Código de Procedimiento Civil, siendo dicha prueba Nula gracias a todos los argumentos y fundamentos que en abundancia la doctrina y la jurisprudencia han especificado y que este sentenciador reprodujo en el cuerpo de la presente sentencia y, así se decide

. (Resaltado y subrayado del texto).

De lo anterior, se evidencia que el citado Juzgado Superior Cuarto Civil, Mercantil y del Tránsito compartió íntegramente el criterio expresado en la sentencia interlocutoria, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 23 de abril de 2003, pues consideró que hubo violación de los artículos 461 y 463 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la falta de colegialidad de las actuaciones que deben practicar los expertos, y señaló que las solicitudes de prórrogas que se pidan para la consignación de los informes deben cumplir con los presupuestos de procedencia.

Ahora bien, del examen de las actuaciones procesales cumplidas con ocasión a la prueba de experticia geotécnica promovida por el actor, esta Sala estima necesario realizar ciertas precisiones.

Con respecto a la referida prueba, vale decir que, sin duda alguna la misma representa una actividad procesal desarrollada por encargo judicial, que permite suministrar al juez argumentos o razones “suficientes” para la formación de criterio respecto de hechos que interesan a la litis, y que el juez esta impedido realizar por tratarse de hechos para cuya percepción se requiere de conocimientos técnicos especializados, por lo cual necesita la intervención de personas distintas a las partes, que se encuentren especialmente calificadas por sus conocimiento técnicos, científicos o artísticos, etc. El encargo realizado a estas personas consiste en principio, en verificar hechos, determinar sus características y modalidades, sus cualidades, sus relaciones con otros hechos, las causas que los produjeron y sus efectos, entre otros.

En efecto, hay situaciones tan complejas o hechos técnicamente relevantes que requieren para su verificación y certeza de un examen especializado, por ello, el juez recurre al auxilio de expertos, para proceder a tal verificación y determinar sus condiciones especiales. De allí, que en determinados casos, dicha prueba sea imprescindible por su utilidad, pertinencia y conducencia a los efectos del proceso.

Por consiguiente, la experticia puede ser ordenada aún de oficio por el juez y no sólo a petición de parte, según los previsto en el artículo 451 de nuestro Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, cabe precisar, que los expertos o peritos actúan en el proceso como auxiliares de justicia, por tanto no puede el juez abandonar en sus manos la dirección y control de la instrucción, ni mucho menos perjudicar a la partes por una deficiente actuación atribuible a los mismos. De ahí que, una vez que dichos peritos entran al proceso, se convierten en coadyuvantes del mismo, debiendo por consiguiente circunscribir sus actuaciones al hallazgo de la verdad en el juicio y no a requerimiento de una cualquiera de las partes. En estos casos el juez como director del proceso debe vigilar que las actuaciones de estos auxiliares de justicia se realicen de conformidad con las normas previstas para la correcta y ordenada tramitación de la experticia.

Efectivamente, en esta oportunidad cobra vital importancia, el principio de la dirección del juez en la producción de la prueba, cuya inobservancia altera indudablemente la validez del proceso, específicamente, de la forma establecida en la Ley para la evacuación de la prueba de experticia. Por lo tanto, para lograr el resultado deseado, se debe partir del cumplimiento de las formalidades exigidas, la lealtad e igualdad en el debate y principalmente debe garantizarse la contradicción efectiva, por ello es indispensable que el juez sea quien de manera inmediata la dirija, resolviendo primero sobre su admisibilidad e interviniendo luego sobre los actos destinados a la práctica de la misma.

Por otra parte, cabe agregar, que la dirección del juez en el proceso contribuye a darle a la prueba autenticidad, seriedad, oportunidad, pertinencia y validez. De lo contrario el debate probatorio quedaría en manos distintas a quien legítimamente corresponde, es decir al Estado a través de los órganos jurisdiccionales, desnaturalizándose por consiguiente el acto y suprimiéndole sus razones de interés público.

Ahora bien, esta Sala pudo constatar en el presente caso, que ante el desorden y ausencia de dirección y control en la práctica de las actuaciones realizadas durante la instrucción y evacuación del informe geotécnico, el ad quem, al advertir que dichas irregularidades no eran imputables a las partes, ha debido ordenar la nulidad de los actos cumplidos en contradicción a las normas aplicables y reponer la causa para que se efectuara la correcta evacuación de la prueba de experticia, en la oportunidad respectiva.

Efectivamente, dichas irregularidades se pudieron constatar a partir de las diligencias realizadas por los expertos desde el 27 de junio de 2001, fecha en la cual anuncian el inicio de las gestiones para empezar el estudio requerido, por cuanto no existe ningún acto expreso del juez, que evidencie consulta alguna con los expertos o determinación por parte de éste, del plazo necesario para la entrega del informe encomendado, por el contrario son los mismo expertos quienes, a través de sus diligencias sugieren un plazo aproximado y valiéndose de la ausencia de control y dirección por parte del a quo y consecuente fijación de un término para al entrega del informe, comienzan a solicitar sean extendidos los plazos para consignar los resultados de la experticia.

Así, se observan solicitudes de prórroga sucesivas que van desde 2 de noviembre de 2001 hasta el 6 de marzo de 2002, produciéndose durante ese tiempo contradicciones entre los expertos y consignación de dos dictámenes periciales en oportunidades distintas.

De lo anterior, resulta evidente el desorden y alteración en la tramitación de la prueba, la cual al ser conocida en virtud de la apelación ejercida por la parte demandada contra el auto de fecha 26 de abril de 2002, ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, en vez de ordenar éste el proceso y anular los actos írritos, salvaguardando así el equilibro de las partes y la igualdad de oportunidades en el proceso, procede a anular la prueba cercenando el derecho a la defensa de aquéllas.

A propósito de lo anterior, vale señalar las amplias facultades que confiere el Código de Procedimiento Civil al juez respecto a esta prueba, a los fines de su evacuación. En efecto, reza nuestra ley sustantiva que, en el caso de que los Tribunales no encontraren en el dictamen de los expertos la claridad suficiente, podrán ordenar de oficio nueva experticia por uno o más expertos que también nombrarán de oficio, según las reglas consagradas en el artículo 1.426 del Código Civil.

En consecuencia, esta Sala considera que, dada la inidoneidad de los expertos designados por el a quo, para realizar el estudio geotécnico sobre el relleno de suelo en el espacio especificado en el escrito de promoción de prueba del actor, debe procederse a la designación de nuevos expertos, de conformidad con los artículos 452 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que con esta nueva designación, los expertos que se nombren cumplan el encargo judicial procurando el hallazgo de la verdad y no la preeminencia de los intereses de alguna de las partes, todo ello con la finalidad de salvaguardar el derecho a la defensa y prestar la efectiva tutela judicial a ambas partes en el proceso.

Por las razones antes expuestas, esta Sala declara la subversión del trámite procesal, y por tanto, la infracción de los artículos 14, 15, 208, 212, 451 y 460 del Código de Procedimiento Civil y, de conformidad con lo prescrito en el artículo 207 del Código de Procedimiento Civil, ordena la reposición de la causa al estado de que el Juez Superior designe nuevos expertos, tal como se dejará expresamente determinado en el dispositivo del fallo. Así se establece.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO la sentencia de fecha 23 de abril de 2003, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas. En consecuencia se anula la citada sentencia y con ella todas las actuaciones posteriores a la fecha de la referida decisión; y ORDENA al Juez Superior que corresponda, designe nuevos expertos y proceda a la evacuación de la prueba de experticia de suelos, sin incurrir en el vicio de actividad declarado de oficio por esta Sala en el presente fallo.

No hay lugar a condenatoria en costa, dada la naturaleza del fallo.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Particípese de la presente decisión al Juzgado Superior Cuarto Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil siete. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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YRIS PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta-ponente,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrado,

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C.O. VELEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. Nro. AA20-C-2007-000285

Caracas, 19 de febrero de 2008

Años 197º y 148º.

AA20-C-2007-000285

En atención a que en la anterior sentencia de fecha 30 de noviembre de 2007, correspondiente al juicio por daños y perjuicios intentado por GELSOMINO S.C., contra AGUSTÍN FUMERO FERRER y A.H.T.D.F., se incurrió en un error material en la página 27, tanto en la motivación como en su dispositivo, donde dice: "...reposición de la causa al estado de que el Juez Superior designe nuevos expertos..." y "...ORDENA al Juez Superior que corresponda, designe nuevos expertos...", debe leerse: "...reposición de la causa al estado de que el Juez de Primera Instancia designe nuevos expertos..." y "...ORDENA al Juzgado de Primera Instancia que corresponda, designe nuevos expertos..." respectivamente. Esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de conformidad con el contenido y alcance del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, mediante el presente auto subsana el error en referencia, a los fines legales consiguientes.

La Presidenta de la Sala,

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Y.A. PEÑA ESPINOZA

La Vicepresidenta y Ponente,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

El Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

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