Sentencia nº 344 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 10 de Mayo de 2016

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2016
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: Arcadio Delgado Rosales

Expediente número 2015-0672

Mediante Oficio identificado con el alfanumérico TPE-15-235 del 29 de mayo de 2015, la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia remitió a esta Sala Constitucional el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano G.R.G., titular de la cédula de identidad N° 10.285.833, actuando en su propio nombre y en el de sus hijos de 15 años, 6 años y lactante de 2 años, cuyas identidades se omiten conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra las sentencias dictadas el 19 de noviembre de 2008 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que declaró con lugar la demanda de desalojo interpuesta por los ciudadanos A.G.d.B. y C.R.B. contra el hoy accionante; y el 22 de mayo de 2012 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, que (i) declaró sin lugar el recurso de apelación que ejerció el demandado –hoy demandante en amparo- contra aquella sentencia, (ii) la confirmó, (iii) declaró confeso al demandado, con lugar la demanda de desalojo y (iv) ordenó devolver el inmueble a los ciudadanos A.G.d.B. y C.R.B..

Tal remisión se efectuó en atención a la declinatoria de competencia de la Sala Plena para conocer del conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, y el Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial.

El 15 de junio de 2015, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Arcadio Delgado Rosales, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 13 de noviembre de 2015, esta Sala dictó la sentencia N° 1400 en la que declaró lo siguiente:

  1. Que ACEPTA la declinatoria de competencia efectuada por la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia para conocer del conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, y el Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, y se declara COMPETENTE para resolverlo.

  2. Que esta Sala es COMPETENTE para conocer de la acción de amparo incoada por el ciudadano G.R.G. contra el fallo dictado el 22 de mayo de 2012 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

  3. Se ORDENA al Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, que remita el expediente original (nomenclatura alfanumérica de ese Tribunal BP02-O-2014-000066) contentivo de la acción de amparo incoada por el ciudadano G.R.G., dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de su notificación más el término de la distancia de cuatro (4) días.

  4. Se ORDENA al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor- Oriental, con sede en Barcelona, que informe respecto de la fecha en que el hoy accionante fue notificado y, al efecto, remita copia certificada de la boleta respectiva, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de su notificación más el término de la distancia de cuatro (4) días.

  5. EXHORTA al ciudadano G.R.G. que para los actos procesales subsiguientes deberá actuar asistido de abogado o por intermedio de un apoderado judicial y, en todo caso, podrá solicitar a la Defensoría Pública que preste la asistencia que requiere.

El 3 de diciembre de 2015, se libraron los oficios N° 15-1326, 15-1327 y 15-1328 dirigidos al Juez de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental y al ciudadano G.R.G., respectivamente, con los que se remitió adjunto copia certificada de la sentencia dictada por la Sala el 13 de noviembre de 2015, signada con el N° 1400.

El 8 de diciembre de 2015, se dio acuse de recibo de los oficios números 15-1326, 15-1327 y 15-1328, reseñados supra.

El 13 de enero de 2016, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, mediante oficio número 2016-017, remitió a esta Sala acuse de recibo del oficio número 2015-1327, del 3 de diciembre de 2015.

El 20 de enero de 2016, se dejó constancia en el expediente del recibo del oficio que antecede.

El 23 de diciembre de 2015 se reconstituyó esta Sala Constitucional, dada la incorporación de los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión extraordinaria de esa misma fecha, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 40.816 del 23 de diciembre de 2015; quedando integrada de la siguiente forma: Magistrada G.M.G.A., Presidenta; Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas C.Z.d.M., Juan J.M.J., Calixto Antonio Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y L.B.S.A..

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La parte accionante alegó lo siguiente:

Que “(…) mi familia está constituida por 5 personas, mi esposa … de (34) años, mi hijo … de (15) años (…), mi hija … de (5) años, y mi hijo … de (2) años … están bajo nuestra protección y sustento, y que es su única vivienda, y es en el sector pelel (sic) ojo, urbanización terrazas (sic) de Oriente de Barcelona (…)”.

Que, el “(…) 15 de septiembre de 2014, me entero de esta situación por una Boleta (sic) de notificación trasladada por el alguacil del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la región (sic) Nor-Oriental asunto… donde (sic) fecha (sic) 22 de mayo de 2012, declara sin lugar el recurso de apelación ejercida (sic) por el abogado ciudadano F.V.P. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada por [el] Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, del 19 de noviembre del 2008… el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la región (sic) Nor-Oriental en fecha 22 de mayo de 2012 DECLARA… confirma la decisión dictada por el juzgado A-quo (sic) en fecha 19 de noviembre [de] 2008… CONFESO al demandado ciudadano G.R.G. (sic)… CON LUGAR (sic) la demanda por DESALOJO… desalojar libre de bienes y personas el inmueble arrendado… cancelar (sic) cánones de arrendamientos… costas a la parte demandada… De la cual (sic) no tenemos posibilidad de cubrir, ya que soy el único que trabaja y mantengo a nuestra familia (…)” (mayúsculas del escrito).

Que “(…) la notificación del día 15 de septiembre de 2014… ha producido [el] mayor efecto nocivo en mi familia, en las personas que me rodean… al tratar de ser arrancado abruptamente de su (sic) morada y ésta (sic) acción genera en mi hogar y en los niños menores de edad tensiones psicológicas, tensiones fisiológicas y tensiones derivadas de la pérdida, además de las consecuencias económicas y sociales que afectan directamente a todos los miembros del grupo familiar…”.

Que “(…) el Ciudadano (sic) abogado F.V.P. (sic), Había (sic) ejercido la apelación en contra [de] la sentencia dictada del (sic) Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui así, como escrito donde (sic) opuso cuestión previa por acumulación de expedientes y por continencias (sic) de los derechos constitucionales de menores (…) (sic) y de mi núcleo familiar… así, como la existencia de un contrato notariado de compra venta del inmueble (…)” (destacado del escrito).

Que “(…) la inexistencia del contrato de arrendamiento verbal con los ciudadanos VERUSKA DURÁN y C.R.B.G. (sic) lo cual genera en este caso por ser declarado con lugar, una falta de cualidad, de parte del actor, como tampoco depósitos de canon (sic) de arrendamiento… a nombre del ciudadano C.R.B.G.. Siendo las pruebas del demandante viciadas y fuera de orden (…) (destacado del escrito).

Que “(…) el contrato de compra venta notariado fue en el mes de octubre del 2004, por los vendedores ciudadanos A.T.G.D.B. y C.R.B.G., y la firma del documento final en cuatro meses respectivos, pero los vendedores desaparecieron sin rastro alguno y sin entregar documentación necesaria y pagos de deudas de condominios, municipales y servicios válidas para [el] documento final (…)” (destacado del escrito).

Que “(…) en el mes de diciembre del 2004, aún (sic) con trabas o ausencia de los vendedores en entregar [la] documentación respectiva, y con copias obtenidas por terceros, el Banco del Sur había generado el documento final con el respectivo préstamo, pero al momento de la firma los vendedores aún estaban extraviados o ausentes en el acto (…)”.

Que habitó el referido inmueble a partir del mes de mayo de 2005, por lo que consideró “…incongruente arrendar una vivienda principal para no usarla desde octubre de 2004…”.

Que la sentencia dictada por el Juzgado Superior “(…) estableció erróneamente que tal contrato verbal era el de arrendamiento desde octubre de 2004, sin percatarse [de] que en realidad, como demandado ocupaba el inmueble desde mayo [de] 2005, amparado en el contrato [de] compra venta, firmado en la Notaria pública (sic) de Puerto La Cruz en octubre de 2004, y no de opción de compra venta, lo (sic) que estableció: ‘…El vendedor hace entrega de llaves del inmueble dado en compra para arreglo, mantenimiento y hábitat, quien desde el mes de mayo 2005 asumí (sic) desde este momento la responsabilidad de la cancelación (sic) de los servicios públicos del mismo y residencia en forma inmediata el inmueble objeto de esa negociación…’. Entre sus cláusulas, el mismo contrato estableció: ‘…En caso de materializarse la compra venta en el plazo antes señalado y [suscrito el] documento final y acordado por ambas partes el comprador tomará posesión del inmueble (…)”.

Que como comprador “(…) entró a ocupar el inmueble en virtud (sic) que los demandantes vendedores ciudadanos A.T.G.D.B. y C.R.B.G. desaparecieron ó tenían ausencia para la firma y protocolo del documento final y entrega de la posesión en 120 días máximos (sic), como indica la cláusula del convenio. Si … de alguna forma incumplí con las estipulaciones contractuales, entonces la vía correcta era demandar, por ejemplo, el cumplimiento de la cláusula del contrato o cualquier otro mecanismo que accionara y se sustentara directamente en el contrato de compra venta, pero no la acción reivindicatoria, pues como comprador demandado siempre podría exhibir el contrato de compra venta y pruebas de cumplimiento como justificación de su permanencia en el inmueble, es decir, mi posesión es legítima (…)”.

Que “(…) la denuncia es totalmente intrascendente en la suerte de la controversia, pues como comprador demandado tengo a mi favor un contrato de compra venta notariado que me permite entrada pacífica y legal al inmueble a[l] negarse los vendedores de (sic) firmar [el] documento final, y para obtener mi desocupación, la vía correcta no es la reivindicatoria, sino el accionar directamente sobre ese contacto (sic) de compraventa (…)”.

Denunció como lesionados los derechos constitucionales “(…) a la vivienda, [a la] inviolabilidad del hogar del menor, al debido proceso y [el] derecho a la defensa, ya que al no haberme notificado de dicha acción no pude ejercer mis derechos que son en beneficio de los menores y de su interés superior como menores de edad y como integrantes de nuestro núcleo familiar (…)”.

Que “(…) no se protegieron los derechos de los menores… por violación de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 21 ordinal (sic) 2°, 26°, 49° 78°, 82° y 115 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 4, 4-A, 5, 7 literal (sic) ‘d’, 8 parágrafo 2°, 30 y 60 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (sic) (…)”.

Que “(…) los ciudadanos A.T.G.D.B. y C.R.B.G. vendedores eran propietarios de inmuebles … el cual se encontraban vendiendo [en el año] 2004 entre otras, una propiedad ubicada en Pelel ojo en la urbanización Terrazas de Oriente de Barcelona … (sic), firmamos contrato [de] compra venta por CINCUENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 54.000.000,00), pagando una suma de dinero de VEINTIDOS (sic) MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 22.000.000,00) A LAS FIRMAS (sic) ante la notaria (sic) pública (sic) de Puerto la cruz (sic), y el resto en cuatro meses, al final del (sic) 2004 los ciudadanos vendedores se ausentan de la documentación, pago y de la firma del documento final, interpuse demanda de cumplimiento de contrato [en el año] 2005 … lo cual, fue declarada (sic) con lugar la demanda y ordenado su cumplimiento, luego dicho[s] ciudadanos (sic)… realizaron recurso de apelación contra la mencionada decisión correspondiendo su conocimiento al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial … quien (sic) confirmó la sentencia y declaró sin lugar dicha apelación, luego realizaron un recurso ante la sal (sic) de casación (sic) social (sic) del Tribunal Supremo de Justicia.

Que “(…) sin haberse logrado la notificación de mi persona para asistir como informado … se realizó la procedencia de la confesión ficta indispensable en los tres supuestos del caso, que fue declarada con lugar, por supuestamente haber operado la admisión de los hechos (…) y se declara el desalojo de la vivienda principal de mi familia(…)”.

Que “[l]a decisión del juzgado (sic) Superior Primero en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial de la circunscripción (sic) nororiental (sic) fue el 22 de mayo de 2012, en vigencia de[l] Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668 del viernes 6 de mayo de 2011…”.

Señaló como fundamento constitucional y legal de su acción de amparo el artículo 82 de la Carta Magna, el Decreto 8.190, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas del 5 de mayo de 2011, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668, y los artículos 1, 3, 4 y 13 referentes a las condiciones para la ejecución del desalojo.

Que el 15 de septiembre de 2014, aún en receso de los tribunales, recibió la boleta de notificación del alguacil del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, de la sentencia dictada por dicho órgano jurisdiccional el 22 de mayo de 2012, donde se declara con lugar la demanda de desalojo.

Que su apoderado judicial, en la oportunidad de interponer el recurso ordinario de apelación, consignó un documento que establecía que los vendedores pretendieron dejar sin efecto el documento de compra autenticado por ante la Notaría Pública de Puerto La Cruz.

Señaló que la recurrida “(…) sólo analizó el documento de depósitos a una cuenta del Banco Banesco en Octubre (sic) de 2005, lo cual no fue por mi persona, en la oportunidad de la demanda, contentivo de un contrato de arrendamiento verbal, más (sic) no el indicado con la letra ‘…’ del contrato de compra venta’. Q[ue] tal omisión de análisis de prueba fue determinante en la suerte de la controversia ‘…pues de haberlo siquiera analizado someramente, se hubiera dado cuenta [de] que el contrato de compra venta sin arrendamiento, en el cual se fundamenta la recurrida para dictar su sentencia, había sido anulado por este documento de ese mismo año 2004 y sin duda alguna hubiera declarado con lugar la acción de cumplimiento de[l] contrato [de] compra venta del inmueble (…)”.

Que “(…) la sentencia apelada, determinó que los ciudadanos A.T.G.D.B. y C.R.B.G. celebraron con el demandada (sic) arrendatario un contrato de arrendamiento verbal del inmueble. De igual forma, la recurrida determinó que el contrato de compra venta no anulaba el contrato de arrendamiento (…)”.

Que “(…) no puede sostenerse que no hubo silencio de pruebas o confesión ficta, según lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pues la sentencia impugnada analizó e interpretó el contrato celebrado en octubre de 2004, aunque con resultado adverso al demandante, pues no se determinó que si bien este último era el propietario del inmueble, no podía prosperar la acción reivindicatoria pues el demandado estaba ocupando el inmueble en su condición de comprador (…)”.

Que “(…) al no haber silencio de pruebas y confesión ficta, la denuncia expuesta por los vendedores por infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil debe ser declarada improcedente (…)”.

Que “(…) la recurrida condenó por confesión ficta. Que eso fue un error del Juez de Alzada (…). Que al haber vencido los cuatro meses para el pago de diferencia de compra del inmueble según el contrato de compra venta, los demandantes pretendían invalidar dicho contrato por incumplimiento en [el] transcurso de 120 días de la firma y no tenían presencia personal para finiquitar el documento final, y el recurso ordinario de protocolo y documentación lo ejerció el demandado, quien resultó vencedor de los requisitos exigidos para protocolizar el documento final en el mes de diciembre de 2004. Que no fue vencido totalmente en el proceso administrativo [de] compra venta, pues ganó a la ausencia y desaparición de los vendedores (…)”.

Que “(…) el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la región Nor-Oriental, antes de decidir el 22 de mayo del 2012 debió revisar, con carácter previo el tratamiento jurisprudencial del derecho a la vivienda previsto en nuestra Carta Fundamental, decisiones de la Sala Constitucional al respecto, luego será importante mencionar las decisiones dictadas por la Sala de Casación Civil en las cuales se han fijado algunas pautas a seguir, con ocasión de la entrada en vigencia del texto legal cuya interpretación se solicita y, en tercer lugar, debió examinar en detalles la exposición de motivos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, todo ello con el objeto de ofrecer una interpretación sistemática de las normas (…)”.

Que “(…) el artículo 82 de nuestra Carta Fundamental contempla el derecho a la vivienda, el cual es reconocido como un derecho humano fundamental y reafirmado por un gran número de instrumentos internacionales y nacionales de derechos humanos (…)”.

Que la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, el 22 de mayo de 2012, “(…) no analiza los motivos invocados por el legislador al dictar el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, y que se refiere expresamente al alcance del derecho a una vivienda digna y la importancia de dotarlo de las máximas garantías, por cuanto en un Estado Social de Derecho y de Justicia como lo proclama la Carta Magna, dicho derecho no es un simple derecho retórico, es decir, … que el Estado debe propender a su efectiva concreción, evitando en lo posible que sea desplazado al evanescente mundo de las aspiraciones lucrativas…. Por tal razón, los jueces de la República cuentan con un deber insoslayable, de dar protección especial a las personas naturales y [a] sus grupos familiares que ocupen ‘…en calidad de compradores, arrendatarias, arrendatarios o comodatarios, los inmuebles destinados a vivienda principal…’ el cual deberán aplicar en forma preferente a la legislación que rige los (sic) compra venta (sic), arrendatarios con opción a compra, arrendamientos de vivienda o a la norma adjetiva en lo que concierne a las condiciones, requisitos y procedimiento de ejecución de los sujetos objeto de protección por ese cuerpo legal para la solución de conflictos que se susciten con ocasión de los mismos (…)”.

Que en la sentencia de alzada no se fijaron las pautas a seguir por los órganos jurisdiccionales que se encontrasen tramitando causas que pudieren comportar la pérdida de la posesión o tenencia de determinada categoría de inmuebles -sólo aquellos destinados a vivienda principal- para los sujetos amparados por la nueva ley.

Que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley está dirigido a la protección del inmueble que ocupan las personas naturales y sus grupos familiares en calidad de vivienda principal (artículo 2°eiusdem); por lo tanto, es el propósito del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley dar protección a los sujetos comprendidos en la Ley que habitan en el inmueble que constituye su vivienda familiar.

Que “(…) en cuanto al artículo 3°, cabe destacar que en la referida sentencia no [se] menciona o se insiste en que dicha protección se otorga a los sujetos antes mencionados frente a cualquier actuación administrativa o decisión judicial, que comporte la inminente pérdida de la posesión o tenencia de ese inmueble en el que habita el grupo familiar (…)”

Que “(…) en relación con el artículo 4° eiusdem, atinente a las restricciones expresas contra los desalojos y desocupaciones forzosas de vivienda… la Sala reiteró que no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas, mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley (…)”.

Que “(…) examinado el tratamiento jurisprudencial dado al derecho de vivienda y particularmente las directrices hasta ahora fijadas en las sentencias dictadas tanto por la Sala Constitucional como por la Sala de Casación Civil previamente relacionadas, se considera fundamental, que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la región (sic) Nor- Oriental debió revisar en detalle la exposición de motivos del citado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, con el objeto de identificar los antecedentes inmediatos, el propósito y la razón de ésta (sic) novísima regulación (…)”.

Que “(…) la recurrida estableció erróneamente que tal contrato verbal era el de arrendamiento desde octubre de 2004, sin percatarse [de que] en realidad, como demandado ocupaba el inmueble desde mayo [de] 2005 amparado en el contrato compra venta (sic), firmado en la Notaría pública (sic) de Puerto La Cruz en octubre de 2004, y no de opción de compra venta (…)”.

Que “(…) si el demandado, de alguna forma incumplió con las estipulaciones contractuales, entonces la vía correcta era demandar, por ejemplo, el cumplimiento de la cláusula del contrato o cualquier otro mecanismo que accionara y se sustentara directamente en el contrato de compra venta, pero no la acción reivindicatoria, pues el demandado siempre podría exhibir el contrato de compra venta como justificación de su permanencia en el inmueble, es decir, su posesión es legítima (…)”.

II

DE LA SENTENCIA ACCIONADA

En el fallo número 1.400, dictado por esta Sala en fecha 13 de noviembre de 2015, se estableció que por cuanto en el presente caso los fallos accionados fueron dictados en un mismo juicio, y como el segundo abarca al primero, no se daba el supuesto de exclusión de las pretensiones que prevé el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil; es por lo que se entiende que la acción de amparo va dirigida contra la sentencia dictada el 22 de mayo de 2012 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental; la cual es del siguiente tenor:

(…) Decidido lo anterior, observa este Juzgado que en fecha 15 de febrero de 2.006 (sic), compareció el abogado F.V.B. (sic), en su carácter de apoderado judicial del ciudadano G.R.G. (sic), y presentó escrito de cuestión previa relativo al ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, siendo esta su primera oportunidad en actas, razón por la cual este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la válidez (sic) o no de dicho escrito, lo cual hace de la siguiente manera:

En relación a las contestaciones anticipadas la sala (sic) Constitucional, en sentencia Nº 575, de fecha 1 de agosto de 2.006 (sic), señaló lo siguiente:

…omissis…

Criterio éste (sic) que acoge esta Juzgadora, a los fines de mantener la uniformidad de los criterios jurisprudenciales expresados por nuestro más Alto (sic) Tribunal, razón por la cual se considera que el escrito de cuestión previa presentado por la parte demandada, es tempestivo debiendo por ende pasar este Juzgado a pronunciarse sobre el mismo.- Y así se declara.-

En este sentido, en atención a que los juicios en materia de Inquilinato, son regidos por la nueva Ley de arrendamientos Inmobiliarios la misma establece en su contenido 35 primer aparte, lo siguiente:

‘En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva.- En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía’

Debiendo entonces entenderse de la norma en comento (sic) que en la misma oportunidad de dar contestación a la demanda el demandado deberá oponer conjuntamente todas las defensas que creyere pertinente[s] en razón de su defensa, y siendo que del escrito en (sic) fecha 15 de febrero de 2.006 (sic), se evidencia que el representante legal del demandado opuso la cuestión previa relativa al numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a que deba de acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad o continencia, es por lo que este Juzgado pasa a pronunciarse como punto previo sobre la misma de la siguiente manera:

Alegó el demandado en su escrito de cuestión previa, lo siguiente:

‘La demanda por Ejecución del contrato de Opción (sic) [de] Compra (sic) Venta (sic) del inmueble opcionado por mi mandante, fue admitida por el Honorable (sic) Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, (…) expediente Número (sic) BP02-V-2005-001341, en la cual se le demanda a los ciudadanos mencionados ut supra (…9.- Demanda esta, en que se encuentra concluido el proceso de citación (…) y al que se le asignó el número del expediente BP02-V-2005-001341(…).-

Las pruebas que sustentan lo afirmado supra, están contenidas en el expediente que conoce el honorable Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha doce (12) de diciembre de 2.005 (sic), quedando asignado con el expediente número BP02-V-2005-001341.-(…)’

Ahora bien, en este sentido en atención a lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, se concluye que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones y observa quien aquí decide que si bien es cierto, la parte demandada alegó dicha cuestión previa, no es menos cierto que la misma no probó ni sustento (sic) sus alegatos, siendo forzoso para este Juzgado concluir que la cuestión previa alegada por la parte demandada, relativa al numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a que deba de acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad o continencia, debe ser declarada Sin (sic) Lugar (sic), como en efecto.- Así se declara.-

Decidido lo anterior, y visto asimismo que la parte demandada solo presentó escrito de cuestión previa sin que se evidencie del mismo que hubiera dado contestación al fondo de la demanda, es por lo que este Juzgado declara que el demandado no dio contestación a la demanda.- Y así se declara.

…omissis…

De la norma señalada, y en atención a la doctrina de la misma, se atista (sic) que a los fines de que se materialice la confesión ficta, deben cumplirse ciertos requisitos, los cuales a saber son:

1.- Que el demandado no de (sic) contestación a la demanda[.]

2.- que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso[.]

3.- Que la pretensión del demandado no sea contraria a derecho

…omissis…

Criterio éste (sic), que comparte esta Juzgadora, y en tal sentido habiéndose determinado que la parte demandada no dio contestación a la demanda, la misma tenía la oportunidad de hacer contra prueba de los hechos alegados por el actor, es decir, probar algo que lo favoreciera, evidenciándose de actas de igual manera que el demandado no hizo uso de tal derecho, dándose así por ende el cumplimiento de dos (02) requisitos.- Y así se declara.

Así las cosas, debemos concluir que a los fines de la procedencia de la confesión ficta [es] indispensable que se den los tres (03) supuestos, los cuales deber (sic) ser de manera concurrentes (sic), razón por la cual el Tribunal pasa a determinar si efectivamente la pretensión del actor se encuentra ajustada a derecho o se subsume dentro de los supuestos de la norma invocada.- Y así se declara[.]

En este orden de ideas, tenemos que la pretensión de los actores, es con ocasión a (sic) una demanda por Desalojo (sic) con ocasión al (sic) incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamientos (sic) correspondientes a los meses de diciembre del año 2.004 (sic), enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2.005 (sic), derivados de un contrato verbal.- Y así se declara[.]

Observa esta sentenciadora que el actor pretende el desalojo del inmueble objeto del presente litigio, en virtud de que el contrato de arrendamiento fue verbal a tiempo indeterminado, siendo el caso que tal pretensión la encontramos establecida en el artículo 34 de la Ley de arrendamientos (sic) Inmobiliarios, procediendo la misma solo en contratos de arrendamiento verbales o a tiempo indeterminado, y siendo que la acción se encuentra plenamente ajustada a derecho, es por lo que considera quien aquí sentencia que en base a los razonamientos que anteceden la presente pretensión no es contraria a derecho, sino por el contrario se encuentra plenamente ajustada a derecho y contemplada en nuestro ordenamiento jurídico, debiendo en consecuencia, concluirse que efectivamente se cumplen los tres (03) requisitos de procedencia para declarar la confesión Ficta (sic) contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia debe forzosamente declararse Con (sic) Lugar (sic) la presente demanda. Y así se declara (…)

.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, se interpuso acción de amparo contra las sentencias dictadas el 19 de noviembre de 2008 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y el 22 de mayo de 2012 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, que declaró, la primera, con lugar la demanda por desalojo y, la segunda, confirmó tal pronunciamiento, declaró confeso al demandado, ciudadano G.R.G., ordenó desalojar libre de bienes y personas el inmueble y pagar los cánones de arrendamiento vencidos, en el marco del juicio de desalojo interpuesto por los ciudadanos A.T.G. y C.R.B. contra el ciudadano G.R.G..

Realizada la lectura del escrito contentivo de la acción de amparo, esta Sala Constitucional advierte que la acción de amparo cumple los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y no se encuentra incursa en las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 eiusdem; sin embargo, aprecia lo siguiente:

En cuanto a la procedencia de la acción propuesta, al tratarse de una acción contra un acto jurisdiccional, debe someterse la misma a los criterios vinculantes que ha sostenido la Sala Constitucional en esta materia; al respecto, es criterio reiterado que deben concurrir las siguientes circunstancias, a saber: a) que el juez de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder, es decir, que hubiese actuado fuera de su competencia; y b) que dicha incompetencia sustancial ocasione la violación de un derecho constitucional.

En el presente caso, la Sala observa que en la acción de amparo propuesta se denunció la presunta vulneración del derecho “a la vivienda, [a la] inviolabilidad del hogar del menor, al debido proceso y [el] derecho a la defensa, ya que al no haberme notificado de dicha acción no pude ejercer mis derechos que son en beneficio de los menores y de su interés superior como menores de edad y como integrantes de nuestro núcleo familiar’. Así como también, delató que ‘no se protegieron los derechos de los menores… por violación de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 21 ordinal (sic) 2°, 26°, 49° 78°, 82° y 115 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 4, 4-A, 5, 7 literal (sic) ‘d’, 8 parágrafo 2°, 30 y 60 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (sic) (…)”.

Señaló como fundamento constitucional y legal de su acción de amparo el artículo 82 de la Carta Magna, el Decreto número 8.190, con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas’, del 5 de mayo de 2011, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668, y los artículos 1, 3, 4 y 13 referentes a las condiciones para la ejecución del desalojo.

Por su parte, el sentenciador del fallo accionado fundamentó su decisión en que la parte demandada, ciudadano G.R.G., solo presentó escrito de cuestión previa sin que se evidenciara del mismo que hubiera dado contestación al fondo de la demanda; aunado a ello, realizó un análisis detallado de los tres requisitos de concurrente cumplimiento para declarar la procedencia de la confesión ficta, y por cuanto el demandado se encuentra incurso en cada uno de ellos, lo declaró confeso y confirmó la decisión del a quo, que declaró con lugar la demanda.

Ahora bien, de la lectura de las actas que conforman el presente expediente, se observa que el ciudadano G.R.G. estuvo a derecho a lo largo del proceso principal que dio origen a la presente acción de amparo constitucional. En este sentido, resulta necesario destacar que en ningún momento hubo interrupción que ameritara su notificación; por tanto, era una carga procesal del hoy quejoso, dar contestación a la demanda en los términos del artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y comparecer a los demás actos del proceso para ejercer la defensa de sus derechos e intereses, sin que fuera necesario que el Tribunal le notificara de la prosecución del juicio.

En consecuencia, como no existe, por parte del tribunal que fue denunciado, abuso de poder ni usurpación o extralimitación de funciones, debe concluirse que el mencionado órgano jurisdiccional actuó dentro de los límites de su competencia, lo cual no se ajusta a los supuestos de procedencia de la acción de amparo que prevé el artículo 4 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en consecuencia, ello acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resultaría inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal la sustanciación de un procedimiento cuyo único resultado final previsible es la declaración sin lugar de la pretensión de amparo.

Finalmente, es menester señalar que luego de un detallado análisis de las actas que integran el expediente, se evidencia que la acción de amparo está dirigida a manifestar la inconformidad del accionante con la declaratoria de confesión ficta y la falta de análisis de los supuestos de protección contenidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, es decir, con el criterio empleado por el sentenciador para declarar con lugar la demanda por desalojo del bien inmueble arrendado que había sido interpuesta en su contra.

Así pues, conforme a los argumentos anteriormente expuestos, esta Sala considera que la acción de amparo constitucional interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano Genaro Reyes García, resulta improcedente in limine litis. Así se decide.

Decisión

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano G.R.G., actuando en su propio nombre y en el de sus hijos de 15 años, 6 años y 2 años, cuyas identidades se omiten conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra la decisión dictada el 22 de mayo de 2012 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 10 días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Presidenta

G.M.G.A.

El Vicepresidente

Arcadio Delgado Rosales

Ponente

Los Magistrados y las Magistradas,

C.Z.d.M.

Juan J.M.J.

C.O.R.

L.F.D.B.

L.B.S.A.

El Secretario

J.L.R.C.

Exp. 15-0672

ADR/

Quien suscribe, Magistrada C.Z.d.M., en virtud de la potestad que le confiere el artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 53 del Reglamento de Reuniones de este Alto Tribunal, salva su voto, respetuosamente, por las razones que se explanan a continuación:

La mayoría sentenciadora declaró IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano G.R.G., actuando en su propio nombre y en el de sus hijos de 15 años, 6 años y 2 años, cuyas identidades se omitieron conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra la decisión dictada el 22 de mayo de 2012 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

Dicha decisión se fundamentó en que, según el criterio de la mayoría sentenciadora, en el caso de autos “no existe, por parte del tribunal que fue denunciado, abuso de poder ni usurpación o extralimitación de funciones, debe concluirse que el mencionado órgano jurisdiccional actuó dentro de los límites de su competencia, lo cual no se ajusta a los supuestos de procedencia de la acción de amparo que prevé el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.

Quien aquí disiente, no comparte dicha aseveración, por cuanto, de la revisión del texto íntegro de la sentencia dictada el 22 de mayo de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Oriental, se comprueba que en su dispositivo se declaró y ordenó lo siguiente:

PRIMERO: Sin Lugar la apelación ejercida por el abogado F.V.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de noviembre de 2.008.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado A-quo en fecha 19 de noviembre de 2.008.-

TERCERO: CONFESO al demandado ciudadano G.R.G., ya identificado.-

CUARTO: CON LUGAR, la demanda que por DESALOJO, interpusiera la abogada J.B.G., inscrita en el inpreabogado bajo el Nro: 104.878, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos A.T.G.D.B. y C.R.B.; contra el ciudadano G.R.G., todos ya identificados.-

QUINTO: Se ordena al demandado ciudadano G.R.G., ya identificado, desalojar libre de bienes y de personas el inmueble arrendado, constituido por una casa distinguida con el Nro: 26, ubicada en la calle 1-C de la Urbanización Terrazas de Oriente, sector Ojo de Agua, vía Naricual, Barcelona, Estado Anzoátegui; resaltándole que la paralización esta referida a la ejecución del desalojo o la desocupación de viviendas, mediante coacción o constreñimiento.-

SEXTO: Se ordena al demandado cancelar los cánones de arrendamientos vencidos correspondientes a los meses de diciembre del año 2.004, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre de 2.005, y los que se sigan venciendo hasta la efectiva y total entrega del inmueble.- Y así se decide.-

SÉPTIMO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil

.

De donde se colige que en la causa primigenia u originaria, fueron deducidas de forma principal dos pretensiones (desalojo y pago de cánones insolutos) que, si bien han de tramitarse a través de un mismo procedimiento, resultan incompatibles o excluyentes entre sí cuando son planteadas de manera directa y no de forma subsidiaria una a la otra por tener finalidades disímiles, no siendo susceptibles de acumulación en un mismo líbelo, sin embargo, los tribunales que conocieron de la causa tanto en primera como en segunda instancia, no advirtieron tal yerro, el cual resulta violatorio del orden público procesal y del debido proceso.

En efecto, en cuanto a la imposibilidad de acumular de forma simple, directa o concurrente las pretensiones de desalojo y pago de cánones de arrendamiento vencidos, esta Sala Constitucional en sentencia N° 1443 del 23 de octubre de 2014, caso: Economax Pharmacia's Zona Industrial C.A., estableció:

En lo que atañe a la tercera denuncia formulada respecto al error en que incurrió el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, cuando estimó que las dos pretensiones (desalojo y cobro de cánones vencidos) esgrimidas por la empresa Polígono Industrial C.A., contra la sociedad mercantil accionante en amparo, no habían sido planteadas de manera principal, sino como subsidiaria una de la otra, esta Sala Constitucional aprecia que ambas pretensiones persiguen finalidades disímiles; tal y como ocurre cuando se demanda la resolución y el cumplimiento de un contrato de manera principal, en una de ellas se pretende acabar con el vínculo o nexo contractual y en la otra, por el contrario, se persigue el cumplimiento de lo pactado. En tal sentido, esta Sala Constitucional en sentencia N° 669 del 4 de abril de 2003 (caso: M.G.d.P.), expresó lo siguiente:

‘…Es indudable que no se pueden acumular en una misma demanda pretensiones de cumplimiento y resolución, ya que son antinómicas, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución o resolución, más los daños y perjuicios…’. (Negrillas de esta Sala).

Del contenido de la decisión parcialmente transcrita supra, se advierte que es perfectamente admisible en derecho que el arrendador pueda demandar la resolución de un contrato de arrendamiento y al mismo tiempo exigir el pago de los cánones de arrendamiento vencidos, estos últimos a título de indemnización por los daños y perjuicios que se le hubiesen podido ocasionar (artículo 1.167 del Código Civil); estas son dos pretensiones que se tramitan a través de un mismo procedimiento y que no se excluyen mutuamente.

Ahora bien, en el caso de autos la acción ejercida no es la resolución sino el desalojo, las cuales presentan diferencias importantes en tres aspectos primordiales a saber: la primera (la acción de resolución) se encuentra dirigida a poner fin a una relación arrendaticia por escrito a tiempo determinado, independientemente de la naturaleza o índole del incumplimiento y a los contratos verbales o por escrito a tiempo indeterminado por motivos de incumplimiento distintos a los contemplados en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, mientras que la segunda (la acción de desalojo) resulta aplicable a una relación arrendaticia, verbal o por escrito a tiempo indeterminado, con el objeto de obtener la devolución del inmueble arrendado, por alguna de causales taxativas establecidas en el artículo 34 eiusdem. Otra de las diferencias presentes entre ambas acciones, es que la sentencia que se pronuncie sobre la resolución de un contrato es, en principio, recurrible a través del ejercicio del recurso de casación -siempre que la cuantía de la causa así lo permita- mientras que la sentencia que acuerde el desalojo no admite posibilidad alguna de incoar dicho recurso, conforme lo prevé el artículo 36 de la ley especial que regula la materia y, por último, la acción de desalojo requiere, respecto de la causal de falta de pago, que el arrendatario hubiere dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas; mientras que en la acción de resolución en el contrato a tiempo determinado, la falta de pago de una pensión arrendaticia es causa o motivo suficiente para que el arrendador proceda a demandar la finalización de la relación contractual.

A pesar de que ambas acciones (desalojo y resolución) persigan el mismo objetivo, esto es la devolución o entrega material del bien inmueble arrendado, ambas responden a motivos o circunstancias disímiles para su ejercicio; por lo tanto, no resulta posible aplicar a la acción de desalojo lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, respecto de la acción de resolución y la acumulación a ésta de una pretensión dirigida a obtener el pago de cánones de arrendamientos insolutos.

(…omissis…)

En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, y luego de una revisión de los términos en que la empresa Polígono Industrial C.A., planteó su demanda, esta Sala Constitucional aprecia que en el caso de autos la referida compañía incurrió en inepta acumulación de pretensiones, tal como lo denunciara la parte demandada, hoy recurrente, sociedad mercantil Economax Pharmacia's Zona Industrial C.A., toda vez que a su acción por desalojo, dirigida a obtener la devolución del inmueble arrendado, acumuló de manera directa y principal una reclamación de cobro de cánones de arrendamiento insolutos, propia de una acción por cumplimiento de contrato; pretensiones que, si bien deben tramitarse a través del mismo procedimiento, se excluyen mutuamente cuando son planteadas de manera directa y no de forma subsidiaria una a la otra; admitir la procedencia de ambas pretensiones de forma principal en una misma acción (demanda) -como erróneamente fue aceptado por el Juez a quo- conllevó para la parte actora una inseguridad procesal absoluta, al no tener certeza sobre la acción que se estaba haciendo valer en su contra (desalojo o cumplimiento) con lo cual se limitó de manera efectiva su derecho a la defensa, vulnerando al mismo tiempo su derecho a un debido proceso; y así se decide

.

Así mismo, y en relación con la inepta acumulación de pretensiones y su carácter de orden público, se pronunció esta Sala en sentencia N° 1618 del 18 de agosto de 2004, expediente N° 03-2946, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A.), en los siguientes términos:

La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.

Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.

La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto, en la presente causa, como el juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, pues en el libelo se indicó que “en el desarrollo del proceso y hasta la fecha que estuvimos acreditados como Apoderados Judiciales de la Empresa, realizamos una ‘gran cantidad de actuaciones’ (...) tampoco descartamos las múltiples reuniones que sostuvimos con los socios y la Apoderada Judicial” (folios 500-501), el Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada.

En vista de lo anterior, cuando el Juzgado de Retasa constituido en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas no se pronunció respecto de la inepta acumulación de pretensiones, le conculcó a la accionante su derecho al debido proceso

.

De manera que, ante la existencia de una causal de inadmisibilidad de la demanda que debió haber sido advertida de oficio en cualquier estado y grado de la causa, ha debido a.e.a.d. mero derecho y evidenciada de forma indubitable en las actas del expediente la acumulación prohibida a que se refiere el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, declarar PROCEDENTE IN LIMINE LITIS la pretensión de amparo deducida, aun cuando por razones distintas a las alegadas por el accionante, o en su defecto, revisar ex officio, la sentencia objeto de impugnación, y en aplicación de lo previsto en el artículo 35 de la LOTSJ declarar INADMISIBLE la demanda originaria por INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, en resguardo del orden público y del debido proceso.

Queda en estos términos expuesto el criterio de la Magistrada disidente, fecha ut supra.

La Presidenta,

G.M.G.A.

Vicepresidente,

A.D.J.D.R.

Ponente

Los Magistrados,

C.Z.D.M.

Disidente

J.J.M.J.

C.O.R.

LUIS F.D.B.

L.B.S.A.

El Secretario,

J.L.R.C.

V.S. Exp.- 15-0672

CZdM/

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