Sentencia nº 1567 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 13 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2004
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoAmpliación

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: I.R.U.

Mediante decisión Nº 1.346 del 15 de julio de 2004, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró procedente la solicitud de avocamiento presentada por los abogados L.M.K. y J.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 53.808 y 12.390, respectivamente, actuando el primero de ellos con el carácter de representante judicial de GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., inscrita en fecha 27 de julio de 1988 por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 34, Tomo 6-A, y ambos, como defensores de los ciudadanos M.E. NYLIN, H.W. y L.M.A., titulares de las cédulas de identidad números E-82.266.405, 669.223 y 2.963.435, respectivamente, del expediente Nº 4C-1258-03, instruido ante el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, “referidas a la investigación por presunto desacato del mandamiento de A.C. emitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el expediente 39.484”, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional incoada contra la precitada empresa por Automotriz Latino C.A. y El Centro Mercantil C.A.

El 23 de julio de 2004, el abogado L.M.K., actuando en su carácter de apoderado judicial de General Motors Venezolana C.A., solicitó ampliación del referido fallo, en los siguientes términos:

....que complementariamente al punto 3.- de la decisión emitida, también solicite el expediente Nº 10C-657-03, instruido por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial del Estado Zulia, toda vez que es bajo este expediente que actualmente cursa el juicio que estaba contenido en el expediente Nº 4C-1258-03 para el momento de la solicitud de avocamiento; y asimismo solicite el expediente Nº 2003-948, el cual contiene la acción civil intentada por mi representada contra Automotriz Latino C.A. y El Centro Mercantil C.A., actualmente en la Sala Político Administrativa de ese M.T., con la finalidad de que esta Sala también se pronuncie sobre la terminación definitiva de tales contratos en fecha 15 de agosto de 2000....

.

ÚNICO

Corresponde a este alto Tribunal pronunciarse sobre la solicitud de ampliación del fallo dictado por esta Sala Nº 1.346 del 15 de julio de 2004 y, a tal efecto, observa:

El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y especificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente

.

La norma jurídica antes transcrita, establece el derecho que tienen las partes de solicitar aclaratoria cuando consideren que existen puntos dudosos, o para salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, o pedir ampliación, siempre y cuando dicha aclaratoria o ampliación la soliciten el “día de la publicación o en el siguiente” del mencionado fallo.

Respecto a la oportunidad en la que fue planteada la solicitud de ampliación por el apoderado judicial de General Motors Venezolana C.A., se observa que en el caso de autos, el fallo del cual se solicita aclaratoria fue publicado el 15 de julio de 2004, ordenándose su notificación, y la respectiva petición fue ejercida en la primera oportunidad en que el solicitante tuvo conocimiento del fallo, es decir, fue interpuesta de manera oportuna, razón por la cual esta Sala entrará a conocer y decidir sobre la referida solicitud, y así se declara.

Visto lo anterior, esta Sala pasa de seguidas a pronunciarse en torno a la aclaratoria propuesta, y en tal sentido observa lo siguiente:

El primer fundamento de la solicitud de ampliación, radicó según el solicitante, en que el expediente cuyo avocamiento fue requerido, ya no se encuentra en el tribunal señalado en el libelo de demanda, sino que se encuentra en el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el expediente Nº 10C-657-03.

Al respecto debe señalarse que de la lectura del dispositivo del fallo cuya aclaratoria es solicitada, se desprende que esta Sala requirió el expediente al que alude el solicitante en el libelo de demanda, identificado con el Nº 39.484, instruido ante Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivo de la acción de amparo primigenia de donde se originó el presunto desacato, pero que según palabras del propio solicitante se encuentra actualmente en otro juzgado, por lo que esta Sala a los fines de no hacer ilusoria la solicitud de avocamiento y con ello nugatorio el derecho del peticionante, declara procedente requerir del Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la remisión del expediente Nº 10C-657-03, nomenclatura de dicho juzgado. Así se declara.

Finalmente, respecto a la solicitud de avocamiento del expediente Nº 2003-948, instruido en la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, el cual contiene la acción civil intentada por General Motors Venezolana C.A., contra Automotriz Latino C.A. y El Centro Mercantil C.A., se declara improcedente, puesto que las infracciones constitucionales denunciadas lo fueron a raíz de un proceso de amparo, donde se originó un supuesto desacato, pero no de una demanda civil cuyo conocimiento está atribuido a la jurisdicción ordinaria y de la cual no se han denunciado vicios de inconstitucionalidad que ameriten pronunciamiento alguno, motivo por el cual se declara igualmente improcedente tal solicitud. Así se declara.

Así las cosas, visto que lo solicitado por la parte actora versa sobre uno de los puntos objeto de ampliación conforme al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala estima que la presente solicitud resulta parcialmente con lugar, y así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de ampliación de la sentencia dictada el 15 de julio de 2004, propuesta por el abogado L.M.K., actuando en su carácter de apoderado judicial de GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., y en consecuencia se ORDENA al Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitir a esta Sala de manera inmediata el expediente Nº 10C-657-03, nomenclatura de dicho juzgado.

Téngase la presente decisión como parte integrante de la dictada por esta Sala Nº 1.346 del 15 de julio de 2004.

Publíquese y regístrese. Ofíciese al Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenándole la remisión inmediata del expediente Nº 10C-657-03.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 13 días del mes de agosto del año dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente-Ponente,

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

J.M.D.O.

Magistrado

A.J.G.G.

Magistrado

P.R.R.H.

Magistrado

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 03-2815

IRU

...gistrado que suscribe discrepa del criterio mayoritario respecto del fallo que antecede con fundamento en los siguientes razonamientos:

  1. La parte actora solicitó:

    ...el avocamiento del expediente N° 4C-1258-03, instruido ante el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia , ‘referidas a la investigación por presunto desacato del mandamiento de A.C. emitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el expediente 39.484’...

    No obstante la Sala se pronunció sobre el avocamiento a:

    ...una causa seguida ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con motivo al incumplimiento de un mandamiento de amparo constitucional, decretado en contra de (General Motors de Venezuela C.A.)

    .

    En definitiva, la Sala avocó a la causa que antes fue mencionada, pero suspendió el proceso penal ante el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en relación con la investigación por supuesto desacato.

    La Sala se declaró competente para el conocimiento de la solicitud de avocamiento de conformidad con en el artículo 5, cardinal 49 (rectius 48), de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia pues dicho artículo declara competente a la Sala Constitucional para que avoque en materias afines con sus competencias naturales y, en opinión de la Sala, entre sus competencias naturales está avocarse en los términos que establece el artículo 5, cardinal 4, de la Ley Orgánica de este M.T., esto es:

    ...cuando se presuma fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, aun cuando por razón de la materia y en virtud de la ley, la competencia le esté atribuida a otra Sala

    .

    La Sala consideró que era competente pues se trataba de “una acción de amparo (...) y de denuncias de orden constitucional que presumen ‘fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En el razonamiento sobre la competencia quien disiente observa:

    1.1 La Sala recondujo la solicitud pues, claramente, la parte actora le pidió que avocara al juicio penal y la Sala estimó que los solicitantes realmente quisieron que avocase al juicio de amparo. Esa, reconducción, en opinión de quien difiere, era innecesaria pues, aun cuando se pensase que las supuestas violaciones que fundamentaron el avocamiento ocurrieron en el juicio de amparo -o que puede solucionarlas el juez de amparo-, según el cardinal 48 del artículo 5 del Ley Orgánica de este M.T. la Sala puede declarar improcedente el avocamiento que fue solicitado y, de oficio, avocar al conocimiento del juicio de amparo, pues dicha causa es afín con una de las competencias naturales de esta Sala.

  2. La Sala fundamentó la procedencia de la solicitud de avocamiento en que:

    Los accionantes han denunciado graves violaciones de orden constitucional, en la ejecución del mandamiento de amparo constitucional decretado en contra de General Motors de Venezuela C.A. ya que debido a su poca claridad, no se ha circunscrito a la nulidad de una comunicación del 12 de junio de 2000, mediante la cual manifestaban dar por terminada una relación contractual con unos concesionarios sino que pretenden forzar a tal empresa a mantener vigente un contrato cuyo término venció el 15 de agosto de 2000, por la amenaza de un proceso penal, instruido contra altos ejecutivos de una de las empresas trasnacionales más grandes de Venezuela, que no fueron parte en el primigenio amparo constitucional.

    (destacado añadido)

    Para quien discrepa las supuestas violaciones constitucionales que denunciaron los solicitantes no justifican que la Sala avoque al juicio de amparo, pues el juez constitucional no puede remediarlas ya que, si el proceso penal se constituyó en una amenaza, no lo fue por la actuación del juez de amparo sino por la decisión del Ministerio Público y del Juzgado de Control, quienes son los responsables del procesamiento a los directivos de General Motors C.A. por desacato y de la aplicación a éstos de medidas preventivas. El juez de amparo no tiene injerencia en el proceso penal más allá de la denuncia y, además, tampoco le es posible la modificación del mandamiento de amparo, pues ello no es posible según el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria al proceso de amparo de conformidad con el artículo 48 de la Ley Especial. En consecuencia, se advierte que, con el avocamiento, no se podría aclarar el mandamiento de amparo ni tampoco se podría poner orden en el juicio penal, pues la corrección de las supuestas violaciones que denunciaron los solicitantes no requerirían que la Sala avocase al proceso penal.

  3. Los solicitantes pidieron, como medidas cautelares innominadas, que “...se suspenda la celebración de la audiencia preliminar, así como los efectos de las órdenes de aprehensión libradas en contra de L.M.A., H.W. y M.N. en fecha 22 de septiembre de 2003, por el Juzgado 10° de Control del Estado Zulia”.

    La Sala declaró en su dispositivo:

    2) PROCEDENTE la solicitud de avocamiento y en consecuencia se suspende la celebración de la audiencia preliminar ante el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, así como los efectos de las órdenes de aprehención libradas contra los ciudadanos H.W., L.M.A. y M.N., dictadas el 22 de septiembre de 2003 por el Juzgado Décimo de Control de mismo Circuito Judicial.

    (...)

    4) IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada, dado el pronunciamiento anterior [la orden de remisión del expediente del juicio de amparo].

    (Destacado añadido)

    Para quien disiente los puntos 2 y 4 del dispositivo son contradictorios en los términos del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria en este proceso de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que por efecto de esa contradicción no habría decisión ejecutable respecto de la cautelar que fue solicitada.

  4. Por último, quien discrepa observa que las decisiones sobre el juzgamiento de los solicitantes y el decreto de medidas privativas de libertad en su contra no constituyen, en sí mismos, una “amenaza” ni puede considerárseles como violación de principios jurídicos fundamentales de nuestra constitución, pues no se percibe, en el caso de autos, alguna circunstancia que insinúe la violación de tales principios.

    En razón de los argumentos que fueron expuestos quien disiente opina que la Sala debió declarar la improcedencia del avocamiento al expediente N° 4C-1258-03, que fue instruido ante el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

    Fecha ut supra.

    El Presidente,

    I.R.U.

    El Vicepresidente,

    J.E.C.R.

    J.M.D.O.

    Magistrado

    A.J.G.G.

    Magistrado

    P.R.R.H.

    Magistrado Disidente

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    PRRH.ar.

    Exp. 03-2815

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR