Sentencia nº 0228 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 4 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2008
EmisorSala de Casación Social
PonenteJuan Rafael Perdomo
ProcedimientoRecurso de control de la legalidad

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado Doctor J.R. PERDOMO

En el juicio por cobro de indemnización por daño moral seguido por la ciudadana M.G.M.D.A., representada judicialmente por el abogado J.E.P.G., contra la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (U.D.O.) NÚCLEO BOLÍVAR, representada judicialmente por los abogados F.C. deL. y A.M.L.M., el Juzgado Accidental de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en sentencia de fecha 8 de octubre de 2002, declaró con lugar la demanda, decisión que fue confirmada por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de la citada Circunscripción Judicial, en sentencia publicada el 26 de julio de 2006.

Contra esa decisión, la parte demandada interpuso el recurso de control de la legalidad previsto en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Recibido el expediente, por auto N° 1684 de fecha 31 de julio de 2007, esta Sala de Casación Social admitió el recurso de control de la legalidad. No hubo contestación.

Concluida la sustanciación del recurso, se fijó la audiencia oral, pública y contradictoria, bajo la ponencia del Magistrado J.R. Perdomo y siendo la oportunidad para publicar la sentencia por escrito lo hace esta Sala, previas las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CONTROL DE LA LEGALIDAD

El solicitante alega que la recurrida incurrió en infracción de normas de orden público en relación con el debido proceso, en especial del artículo 49 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque el procedimiento con el que se tramitó el presente juicio fue ante un tribunal incompetente en razón de la materia.

La Sala observa:

El Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

Asimismo, el artículo 26 de la Carta Magna dispone:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

En ese sentido, el artículo 335 del vigente Texto Constitucional establece que este Tribunal Supremo de Justicia, es el órgano encargado de garantizar la efectividad de las normas y principios constitucionales y ser vigilante de su uniforme interpretación y aplicación.

Por otra parte, conforme a lo previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan, siendo ésta de orden público.

Al respecto, la doctrina y la jurisprudencia de este máximo Tribunal, ha establecido que la competencia atribuida por ley a los tribunales de la República en razón de la materia es de eminente orden público no convalidable bajo ningún argumento, por tal motivo, la incompetencia material puede ser alegada por las partes y aun declarada de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, en conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.

Así, es importante destacar, en la medida de lo posible, hasta dónde llega en el campo del derecho privado, el concepto de orden público y en consecuencia, por qué, en el caso de autos, la Sala está en el deber de decretar una reposición que nunca fue planteada por los interesados en la instancia.

Según el autor P.C. (Estudios sobre El P.C.. Ediciones Jurídicas Europa-América. Buenos Aires. Vol. I, p. 140), los diversos medios de garantía jurisdiccional reconocidos por un determinado ordenamiento positivo, no tienen un valor absoluto e invariable; sino históricamente cambiable y contingente. El mismo concepto de inobservancia del derecho va variando conforme a la importancia social que en un determinado momento histórico se atribuye a los intereses tutelados por una norma.

Con similar opinión, el procesalista L.M.Á., considera respecto a la reposición y al concepto de orden público lo siguiente:

(…) si partimos de que el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, y de que la prestación y la organización de la justicia conciernen a un servicio de eminente interés público, es por demás forzoso admitir que en el campo del proceso civil existen áreas no disponibles, y que el quebrantamiento de las normas que regulan tales áreas debe ser sancionado de oficio por los jueces de la instancia, o en su caso, alegable por primera vez ante la Sala de Casación Civil, por la vía excepcional que ahora estudiamos. La determinación de dichas áreas constituye, entonces, la cuestión esencial a resolver, pero esto sólo puede hacerse a través del examen de la jurisprudencia, de arribar a una definición del concepto, como en general lo reconoce la doctrina existente en la materia (…)

De ello se deriva y así lo ha señalado este máximo Tribunal desde hace tiempo atrás, entre otras, en sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 23 de marzo de 1994, doctrina que esta Sala adopta, que el concepto de orden público tiene los caracteres de "relatividad", "variabilidad" y de "graduación", que inevitablemente colocan en manos del juez su definición concreta, teniendo en consideración los acontecimientos que rodean la época de su emisión y los intereses estadales o sociales que en dicha época sean los que merezcan mayor garantía y protección jurisdiccionales. Por tanto, la relatividad y variabilidad del concepto hacen que sus definiciones concretas queden confiadas al criterio que exprese la jurisprudencia, y a las aplicaciones específicas que de ella surjan. Así, del conjunto de decisiones de los tribunales, puede concluirse que el concepto de orden público varía de acuerdo con la rama del derecho en el cual se utilice. Sin embargo, al no haberse podido abstraer una regla general de los casos concretos resueltos por los tribunales, habrá siempre que acudir a la jurisprudencia para determinar si el cumplimiento de una determinada forma afecta o no al orden público.

En este orden de ideas, en relación con el concepto de orden público, la misma Sala de Casación Civil en fecha anterior (sentencia de 24 de febrero de 1984, Gaceta Forense N° 119. Volumen I, 3ra. etapa, caso A. Rodríguez contra L. Zapata), reiterada posteriormente, entre otras, en sentencias de la misma Sala de fecha 17 de marzo de 1999 y 29 de septiembre de 1999, y que esta Sala acoge, dejó establecido que:

Reconociendo la imposibilidad, y aun la inconveniencia de establecer una definición de orden público, que tenga un valor y alcance permanentes, dado los caracteres de relatividad, de variabilidad y de graduación que gravitan sobre este concepto, sí puede al menos admitirse como E.B., que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público, y por consiguiente, cuando está este Alto Tribunal autorizado para decretar una reposición que por primera vez le es planteado con el recurso, sin que medie una decisión de instancia que la hubiere negociado.

A estos propósitos le es imprescindible tener en cuenta que si el concepto del orden público tiene que hacer triunfar al interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aún una autoridad puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o de las autoridades, la ejecución de las voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento. Son estos principios los que están involucrados en la norma del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en la que se establece que los quebrantamientos de leyes de orden público no pueden subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de los litigantes; y de ello se desprende la conclusión de que cuando se trata de este tipo de quebrantamiento es superflua cualquier tipo de indagación acerca de si la reposición persigue o no una finalidad procesalmente útil, porque el pragmatismo de este postulado carece de todo sentido cuando sobre los fines prácticos de la estabilidad de la causa y de la economía procesal, se encuentra colocado el fin superior de mantener el Estado de Derecho, y la salvaguarda de las instituciones que le dan vida.

En el caso de autos, se aprecia que la parte actora intentó la demanda el 18 de noviembre de 1999, con el objeto de cobrar a la Universidad de Oriente la cantidad de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,00), por concepto de indemnización derivada de daño moral, al alegar que en el desempeño de su labor en la referida Universidad, ocupando, en principio, el cargo de cajera principal y, por último, el de control interno de administración en la delegación de finanzas, se inició en su contra un procedimiento administrativo por estar “involucrada en irregularidades en el manejo de la caja principal del Núcleo Bolívar”, sin derecho a demostrar su inocencia, lo que terminó con la destitución de su cargo y se le sometió al agravio dentro de la Institución y frente a la colectividad al calificársele como una persona no grata por apropiarse indebidamente del dinero perteneciente a la Universidad. Paralelo a ello, y como consecuencia del procedimiento administrativo abierto en su contra, se le colocó a la orden de un Tribunal Penal el cual inició un expediente y se le sometió a juicio durante muchos años, hasta que el Tribunal Superior de Salvaguarda en fecha 24 de febrero de 1999, revocó el auto de sometimiento a juicio y declaró terminada la averiguación por no estar llenos los extremos exigidos en la Ley para seguirle juicio.

Ahora bien, a los fines de decidir el presente asunto, se hace necesario precisar la condición en que la demandante prestó sus servicios, pues ello determinará el Tribunal competente para conocer del caso de autos.

Al respecto, se aprecia que la demandante se desempeñó como trabajadora en el control interno de administración en la delegación de finanzas de una Universidad Pública Nacional como es la Universidad de Oriente (U.D.O.), Núcleo Bolívar, lo que conlleva a analizar si los Tribunales de Instancia eran competentes para conocer el presente asunto.

En relación con la competencia de los tribunales para conocer de los conflictos presentados por los empleados administrativos de las Universidades Nacionales, que es el caso concreto, la Sala en auto de fecha 9 de marzo de 2000 (caso R.N. deS. contra la Universidad Nacional Experimental de Guayana [UNEG]), expresó lo siguiente:

(...) los empleados administrativos de las Universidades Nacionales, son considerados funcionarios de carrera administrativa y por ende se les aplica la Ley Especial que rige la materia, siendo competente para el conocimiento de cualquier asunto que se suscite con respecto a la relación funcionarial, el Tribunal de la Carrera Administrativa.

De acuerdo con la doctrina citada, que esta Sala reitera, se aprecia que la demandante era una empleada administrativa de una Universidad Pública Nacional, considerada como funcionaria de carrera administrativa y por tanto, para ese entonces -18 de noviembre de 1999- la competencia para el conocimiento de cualquier asunto que se producía con respecto a la relación funcionarial correspondía al Tribunal de la Carrera Administrativa en conformidad con lo previsto en el artículo 73 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable al caso ratione temporis, sin embargo, fue derogada al entrar en vigencia la Ley del Estatuto de la Función Pública de fecha 11 de julio de 2002, que en su Disposición Transitoria Primera dispone:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

En virtud de lo anterior y conforme a la doctrina y jurisprudencia antes expuestos y en aplicación de las disposiciones legales y constitucionales citadas, se aprecia que, en el caso concreto, el tribunal competente para decidir la presente demanda es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por lo que se ordena remitir el expediente al mencionado Juzgado, a los fines legales consiguientes.

En consecuencia, se revoca la sentencia de fecha 8 de octubre de 2002, dictada por el Juzgado Accidental de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró con lugar la demanda, y la sentencia publicada el 26 de julio de 2006, por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de la citada Circunscripción Judicial, y se repone la causa al estado de que el Tribunal declarado competente dicte la decisión ha que haya lugar. Así se decide.

DECISIÓN Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1º CON LUGAR el recurso de control de la legalidad propuesto y, en consecuencia 2º LA NULIDAD de las decisiones publicadas por el Juzgado Accidental de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 8 de octubre de 2002, y la del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de la citada Circunscripción Judicial, en fecha 26 de julio de 2006; y, se ordena 3° REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dicte la decisión ha que haya lugar.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado antes referido, a los fines indicados. Remítase copia certificada de esta decisión al Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

La presente decisión no la firma el Magistrado, L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ por no haber estado presente en la audiencia pública correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de marzo de dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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O.A. MORA DÍAZ

El-

Vicepresidente Ponente, Magistrado,

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J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado, Magistrada,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

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J.E.R. NOGUERA

R.C.L. N° AA60-S-2007-000140 Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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