Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 16 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMariluz Pérez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dieciséis (16) de Noviembre de dos mil diez (2010).

200º y 151º

ASUNTO: KP02-O-2010-000245

PARTE QUERELLANTE: GEORGELIS J.H., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.659.025, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA QUERELLANTE: HEIMOLD SUÁREZ CRESPO, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 48.126 y de este domicilio.

PARTE QUERELLADA: Junta de Condominio de la Asociación Civil Urbanización ROCA DEL VALLE I, representada por los ciudadanos C.S., E.A. y F.L., en su carácter de Presidente, Vicepresidente y Tesorera, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLADA: A.R.V.D., Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 57.046.

SENTENCIA DEFINITIVA: ACCIÓN DE A.C..

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de A.C., interpuesta por la ciudadana GEORGELIS J.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.659.025, de este domicilio, contra la Junta de Condominio de la Asociación Civil Urbanización ROCA DEL VALLE I, representada por los ciudadanos C.S., E.A. y F.L., en su carácter de Presidente, Vicepresidente y Tesorera, de este domicilio. En fecha 07/10/2010 se interpuso la querella ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial (Folios 01 al 06). En fecha 11/10/2010 el Juez del Tercero aludido se inhibió de conocer (Folio 42 y 43). En fecha 20/10/2010 se admitió la querella (Folio 48). En fecha 26/10/2010 el alguacil del Tribunal practicó la notificación del querellado (Folio 54). En fecha 01/11/2010 se recibieron las resultas que declararon con lugar la inhibición (Folio 56). En fecha 03/11/2010 fue notificado el Fiscal Superior del Estado Lara (Folio 81) y en la misma fecha se fijo la audiencia constitucional (Folio 83), la cual se llevó a cabo en fecha 05/11/2010 (Folios 84 al 91).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Expone el querellante que es propietaria de una vivienda de la Urb. Roca de Valle I, situado en Cabudare, Avenida Nectario María, Municipio Palavecino del Estado Lara. Que viene poseyendo desde el año 2004, pero que en fecha 24/09/2010 al tratar de ingresar al inmueble de su propiedad no pudo debido a que el control remoto que poseía no funcionó. Que el personal de vigilancia privada ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERENOS 2702 RL. Le informó que su control remoto había sido desactivado por orden de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Roca del Valle I que no podía ingresar ni su persona, familiar o visitante alguno. Que posteriormente se le informó podía ingresar ella y su esposo. Que la medida se mantendría hasta que el uso del inmueble haya sido cambiado a residencial. Que la decisión se tomo en contravención a sus garantías constitucionales, pues nunca se le permitió formar parte de esa asamblea, ni fue invitada a los efectos de que expusiera sus respectivos alegatos, y sus defensas, impidiéndosele el ejercicio del artículo 49 de la Constitución Nacional. Que el personal de vigilancia ahora decide quién entra y quién no. Que la decisión se basó en el supuesto funcionamiento de la empresa COSNTRUCCIONES UNICORNIO C.A., lo cual es falso. Que la decisión de la Asamblea, en todo caso, puede recaer sobre las áreas comunes pero no sobre las personas o muebles, ni mucho menos prohibir el ingreso al inmueble de su propiedad o a los visitantes que ella pretenda, pues se violenta el derecho constitucional a la propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución Nacional. Fundamentó su pretensión en los artículos 20, 26, 27, 49, 115, 116 y 247 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte, el querellante en la audiencia oral expreso que se interponía por la violación al derecho a la propiedad, que es propietaria de una vivienda de la Urb. Roca de Valle I, que se le descodificó el control remoto y no pudo tener acceso a su residencia, señaló que solo podían ingresar a su vivienda la querellante y su esposo, incluso con sus vehículos. De conformidad con resolución de la Junta de Condominio de la Urbanización Roca del Valle I, entregándosele una comunicación, alegando que al inmueble de su propiedad no se le esta dando uso residencial, que se prohibía la entrada de cualquier tipo de visitante (vehículo o peatón) hasta tanto no se le cambiara al inmueble su uso nuevamente a residencial. Solicitó al Tribunal se le exigiera a los representantes de la Junta de Condominio el acta constitutiva donde se demuestre que está debidamente establecida y que sean los representantes legales. Que el amparo sea declarado con lugar, en virtud que se le esta violentando su derecho de uso, goce del inmueble de su propiedad. Es todo.

Por su parte, el querellado en la Audiencia Oral, alega que es totalmente contradictorio porque señala que se le prohíbe el acceso al inmueble, pero de lo consignado se señala que es falso. Que la medida de prohibir la entrada a cualquier tipo de visitante es legal porque lo prevé el reglamento interno. El problema se suscita porque la querellante destina el inmueble a una constructora, entran y salen camiones con mercancía. Que se realizó una inspección donde se pudo constar que tenía seis empleados y que tiene un aviso en la vivienda identificando la empresa. Solicito la prueba de informes de los documentos que señaló en su exposición. La manera como actúo a la Asociación Civil es con apego a los estatutos establecidos y el reglamento interno. Insistimos que valore las declaraciones de los testigos. Acompañó escrito y pruebas. Se concede el derecho de réplica a la parte querellante: Que la querellante tiene una enfermedad que le impide entrar en el domicilio de su empresa y ha tenido que utilizar su vivienda para recibir la información de la constructora, con personal que va a su residencia. No le está dando ningún uso indebido al inmueble. Que se le permita el goce de sus beneficios como propietaria del inmueble. Se concede el derecho de réplica a la parte querellada: y señala que el control que se descodifica es de entrada al de propietarios, porque le entrega el control a los empleados para que ingresen a la urbanización

Por su parte, el Fiscal del Ministerio Público emitió opinión señalando que la razón del a.c. es la de servir de mecanismo para el restablecimiento de situaciones que supongan la vulneración de derechos constitucionales violados, cuando sean susceptibles de restablecimiento; en el presente caso los derechos aludidos parecieran ser el artículo 50, referido a la l.d.t. y el artículo 115 referido al derecho a la propiedad. Sin embargo, de los elementos probatorios acompañados surge evidencia de que en el inmueble se realiza actividad comercial de una constructora, cuando la zonificación es residencial, de manera que en ocasión de disposiciones de la Asociación de Vecinos que ciertamente parecieran exceder a sus posibilidades de limitar garantías constituciones se intente el presente amparo aun cuando la parte actora se sabe transgresora del ordenamiento jurídico en cuanto al urbanismo, de manera que para quien aquí opina la presente acción constituye la concreción de un supuesto de abuso de derecho en lo referente a la razón que tuvo el legislador en mente cuando crea la institución del a.c., situación ya tratada por la Sala Constitucional en caso Elecentro, dictada el 20/11/2002 en el expediente 02-0518, cuando en el Edo. Aragua un usuario pretendía el servicio público de electricidad sin pagarlo. En consecuencia se estima que el presente amparo debe ser declarado sin lugar.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

Se acompaño a la Acción interpuesta de Amparo:

  1. Copias Fotostáticas de Documento de Propiedad del Inmueble identificado con el Nº 1-01, propiedad de la parte querellante, ubicada en la Urbanización Roca del Valle I, Avenida Nectario Maria, Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, Registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliaria del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 03/12/2004, bajo el Nº 46, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo Noveno, Cuarto Trimestre del año 2004, de los Libros de Registro llevados por ante ese Despacho (Folios 21 al 24); se valora como prueba de la propiedad a favor de la querellante, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia don el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

  2. Copia Fotostática de Misiva suscrita por los presuntos integrantes de la Junta de Condominio Querellada (Folio 13), de fecha 20/09/2010, dirigida a la Asociación Cooperativa Serenos 2702 R.L., Empresa de Servicio de Vigilancia de la urbanización in comento, en la que se informaba sobre la prohibición de la entrada de cualquier tipo de visitante (vehiculo o peatón) y que solamente podía entrar y pernotar el vehiculo de la propietaria y de su cónyuge, previamente identificados en vigilancia; Esta juzgadora la valora, por cuanto no fue impugnada por la parte querellada, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

  3. Copia Fotostática del Registro de Información (R.I.F) del Certificado del Registro Nacional de Contratista de Solvencia Laboral y del INCES (Folios 14 al 20), todos vigentes y actualizados, donde se demuestra el domicilio de la empresa CONSTRUCCIONES UNICORNIO C.A., propiedad de la parte querellante. Copias Fotostáticas de Registro Mercantil de la Empresa Construcciones Unicornio C.A., se valoran en su contenido como prueba del domicilio aludido, de conformidad con el artículo 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

  4. Inspección Judicial; Testimoniales de los ciudadanos J.J.G.H. y R.M.S.; se desechan pues no fueron evacuados en la audiencia oral. Así se establece.

  5. Prueba de Exhibición de: 1) Acta Constitutiva Registrada de la querellada. 2) Acta de Asamblea de la Asociación Civil querellada, a los fines de que se evidencie la titularidad de los ciudadanos C.S., E.A. y F.L., en sus carácter de presuntos Presidente, Vicepresidente y Tesorero de la referida Junta de Condominio. 3) Reglamento Interno y Normas de Convivencia de los habitantes de la urbanización Roca del Valle I. 4) Recibo de Cancelación de las cuotas de Condominio del inmueble identificado 1-01, ubicado dentro de dicho Conjunto Residencial, propiedad de la ciudadana GEORGELIS J.H.; se valoran en su contenido pues fueron presentadas en la oportunidad de la audiencia oral, y su incidencia será ampliada en la parte motiva, de conformidad con el artículo 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLADA EN LA REALIZACIÓN DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL.

  6. Marcado con la letra “A” Copias Fotostáticas del Documento Constitutivo (Folios 106 al 111), de los Estatutos de la Asociación Civil Junta de Condominio Urbanización Roca del Valle I, identificada suficientemente en autos; Marcado con la letra “B” Copias Fotostáticas de Reglamento Interno y Normas de Convivencia de los Habitantes de la Urbanización Roca del Valle I (Folios 112 al 126); Marcado con la letra “C” Copias Fotostáticas de Acta de Asamblea de Propietarios efectuada en fecha 09/10/2009 (Folios 127 al 131), donde se acredita el nombramiento de los actuales representantes de la Junta de Condominio de la urbanización in comento, con plena vigencia para el periodo 2009-2011; se valora como prueba de la legitimación procesal de los querellados y sus representantes. Así se establece.

  7. Marcado con la letra “D” Copias Fotostáticas de Acta de Asamblea Extraordinaria de Propietarios efectuada en fecha 17/08/2010, de la cual se evidencia la decisión tomada, amparando la validez de la misma (Folios 132 al 138); se valora como prueba de la decisión tomada, de conformidad con el artículo 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

  8. Convocatoria para asamblea extraordinaria (Folio 139); se desecha pues no existe firma y otro medio que pueda imputar conocimiento o recepción del querellado. Así se establece.

  9. Marcado con la letra “E” Original de Misiva dirigido por la querellada en fecha 20/09/2010, a la Empresa de Vigilancia ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERENOS 2702, R.L, respecto a la decisión tomada en Asamblea de Propietarios (Folio 140); el cual fue valorada en consideraciones que se dan aquí por reproducidas. Así se establece.

  10. Marcado con la letra “F” Copias Fotostáticas del Libro de Novedades llevado por la empresa de servicio de vigilancia in comento, donde se constata el reclamo realizado por la parte querellante (Folios 141 al 143); se valora como prueba del conflicto entre las partes, toda vez que fue instrumento ratificado en juicio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

  11. Marcado con la letra “G al G-2” Copias Certificadas de Acta de Fiscalización Nº 001 de fecha 27/10/2010, expedido por la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Palavecino; a los fines de verificar el domicilio fiscal de la Empresa Construcciones Unicornio C.A; Marcado con la letra “H al H-5” Originales Constancia emanada de la Dirección de Planificación y Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Palavecino (Folios 144 al 147), en la que se certifica que la Empresa Construcciones Unicornio C.A., no posee conformidad de uso para obtener la Patente de Industria y Comercio de un establecimiento comercial destinado a oficina y deposito de mantenimiento de construcción en la citada urbanización; se valora en su contenido como prueba de las denuncias en torno al uso comercial en una zona residencial por el querellante. Así se establece.

  12. Marcado con la letra “I” Copias Certificadas de Justificativo de Testigo (Folios 155 al 162), autenticado por ante la Notaria Pública de Cabudare, en fecha 28/10/2010; En la audiencia oral se evacuaran los testimoniales de los ciudadanos J.G.V.E., Y J.V.T.B., quienes fueron expuestos al contradictorio señalando que son empleados del Servicio de Vigilancia empleados por la Junta de condominio querellada, los cuales dan parte de las novedades y de los hechos que llevaron a este conflicto, valorándose de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. y Marcado con la letra “J” Copias Certificadas de Inspección Extrajudicial efectuada en fecha 28/10/2010 (Folios 165 al 167); valora en su contenido como prueba de las denuncias en torno al uso comercial en una zona residencial por el querellante, de conformidad con el artículo 507 al 509 del Código Civil. Así se establece

  13. Fotografías (folios 168 al 171) Las mismas se desechan por cuanto de la revisión de la inspección no se deja constancia de ningún experto fotógrafo, ni su certificación. Así se establece.

  14. Marcado con la letra “K al K-01” Copias Fotostáticas de Dos Recibos de Pago de Condominio del Conjunto Roca del Valle I, emitido a favor de Empresa Construcciones Unicornio C.A., Nos. 1761 y 1895 de fechas 17/04/2010 y 18/06/2010 correspondiente a los meses Mayo y Junio del 2010 (Folios 172 y 173); se desecha pues no son copias de las permitidas por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLANTE EN LA REALIZACIÓN DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL.

    1) Informes y exámenes médicos practicados a la querellada (Folios 175 al 178); se desechan pues nada aportan a los hechos aquí controvertidos, pues la enfermedad de la parte querellante y su alegato de que estaba enferma y su razón de que por tales circunstancias ha tenido que utilizar su vivienda para recibir información de su empresa, no ha sido verificada. A través de las documentales. Así se establece.

    CONCLUSIONES

    Señala el querellante la violación al Debido Proceso y a la Defensa; los mismos se encuentran en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que expresan:

    Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

    Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

  15. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

  16. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

  17. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

  18. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

  19. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

    La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

  20. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

  21. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

  22. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.

    Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

    Sobre el contenido de los artículos transcritos ha de señalarse que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia los relaciona con los conceptos de tutela judicial efectiva, debido Proceso y defensa. Ciertamente, la complejidad de las garantías y derecho invocados hace que exista una relación integral entre ellos, de manera tal que en determinadas situaciones uno llega a ser presupuesto del otro. Nótese como la citada Sala Constitucional en diversos fallos ha establecido doctrina vinculante que permite fundamentar la anterior aseveración, en Sentencia Nº 708 de Expediente Nº 00-1683 de fecha 10/05/2001, se señaló con respecto a la naturaleza jurídica de la tutela judicial efectiva:

    El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura

    .

    Con respeto al derecho y garantía al debido proceso, la misma Sala en sentencia Nº 2174, Expediente Nº 02-0263 de fecha 11/09/2002 señaló:

    La necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva. Así las cosas, el justiciable, salvo las excepciones previa y expresamente establecidas en la ley, tiene derecho a que en dos instancias de conocimiento se produzca un pronunciamiento acerca de una defensa o alegato opuesto

    .

    Finalmente, en Sentencia Nº 05, Expediente Nº 00-1323 de fecha 24/01/2001 la M.J. señaló:

    El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias

    .

    Además de la gran relación que existe entre los derechos y garantías constitucionales invocados, resulta axiomático recordar que sobre estos derechos y garantías descansa toda actividad jurisdiccional y administrativa que efectúa la Administración Pública, los jueces como representantes de esta actividad deben velar porque sus decisiones no representen menoscabos a los derechos particulares, pues tal conducta iría en detrimento de todo Estado Social y de Derecho.

    En cuanto al derecho a la propiedad el artículo 115 Constitucional agrega:

    Artículo 115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.

    Sobre lo que debe establecer el juzgador a los fines de determinar si existe violación a tal derecho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha emitido pronunciamiento al respecto, así, en sentencia de fecha 08/06/2004 (Exp.- 04-0470)

    Así, al entrar al fondo del asunto debatido, observa esta Sala lo siguiente:

    Tratándose de una demanda de amparo por violación del derecho de propiedad, donde precisamente se ha cuestionado tal derecho, resulta pertinente citar la sentencia Nº 1082 d la Sala Constitucional emitida el 27 de septiembre de 2000, caso: M.E.D.T., en la que se estableció, en un caso análogo, lo siguiente:

    … Lo importante no era determinar en forma definitiva si la actora era legítima poseedora o propietaria del inmueble cuyo acceso dice se le niega, sino si arbitrariamente tal negativa existía. A la actora bastaba alegar y presentar prueba suficiente o necesaria, sobre cuál era su situación jurídica, para lograr que el juez del amparo examinara los hechos constitutivos de la presunta violación constitucional. No es objeto del amparo, la discusión sobre la titularidad o el derecho a encontrarse en la situación jurídica afirmada…

    Siendo estos, parte de las normas constitucionales sobre la que descansa el Amparo de marras, quien suscribe observa que el querellante ha interpuesto la presente debido a que la Junta de Condominio demandada ordenó le sea impedido el acceso de terceros al inmueble propiedad del querellado, esto por la violación al reglamento interno que prohíbe el uso del inmueble para un fin distinto al residencial. La Junta de Condominio querellada alega que el actor usa el inmueble dentro de una zona residencial para uso comercial, que la decisión fue tomada en asamblea.

    El Fiscal del Ministerio Público recomendó que la querella sea declarada sin lugar, pues consideró que si bien existía una violación a las Garantías Constitucionales del querellante, éste había actuado con abuso de un derecho y por tanto, se estaba usando al amparo con un fin distinto a su espíritu, puesto que el querellante estaba incumpliendo normas de convivencia comunes.

    Para este Tribunal, la querella de autos tiene una importancia que trasciende el interés particular de las partes en conflicto. Es parte de la cultura regional la continua proliferación de conjuntos habitacionales “cerrados”, es decir, con una seguridad interna que regula y vigila el ingreso de personas ajenas a las casas que conforman el conjunto. Al igual que el régimen de propiedad horizontal que regula la vida en común dentro de los edificios, los conjuntos residenciales descritos establecen una junta de condominio que dirige la toma de decisiones que afecten al conglomerado de habitantes.

    Las decisiones que la junta de condominio toma, con la aprobación de la asamblea de propietarios, no están limitadas a las áreas comunes, pues como deja ver la ley, por ejemplo la ley de propiedad horizontal en su artículo 25, los acuerdos de los propietarios tomados con arreglo a los artículos precedentes son obligatorios para todos los propietarios, y cualquier disconformidad por un propietario particular sólo puede ser tratada por los Tribunales de la República. Este poder de decisión conferido al colectivo descansa en el Principio Constitucional que consagra a nuestro Estado como Social y Democrático, es decir, el interés colectivo siempre estará por encima del particular, por ello, puede concluirse que una Junta de Condominio legítimamente constituida puede decidir, a favor del colectivo aun cuando tal decisión afecte los intereses de un particular. Así se establece.

    Ahora bien, esas decisiones tienen sus limitaciones en la Ley y, con mayor razón, en la Constitución Nacional. Para el caso de marras, no es relevante la violación de una ley (pues en tal caso corresponderá a la Jurisdicción Civil ordinaria atender el conflicto), sino la violación de Garantías Constitucionales, en este caso, se denuncia el debido proceso y el derecho a la propiedad. El debido proceso se denuncia conculcado porque, aparentemente, una Asamblea de Propietarios tomo la decisión de prohibir el acceso de visitantes a la copropietaria GEORGELIS J.H., por incumplimiento al reglamento de condominio y materializó la decisión a través de la Junta de la Condominio.

    Se repite, las decisiones de un Colectivo como el de marras, tiene su limitación en la ley y la Constitución. Ésta última, proclama en su artículo 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas”, la interpretación extensiva de la norma exige a toda Junta de Condominio otorgar la oportunidad para que el afectado conozca de los actos que se van a tomar en su contra, se le dé la oportunidad de alegar y demostrar en un tiempo prudencial lo que le pueda favorecer; si estos elementales principios son omitidos existe una clara violación al derecho a la defensa, el cual esta inmiscuido en el debido proceso. Nótese como lo puntualizó la decisión Nº 02 de fecha 2401/01, Exp. Nº 00-1023, caso G.M.

    ...la violación al derecho a la defensa existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten

    (s.S.C. nº 02 del 24-1-01, Exp. Nº 00-1023, caso G.M.).

    Cuando la Asamblea de propietarios, a través de la Junta de Condominio de la Asociación Civil Urbanización ROCA DEL VALLE I, decidió en que la querellada GEORGELIS J.H. había violentado el reglamento interno al brindarle al inmueble de su propiedad un uso comercial, debió demostrar que le había notificado de la Asamblea que decidió lo conducente, de conformidad con las normas vigentes y que se le otorgó un lapso para que presentara su defensa, igualmente, para que demostrara lo que considerara a su favor, toda vez que se trataba de un acto que le afectaba de forma directa e inmediata. Como se explicó anteriormente, la principal limitación que tienen las decisiones del colectivo sobre los particulares la constituye por excelencia la Constitución Nacional, en este sentido, la decisión tomada en esos términos fue violatoria a la Garantía Constitucional al Debido Proceso y su Derecho a la Defensa, consagrada en el artículo 49 enunciado; se decidió en forma arbitraria e inconstitucional sobre un acto que le afectaba. Así se decide.

    Como resultado de lo anterior, la Junta de Condominio de la Asociación Civil Urbanización ROCA DEL VALLE I, violentó el derecho constitucional a la propiedad de la ciudadana GEORGELIS J.H. porque sin ninguna razón justificable ante la ley prohibió el uso y goce por parte del querellante del inmueble de su propiedad, limitando el acceso sólo al propietario y su cónyuge sin permitir el acceso a terceros que viniesen en su compañía o con su consentimiento a su propio inmueble. Máxime cuando no existe evidencia que tal decisión se haya tomado para el resto de los habitantes. Así se establece.

    Aunque no lo alegó el querellante, igualmente, quien suscribe (quien no está limitada a los alegatos de las partes para tratar garantías constitucionales) encuentra violatorio el artículo 50 de la Constitución Nacional que garantiza “Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional… sin más limitaciones que las establecidas por la ley”. Nuevamente, la violación al debido proceso trajo como consecuencia, una decisión arbitraria sin fundamento legal limitando el tránsito de terceros que viniesen en compañía de la querellante o con su consentimiento al inmueble de su propiedad. Así se establece.

    Sobre el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad este Juzgado no encuentra violación alguna, toda vez que no son aspectos de la persona en sí lo controvertido, sino una propiedad y el ejercicio de los derechos que ella conlleva, en este sentido, el artículo 20 no se evidencia violado y su denuncia es improcedente. Así se establece.

    Es máxima de experiencia para este Tribunal, como se señaló, ver como ha proliferado la constitución de conjuntos residenciales y apartamentos como solución al problema habitacional y seguridad que buscan los particulares. Los antecedentes e intereses, entre otros, hacen que surjan desavenencias entre los propietarios, aspecto que es natural; la Asamblea de Propietarios a través de la Junta de Condominio es el órgano por excelencia para decidir la voluntad del colectivo y tal decisión debe ser respetada, siempre y cuando no infrinja Garantías Constitucionales. Pero, se repite, previo a cualquier decisión o acto que afecte intereses de los terceros propietarios, es menester que se cumplan las más elementales normas para la defensa, a saber, la notificación y el respectivo lapso para alegar y demostrar lo que considere el afectado. Así se establece.

    El querellante al igual que cualquier particular que viva en un colectivo, debe someterse y respetar la voluntad de la mayoría legítimamente manifestada y constituida. Como este, seguramente existen otros casos en los que algún particular es acusado de incumplir las normas internas, pero verdad o no, cualquier acto o decisión que tome el colectivo que afecte al particular y otros propietarios debe estar amparado previamente por el debido proceso, los actos contrarios a la voluntad colectiva no es razón ni base para actuar en forma arbitraria. Así se establece.

    Sólo así puede existir una decisión legal en resguardo del interés de la mayoría, cuando se toma una decisión sin el procedimiento debido, la misma resulta anárquica y contraria a la majestad de la justicia que debe prevalecer en todas las decisiones. Si este amparo resultara improcedente, se sentarían las bases para que otros colectivos decidieran en igual forma, sin seguridad jurídica y con desconcierto a las puertas. El poder conferido que se otorga a las colectividades no es absoluto, tiene como antes se señalo su limitación en la Ley y la Constitución y ambas exigen que un procedimiento medie antes de tomarse este tipo de decisiones. Así se establece.

    Por las razones transcritas quien suscribe estableció en la audiencia oral que el A.C. intentado por la ciudadana GEORGELIS J.H., contra la Junta de Condominio de la Asociación Civil Urbanización ROCA DEL VALLE I, debe ser declarada parcialmente con lugar, toda vez que resultaron conculcadas garantías constitucionales elementales, en este sentido, los querellados no podrán impedir el acceso ni del querellante ni ningún tercero que esté en su compañía o que con su consentimiento desee ingresar al inmueble de su propiedad, so pena de incurrir en desacato a la orden judicial. Esto no impide a la Junta de Condominio de la Asociación querellada, si considera, que se ha violentado el Reglamento Interno por la parte querellante, que imponga las sanciones establecidas, pero como se indico con las Garantías Constitucionales del Debido Proceso y el Derecho a la defensa, a que tiene derecho todo ciudadano. Así se decide.

    DECISIÓN

    En merito de las precedentes consideraciones, este Tribunal actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia, en nombre de la República y por ministerio de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE AMPARO, intentado por la ciudadana GEORGELIS J.H., contra La Junta de Condominio de la Asociación Civil Urbanización ROCA DEL VALLE I, representada por los ciudadanos C.S., E.A. y F.L., en su carácter de Presidente, Vicepresidente y Tesorera, todos antes identificados. En consecuencia, se restablecen los derechos constituciones del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa de la ciudadana GEORGELIS J.H.. Ordenándose a la parte querellada que no podrán impedir el acceso ni del querellante ni ningún tercero que esté en su compañía o que con su consentimiento desee ingresar al inmueble de su propiedad, so pena de incurrir en desacato a la orden judicial.

    No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

    NOTIFIQUESE A LAS PARTES, por mandato expreso del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese las boletas correspondientes.

    PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de Noviembre del año dos mil diez (2.010).Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    La Juez

    Mariluz Josefina Pérez.

    La Secretaria

    Eliana Gisela Hernández Silva.

    En la misma fecha se publicó siendo las 11:05 p.m. y se dejó copia

    La secretaria

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