Decisión nº PJ0082011000225 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 7 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, siete (07) de diciembre de dos mil once (2011).

201° y 152°

ASUNTO: VP21-R-2011-000171.

PARTE ACTORA: G.A.R.P., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.-10.701.748, domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: JOANDERS J.H.V., A.A.F.P. y L.A.O.V.; inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.872, 117.288 y 120.257, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: WEATHERFORD LATIN AMERICA S.A., inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de julio de 1996, bajo el No. 18, Tomo 3-A, siendo reformados sus estatutos sociales, según consta de documento inscrito ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 03 de abril de 1998, bajo el No. 81, Tomo 202-A-Quinto y mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 28 de diciembre de 2006, bajo el No. 17, Tomo 111-A, domiciliada en Lecherías, estado Anzoátegui.-

APODERADO JUDICIAL: R.D.O., D.P.A., M.D.O., MERCEDES UGARTE CALDERA, SONSIREE MEZA LEAL, C.Z.N., A.T.P., M.A.P., G.A.F., J.C., E.L.C., A.E.N., B.U.A. y JOHALY P.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 75.208, 74.591, 50.670, 91.249, 112.524, 25.786, 125.581, 113401, 142.904, 128.991, 132.122, 148.251, 148.698, y 148.776, respectivamente.-

PARTE RECURRENTE: AMBAS PARTES INTERVINIENTES.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA.

Inició la presente causa por demanda incoada por el ciudadano G.A.R.P. contra la Sociedad Mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA S.A., la cual fue admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 06 de octubre de 2010.

El día 18 de octubre de 2011 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia en la presente causa declarando: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano G.A.R.P., en contra de la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A.; por motivo de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

Contra dicha decisión la parte demandante y la parte demandada ejercieron el Recurso de Apelación correspondiente el día 26 de octubre de 2011, celebrando la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 24 de noviembre de 2011, y dictando la parte dispositiva en la presente causa en fecha 01 de diciembre de 2011, en la cual este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

OBJETO DE APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación la representación judicial de la parte demandante recurrente señaló que el recurso de apelación se ejerce única y exclusivamente en la indemnización por despido, en virtud de ello lo fundamenta en los siguientes motivos: la relación laboral puede terminar por finalización de contrato, renuncia, despido justificado o no, cuando termina la presente relación laboral en las documentales que fueron consignadas la demandada le da una carta al actor donde señalan que han decidido prescindir de sus servicios, y con ello se configuró el despido como tal, y como la notificación fue hecho de manera expresa se tiene que ir a la aplicación del artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo donde señala que la notificación expresa la carta debe indicar cuales son los fundamentos del despido si los hubiera y el efecto de dejar esa colectiva es por que cuando al actor lo notifican debe decidir si quiere el reenganche o reclamar el pago de sus prestaciones sociales y como en la carta no se establecen los motivos se debe tener el despido como injustificado, luego con posterioridad notifican al actor de una consignación de unas cantidades de dinero y resulta que la empresa hizo una participación donde argumento y justificó el despido y le consignó el dinero y la momento del despido no hizo uso de la calificación porque no existía ninguna señal donde lo estén despidiendo por una causal de despido y lo hacen con posterioridad por lo que el despido se debe tener como injustificado porque en la carta no se están argumentado las causas del despido, porque si en la carta no se establecen las causas del despido después no puede venir la empresa a argumentarlas con posterioridad porque se le estaría cuartando al trabajador su derecho a la defensa, revisando la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia la única ventaja que se ha establecido a favor de la empresa lo que permite es cuando la carta de despido es deficiente en el sentido que sólo se establece el literal de la causal pero no el hecho como tal que origina el despido y en ese sentido es insuficiente la carta y es cuando la pueden complementar con la participación de despido pero en este caso no, porque no se argumento un hecho o una causal simplemente se le despidió, resultado sorprenderte en la narrativa de la sentencia que la Juez hace mención a los documentos consignados al momento de analizar los términos del despido dice que el despido es un término para dar por terminada la relación laboral lo cual es falso porque la relación laboral puede terminar por renuncia, finalización del contrato, muerte del trabajado y despido justificado o no y si no están dadas las causas en la carta del despido se entiende que es injustificado, y así lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, lo que se permite es que si la carta es deficiente complementarla con la participación y no es el caso, es por ello que en la narrativa de la sentencia no se hace mención a la carta si es insuficiente o no, en el escrito de la demanda se fundamentó que no se habían presentados las causales en la carta de despido y la Juez no hace mención a ello simplemente dice que quedó demostrado que el despido fue justificado, contraviniendo eso la carta de despido y el criterio reiterado y uniforme de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia donde a establecido que la carta de despido tiene que tener congruencia con la participación y la carta de despido no establece los hechos no puedes alegra posterior otros hechos, lo que si puedes es si la carta es deficiente complementarlo con la participación y ese en punto bastante engorroso por la representación económica que implica por lo que solicita sea verificado este punto porque hubo un silencio de prueba en este punto al no pronunciarse la Juez de juicio lo que crea una indefensión al trabajador al no valorar la carta por lo que debe dársele la estricta interpretación a la normativa legal en concordancia con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia es por lo que considera que deben ser condenadas las indemnizaciones por despido injustificado.

Tomada la palabra por la representación judicial de la parte demandada recurrente señaló que su recurso de apelación se circunscribe a los dos (02) conceptos que fueron condenados en primera instancia, el primero fue por el pago de dos (02) vacaciones vencidas porque la Juez señala que las documentales promovidas por la parte demandada hay dos (02) comunicaciones suscritas por el trabajador donde afirma que sólo se le adeudan dos (02) vacaciones pendientes, eso esta en el folio 144 y 145 del cuaderno de recaudos, y eso es cuando el trabajador solicita una de las vacaciones pendientes y señala de su puño y letra que le quedan pendientes dos (02) vacaciones las del 2008 y las del 2009, y en el folio 195 manifiesta que se adeuda sólo dos (02) vacaciones 2008 y 2009, en este sentido no entiende porque se le condena la pago de dos (02) vacaciones porque en el finiquito de prestaciones sociales que riela en el folio 10 reconocido por ambas partes esta claramente establecido que se le pagaron las dos (02) vacaciones vencidas, el trabajador reconoce en la Audiencia que solo se le deben dos (02) vacaciones y en el finiquito de prestaciones se le pagan dos (02) vacaciones a razón de noventa (90) días bono vacacional como es posible que se condene al pago de dos (02) vacaciones vencida y hay una documental donde el trabajador reconoce esto en la Audiencia y existe un error de juzgamiento porque la recurrida no aplicó la sana critica en ver que el trabajador reconoció que se le debían dos (02) vacaciones y en la sentencia hace caso omiso a la declaración del trabajador de las vacaciones que se le debían, por lo que considera a titulo de reflexión ¿que valor probatorio tiene una documental que es reconocida por la parte demandante firmada por su puño y letra y reconocida en la Audiencia de Juicio? Ninguno, existiendo un quebrantamiento porque no se aplicó la sana crítica; alego que existe una contradicción en la parte motiva de la sentencia porque en el folio 152 donde la sentenciadora le esta dando el valor probatorio a las pruebas y dice “el ciudadano G.A.R.P. solicitó en fecha 22/12/2009 sus vacaciones correspondientes a los períodos 2006/2007 a disfrutar a partir del 04/01/10 hasta el 19/01/10 correspondiente al disfrute de 15 días, siendo disfrutadas las vacaciones de período 2005/2006” por lo que en la parte motiva de la sentencia esta concluyendo la sentenciadora que se disfrutó el período 2005/2006 sin embargo entra en contradicción porque en el folio 163 en la parte dispositiva condena el pago de cuatro (04) vacaciones incluyendo 2005/2006 y en el dispositivo entra y condena dos (02) vacaciones porque condena cuatro (04) vacaciones y le restó las dos (02) vacaciones que estaban canceladas en la planilla de finiquito, entonces es por lo que incurre en contradicción y se hace otra reflexión ¿No existió en el, tema de las vacaciones un error de juzgamiento? Existe una contradicción que agrava los derecho de la empresa porque se obvió un escrito del trabajador donde admite que se le debían dos (02) vacaciones y luego la sentenciadora se contradice porque da por disfrutadas unas vacaciones y luego las condena, es por ello que apela de estos dos (02) puntos y esta de acuerdo con el resto de la sentencia, es decir con el despido justificado porque quedó suficientemente explicito en la sentencia con todos los medios de prueba de que el despido fue justificado, la argumentación de la parte demandante en el sentido que la carta debía decir el motivo de despido es un tema que esta resuelto por la jurisprudencia desde el año 2004 de fecha 21/07/2004 donde señala que la omisión de la causal de despido no causa una consecuencia fatal lo cual puede ser demostrado por otros medios lo cual no es vital para considerar el despido como injustificado, es por ello que la empresa participó el despido en tiempo hábil y se remite al texto de la sentencia que explica cuales son los motivos del despido, igualmente solicita basado en el principio de la confianza legítima que existiendo muchas sentencia en cuanto a este particular que has declarado el despido justificado aún sin especificar el motivo en la carta de despido, es por ello que en virtud de la expectativa plausible sentenciado por el Tribunal Supremo de Justicia que debe ser considerado como una omisión imprescindible para el despido, en consecuencia solicita que sea declarada sin lugar todo el libelo de demanda; señalo que la empresa fue condenada por Bs. 5.000,00 de prestación den antigüedad y esos cálculos fueron hechos por la empresa de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y consignó todas las documentales para que se pudieran ver los salarios por lo que solicita sea revisado en calculo.

Tomada la palabra por la representación judicial de la parte demandante a los fines de rebatir los alegatos de apelación de la parte demandada señaló con respecto a la indemnización por despido que debe leerse completa la jurisprudencia que viene no sólo desde el 2004 sino desde el 2002 donde se ha establecido que se puede complementar la notificación deficiente argumentando cuales eran los hechos pero argumentando cuales eran las causales, si no se estableció nada solo que se prescindía de sus servicios obviamente que era un despido injustificado, de todas maneras solicitó que fuera revisado por el Tribunal conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. En cuanto al punto de las vacaciones señalo que fueron cinco (05) las vacaciones reclamadas más las fraccionadas, una las desechan y cuatro (04) que fueron condenadas, dos (02) que fueron pagadas en la liquidación y dos (02) que fueron ordenadas a pagar.

Tomada la palabra por la representación judicial de la parte demandada a los fines de rebatir los alegatos de apelación de la parte demandante señaló con respecto a las vacaciones que el trabajador al momento de la terminación de la relación laboral reconoce que se le debían sólo dos (02) vacaciones, en su liquidación se le pagan dos (02) vacaciones por lo que no se pueden condenar dos (02) vacaciones, y luego en la sentencia dan como disfrutado el período 2005/2006 y vuelven a condenarlo, sobre el punto del despido señalo que esta más que resuelto y en virtud de la confianza legítima solicitó que se maneje éste criterio como lo manejó la sentencia.

Una vez establecidos los alegatos de apelación señalados por la parte demandante y demandada recurrente, esta Alzada pasa a analizar los fundamentos de la demanda y de la contestación para luego delimitar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa y distribuir la carga probatoria atribuida a ambas partes, en consecuencia:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA.

Alega el ciudadano G.A.R.P. que en fecha 09 de Julio del 1997, comenzó a prestar servicios personales, y directos, para la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA S.A., desempeñando en la labor de Supervisor de Cuentas por Pagar, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes de: 8:00 a.m. a 12 m y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., que estaba a disponible las 24 horas del día. Que el último salario percibido para ese momento era de Bs. 3.720 mensual, desglosado de la siguiente forma: Bs. 124.00 diarios por concepto de salario básico y/o la cantidad de Bs. 180,06 diarios por concepto de salario integral, el cual se obtiene de la suma del salario básico y las cantidades que se obtienen de las alícuotas por concepto de Bono Vacacional y Utilidades. Para determinar las Alícuotas de Bono Vacacional se multiplica el salario diario (Bs. 124) por el número de días que por concepto de Bono Vacacional percibe en un (1) año. Esto es, cuarenta y cinco (45) días a tenor de lo establecido, en la cláusula cuarta del Contrato de Trabajo celebrado entre él y la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA S.A., lo cual da como resultado la cantidad de bolívares Cinco mil Quinientos Ochenta (Bs. 5.580,00) el cual se divide entre los trescientos sesenta y cinco (365) días del año quedando como resultado la cantidad de bolívares quince con veintinueve (Bs. 15,29) por concepto de Alícuotas de Bono Vacacional. Para determinar la Alícuota de Utilidades se multiplica el salario diario que es de bolívares ciento veinticuatro bolívares diarios (Bs. 124,00) por el número de días que por concepto de utilidades percibe en un (1) año. Esto es ciento veinte días (120) a tenor de lo establecido en la cláusula tercera del Contrato de Trabajo celebrado entre él y la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., lo cual da como resultado la cantidad de cuarenta con setenta y siete bolívares (Bs. 40,77) por concepto de Alícuotas de Utilidades. Que fue despedido el día 09 de Febrero del año 2010 por el lic. ERIC AGUILERA, en su condición de Coordinador de Recursos Humanos de la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA S.A. mediante comunicación escrita, donde le fue notificada la decisión unilateral y sin justificación alguna adoptada por la empresa de dar por terminada la relación de trabajo. Señala que en reiteradas oportunidades hizo todo lo posible para recibir de parte de la empresa el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios de ley derivados de la relación laboral que mantuvo con la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., las cuales han sido infructuosas razón por la cual acude en este acto a demandar el pago de CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS CON NOVENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 185.462,91 ), a los cuales debe deducírsele la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA Y UNO CON CINCO (Bs. 89.531,05 ) recibidos al momento de su liquidación, debiendo la empresa cancelarle la Diferencia de sus Prestaciones Sociales por el monto total de NOVENTA Y CINCO NOVECIENTOS TREINTA Y UNO CON OCHENTA Y SEIS (Bs. 95.931,86). En consecuencia reclamo el pago de los siguientes conceptos:

ANTIGÜEDAD (Artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo): Período de Octubre de 1997 hasta Diciembre de1997: 15 días x el salario integral de Bs. 17,01 (salario diario de Bs. 11.67 ¬¬+ Bono Vacacional de Bs. 1.45 + Utilidad Diaria Bs. 3.89) = Bs. 255,15. Período de Enero 1998 hasta Diciembre 1998: 30 días x el salario integral de Bs. 24,30 (salario diario de Bs. 16,67 + Bono Vacacional de Bs. 2,08 + Utilidad Diaria de Bs. 5,55) = Bs. 729,00. Período de Julio 1998 hasta Diciembre 1998: 30 días x el salario integral de Bs. 24,30 (Salario Diario de Bs. 16,67 + Bono Vacacional de Bs. 2,08 + Utilidad Diaria de Bs. 5,55) = Bs. 729,00. Período de Enero 1999 hasta Junio 1999: 30 días x el salario integral de Bs. 31,59 (Salario Diario de Bs. 21,67 + Bono Vacacional de Bs. 2,70 + Utilidad Diaria de Bs. 7,22) = Bs. 947,07. Período de Julio 1999 hasta Diciembre 1999: 30 días x el salario integral de Bs. 31,59 (Salario Diario de Bs. 21,67 + Bono Vacacional de Bs. 2,70 + Utilidad Diaria de Bs. 7,22) = Bs. 947,07. Período de Enero 2000 hasta Junio 2000: 30 días x el salario integral de Bs. 33,05 (Salario Diario de Bs. 22,67 + Bono Vacacional de Bs. 2,83 + Utilidad Diaria de Bs. 7,55) = Bs. 991,05. Período de Julio 2000 hasta Diciembre 2000: 30 días x el salario integral de Bs. 33,05 (Salario Diario de Bs. 22,67 + Bono Vacacional de Bs. 2,83 + Utilidad Diaria de Bs. 7,55) = Bs.- 991,05. Período de Enero 2001 hasta Junio 2001: 30 días x el salario integral de Bs. 37,34 (Salario Diario de Bs. 25,00 + Bono Vacacional de Bs. 1,04 + Utilidad Diaria de Bs. 8,33) = Bs. 1.031,01. Período de Julio 2001 hasta Diciembre 2001: 30 días x el salario integral de Bs. 37,34 (Salario Diario de Bs. 25,00 + Bono Vacacional de Bs. 1,04 +Utilidad Diaria de Bs. 8,33) = Bs. 1.031,01. Período de Enero 2002 hasta Junio 2002: 30 días x el salario integral de Bs. 46,17 (Salario Diario de Bs. 31,67 + Bono Vacacional de Bs. 3,95 + Utilidad Diaria de Bs. 10,55) = Bs. 1.385,10 Período de Julio 2002 hasta Abril 2003: 50 días x el salario integral de Bs. 46,17 (Salario Diario de Bs. 31,67 + Bono Vacacional de Bs. 3,95 + Utilidad Diaria de Bs. 10,55) = Bs. 2.508,05. Período de Mayo 2003 hasta Junio 2003: 10 días x el salario integral de Bs. 52,50 (Salario Diario de Bs. 36,00 + Bono Vacacional de Bs. 4,50 + Utilidad Diaria de Bs. 12,00) = Bs. 525,00. Período de Julio 2003 hasta Diciembre 2003: 30 días x el salario integral de Bs. 52,50 (Salario Diario de Bs. 36,00 + Bono Vacacional de Bs. 4,50 + Utilidad Diaria de Bs. 12) = Bs. 1.575,00. Período de Enero 2004 hasta Junio 2004: 30 días x el salario integral de Bs. 54,92 (Salario Diario de Bs. 36,67 + Bono Vacacional de Bs. 4,70 + Utilidad Diaria de Bs. 12,55) = Bs. 1.647,60. Período de Julio 2004 hasta Enero 2005: 35 días x el salario integral de Bs. 54,92 (Salario Diario de Bs. 37,67 + Bono Vacacional de Bs. 4,70 + Utilidad Diaria de Bs. 12,55) = Bs. 1.922,20. Período de Marzo 2005 hasta Junio 2005: 20 días x el salario integral de Bs. 65,91 (Salario Diario de Bs. 45,20 + Bono Vacacional de Bs. 5,65 + Utilidad Diaria de Bs. 15,06) = Bs. 1.318,20. Período de Julio 2005 hasta Marzo 2006: 45 días x el salario integral de Bs. 65,91 (Salario Diario de Bs. 45,20 + Bono Vacacional de Bs. 5,65 + Utilidad Diaria de Bs. 15,06) = Bs. 2.965,95. Período de Abril 2006 hasta Junio 2006: 15 días x el salario integral de Bs. 77,83 (Salario Diario de Bs. 53,37 + Bono Vacacional de Bs. 6,67 + Utilidad Diaria de Bs. 17,79) = Bs. 1.167,45. Período de Julio 2006 hasta Marzo 2007: 45 días x el salario integral de Bs. 77,83 (Salario Diario de Bs. 53,37 + Bono Vacacional de Bs. 6,67 + Utilidad Diaria de Bs. 17,79) = Bs. 3.502,35. Período de Abril 2007 hasta Junio 2007: 15 días x el salario integral de Bs. 108,68 (Salario Diario de Bs. 74,53 + Bono Vacacional de Bs. 9,31 + Utilidad Diaria de Bs. 24,84) = Bs. 1.630,20. Período de Julio 2007 hasta Febrero 2008: 40 días x el salario integral de Bs. 108,68 (Salario Diario de Bs. 74,53 + Bono Vacacional de Bs. 9,31 + Utilidad Diaria de Bs. 24,84) = Bs. 4.347,20. Período de Marzo 2008 hasta Junio 2009: 20 días x el salario integral de Bs. 123,91 (Salario Diario de Bs. 84,97 + Bono Vacacional de Bs. 10,62 + Utilidad Diaria de Bs. 28,32) = Bs. 2.478,20. Período de Julio 2009 hasta Enero 2010: 35 días x el salario integral de Bs. 180,83 (Salario Diario de Bs. 124 + Bono Vacacional de Bs. 15,50 + Utilidad Diaria de Bs. 41,33) = Bs. 6.329,05. Período de Febrero 2010: 25 días x el salario integral de Bs. 180,83 (Salario Diario de Bs. 124 + Bono Vacacional de Bs. 15,50 + Utilidad Diaria de Bs. 41,33) = Bs. 4.520,75.

CINCO (05) VACACIONES VENCIDAS Períodos 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010: 30 días x período por la cantidad de Bs. 124,00 = Bs. 18.600,00.

BONOS VACACIONALES VENCIDOS Períodos 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010: 45 días x período por la cantidad de Bs. 124,00 = Bs. 27.900,00.

UTILIDADES POR VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS: Bs. 46.500,00 x 33,33% = Bs. 15.498,45.

VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con lo establecido en el artículo 224 L.O.T. = 17,5 días x Bs. 124,00 (transcurrido del 9 de julio de 2009 al 9 de febrero de 2010) = Bs. 2.170,00.

BONO VACACIONAL FRACCIONADO: De conformidad con lo establecido en el artículo 224 L.O.T. = 26,25 días x Bs. 124,00 (transcurrido del 9 de julio de 2009 al 9 de febrero de 2010) = Bs. 3.255,00.

UTILIDADES FRACCIONADAS: Bs. 19.176,00 x 33,33% = Bs. 6.571,34.

INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: De conformidad con el artículo 125, numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo = 150 días x Salario Integral de Bs. 180,83 (salario diario de Bs. 124,00 + alícuota de bono vacacional de Bs. 15,55 + alícuota de utilidades de Bs. 41,33) = Bs. 27.114,50.

INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO: De acuerdo a lo establecido en el segundo aparte del artículo 125, de la Ley Orgánica del Trabajo = 90 días x Salario Integral de Bs. 180,83 = Bs. 16.274,07.

SALARIOS PENDIENTES: 9 días x Bs. 124,00 = Bs. 1.116,00.

CANCELACION DE PARO FORZOSO: ya que nunca le entregó los recaudos para tramitar dicho beneficio ante el Instituto Venezolano del Seguro Social, vale decir, la liquidación, la forma 14-03.

Todos estos conceptos arrojan la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 185.462,91), a los cuales debe deducírsele la cantidad de Bs. 89.531,05, recibidos al momento de su liquidación, los cuales le solicita a la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., le cancele. Demanda a la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., para que convenga en cancelarle real y efectivamente la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 95.931,86), por concepto de prestaciones sociales. Finalmente solicita que se declare con lugar con todos los pronunciamientos de ley incluyendo el pago de los costos y costas de este proceso.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA.

En su escrito de contestación de demanda la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., reconoció que el demandante inició su contrato de trabajo con la empresa demandada el 09/07/2997; que se desempeñaba como SUPERVISOR DE CUENTAS POR PAGAR; que su contrato de trabajo culminó el 09/02/2010, sin embargo no es cierto que la causa de la terminación de la relación laboral fuera el despido injustificado; aduciendo que el ciudadano G.A.R.P. fue despedido justificadamente por haber incurrido en causales de despido justificado, previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; que no es cierto que no haya fundamentado el despido. Adujo que despidió al empleado en tiempo hábil, por causales justificadas de despido y participó el despido debidamente al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Cabimas, es decir, donde se ejecutó el contrato de trabajo; que se apegó correctamente a las previsiones de los artículos 101 y 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y al artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; que los hechos ocurridos fueron los siguientes: En fecha 01/01/2010, el ciudadano G.A.R.P. condujo una camioneta de la empresa (Modelo Cheyenne, placas 09P-VAP, Año 2001), alas 5:30 a.m., por la avenida El Milagro, de la Ciudad de Maracaibo, momento en el cual colisionó con defensas, cercas y se produjo un volcamiento. Señaló que dicho día es feriado por excelencia, expresamente señalado por la Ley, por lo tanto el trabajador no se encontraba trabajando ni estaba autorizado a hacerlo ese día, aunado a que por la jornada de trabajo que el mismo tenía, alegada incluso en su libelo de demanda, era de lunes a viernes (con días de descanso el sábado y domingo y con descanso en días feriados). Indicó que el trabajador no se encontraba laborando al momento de producirse la mencionada colisión, y mucho menos fuera de su sitio natural de trabajo, pactado en su contrato de trabajo, es decir la Ciudad de Cabimas. Adujo que el demandante estaba iniciando un período de vacaciones de 15 días, efectivos desde el lunes 04 de enero de 2010 y como el 01/01/2010 fue día viernes, el último día efectivo de labores, antes de las vacaciones, fue el 31/12/2009, el trabajador iba a descansar el viernes 01/01, sábado 02/01, domingo 03/01/2010 y 15 días continuos más a partir del lunes 04/01/2010, con retorno a sus labores habituales el 19/01/2010. Indicó que el ciudadano G.A.R.P. no tenía justificación para poseer y manejar el vehículo de la empresa el día 01/01/2010, encontrándose ya de vacaciones y que la empresa lo esperaba el día 19/01/2010, luego del disfrute de las mismas. Adujo que con este comportamiento incumplió las normativas internas de la empresa relativas al manejo de vehículos, al disponer y conducir la camioneta sin la debida autorización en actividades no relacionadas con el trabajo, en horario nocturno, en día feriado y habiendo iniciado sus vacaciones. Indicó que el ciudadano G.A.R.P. con este comportamiento incumplió la Política de la empresa sobre el manejo y uso de vehículos, la cual conocía plenamente y estaba obligado a cumplir, según consta en las obligaciones propias de la descripción del cargo que desempeñaba, que expresamente señalan que el trabajador debe cumplir dicha política y en las propias políticas que el trabajador suscribió y se obligó a cumplir, las cuales se evidencia en las documentales aportadas por la demandada, identificadas con los literales L y M. Adujo que el accidente y volcamiento consta en las documentales aportadas, signadas con el literal D, consistente en CROQUIS DE POSICIONES FINAL DE ACCIDENTE DE TRANSITO, ACTA DE RETENCION DE VEHICULO Y REGISTRO DE RECEPCION Y ENTREGA DE VEHICULO. Señaló que quedó evidenciado que el trabajador faltó gravemente a las obligaciones que impone su contrato de trabajo, quedando incurso en la causal de despido justificado, prevista en el Literal “I” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por incumplimiento de las políticas internas de la empresa, que eran de su conocimiento y estaba obligado a cumplir. Alegó que el ciudadano G.A.R.P. no se presentó a sus labores, sino que envió una suspensión médica emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, indicando reposo desde el 18/01/2010 hasta el 24/01/2010, que dicha suspensión fue acatada ella, sin embargo el demandante no se reintegró a sus labores el 25/01/2010, así como tampoco lo hizo los días 26 al 29/01/2010, y tampoco se presentó a trabajar los días 01, 02, 03, 04, 05 y 08/02/2010, que tampoco presentó justificación alguna para dichas ausencias, por lo que incurrió en exceso y cada día transcurrido configuraba una falta adicional, en la causal de despido justificado, prevista en el literal “F” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles en el período de un mes, que no fue sino hasta el 09/02/2010 cuando se presentó a su sitio de trabajo, momento en el cual procedió a su despido justificado, conociendo el trabajador las causas del mismo. Señaló que no es cierto que no fundamentara el despido, que por el contrario, en cumplimiento del artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tratándose de un trabajador no amparado por inamovilidad laboral de ningún tipo, procedió a partir el despido ante el Juzgado de Primera Instancia del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el día 17/02/201, es decir dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha del despido, constando de las documentales aportadas, signadas con el literal “A” dicha participación de despido debidamente realizada. Indicó que no es cierto que el demandante estuviese disponible para la empresa las 24 horas del día, ya que humanamente es imposible y legalmente no está permitido, que un trabajador esté disponible las 24 horas del día a la orden de su patrono, que la parte actora pretende hacer ver que además de las 8 horas diarias que laboraba, debía estar disponible, no podía disponer libremente de sus descansos interjornada, que la realidad es que trabajaba 8 horas diarias, de lunes a viernes y descansaba sábados, domingos y días feriados, y disponía libremente de su tiempo entre una jornada y otra. Negó que el demandante se haya hecho acreedor de la cantidad reclamada por concepto de antigüedad correspondiente a los períodos desde octubre de 1997 a febrero de 2010. Negó que el demandante se haya hecho acreedor de la cantidad de Bs. 18.600,00 por concepto de 5 vacaciones vencidas, correspondientes a los períodos 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, y 2009-2010, equivalentes a 30 días por período, por la cantidad de Bs. 124,00 diarios. Negó que el demandante se haya hecho acreedor de la cantidad de Bs. 27.900,00 por concepto de 5 bonos vacacionales vencidos, correspondientes a los períodos 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, y 2009-2010, equivalentes a 45 días por período, por la cantidad de Bs. 124,00 diarios. Negó que el demandante se haya hecho acreedor de la cantidad de Bs. 15.498,45 por concepto de utilidades por vacaciones vencidas y bono vacacional vencido, equivalentes al 33% por concepto de utilidad sobre la base de Bs. 46.500,00. Negó que el demandante se haya hecho acreedor de la cantidad de Bs. 2.170,00 por concepto de vacaciones fraccionadas de conformidad con lo establecido en el artículo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a 17,5 días por BS. 124,00 diarios por concepto de antigüedad, correspondiente al período desde julio de 2009 a febrero de 2010. Negó que el demandante se haya hecho acreedor de la cantidad de Bs. 3.255,00 por concepto de bono vacacional fraccionado de conformidad con lo establecido en el artículo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a 26,25 días 17,5 días por Bs. 124,00 diarios, correspondiente al período desde julio de 2009 a febrero de 2010. Negó que el demandante se haya hecho acreedor de la cantidad de Bs. 6.571,34 por concepto de utilidades fraccionadas, equivalentes al 33,33% sobre la base de Bs. 19.176,00. Negó que el demandante se haya hecho acreedor de la cantidad de Bs. 27.124,50 por concepto de indemnización por despido injustificado según lo establecido en el artículo 125, numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalentes a 150 días de salario integral calculado a un salario diario de Bs. 124,00, adicionándole una alícuota correspondiente a bono vacacional de Bs. 15,55 y una alícuota de utilidades de Bs. 41,33, haciendo un total de Bs. 180,83, de salario integral. Negó que el demandante se haya hecho acreedor de la cantidad de Bs. 16.274,70 por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso, según lo establecido en el segundo aparte del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal E, equivalentes a 90 días de salario diario de Bs. 180,83. Negó que el demandante se haya hecho acreedor de la cantidad de Bs. 1.116,00 por concepto de salarios pendientes, a razón de Bs. 124,00 diarios, transcurridos del 01 al 09 de febrero de 2010. Negó que le deuda al demandante cantidad alguna por concepto de paro forzoso. Adujo que no adeuda las cantidades reclamadas por dichos conceptos, por cuanto le canceló todos los días correspondientes a antigüedad y días adicionales, en base a salarios, bonos vacacionales y utilidades, efectivamente devengados. Adujo que la parte actora calculó con un salario errado, por encima del salario verdadero, ciertos períodos de la relación laboral, y por lo tanto sus cálculos arrojan unas diferencias inexistentes y obviamente al estar el salario errado, las alícuotas de bono vacacional y utilidades también están errados, que el salario mensual para el período de enero de 1998 a diciembre de 1998 no es Bs. 500,00, era de Bs. 420,00, como se desprende de anticipo de prestaciones cancelado y suscrito por el trabajador, correspondiente al período 07/07/1997 a 22/12/1998, por la cantidad de Bs. 1.153.671,90, que el salario normal diario era de Bs. 14.000,00, es decir Bs. 420.000,00 mensuales, de los anteriores, que el salario mensual, para el período de enero de 1999 a diciembre de 1999, no es de Bs. 650,00, es de Bs. 420,00, como se desprende de cálculo de intereses de prestaciones suscrito debidamente por el trabajador, correspondiente al período 31/01/1999 a 31/12/1999, que el cálculo de los 2 días adicionales generados en el año 1999 está errado, por estar calculados sobre el salario erróneo de Bs. 500,00 y 650,00 mensuales señalados, que el salario mensual para el período de enero de 2000 a diciembre de 200 no es Bs. 680,00, si no Bs. 420,00, desde enero hasta agosto de 2000 y de Bs. 475,50, desde septiembre hasta diciembre de 2000, como se desprende de cálculo de intereses de prestaciones suscrito debidamente por el trabajador, correspondiente al período 31/01/2000 a 31/12/2000, que el cálculo de los 4 días adicionales generados en el año 2000 está errado, por estar calculados sobre el salario erróneo de Bs. 650,00 y Bs. 680,00 mensuales señalados, y no sobre la base de los salarios realmente devengados en ese período de Bs. 420,00 y Bs. 475,50, que el libelo presenta un error material al referirse al período julio 1998 a junio 1999, cuando debió referirse a julio de 1999 a junio 2000, que el salario mensual para el período de enero de 2001 a junio d 2001 no es Bs. 750,00, sino de Bs. 474,50,00, como se desprende del cálculo de intereses de prestaciones suscrito debidamente por el trabajador, correspondiente al período 31/01/2001 a 31/12/2001, que el cálculo de los 6 días adicionales generados en el año 2001 está errado, por estar calculado sobre el salario erróneo de Bs. 680,00 y Bs. 750,00 mensuales y no sobre la base de los salarios realmente devengados en ese período de Bs. 475,50, que el salario mensual, para el período julio 2001 a diciembre 2001 es el correcto de Bs. 750,00 mensuales, sin embargo hay un error en el libelo, ya que al referirse a ese período repiten nuevamente el período enero 2001 a junio 2001, que el salario mensual para el período de enero de 2002 a abril de 2003, no es Bs. 950,00, el salario correcto, para ese período fue de Bs. 750,00, desde enero de 2002 a septiembre de 2002, de Bs. 950,00, de octubre 2002 a abril 2003, como se desprende de cálculo de prestaciones suscrito debidamente por el trabajador, correspondiente a ambos períodos, que el cálculo de los 8 días adicionales generados en el año 2002 está errado, por estar calculados sobre el salario erróneo de Bs. 750,00 y Bs. 950,00 mensuales, y no sobre la base de los salarios devengados en ese período de Bs. 750,00, que el salario mensual para el período de mayo de 2003 a diciembre 2003 no es Bs. 1080,00, el salario correcto, para ese período fue de Bs. 950,00, como se desprende de cálculo de intereses de prestaciones sucrito debidamente por el trabajador, correspondiente a ambos períodos, que el cálculo de los 10 días adicionales generados en el 2003 están errados, porque son a partir de una base de cálculo no real dadas las disparidades de salarios alegados y los realmente devengados, que el salario de base para el cálculo de los 12 días adicionales generados en el año 2004 también está errado, puesto que promedia entre los salarios de Bs. 1.080,00 y Bs. 1.130,00, siendo que para ese período de julio 2003 a junio 2004, los salarios fueron de Bs. 950,00 y Bs. 1.130,00, que la parte actora erró en el salario mensual de los períodos señalados, por lo que resultan unas inexistentes y no adeudadas diferencias, e igualmente los errores materiales en los que incurre el libelo al señalar períodos y luego referirse a períodos anteriores, que no deja claridad en los salarios y alícuotas alegadas, que de las documentales aportadas se podrá observar con claridad los salarios realmente pagados, que sirvieron de base al cálculo de la prestación de antigüedad, sus intereses y de los anticipos cancelados al ciudadano G.A.R.P. (en las documentales signadas con las letras J), que finalmente derivaron en la cancelación de una liquidación final o finiquito por un total de 921 días de antigüedad, por un total por este concepto de Bs. 63.243,71, con cuyo pago no se adeuda cantidad alguna por este concepto, que canceló correctamente el complemento de antigüedad, estipulado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre la base de 30 días multiplicados por Bs. 139,50 de salario, para un total de Bs. 4.185,00, que no adeuda cantidad alguna por concepto de complemento de prestación de antigüedad (días adicionales), por cuanto canceló correctamente al pagar 24 días adicionales por un salario de Bs. 139,50, para un total de Bs. 3.348,00, que el monto demandado por este concepto (Bs. 2.976,00), es inferior al monto efectivamente cancelado, existiendo una diferencia entre ambos montos de Bs. 372,00, lo que ratifica que canceló correctamente el mismo, incluso por encima del monto reclamado, que el actor reclama 5 disfrutes de vacaciones y 5 bonos vacacionales, lo cual no le corresponde, aduciendo que para el momento de su liquidación solo se le adeudaban 2 vacaciones vencidas con su respetivo bono y disfrute, correspondientes a los períodos 2007 – 2008 y 2008 – 2009, las cuales le fueron efectivamente canceladas en dicha liquidación. Adujo que consta en las documentales promovidas que solo quedaban pendientes las vacaciones 2007 – 2008 y 2008 – 2009, ya que los 15 días que estaban pendientes por disfrutar de las vacaciones correspondientes al período 2006 – 2007 fueron los 15 días que disfrutó efectivamente, con pago de salario, desde el 04/01/2010 al 18/01/2010, debiendo reintegrarse a sus labores habituales el 19 de enero, señalando que solo restaban por pagarle 9 días del bono vacacional del 2006 – 2007, los cuales fueron incluidos en su liquidación, bajo el concepto de salarios pendientes finiquito, por un total de Bs. 1.116,00. Adujo que no se le adeuda cantidad alguna por el concepto de utilidades por vacaciones y bonos vacacionales vencidos, por cuanto las vacaciones (disfrute) y bonos vacacionales vencidos no pueden considerarse salario, ya que tienen un carácter indemnizatorio, que no se cancelan como consecuencia del disfrute efectivo durante la relación laboral, ni son remuneraciones causadas efectivamente por la prestación del servicio (como lo establece el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo para definir lo que es salario), si no que se cancelan como una penalidad, por no haberse concedido el disfrute mientas estaba activo el vinculo laboral. Señaló que su carácter indemnizatorio ha sido ratificado reiteradamente e incluido en el artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece que las vacaciones no disfrutadas deben cancelarse en base al último salario. Señaló que no adeuda cantidad alguna por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, por cuanto la terminación de la relación laboral fue por despido justificado, aduciendo que es conocido que la Ley Orgánica del Trabajo estipula en su artículo 225, que la fracción de vacaciones no se genera cuando el despido es por justa causa. Indicó que no adeuda cantidad alguna por concepto de utilidades fraccionadas, por cuanto canceló muy por encima del monto que ha debido cancelar, habiendo percibido el trabajador demandante todas sus utilidades correspondientes al año 2009, el monto bonificable para el año 2010, donde sólo estuvo activo hasta el 09/02/2010, no puede haber sido la cantidad de Bs. 19.716,00. Adujo que lo que arrojó un monto cancelado en su liquidación prácticamente el mismo monto que percibió por las utilidades del segundo semestre del año 2009, no obstante que en el año 2010 solo estuvo activo un mes completo de servicio y siendo su salario mensual la cantidad de Bs. 3.720,00, el monto bonificable no debió exceder de este monto. Alegó que no se adeuda cantidad alguna por este concepto, por cuanto canceló en demasía, lo cual es perfectamente demostrable, si se compara el monto pagado por utilidades fraccionadas en la liquidación (Bs. 6.571,34), con los montos pagados por utilidades en el año 2009 y en años anteriores. Adujo que no adeuda cantidad alguna por concepto de Indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, por cuanto como fue ya pormenorizadamente explicado, el despido del demandante fue justificado. Señaló que no adeuda cantidad alguna por concepto de Paro Forzoso, por cuanto es una obligación de los entes de la seguridad social, ante los cuales realizó las cotizaciones correspondientes, siendo un concepto no susceptible de ser reclamado por los tribunales laborales, de acuerdo a reiterada jurisprudencia, que hizo su participación de retiro al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Negó y rechazó que el actor se haya hecho acreedor al pago de la cantidad demandada de Bs. 95.931,86, por no ser ciertas las pretensiones explicadas y el presunto derecho invocado. Finalmente solicitó se declare SIN LUGAR la pretensión del actor y se le condene en costas.

HECHOS CONTROVERTIDOS.

En vista de la contestación de la demanda realizada por la parte demandada WEATHERFORD LATIN AMERICA S.A., los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran en determinar la causa o motivo legal que produjo la ruptura de la relación de trabajo que unió al ciudadano G.A.R.P. con la Sociedad Mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., así como determinar si el ciudadano G.A.R.P. estaba a disponibilidad de la firma de comercio WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., las 24 horas del día, los verdaderos Salarios básico, normal e Integral devengados por el ex trabajador demandante, y los elementos o alícuotas integrantes de los mismos, para luego determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano G.A.R.P., en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, y si los mismos fueron debidamente honrados por la Empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A.

CARGA DE LA PRUEBA

Planteada la controversia en los términos que anteceden corresponde verificar este tribunal el balance de la carga de la prueba en el presente asunto, en tal sentido corresponde a la parte demandada WEATHERFORD LATIN AMERICA S.A., demostrar la causa o motivo legal que produjo la ruptura de la relación de trabajo que unió al ciudadano G.A.R.P. con la Sociedad Mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., es decir que la relación de trabajo del ciudadano G.A.R.P. culminó por despido justificado; así mismo le corresponde demostrar los verdaderos Salarios básico, normal e Integral devengados por el ex trabajador demandante, y la improcedencia de los conceptos y cantidades de dinero reclamadas en el escrito libelar. En otro orden de ideas corresponde al ciudadano G.A.R.P. demostrar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, es decir, demostrar que estuvo a disponibilidad de la firma de comercio WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., las 24 horas del día, todo ello de conformidad con los criterios emanados de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, así como los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

Una vez establecidos los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, así como la carga de la prueba atribuida a las partes, pasa quien juzga a valorar las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, en consecuencia:

Pruebas promovidas y admitidas de la parte demandante:

• Promovió: a) Copia fotostática simple de Contrato de Trabajo de fecha 01 de noviembre de 2005, suscrito entre el ciudadano G.A.R.P. y la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., (folios Nos. 03 al 08); b) Original de Comunicación de fecha 09 de febrero de 2010, emitida por la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., dirigida al Ciudadano G.A.R.P., (folio No. 09); c) Copia fotostática simple de Planilla de Movimiento Finiquito, emitida por la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., correspondiente al Ciudadano G.A.R.P., (folio No. 010); d) Copia fotostática simple de Expediente signado bajo el Nro. VP21-S-2010-000039, concerniente a la Consignación de Prestaciones Sociales, llevado por ante el Circuito Judicial Laboral, con sede en Cabimas (folios Nos. 11 al 45 todos del Cuaderno de Recaudos). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la representación judicial de la parte demandada, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 77, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado los siguientes hechos: Que el ciudadano G.A.R.P. suscribió en fecha 01 de noviembre de 2005 contrato de trabajo con la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., en el cual se estableció que el ciudadano G.R. prestaría sus servicios como Gestor de Cobranzas, con un salario fijo mensual de Bs. 1.356,00, que su jornada de trabajo sería de conformidad con su condición de empleado de confianza, según lo establecido en el artículo 198 de la LOT-97, y que las utilidades anuales serían pagadas a razón de cuatro (04) meses de salario, las vacaciones anuales a razón de 30 días y una bonificación para el disfrute de vacaciones a razón de 45 días; que en fecha 09 de febrero de 2010 la firma de comercio WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., notificó al ciudadano G.A.R.P. que a partir de dicha fecha prescindía de sus servicios; y que la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., le canceló al ciudadano G.A.R.P. sus prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 89.531,05, por los siguientes conceptos: Vacaciones por la cantidad de Bs. 7.440,00 a razón de 60 días con base a un salario de Bs. 124,00; Bono Vacacional por la cantidad de Bs. 11.160,00 a razón de 90 días con base a un salario de Bs. 124,00; Fideic Presta Soc Bco Mercantil por la cantidad de Bs. 55.710,71 a razón de 867 días; Complemento de Antigüedad por la cantidad de Bs. 4.185,00 a razón de 30 días con base a un salario de Bs. 139,50; Antigüedad Días Adicionales por la cantidad de Bs. 3.348,00 a razón de 24 días con base a un salario de Bs. 139,50; Utilidades Finiquito por la cantidad de Bs. 6.571,34; Salario Pendiente Finiquito por la cantidad de Bs. 1.116,00 a razón de 9 días con base a un salario de Bs. 124,00; menos las deducciones por los conceptos de Fideic Presta Soc Bco Mercantil por la cantidad de Bs. 55.710,71; descuento anticipo de quincena por la cantidad de Bs. 1.850,00, Ince Utilidades por la cantidad de Bs. 32,86; recibiendo en definitiva la cantidad de Bs. 31.927,48; siendo consignadas las prestaciones sociales del ciudadano G.A.R.P., por la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., mediante cheque de gerencia Nro. 86070447, de fecha 04-03-2010, girado contra el Banco Mercantil por la cantidad de Bs. 31.927,48; a nombre del ciudadano G.A.R.P., por ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 13 de mayo de 2010; asunto signado con el Nro. VP21-S-2010-000039; el cual fue retirado por el ciudadano G.A.R.P. en fecha 11 de junio de 2010. ASI SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el Tribunal oficiara al BANCO MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL, ubicada en la Torre Sucuy, en la Avenida 4 (Bella Vista), con calle 67 (Cecilio Acosta), en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que informara: “Si el ciudadano G.A.R.P., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.701.748, respectivamente, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, es cliente de esta institución bancaria. En caso afirmativo, le informe al despacho qué tipo de cuenta (s) tiene o tuvo en dicha institución bancaria, es decir, si se trata de una cuenta corriente, nómina, de ahorro o un fideicomiso constituido a su favor. En caso de que los prenombrados tengan alguna (s) cuenta (s), le remita al despacho los aportes o depósitos en dicha cuenta, desde julio de 1997 hasta febrero de 2010”. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente, cuyas resultas corren insertas en los folios Nros. 119 al 124 de la pieza No. 01. En tal sentido a la información remitida por el ente requerido, esta Alzada decide otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por considerar que de su contenido se pueden verificar la existencia de ciertos elementos de convicción capaces de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el caso que nos ocupa, quedando demostrado los pagos por concepto de nómina cancelados por la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., al ciudadano G.A.R.P. desde el 08/08/2002 hasta el 10/02/2010. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBAS DE EXHIBICIÓN a fin de que la parte demandada exhibiera los originales de: a) Contrato de Trabajo (cuya copia fotostática simple se encuentra agregadas en los folios Nos. 03 al 08 del Cuaderno de Recaudos); b) Planilla de Finiquito (cuya copia fotostática simple se encuentra agregadas en el folio No. 10 del Cuaderno de Recaudos). En cuanto a esta promoción la representación judicial de la Empresa demandada WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., no exhibió las originales de las copias fotostáticas simples consignadas por la parte demandante, no obstante, reconoció expresamente dichas copias, razón por la cual quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que el ciudadano G.A.R.P. suscribió en fecha 01 de noviembre de 2005 contrato de trabajo con la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., en el cual se estableció que el ciudadano G.R. prestaría sus servicios como Gestor de Cobranzas, con un salario fijo mensual de Bs. 1.356,00, que su jornada de trabajo sería de conformidad con su condición de empleado de confianza, según lo establecido en el artículo 198 de la LOT-97, y que las utilidades anuales serían pagadas a razón de cuatro (04) meses de salario, las vacaciones anuales a razón de 30 días y una bonificación para el disfrute de vacaciones a razón de 45 días; y que la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., le canceló al ciudadano G.A.R.P. sus prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 89.531,05, por los siguientes conceptos: Vacaciones por la cantidad de Bs. 7.440,00 a razón de 60 días con base a un salario de Bs. 124,00; Bono Vacacional por la cantidad de Bs. 11.160,00 a razón de 90 días con base a un salario de Bs. 124,00; Fideic Presta Soc Bco Mercantil por la cantidad de Bs. 55.710,71 a razón de 867 días; Complemento de Antigüedad por la cantidad de Bs. 4.185,00 a razón de 30 días con base a un salario de Bs. 139,50; Antigüedad Días Adicionales por la cantidad de Bs. 3.348,00 a razón de 24 días con base a un salario de Bs. 139,50; Utilidades Finiquito por la cantidad de Bs. 6.571,34; Salario Pendiente Finiquito por la cantidad de Bs. 1.116,00 a razón de 9 días con base a un salario de Bs. 124,00; menos las deducciones por los conceptos de Fideic Presta Soc Bco Mercantil por la cantidad de Bs. 55.710,71; descuento anticipo de quincena por la cantidad de Bs. 1.850,00, Ince Utilidades por la cantidad de Bs. 32,86; recibiendo en definitiva la cantidad de Bs. 31.927,48. ASÍ SE DECIDE.-

Pruebas promovidas y admitidas de la parte demandada:

• Promovió: a) Copia certificada de Expediente signado bajo el Nro. VR21-L-2010-000004, contentivo de la Participación de Despido realizada por la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., de fecha 17 de febrero de 2010 (folios Nos. 47 al 58); b) Copia certificada de Expediente signado bajo el Nro. VP21-S-2010-000039, contentivo de la Consignación de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, realizada por la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., de fecha 13 de mayo de 2010 (folios Nos. 59 al 122); c) Original de Certificado de Incapacidad, emitido por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, correspondiente al Ciudadano G.A.R. (folio No. 123); d) Copia carbónica de Croquis de Posición Final de Accidente de Tránsito, Acta de Retención de Vehículo y Registro de Recepción y Entrega de Vehículo, emitido por el INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO; de fecha 01 de enero de 2010 (folios Nos. 124 al 126); e) Original de Recibos de Pagos, emitidos por la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., correspondientes al Ciudadano G.A.R. (folios Nos. 127 al 143); f) Original de Solicitud de Vacaciones de fecha 22 de diciembre de 2009, emitida por la empresa WEATHERFORD, correspondiente al Ciudadano G.A.R. (folio No. 144); g) Original de Auditoria de Vacaciones, de fecha 26 de mayo de 2009, emitida por la empresa WEATHERFORD correspondiente al Ciudadano G.A.R. (folio No. 145); h) Comunicación de fecha 31 de marzo de 1998, Aumentos Salariales de fecha 04-06-01, Comunicaciones de fechas 06-06-01, 19-01-04, 06-06-05, 05-08-05, 16-02-06, 10-03-06, 04-04-07, 24-03-08,01-12-08 y 25-06-09, emitidas por la empresa WEATHERFORD, correspondientes al Ciudadano G.A.R. (folios Nos. 146 al 157); i) Solicitud de Anticipo/Préstamo sobre Prestaciones Sociales, emitidos por ante la empresa WEATHERFORD, correspondientes al Ciudadano G.A.R. (folios Nos. 158 al 189); j) Original de Cálculo de Intereses sobre Prestaciones Sociales, emitidos por la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., correspondiente al Ciudadano G.A.R. (folios Nos. 190 al 196); k) Copia fotostática simple de Abonos sobre Prestaciones Sociales Nómina Mensual Mayor Occidente, correspondiente al Ciudadano G.A.R. (folios Nos. 197 y 198); l) Copia fotostática simple de Manual de Seguridad Operacional, Industrial, S.O. y Medio Ambiente, Política sobre el Manejo y uso de Vehículos, emitido por la empresa WEATHERFORD, correspondiente al Ciudadano G.A.R. (folios Nos. 199 al 207) y m) Original de Manual de Descripciones de Cargos, Supervisor de Cuenta por Cobrar (PRH-045), emitido por la empresa WEATHERFORD, correspondiente al Ciudadano G.A.R. (folios Nos. 208 al 211 todos del Cuaderno de Recaudos). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas expresamente por la representación judicial de la parte demandante, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo lo establecido en los artículos 10, 77, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado los siguientes hechos: Que la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., realizó en fecha 17 de febrero de 2010 participación de despido del ciudadano G.A.R. por ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, con fundamento en los literales I y F del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por violar los procedimientos internos establecidos en el Sistema Integrado de Administración Vial y la Política sobre el Manejo y uso de Vehículos, y porque se ausentó injustificadamente los días 25, 26, 27, 28 y 29 de enero de 2010, así como los días 2, 3, 4, 5 y 8 de febrero de 2010. Que la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A. le consignó al ciudadano G.A.R.P. sus prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 89.531,05, por los siguientes conceptos: Vacaciones por la cantidad de Bs. 7.440,00 a razón de 60 días con base a un salario de Bs. 124,00; Bono Vacacional por la cantidad de Bs. 11.160,00 a razón de 90 días con base a un salario de Bs. 124,00; Fideic Presta Soc Bco Mercantil por la cantidad de Bs. 55.710,71 a razón de 867 días; Complemento de Antigüedad por la cantidad de Bs. 4.185,00 a razón de 30 días con base a un salario de Bs. 139,50; Antigüedad Días Adicionales por la cantidad de Bs. 3.348,00 a razón de 24 días con base a un salario de Bs. 139,50; Utilidades Finiquito por la cantidad de Bs. 6.571,34; Salario Pendiente Finiquito por la cantidad de Bs. 1.116,00 a razón de 9 días con base a un salario de Bs. 124,00; menos las deducciones por los conceptos de Fideic Presta Soc Bco Mercantil por la cantidad de Bs. 55.710,71; descuento anticipo de quincena por la cantidad de Bs. 1.850,00, Ince Utilidades por la cantidad de Bs. 32,86; recibiendo en definitiva la cantidad de Bs. 31.927,48; mediante cheque de gerencia Nro. 86070447, de fecha 04-03-2010, girado contra el Banco Mercantil por la cantidad de Bs. 31.927,48; a nombre del ciudadano G.A.R.P., por ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 13 de mayo de 2010; asunto signado con el Nro. VP21-S-2010-000039; el cual fue retirado por el ciudadano G.A.R.P. en fecha 11 de junio de 2010. Que el ciudadano G.A.R.P. fue suspendido médicamente por el Ambulatorio Cabimas, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales desde el 18 de enero de 2010 al 24 de febrero de 2010 por motivo de traumatismo generalizado (volcaminiento). Que el ciudadano G.A.R.P. tuvo un accidente de tránsito en fecha 01 de enero de 2010 en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia que produjo daños contra la propiedad lo cual amerito la retención del vehiculo Marca Chevrolet, Placas: 09P-VAP, Modelo: Cheyenne, Clase: Camioneta, Color: Blanco, Tipo: Pick-up. Los diferentes salario devengados en los años 2009, 2008, 2007, 1999, 2001. Que el ciudadano G.A.R.P. solicitó en fecha 22 de diciembre de 2009 sus Vacaciones correspondientes a los períodos 2006-2007, a disfrutar a partir del 04/01/10 hasta el 19/01/10 correspondiente al disfrute de 15 días, que los 15 días a disfrutar corresponden al período 2006-2007 las cuales no fueron pagadas, quedando pendiente las vacaciones 2007/2008 y 2008/2009; que las vacaciones del período 2005-2006 fueron disfrutadas y pagadas. Que el ciudadano G.A.R.P. recibió aumentos de sueldo, quedando a partir del 01 de abril de 1998 en Bs. 370,00; a partir del 01 de junio de 2001 en Bs. 700,00; a partir del 01 de enero de 2004 en Bs. 1.080,00; a partir de enero de 2006 en Bs. 1.600,08, a partir de abril de 2007 en Bs. 2.236,11; a partir de marzo de 2008 en Bs. 2.549,20; a partir de 01 de Diciembre de 2008 en Bs. 3.100,00; y a partir de abril de 2009 en Bs. 3.720,00. Que el ciudadano G.A.R.P. recibió adelanto de sus prestaciones sociales; que recibió pago de intereses sobre prestaciones sociales conforme a los siguientes salarios: Desde el 31/01/99 al 31/08/2000 = Bs. 420,00; desde el 30/09/2000 al 31/05/2001 = Bs. 475,50; desde el 30/06/2001 al 30/09/2002 = Bs. 750,00; desde el 31/10/2002 al 31/12/2003 = Bs. 950,00; desde el 31/01/2004 al 31/05/2005 = Bs. 1.130,00; desde el 30/06/2005 al 31/12/2005 = Bs. 1.356,00. Que el ciudadano G.A.R.P.f. un manual de la empresa WEATERFORD LATIN AMERICA, S.A., denominado Manual de Seguridad Operacional, Industrial, S.O. y Medio Ambiente, específicamente Política sobre el Manejo y Uso de Vehículos en el cual se estableció en el numeral 11 que las unidades de la empresa solo debían ser utilizadas en actividades relacionadas con el trabajo; que entre las funciones del ciudadano G.A.R.P. como Supervisor de Cuentas por cobrar para la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., está la de emitir reportes mensuales de cierre, y cumplir con la política de manejo de vehículos y que la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., le canceló al ciudadano G.A.R.P., las utilidades correspondientes al período del 01/01/2009 al 30/11/2009. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió Recibos de pago de utilidades años 1998, 1997, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2009 (folios Nos. 212 al 232 del Cuaderno de Recaudos). En cuanto a estas documentales las documentales las mismas fueron reconocidas en forma expresa por la representación judicial de la parte demandante, no obstante, del estudio y análisis realizado a las mismas no se desprende de su contenido ningún elemento que contribuya a dilucidar los hechos debatidos en la presente controversia, por cuanto no fueron reclamadas las utilidades correspondientes a dichos años, razón por la cual, quien juzga, decide desecharlas y no otorgarles valor probatorio alguno de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el Tribunal oficiara a l BANCO MERCANTIL, ubicada en la Torre Sucuy, en la Avenida 4 (Bella Vista), con calle 67 (Cecilio Acosta), en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, e informara: “Si existe o existió un contrato de fideicomiso de prestación de antigüedad entre WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A. y esa institución bancaria. Si en dicho fideicomiso se encuentra o encontraba registrado, como trabajador, el ciudadano G.A.R.P., titular de la cédula de identidad Nro. 10.701.748. Indique la fecha y monto de todos los aportes de prestación de antigüedad realizados por WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., en el fideicomiso, a favor del ciudadano G.A.R.P.. Indique la fecha y monto de todos los anticipos de prestaciones de antigüedad cancelados, de sus haberes en ese fideicomiso, a G.A.R.P. y si aún tiene haberes disponibles en ese fideicomiso”. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente cuyas resultas corren insertas en los folios Nos. 119 al 124 de la pieza No. 01. En cuanto a esta promoción, quien juzga, pudo verificar de su contenido ciertos elementos de convicción capaces de contribuir a la solución de los hechos debatidos en la presente causa; razón por la cual, en aplicación de las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral se le confiere valor probatorio, verificándose la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., tenía constituido un fideicomiso signado con el Nro. 69278, Tipo: Prestaciones Sociales a favor del ciudadano G.A.R.P. en la entidad financiera BANCO MERCANTIL aperturado en fecha 08/08/2006, teniendo un rendimiento al 31/12/2007 por la cantidad de Bs. 71.773,57; el cual se encuentra cancelado. ASÍ SE DECIDE.-

Una vez evacuadas las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, el Juzgador a quo haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo llamó a declarar al ciudadano G.A.R.P., quien manifestó a las preguntas formuladas por el Juez directamente, que el 01 de enero de 2010 estaba laborando para la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., que por lo general los cinco días hábiles, siempre los primeros cinco días, después del cierre de mes, de cada treinta de cada mes, estaban haciendo el cierre contable; que iba a salir de vacaciones efectivos el 04 de enero, pero la empresa no le había mandado a hacer el examen físico para salir de vacaciones, porque todavía estaba con el cierre de mes, que el día lunes debía terminar el cierre de mes, y hacerse los exámenes físicos para entregar el celular que tenía asignado, la laptop, la computadora y el vehículo, señalando que el cargo que desempeñaba en ese momento era Supervisor de Cuentas por Cobrar, y tenía asignación de vehículo permanente las 24 horas del día, que el accidente se produjo porque iba a ser atracado, le iban a robar el vehículo, que estaba conduciendo el vehículo, que eran las 5:30 a.m., era un horario diurno, que el hecho de que tuviera el vehículo estaba justificado, porque ni siquiera le habían hecho los exámenes físicos para salir de vacaciones, y estaba en el proceso de terminar el cierre contable, era cierre de final de año, y por supuesto el cierre de mes, que la oficina de ellos queda en Cabimas, pero la empresa tiene oficinas en Maracaibo, tiene oficinas en Cabimas y tiene oficinas en Ciudad Ojeda, y tenía que visitar periódicamente todas las bases y por eso tenía un vehículo asignado permanentemente, 24 horas del día, 365 días al año, que el motivo de que se dirigía a Maracaibo era que iba a su casa, a las 5:30 a.m., que ese día no había iniciado su horario de trabajo en la empresa, porque era 1 de enero y estaba en casa de un compañero, de un amigo, y a esa hora se fue para su casa, que no estaba laborando en la empresa ese 1 de enero, porque era un día feriado, pero tenía autorización para conducir el vehículo, que él estaba a disponibilidad las 24 horas del día porque en el caso de los supervisores, todos los supervisores de la empresa cuando tienen vehículos asignados y celulares asignados, ellos ponen a la disposición de la gente las 24 horas del día, que era clasificado como un personal de confianza para la empresa, que en cuanto a que salió de vacaciones el 04 de enero, manifestó que es un requisito para la empresa llenar una planilla donde especifica la fecha de salida y la fecha de regreso, que muchas veces esa fecha dependiendo del trabajo que la persona tenga, en acuerdo con el supervisor inmediato esa fecha puede variar, que a él no le habían practicado los exámenes médicos físicos para salir de vacaciones y el cierre contable no lo había culminado, el cierre de su departamento, que era el supervisor de cuentas por cobrar para el Distrito de Occidente, debía terminar el lunes 4 y el mismo día tenía que haberle practicado los exámenes para empezar el disfrute a partir del día 05 cosa que no fue así, que estaba suspendido porque tuvo una lesión en la cervical y el que estaba de Gerente de Finanzas de ese entonces lo llamó por teléfono y le dijo que tenía que cuadrar con la empresa para hacer todos los trámites, sacar el vehículo del estacionamiento, etc, y fueron al estacionamiento para hacer todos los trámites para poder recuperar el vehículo y le dijo que se tomara esos días de vacaciones, y hay una suspensión del médico, pero se tomaron esos días como vacaciones, y que después le tocaba su fecha de reintegro, que fue al seguro social para que le certificara la suspensión, el seguro social se las validó, y las suspensiones se entregaron en la empresa, y ellos están alegando que no se presentó a trabajar y tiene las suspensiones del seguro social, de que se encontraba suspendido, que ellos lo despidieron el 09 de febrero, y el día que lo despidieron todavía estaba suspendido, que le dijeron que tomara los días de vacaciones y después cuando iba de evaluación médica el médico del seguro le decía que todavía no podía trabajar, le daba la suspensión y cumplía con llevarla a la empresa.

En cuanto a la declaración del ciudadano G.A.R.P. es de observar que el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que las respuestas de las partes litigantes frente a las preguntas realizadas por el juez de instancia en la audiencia de juicio, deben ser calificadas como una confesión sobre los asuntos relativos al interrogatorio, en consecuencia luego de haber analizado la declaración del ex trabajador demandante, y adminiculada con el escrito libelar, la contestación de la demanda realizada por la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA S.A., y la

Copia carbónica de Croquis de Posición Final de Accidente de Tránsito, Acta de Retención de Vehículo y Registro de Recepción y Entrega de Vehículo, emitido por el INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO; de fecha 01 de enero de 2010, quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado G.A.R.P. sufrió un accidente en fecha 01 de enero de 2010; que ese día no estaba laborando en la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., porque era un día feriado, pero tenía autorización para conducir el vehículo, que tomó sus vacaciones el 04 de enero de 2010 y cuando le tocaba reintegrarse a la empresa, fue suspendido médicamente por el seguro social. ASÍ SE DECIDE.-

Luego de haber valorado las pruebas promovidas y admitidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, esta Alzada debe señalar que tal como fue establecido en líneas anteriores, los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran en determinar la causa o motivo legal que produjo la ruptura de la relación de trabajo que unió al ciudadano G.A.R.P. con la Sociedad Mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., así como determinar si el ciudadano G.A.R.P. estaba a disponibilidad de la firma de comercio WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., las 24 horas del día, los verdaderos Salarios básico, normal e Integral devengados por el ex trabajador demandante, y los elementos o alícuotas integrantes de los mismos, para luego determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano G.A.R.P., en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, y si los mismos fueron debidamente honrados por la Empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A.

Así las cosas le correspondía a la parte demandada WEATHERFORD LATIN AMERICA S.A., demostrar la causa o motivo legal que produjo la ruptura de la relación de trabajo que unió al ciudadano G.A.R.P. con la Sociedad Mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., es decir que la relación de trabajo del ciudadano G.A.R.P. culminó por despido justificado; así mismo le correspondía demostrar los verdaderos Salarios básico, normal e Integral devengados por el ex trabajador demandante, y la improcedencia de los conceptos y cantidades de dinero reclamadas en el escrito libelar. En otro orden de ideas correspondía al ciudadano G.A.R.P. demostrar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, es decir, demostrar que estuvo a disponibilidad de la firma de comercio WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., las 24 horas del día, todo ello de conformidad con los criterios emanados de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, así como los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, a los fines de determinar el primer hecho controvertido relacionado con la presente causa, es decir, la causa o motivo legal que produjo la ruptura de la relación de trabajo que unió al ciudadano G.A.R.P. con la Sociedad Mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., tenemos que la parte demandante G.A.R.P. alegó en su escrito libelar que fue despedido el día 09 de Febrero del año 2010 por el lic. ERIC AGUILERA, en su condición de Coordinador de Recursos Humanos de la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA S.A. mediante comunicación escrita, donde le fue notificada la decisión unilateral y sin justificación alguna adoptada por la empresa de dar por terminada la relación de trabajo, hecho éste que fue negado por la parte demandada alegando que

que el ciudadano G.A.R.P. fue despedido justificadamente por haber incurrido en causales de despido justificado, previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente la prevista en el Literal “I”, por incumplimiento de las políticas internas de la empresa, y la prevista en el literal “F”, inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles en el período de un mes; en tal sentido en virtud de la distribución de la carga probatoria, correspondía a la parte demandada WEATHERFORD LATIN AMERICA S.A., demostrar que la relación de trabajo del ciudadano G.A.R.P. culminó por despido justificado.

En este orden de ideas, quien juzga considera necesario realizar algunas consideraciones generales en cuanto a la estabilidad de los trabajadores, y así tenemos que la doctrina a definido el despido como el acto jurídico mediante el cual el patrono pone fin a la relación de trabajo por motivos legítimos (causa justificada) o sin justa causa.

Se entiende que el despido se ha realizado con justa causa si el trabajador ha incurrido en alguna de las causales que establece el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, al respecto el mencionado artículo establece:

Artículo 102. Serán causas justificadas de despido los siguientes hechos del trabajador:

a) Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo;

b) Vías de hecho, salvo en legítima defensa;

c) Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al patrono, a sus representantes o a los miembros de su familia que vivan con él;

d) Hecho intencional o negligencia grave que afecte a la seguridad o higiene del trabajo;

e) Omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la seguridad o higiene del trabajo;

f) Inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el período de un (1) mes.

La enfermedad del trabajador se considerará causa justificada de inasistencia al trabajo. El trabajador deberá, siempre que no exista circunstancias que lo impida, notificar al patrono la causa que lo imposibilite para asistir al trabajo;

g) Perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave en las máquinas, herramientas y útiles de trabajo, mobiliario de la empresa, materias primas o

h) Revelación de secretos de manufactura, fabricación o procedimiento;

i) Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo; y

j) Abandono del trabajo.

El legislador señala en el artículo supra, 10 hechos o circunstancias, unas conductas por acción y otras por omisión que configuran las causas justificadas de despido.

Estas causales de despido justificado, no obstante su amplitud, son de carácter taxativo, es decir, que el patrono debe encuadrar, en todo caso, la conducta del trabajador en alguna de dichas causales, para poner fin al contrato de trabajo con justa causa y sin pago de indemnización por despido.

En el caso bajo análisis la parte demandada alega, según el escrito de contestación, que el ciudadano G.A.R.P. fue despedido justificadamente por haber incurrido en causales de despido justificado, previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente la prevista en el Literal “I”, por incumplimiento de las políticas internas de la empresa, y la prevista en el literal “F”, inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles en el período de un mes.

Así las cosas, tenemos que el literal “I” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo señala como causa justificada de despido la falta grave de las obligaciones que impone la relación de trabajo, cuya causal de una simple lectura se puede colegir que es muy amplia (genérica) e incluso pudiera comprender a todas las demás que señal el artículo 102 eiusdem, no obstante, el análisis de la misma debe estar orientada a revisar la conducta verdaderamente grave en la que incurriera el trabajador y que no puedan se encuadrada dentro de las otras causales por despido por justa causa, la disposición en análisis establece una condición objetiva para que la falta cometida por el trabajador configure la causal de despido, es decir, la gravedad que se mide por el perjuicio patrimonial causado a la empresa o la forma como la conducta afecte la actividad general de la empresa o por la influencia negativa que la conducta del infractor causa en el ánimo y espíritu de trabajo de los demás trabajadores, circunstancia esta que debe ser probada por el patrono que la invoca. Por su parte la causal “F”, inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el período de un (1) mes, requiere que esa inasistencia sea verificada en el lapso de un (01) mes calendario computado desde la primera falta.

Ahora bien, además de lo establecido en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece un procedimiento a seguir cuando el patrono considere que existen causas justificadas para despedir a un trabajador, así tenemos que el artículo 187 señala que cuando el patrono despida a uno o más trabajadores deberá participarlo al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, de no hacerlo se le tendrá por confeso, en el reconocimiento que el despido lo hizo sin justa causa (…)

No obstante; es de observar que el artículo en mención establece una presunción de las denominadas presunciones IURIS TANTUM la cual admiten prueba en contrario, es decir si el patrono al momento de despedir a uno o más trabajadores no lo participar al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su jurisdicción podrá aún demostrar que dicho despido fue justificado utilizando para ello cualquier otro medio probatorio de los permitidos por la Ley.

Ahora bien, retomando el caso de autos tenemos que según consta de las pruebas promovidas por la parte demandada, esta Alzada pudo verificar que la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA S.A., cumplió con la obligación que le impone el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que según la Copia certificada de Expediente signado bajo el Nro. VR21-L-2010-000004, contentivo de la Participación de Despido realizada por la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., y que riela en los folios Nos. 47 al 58, quedó demostrado que la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., realizó en fecha 17 de febrero de 2010 la participación de despido del ciudadano G.A.R. por ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, con fundamento en los literales “I” y “F” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por violar los procedimientos internos establecidos en el Sistema Integrado de Administración Vial y la Política sobre el Manejo y uso de Vehículos, y porque se ausentó injustificadamente los días 25, 26, 27, 28 y 29 de enero de 2010, así como los días 2, 3, 4, 5 y 8 de febrero de 2010.

Así mismo, una vez analizadas las restantes pruebas promovidas por la parte demandada, específicamente Croquis de Accidente de Tránsito, Acta de Retención de Vehículo y Características del Vehículo, Manual de Seguridad Operacional, Industrial, S.O. y Medio Ambiente, y la propia Declaración de Parte del demandante G.A.R.P., quedó demostrado que el día viernes 01 de enero de 2010 el ciudadano G.A.R.P. no se encontraba laborando para la empresa demandada, por ser día feriado, por lo que el vehículo conducido por el demandante no estaba siendo utilizado en actividades relacionadas con el trabajo; igualmente se pudo verificar del Certificado de Incapacidad y del Original de Solicitud de Vacaciones de fecha 22 de diciembre de 2009, que el ciudadano G.A.R.P. solicitó en fecha 22 de diciembre de 2009 sus Vacaciones correspondientes a los períodos 2006-2007, a disfrutar a partir del 04/01/10 hasta el 19/01/10 correspondiente al disfrute de 15 días, que el ciudadano G.A.R.P. fue suspendido médicamente por el Ambulatorio Cabimas, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales desde el 18 de enero de 2010 al 24 de enero de 2010 por motivo de traumatismo generalizado (volcaminiento), no obstante, no se evidencia que el demandante haya notificado a la empresa que seguía suspendido médicamente, tal como lo establece el literal “F” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, para justificar su inasistencia al trabajo, a partir del 25 de enero de 2010, así como tampoco los días 26, 27, 28 y 29 de enero de 2010, y los días 01, 02, 03, 04, 05, y 08 de febrero de 2010; por lo que esta Alzada concluye que la conducta asumida por el ex trabajador demandante encuadra en las causales de los literales “I” y “F” de despido justificado consagrado en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo e inasistencia injustificada al trabajo durante tres (03) en el período de un mes; por lo que quien juzga concluye que el demandante DESPEDIDO JUSTIFICADAMENTE por la empresa demandada WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., realizando la empresa demandada en tiempo hábil la participación de despido del demandante en fecha 17 de febrero de 2010 por ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, por lo que resultan improcedentes los conceptos reclamados por la parte demandante referidos a las indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los conceptos reclamados por vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, en virtud de que el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, contempla el pago de dichos conceptos únicamente en los casos en que la relación de trabajo hubiese finalizado por cualquier causa distinta al despido justificado, tal como ocurrió en el caso que hoy nos ocupa; siendo declarado en consecuencia improcedente el alegato de apelación de la parte demandante recurrente, aún a pesar de no existir en la carta de despido de fecha 09 de febrero de 2010, emitida por la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., los motivos de la finalización de la relación de trabajo, toda vez que la presunción del despido injustificado es una presunción IURIS TANTUM la cual admiten prueba en contrario, y siendo el caso que en la presente causa quedó más que demostrado las causales de despido justificado en las que incurrió el ciudadano G.A.R.P., no puede esta Alzada más que declarar que el demandante fue DESPEDIDO JUSTIFICADAMENTE por la empresa demandada WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., en virtud de las pruebas promovidas por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.-

Siguiendo con el orden de los hechos controvertidos, pasa esta alzada a determinar si el ciudadano G.A.R.P. estaba a disponibilidad de la firma de comercio WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., las 24 horas del día, en tal sentido tenemos que en el escrito libelar la parte demandante alegó que estaba a disponibilidad de la empresa demandada WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., las 24 horas del día; hecho éste negado y rechazado en forma expresa por la empresa demandada WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A.; argumentando en su escrito de litis contestación que el mismo laboró de Lunes a Viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m.; en tal sentido correspondía a la parte demandante demostrar que laboró en condiciones de exceso o especiales, fuera de una jornada ordinaria de trabajo (Sentencia de fecha 13 de mayo del año 2008, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R., caso Campo E.M.R., T.M.D.L.R. y P.V.Q.S.V.. Festejos Mar, C.A.); en tal sentido luego de haber descendido y analizado las pruebas promovidas por la parte demandante esta Alzada debe señalar que no existe en actas prueba alguna que demuestre que el ciudadano G.A.R.P., hayan estado a disponibilidad de la empresa demandada las 24 horas del día; en consecuencia, se desecha el alegato expuesto por el ex trabajador demandante, y se declara que el accionante laboró únicamente de lunes a viernes desde las 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m.; es decir, ocho horas diarias de labores. ASI SE DECIDE.-

Siguiendo con el orden de los hechos controvertidos, pasa esta Alzada a determinar los verdaderos Salarios básico, normal e Integral devengados por el ex trabajador demandante, y los elementos o alícuotas integrantes de los mismos, para luego determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano G.A.R.P., en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, y si los mismos fueron debidamente honrados por la Empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A.

En tal sentido tenemos en cuanto a los verdaderos Salarios básico, normal e Integral devengados por el ex trabajador demandante, que luego de haber descendido al estudio y análisis del arsenal probatorio, en especial de los recibos de pago, de las comunicaciones de fechas 31/03/1998, 04/06/2001, 06/06/201, 19/01/204, 06/06/2005, 05/08/2005, 16/02/2006, 10/03/2006, 04/04/2007, 24/03/2008, 01/12/2008 y 25/06/2009, y relación de cálculo de intereses sobre prestaciones sociales que rielan en los folios Nos. 19 al 198 del cuaderno de recaudos; quedó demostrado que el ciudadano G.A.R.P. devengó los siguientes salarios básicos durante toda su relación de trabajo:

Período Salario Mensual Salario Diario

Del 09/07/1997 al 31/03/1998 Bs. 350,00 Bs. 11,67

Del 01/04/1998 al 30/01/1999 Bs. 370,00 Bs. 12,33

Del 31/01/1999 al 31/07/2000 Bs. 420,00 Bs. 14,00

Del 01/08/2000 al 29/06/2001 Bs. 475,50 Bs. 15,85

Del 30/06/2001 al 30/10/2002 Bs. 750,00 Bs. 25,00

Del 31/10/2001 al 30/01/2004 Bs. 950,00 Bs. 31,67

Del 31/01/2004 al 28/02/2005 Bs. 1.130,00 Bs. 37,67

Del 01/03/2005 al 31/12/2005 Bs. 1.356,00 Bs. 45,20

Del 01/01/2006 al 31/03/2007 Bs. 1.600,00 Bs. 53,34

Del 01/04/2007 al 28/02/2008 Bs. 2.236,11 Bs. 74,54

Del 01/03/2008 al 30/11/2008 Bs. 2.549,20 Bs. 84,97

Del 01/12/2008 al 31/03/2009 Bs. 3.100,00 Bs. 103,33

Del 01/04/2009 al 09/02/2010 Bs. 3.720,00 Bs. 124,00

En tal sentido a los fines de determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano G.A.R.P., en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, y si los mismos fueron debidamente honrados por la Empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., esta Alzada procede a pronunciarse de la siguiente manera:

FECHA INGRESO: 09 de julio 1997 (09-07-1997)

FECHA DE EGRESO: 09 de febrero de 2010 (09-02-2010)

TIEMPO DE SERVICIO EFECTIVO: DOCE (12) años, y SIETE (07) meses.

CAUSA DE CULMINACIÓN: Despido justificado

RÉGIMEN APLICABLE: Ley Orgánica del Trabajo

 Por concepto de Antigüedad:

Con respecto a este concepto se debe hacer notar que la misma se trata de una situación de hecho surgida por el transcurso del tiempo, que tiene como base el servicio prestado en forma ininterrumpida, y que produce para el trabajador derechos o beneficios, tanto en la ejecución de la relación de trabajo, así como también en la oportunidad de su extinción; éste derecho se encuentra consagrado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que otorga el pago de CINCO (5) días de salario por mes acreditada en la contabilidad del patrono o depositada en fideicomiso o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad, a partir del cuarto mes de su primer año de trabajo; otorgándose de igual forma el pago de DOS (02) días de salarios por año, acumulativos hasta TREINTA (30) días; y cuando el trabajador tiene más de seis (6) meses de servicios para la fecha de entrada en vigencia de la Ley, la prestación de antigüedad se abonará o depositará desde el primer mes; en tal sentido esta Alzada procede a realizar las siguientes operaciones aritméticas:

PRIMER CORTE:

* PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL GENERADA DESDE EL 09-07-1997 HASTA EL 09-07-1998 (01 AÑO):

* Del 09-07-1997 al 09-07-1998: (01 AÑO)

* Del 09-10-1997 al 09-03-1998: (05 MESES)

SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 11,67 (Salario básico mensual de Bs. 350,00/30 días = Bs. 11,67)

 ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 120 días (días de utilidades anual cancelados por la empresa) x el salario Básico Diario de Bs. 11,67/ 12 meses /30 días = Bs. 3,89

 ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 45 días (días de bono vacacional anual cancelados por la empresa) X Bs. 11,67/ 12 meses /30 días = Bs. 1,46.

.- SALARIO INTEGRAL: Bs. 17,02 (Salario básico + Alícuota de Utilidades + Alícuotas de Bono Vacacional) X 25 días (5 días x 5 meses = 25 días), de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo) = Bs. 425,50

* Del 09-03-1998 al 09-07-1998: (04 MESES)

SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 12,33 (Salario básico mensual de Bs. 370,00/30 días = Bs. 12,33)

 ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 120 días (días de utilidades anual cancelados por la empresa) x el salario Básico Diario de Bs. 12,33/ 12 meses /30 días = Bs. 4,11

 ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 45 días (días de bono vacacional anual cancelados por la empresa) X Bs. 12,33/ 12 meses /30 días = Bs. 1,54.

.- SALARIO INTEGRAL: Bs. 17,98 (Salario básico + Alícuota de Utilidades + Alícuotas de Bono Vacacional) X 20 días (5 días x 4 meses = 20 días), de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo) = Bs. 359,60

TOTAL PRIMER CORTE: Bs. 785,10

SEGUNDO CORTE:

* PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL GENERADA DESDE EL 09-07-1998 HASTA EL 09-07-1999 (01 AÑO):

* Del 09-07-1998 al 09-07-1999: (01 AÑO)

* Del 09-07-1998 al 09-01-1999: (06 MESES)

SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 12,33 (Salario básico mensual de Bs. 370,00/30 días = Bs. 12,33)

 ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 120 días (días de utilidades anual cancelados por la empresa) x el salario Básico Diario de Bs. 12,33/ 12 meses /30 días = Bs. 4,11

 ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 45 días (días de bono vacacional anual cancelados por la empresa) X Bs. 12,33/ 12 meses /30 días = Bs. 1,54.

.- SALARIO INTEGRAL: Bs. 17,98 (Salario básico + Alícuota de Utilidades + Alícuotas de Bono Vacacional) X 30 días (5 días x 6 meses = 30 días), de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo) = Bs. 539,40

* Del 09-01-1999 al 09-07-1999: (06 MESES)

SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 14,00 (Salario básico mensual de Bs. 420,00/30 días = Bs. 14,00)

 ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 120 días (días de utilidades anual cancelados por la empresa) x el salario Básico Diario de Bs. 14,00/ 12 meses /30 días = Bs. 4,67

 ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 45 días (días de bono vacacional anual cancelados por la empresa) X Bs. 14,00/ 12 meses /30 días = Bs. 1,75.

.- SALARIO INTEGRAL: Bs. 20,42 (Salario básico + Alícuota de Utilidades + Alícuotas de Bono Vacacional) X 32 días (5 días x 6 meses = 30 días + 2 días adicionales = 32 días), de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo) = Bs. 653,44

TOTAL SEGUNDO CORTE: Bs. 1.192,84

TERCER CORTE:

* PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL GENERADA DESDE EL 09-07-1999 HASTA EL 09-07-2000 (01 AÑO):

* Del 09-07-1999 al 09-07-2000: (01 AÑO)

SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 14,00 (Salario básico mensual de Bs. 420,00/30 días = Bs. 14,00)

 ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 120 días (días de utilidades anual cancelados por la empresa) x el salario Básico Diario de Bs. 14,00/ 12 meses /30 días = Bs. 4,67

 ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 45 días (días de bono vacacional anual cancelados por la empresa) X Bs. 14,00/ 12 meses /30 días = Bs. 1,75.

.- SALARIO INTEGRAL: Bs. 20,42 (Salario básico + Alícuota de Utilidades + Alícuotas de Bono Vacacional) X 64 días (5 días x 12 meses = 60 días + 4 días adicionales = 64 días), de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo) = Bs. 1.306,88

TOTAL TERCER CORTE: Bs. 1.306,88

CUARTO CORTE:

* PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL GENERADA DESDE EL 09-07-2000 HASTA EL 09-07-2001 (01 AÑO):

* Del 09-07-2000 al 09-06-2001: (11 MESES)

SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 15,85 (Salario básico mensual de Bs. 475,50/30 días = Bs. 15,85)

 ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 120 días (días de utilidades anual cancelados por la empresa) x el salario Básico Diario de Bs. 15,85/ 12 meses /30 días = Bs. 5,28

 ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 45 días (días de bono vacacional anual cancelados por la empresa) X Bs. 15,85/ 12 meses /30 días = Bs. 1,98.

.- SALARIO INTEGRAL: Bs. 23,11 (Salario básico + Alícuota de Utilidades + Alícuotas de Bono Vacacional) X 55 días (5 días x 11 meses = 55 días), de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo) = Bs. 871,75

* Del 09-06-2001 al 09-07-2001: (01 MES)

SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 25,00 (Salario básico mensual de Bs. 750,00/30 días = Bs. 25,00)

 ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 120 días (días de utilidades anual cancelados por la empresa) x el salario Básico Diario de Bs. 25,00/ 12 meses /30 días = Bs. 8,33

 ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 45 días (días de bono vacacional anual cancelados por la empresa) X Bs. 25,00/ 12 meses /30 días = Bs. 3,13.

.- SALARIO INTEGRAL: Bs. 36,46 (Salario básico + Alícuota de Utilidades + Alícuotas de Bono Vacacional) X 11 días (5 días x 1 mes = 5 días + 6 días adicionales = 11 días), de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo) = Bs. 401,06

TOTAL CUARTO CORTE: Bs. 1.272,81

QUINTO CORTE:

* PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL GENERADA DESDE EL 09-07-2001 HASTA EL 09-07-2002 (01 AÑO):

* Del 09-07-2001 al 09-07-2002: (01 AÑO)

SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 25,00 (Salario básico mensual de Bs. 750,00/30 días = Bs. 25,00)

 ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 120 días (días de utilidades anual cancelados por la empresa) x el salario Básico Diario de Bs. 25,00/ 12 meses /30 días = Bs. 8,33

 ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 45 días (días de bono vacacional anual cancelados por la empresa) X Bs. 25,00/ 12 meses /30 días = Bs. 3,13.

.- SALARIO INTEGRAL: Bs. 36,46 (Salario básico + Alícuota de Utilidades + Alícuotas de Bono Vacacional) X 68 días (5 días x 12 meses = 60 días + 8 días adicionales = 68 días), de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo) = Bs. 583,36

TOTAL QUINTO CORTE: Bs. 2.479,28

SEXTO CORTE:

* PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL GENERADA DESDE EL 09-07-2002 HASTA EL 09-07-2003 (1 AÑO):

* Del 09-07-2002 al 09-10-2002: (03 MESES)

SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 25,00 (Salario básico mensual de Bs. 750,00/30 días = Bs. 25,00)

 ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 120 días (días de utilidades anual cancelados por la empresa) x el salario Básico Diario de Bs. 25,00/ 12 meses /30 días = Bs. 8,33

 ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 45 días (días de bono vacacional anual cancelados por la empresa) X Bs. 25,00/ 12 meses /30 días = Bs. 3,13.

.- SALARIO INTEGRAL: Bs. 36,46 (Salario básico + Alícuota de Utilidades + Alícuotas de Bono Vacacional) X 15 días (5 días x 3 meses = 15 días), de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo) = Bs. 546,90

* Del 09-10-2002 al 09-07-2003: (09 MESES)

SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 31,67 (Salario básico mensual de Bs. 950,00/30 días = Bs. 31,67)

 ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 120 días (días de utilidades anual cancelados por la empresa) x el salario Básico Diario de Bs. 31,67/ 12 meses /30 días = Bs. 10,56

 ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 45 días (días de bono vacacional anual cancelados por la empresa) X Bs. 31,67/ 12 meses /30 días = Bs. 3,96.

.- SALARIO INTEGRAL: Bs. 46,19 (Salario básico + Alícuota de Utilidades + Alícuotas de Bono Vacacional) X 55 días (5 días x 9 meses = 45 días + 10 días adicionales = 55 días), de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo) = Bs. 2.540,45

TOTAL SEXTO CORTE: Bs. 3.087,35

SEPTMO CORTE:

* PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL GENERADA DESDE EL 09-07-2003 HASTA EL 09-07-2004 (1 AÑO):

* Del 09-07-2003 al 09-01-2004: (06 MESES)

SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 31,67 (Salario básico mensual de Bs. 950,00/30 días = Bs. 31,67)

 ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 120 días (días de utilidades anual cancelados por la empresa) x el salario Básico Diario de Bs. 31,67/ 12 meses /30 días = Bs. 10,56

 ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 45 días (días de bono vacacional anual cancelados por la empresa) X Bs. 31,67/ 12 meses /30 días = Bs. 3,96.

.- SALARIO INTEGRAL: Bs. 46,19 (Salario básico + Alícuota de Utilidades + Alícuotas de Bono Vacacional) X 30 días (5 días x 6 meses = 30 días), de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo) = Bs. 1.385,70

* Del 09-01-2004 al 09-07-2004: (06 MESES)

SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 37,67 (Salario básico mensual de Bs. 1.130,00/30 días = Bs. 37,67)

 ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 120 días (días de utilidades anual cancelados por la empresa) x el salario Básico Diario de Bs. 37,67/ 12 meses /30 días = Bs. 12,56

 ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 45 días (días de bono vacacional anual cancelados por la empresa) X Bs. 37,67/ 12 meses /30 días = Bs. 4,71.

.- SALARIO INTEGRAL: Bs. 54,94 (Salario básico + Alícuota de Utilidades + Alícuotas de Bono Vacacional) X 42 días (5 días x 6 meses = 30 días + 12 días adicionales = 42 días), de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo) = Bs. 2.307,48

TOTAL SEPTIMO CORTE: Bs. 3.693,18

OCTAVO CORTE:

* PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL GENERADA DESDE EL 09-07-2004 HASTA EL 09-07-2005 (1 AÑO):

* Del 09-07-2004 al 09-03-2005: (08 MESES)

SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 37,67 (Salario básico mensual de Bs. 1.130,00/30 días = Bs. 37,67)

 ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 120 días (días de utilidades anual cancelados por la empresa) x el salario Básico Diario de Bs. 37,67/ 12 meses /30 días = Bs. 12,56

 ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 45 días (días de bono vacacional anual cancelados por la empresa) X Bs. 37,67/ 12 meses /30 días = Bs. 4,71.

.- SALARIO INTEGRAL: Bs. 54,94 (Salario básico + Alícuota de Utilidades + Alícuotas de Bono Vacacional) X 40 días (5 días x 8 meses = 40 días), de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo) = Bs. 2.197,60

* Del 09-03-2005 al 09-07-2005: (04 MESES)

SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 45,20 (Salario básico mensual de Bs. 1.356,00/30 días = Bs. 45,20)

 ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 120 días (días de utilidades anual cancelados por la empresa) x el salario Básico Diario de Bs. 45,20/ 12 meses /30 días = Bs. 15,07

 ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 45 días (días de bono vacacional anual cancelados por la empresa) X Bs. 45,20/ 12 meses /30 días = Bs. 5,65.

.- SALARIO INTEGRAL: Bs. 65,92 (Salario básico + Alícuota de Utilidades + Alícuotas de Bono Vacacional) X 34 días (5 días x 4 meses = 20 días + 14 días adicionales = 34 días), de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo) = Bs. 2.241,28

TOTAL OCTAVO CORTE: Bs. 4.438,88

NOVENO CORTE:

* PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL GENERADA DESDE EL 09-07-2005 HASTA EL 09-07-2006 (1 AÑO):

* Del 09-07-2005 al 09-12-2005: (05 MESES)

SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 45,20 (Salario básico mensual de Bs. 1.356,00/30 días = Bs. 45,20)

 ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 120 días (días de utilidades anual cancelados por la empresa) x el salario Básico Diario de Bs. 45,20/ 12 meses /30 días = Bs. 15,07

 ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 45 días (días de bono vacacional anual cancelados por la empresa) X Bs. 45,20/ 12 meses /30 días = Bs. 5,65.

.- SALARIO INTEGRAL: Bs. 65,92 (Salario básico + Alícuota de Utilidades + Alícuotas de Bono Vacacional) X 25 días (5 días x 5 meses = 25 días), de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo) = Bs. 1.648,00

* Del 09-12-2005 al 09-07-2006: (07 MESES)

SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 53,34 (Salario básico mensual de Bs. 1.600,08/30 días = Bs. 53,34)

 ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 120 días (días de utilidades anual cancelados por la empresa) x el salario Básico Diario de Bs. 53,34/ 12 meses /30 días = Bs. 17,77

 ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 45 días (días de bono vacacional anual cancelados por la empresa) X Bs. 53,34/ 12 meses /30 días = Bs. 6,67.

.- SALARIO INTEGRAL: Bs. 77,78 (Salario básico + Alícuota de Utilidades + Alícuotas de Bono Vacacional) X 51 días (5 días x 7 meses = 35 días + 16 días adicionales = 51 días), de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo) = Bs. 3.966,78

TOTAL NOVENO CORTE: Bs. 5.614,78

DECIMO CORTE:

* PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL GENERADA DESDE EL 09-07-2006 HASTA EL 09-07-2007 (1 AÑO):

* Del 09-07-2006 al 09-03-2007: (08 MESES)

SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 53,34 (Salario básico mensual de Bs. 1.600,08/30 días = Bs. 53,34)

 ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 120 días (días de utilidades anual cancelados por la empresa) x el salario Básico Diario de Bs. 53,34/ 12 meses /30 días = Bs. 17,77

 ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 45 días (días de bono vacacional anual cancelados por la empresa) X Bs. 53,34/ 12 meses /30 días = Bs. 6,67.

.- SALARIO INTEGRAL: Bs. 77,78 (Salario básico + Alícuota de Utilidades + Alícuotas de Bono Vacacional) X 40 días (5 días x 8 meses = 40 días), de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo) = Bs. 3.111,20

* Del 09-03-2007 al 09-07-2007: (04 MESES)

SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 74,54 (Salario básico mensual de Bs. 2.236,11/30 días = Bs. 74,54)

 ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 120 días (días de utilidades anual cancelados por la empresa) x el salario Básico Diario de Bs. 74,54/ 12 meses /30 días = Bs. 24,85

 ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 45 días (días de bono vacacional anual cancelados por la empresa) X Bs. 74,54/ 12 meses /30 días = Bs. 9,32.

.- SALARIO INTEGRAL: Bs. 108,71 (Salario básico + Alícuota de Utilidades + Alícuotas de Bono Vacacional) X 38 días (5 días x 4 meses = 20 días + 18 días adicionales), de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo) = Bs. 4.130,98.

TOTAL DECIMO CORTE: Bs. 7.242,18

DECIMO PRIMERO CORTE:

* PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL GENERADA DESDE EL 09-07-2007 HASTA EL 09-07-2008 (1 AÑO):

* Del 09-07-2007 al 09-03-2008: (08 MESES)

SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 74,54 (Salario básico mensual de Bs. 2.236,11/30 días = Bs. 74,54)

 ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 120 días (días de utilidades anual cancelados por la empresa) x el salario Básico Diario de Bs. 74,54/ 12 meses /30 días = Bs. 24,85

 ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 45 días (días de bono vacacional anual cancelados por la empresa) X Bs. 74,54/ 12 meses /30 días = Bs. 9,32.

.- SALARIO INTEGRAL: Bs. 108,71 (Salario básico + Alícuota de Utilidades + Alícuotas de Bono Vacacional) X 40 días (5 días x 8 meses = 40 días), de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo) = Bs. 4.348,40.

* Del 09-03-2008 al 09-07-2008: (04 MESES)

SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 84,97 (Salario básico mensual de Bs. 2.549,20/30 días = Bs. 84,97)

 ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 120 días (días de utilidades anual cancelados por la empresa) x el salario Básico Diario de Bs. 84,97/ 12 meses /30 días = Bs. 28,32

 ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 45 días (días de bono vacacional anual cancelados por la empresa) X Bs. 84,97/ 12 meses /30 días = Bs. 10,62.

.- SALARIO INTEGRAL: Bs. 123,91 (Salario básico + Alícuota de Utilidades + Alícuotas de Bono Vacacional) X 40 días (5 días x 4 meses = 20 días + 20 días adicionales = 40 días), de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo) = Bs. 4.956,40.

TOTAL DECIMO PRIMERO CORTE: Bs. 9.304,80

DECIMO SEGUNDO CORTE:

* PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL GENERADA DESDE EL 09-07-2008 HASTA EL 09-07-2009 (1 AÑO):

* Del 09-07-2008 al 09-11-2008: (04 MESES)

SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 84,97 (Salario básico mensual de Bs. 2.549,20/30 días = Bs. 84,97)

 ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 120 días (días de utilidades anual cancelados por la empresa) x el salario Básico Diario de Bs. 84,97/ 12 meses /30 días = Bs. 28,32

 ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 45 días (días de bono vacacional anual cancelados por la empresa) X Bs. 84,97/ 12 meses /30 días = Bs. 10,62.

.- SALARIO INTEGRAL: Bs. 123,91 (Salario básico + Alícuota de Utilidades + Alícuotas de Bono Vacacional) X 20 días (5 días x 4 meses = 20 días), de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo) = Bs. 2.478,20.

* Del 09-11-2008 al 09-03-2009: (04 MESES)

SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 103,33 (Salario básico mensual de Bs. 3.100,00/30 días = Bs. 103,33)

 ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 120 días (días de utilidades anual cancelados por la empresa) x el salario Básico Diario de Bs. 103,33/ 12 meses /30 días = Bs. 34,44

 ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 45 días (días de bono vacacional anual cancelados por la empresa) X Bs. 103,33/ 12 meses /30 días = Bs. 12,92.

.- SALARIO INTEGRAL: Bs. 150,69 (Salario básico + Alícuota de Utilidades + Alícuotas de Bono Vacacional) X 20 días (5 días x 4 meses = 20 días), de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo) = Bs. 3.013,80.

* Del 09-03-2009 al 09-07-2009: (04 MESES)

SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 124,00 (Salario básico mensual de Bs. 3.720,00/30 días = Bs. 124,00)

 ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 120 días (días de utilidades anual cancelados por la empresa) x el salario Básico Diario de Bs. 124,00/ 12 meses /30 días = Bs. 41,33

 ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 45 días (días de bono vacacional anual cancelados por la empresa) X Bs. 124,00/ 12 meses /30 días = Bs. 15,50.

.- SALARIO INTEGRAL: Bs. 180,83 (Salario básico + Alícuota de Utilidades + Alícuotas de Bono Vacacional) X 42 días (5 días x 4 meses = 20 días + 22 días adicionales = 42 días), de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo) = Bs. 7.594,86.

TOTAL DECIMO SEGUNDO CORTE: Bs. 13.086,86

DECIMO TERCERO CORTE:

* PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL GENERADA DESDE EL 09-07-2009 HASTA EL 09-02-2010 (07 MESES):

SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 124,00 (Salario básico mensual de Bs. 3.720,00/30 días = Bs. 124,00)

 ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 120 días (días de utilidades anual cancelados por la empresa) x el salario Básico Diario de Bs. 124,00/ 12 meses /30 días = Bs. 41,33

 ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 45 días (días de bono vacacional anual cancelados por la empresa) X Bs. 124,00/ 12 meses /30 días = Bs. 15,50.

.- SALARIO INTEGRAL: Bs. 180,83 (Salario básico + Alícuota de Utilidades + Alícuotas de Bono Vacacional) X 35 días (60 días + 24 días adicionales = 84 días), de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo) = Bs. 15.189,72.

TOTAL DECIMO TERCERO CORTE: Bs. 15.189,72

La suma de las cantidades anteriormente determinadas arroja la cantidad total de SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 68.694,66) por concepto de antigüedad legal, a la cual se le debe descontar la cantidad cancelada por la empresa demandad de Bs. 63.243,71 (fideicomiso de prestaciones sociales [que no es mas que la prestación de antigüedad, Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.)] + complemento de antigüedad + antigüedad días adicionales, según planilla de movimiento finiquito); lo cual arroja una diferencia por la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 5.450,95); que se ordena cancelar a favor del demandante por concepto de antigüedad. ASI SE DECIDE.-

 Por concepto de Vacaciones Vencidas y Bono Vacacional Vencidos periodos 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009:

En cuanto a este concepto se debe subrayar que los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo recogen el derecho y el deber que tienen los trabajadores de disfrutar un período de descanso anual remunerado, que pone de relieve su finalidad esencial, que no es otra cosa que la de otorgar al trabajador, después de un año de servicios ininterrumpido, un período para el reposo y la recreación, que obre en su persona el beneficioso efecto de la restauración de su plenitud psico-somática, es decir, la recuperación de la capacidad de su organismo y de su equilibrio psíquico; por lo cual, cuando el patrono no paga la remuneración de los días de descanso previstos en la ley, ni concede el tiempo necesario para que el trabajador las disfrute, lo dejará obligado a pagarlas al final de la relación de trabajo, ya que, el patrono al infringir la intención esencial del efectivo disfrute y pago, es decir, al impedir la materialización oportuna del derecho, debe cancelar al momento de la finalización de la relación de trabajo del accionante los días correspondientes a sus vacaciones legales; en tal sentido, al haber sido admitida la relación de trabajo, le correspondía a la demandada la carga de demostrar en juicio que los conceptos bajo análisis fueron canceladas en su oportunidad debida, en tal sentido esta Alzada pudo apreciar del Original de Solicitud de Vacaciones de fecha 22 de diciembre de 2009, emitida por la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA S.A., y que riela en el folio No. 144 del cuaderno de recaudos, que el ciudadano G.A.R.P. solicitó en fecha 22 de diciembre de 2009 sus Vacaciones correspondientes a los períodos 2006-2007, a disfrutar a partir del 04/01/10 hasta el 19/01/10 correspondiente al disfrute de 15 días, que los 15 días a disfrutar corresponden al período 2006-2007 las cuales no fueron pagadas, quedando pendiente las vacaciones 2007/2008 y 2008/2009; que las vacaciones del período 2005-2006 fueron disfrutadas y pagadas, en tal sentido esta Alzada declara la improcedencia de las vacaciones vencidas del período 2005/2006 por cuanto las mismas fueron disfrutadas y pagadas, y declara la procedencia del período 2006-2007 las cuales no fueron pagadas, y las del período 2007/2008 y 2008/2009, destacando quien sentencia, que dado que la relación de trabajo culminó en fecha 09 de febrero de 2010, las vacaciones vencidas y bono vacacional vencidos corresponden únicamente a los períodos generados de julio de 2004 a julio de 2009; cuyo calculo se debe realizar tomando en cuenta que la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., cancelaba 30 días por vacaciones anuales y 45 días por Bono Vacacional anual, los cuales deberán ser computados de conformidad con el último Salario Normal o Básico devengado de Bs. 124,00; reconocido por la parte demandada, según lo dispuesto en el artículo 95 del vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y por cuanto la jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerarse que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al termino de la misma éste debe ser cancelado no con el Salario Normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el Salario Normal devengado al momento de terminación de la relación laboral, según el criterio pacifico y reiterado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 04 de marzo del año 2008, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (Caso P.L.G.V.. Editorial Notitarde, C.A.), de acuerdo con las siguientes operaciones aritméticas, y declarándose improcedente las vacaciones y bono vacacional reclamados del período 2009-2010, las cuales corresponden a las vacaciones y bono vacacional fraccionados en virtud de la fecha de culminación de la relación laboral, en consecuencia:

Período 2006/2007: 75 días (30 días + 45 días)

Período 2007/2008 75 días (30 días + 45 días)

Período 2008/2009: 75 días (30 días + 45 días)

Total 225 días x el último salario básico diario de Bs. 124,00 = Bs. 27.900,00.

Ahora bien, la empresa demandada WEATHERFORD LATIN AMERICA S.A., canceló la cantidad de Bs. 18.600,00 (vacaciones por Bs. 7.440,00 a razón de 60 días y bono vacacional por Bs. 11.160,00 a razón de 90 días, según documental rielada a los pliegos Nos. 10 y 67 del Cuaderno de Recaudos, relativa a Planilla de Movimiento Finiquito), por lo cual existe una diferencia por la cantidad de NUEVE MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 9.300,00); que se ordena cancelar a favor del ciudadano G.A.R.P.. ASI SE DECIDE.-

 Por concepto de Utilidades por Vacaciones y Bono Vacacional Vencidos:

En cuanto a este concepto quien juzga debe aclarar que las Utilidades o Participación en los beneficios de la Empresa, es un concepto que se otorga no sobre lo devengado o dejado de cancelar por el trabajador, sino conforme a los beneficios líquidos obtenidos por la patronal durante su ejercicio económico; por lo que en todo caso las personas jurídicas con fines de lucro deben cancelar a sus empleados un límite mínimo de QUINCE (15) días y hasta un límite máximo de CUATRO (04) meses, tomando en consideración para el ello el número de trabajadores de la empresa; ahora bien, por cuanto la empresa demandada cancelaba al trabajador 120 días anuales de utilidades, lo cual no es más que el límite máximo de días antes señalado, es decir CUATRO (04) meses o CIENTO (120) días de Salario Normal, en el cual no se incluye ninguno de los conceptos antes en referencia; razones estas por las cuales se declaran la improcedencia de los conceptos bajo análisis. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de Utilidades Fraccionadas:

De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año la bonificación por concepto de participación en los beneficios se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados, cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio; en consecuencia, al constatarse de autos que la Empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A. persigue un fin económico a través de la realización de actos de comercio; la misma estaba en la obligación de acatar lo dispuesto en la disposición antes mencionada, es decir, debía distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el 15% de los beneficios líquidos que hubiera obtenido al fin de su ejercicio anual, respectando los límites mínimos y máximos de QUINCE (15) días y CUATRO (04) meses; ahora bien, por cuanto el hoy accionante reclama el pago de Bs. 6.571,34; correspondiente al 33,33% de la cantidad de Bs. 19.176,00; quien juzga verifica que según la Planilla de Movimiento Finiquito, que riela en los folios Nos. 10 y 67 del Cuaderno de Recaudos; la empresa canceló por dicho concepto la cantidad de Bs. 6.571,34; es decir una cantidad igual a la reclamada, por lo que en consecuencia, nada queda a deber por este concepto la empresa demandada, por lo cual se declara la improcedencia de concepto bajo análisis. ASI SE DECIDE.-

 Por concepto de Salarios Pendientes:

En cuanto a este concepto la empresa demandada en su escrito de contestación de demanda; adujo no adeudar dicho concepto, bajo el argumento de que el trabajador no laboró efectivamente en el período del 01 de febrero al 09 de febrero; en consecuencia correspondía a la parte demandada demostrar la veracidad de sus alegatos; ahora bien, de las pruebas promovidas por la parte demandada quedó demostrado que el ciudadano G.A.R.P., no fue a laborar a la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., los días 01, 02, 03, 04, 05, y 08 de febrero de 2010; es por lo cual no le correspondía pago alguno por días de salarios pendientes, en consecuencia, quien sentencia, declara la improcedencia del concepto reclamado. ASI SE DECIDE.-

 Por concepto de Paro Forzoso:

En cuanto a este concepto es de observar que la parte demandante alega que la empresa no le entregó los recaudos para tramitar dicho beneficio por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, hecho éste que fue negado y rechazado por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda; bajo el argumento de que es una obligación de los entes de la Seguridad Social, ante los cuales ella realizó las cotizaciones correspondientes, siendo un concepto no susceptible de ser reclamado por los tribunales laborales, además de que hizo la participación de retiro al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Ahora bien, con relación a esta reclamación se debe traer a colación que desde el año 1934, la Organización Internacional del Trabajo, creada en 1919 por el Tratado de Versalles que terminó la Primera Guerra Mundial y asociada a la Organización de Naciones Unidas (ONU) desde 1947, ya había señalado los elementos del Paro Forzoso: 1). Desempleo involuntario sobrevenido, por lo cual se habla de paro forzoso objetivo; 2). Que el trabajador hubiera venido efectivamente devengando un salario o remuneración por causa derivadas de su labora personal; 3). Que se halle apto para el trabajo, siendo de advertir que el elemento “aptitud” no ha de referirse exclusivamente a la de carácter físico, en el sentido de gozar de buena salud que le capacite para laborar; y 4). Efectiva y anímica dispuesto a trabajar; dichos elementos revestirán siempre carácter concurrente, y en efecto de faltar alguno de ellos, no nos encontraremos ante una situación de paro forzoso.

La Ley del Régimen de Empleo publicada en la Gaceta Oficial Nro. 38.281 del 27 de septiembre de 2005, que derogó el Reglamento del Seguro Social a la Contingencia de Paro Forzoso, asegura al trabajador y a la trabajadora dependiente y cotizante al Régimen Prestacional de Dinero una prestación dineraria equivalente al 60% del Salario Mensual hasta por CINCO (05) meses, en caso de pérdida involuntaria del empleo o de finalización del contrato de trabajo por tiempo u obra determinado; estableciendo en su artículo 29 que los empleadores y empleadoras que contraten a uno o más trabajadores, independientemente de la forma o términos del contrato o relación de trabajo, están obligados a afiliarlos dentro de los primeros tres días hábiles siguientes al inicio de la relación laboral, en el Sistema de Seguridad Social y a cotizar al Régimen Prestacional de Empleo; dicha obligación subsiste incluso para las cooperativas y otras formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicios; para que los trabajadores o trabajadoras tengan derecho a las prestaciones dinerarias otorgadas por el Régimen Prestacional de Empleo, deberá verificarse el cumplimiento de los siguientes requisitos:

1. Estar afiliado al Sistema de Seguridad Social.

2. Que el trabajador cesante haya generado cotizaciones exigibles al régimen prestacional previsto en esta Ley, por un mínimo de doce meses, dentro de los veinticuatro meses inmediatos anteriores a la cesantía.

3. Que la relación de trabajo haya terminado por:

 Despido, retiro justificado o reducción de personal por motivos económicos o tecnológicos.

 Reestructuración o reorganización administrativa.

 Terminación del contrato de trabajo a tiempo determinado o por una obra determinada.

 Sustitución de empleadores o empleadoras no aceptada por el trabajador o trabajadora.

 Quiebra o cierre de las actividades económicas del empleador o empleadora.

 Que el trabajador o trabajadora cumpla las obligaciones derivadas de los servicios de intermediación, asesoría, información, orientación laboral y capacitación para el trabajo.

Asimismo, el artículo 39 de la Ley del Régimen de Empleo, dispone en forma expresa que: “el empleador o empleadora que no se afilió, o no afilió a su trabajador o trabajadora al Régimen Prestacional de Empleo, queda obligado a pagar al trabajador o trabajadora cesante todas las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley en caso de cesantía, más los intereses de mora correspondientes.”

De igual forma, es de subrayarse que una vez finalizada la relación de trabajo los empleadores y empleadoras deben informar a la Tesorería de Seguridad Social y al Instituto Nacional de Empleo (actualmente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mientras se crean dichos organismos según la disposición transitoria primera) dentro de los tres días hábiles siguientes a la terminación de la relación de trabajo, indicando expresamente su causa, y entregará al trabajador o trabajadora cesante beneficiario una planilla de cesantía según formato producido por el Instituto Nacional de Empleo, sellada y firmada por el empleador o empleadora, en el lapso de los tres días hábiles siguientes a la cesantía.

En tal sentido y conforme a los argumentos establecido supra, esta Alzada debe establecer que la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., tenía la obligación de inscribir al ciudadano G.A.R.P. en el Sistema de Seguridad Social y a cotizar al Régimen Prestacional de Empleo, so pena de quedar obligado a pagar a los trabajadores cesante todas las prestaciones y beneficios que le corresponden en virtud de lo establecido en la Ley Especial que regula la materia, en modo especial la prestación dineraria equivalente al 60% del Salario Mensual hasta por el lapso de CINCO (05) meses; en tal sentido como quiera que la parte hoy demandante no alegó en su escrito libelar, que no hubiese sido debidamente inscrito por ante el órgano administrativo correspondiente, es decir, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales sino que simplemente la empresa demandada no le entregó los recaudos para tramitar dicho beneficio por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, es por lo que por vía de consecuencia se debe establecer que la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., cumplió con lo establecido en la normativa legal, por lo que en consecuencia, se declara improcedente el reclamo de dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.-

Todos los conceptos anteriormente discriminados arrojan un monto total de CATORCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 14.750,95) que deberá cancelar la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., al ciudadano G.A.R.P. por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse a los montos que se condena a pagar en esta decisión, quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de diferencia de ANTIGÜEDAD LEGAL; el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de culminación de la relación de trabajo ocurrida el día 09 de febrero de 2010 hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

Resultando procedente de igual forma la corrección monetaria sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de diferencia de VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDO, sobre la cual el experto designado por el Juzgado de Ejecución aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de la Empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., ocurrida el día 20 de octubre de 2010 (según exposición realizada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, rielada a los pliegos Nros. 34 al 36) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

En caso de que la Empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por concepto de diferencia de VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDO, se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal del Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-

Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora por concepto de diferencia de ANTIGÜEDAD LEGAL; calculado conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 09 de febrero de 2010 hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.), ratificada por la misma Sala de Casación Social, en decisión de fecha 14 de abril de 2009 con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R. (Caso: J.M.V.. H.B.I. – Sport, C.A.) y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia por los fundamentos antes expuestos esta Alzada declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha: 18 de octubre de 2011 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la sentencia de fecha: 18 de octubre de 2011 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano G.A.R.P. contra la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA S.A., por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. MODIFICANDO en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha: 18 de octubre de 2011 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la sentencia de fecha: 18 de octubre de 2011 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano G.A.R.P. contra la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA S.A., por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

CUARTO

SE MODIFICA el fallo apelado.

QUINTO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente en virtud de lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEXTO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente en virtud de la procedencia parcial del recurso de apelación incoado.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los siete (07) días del mes de diciembre de Dos Mil Once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

EL SECRETARIO (T)

Siendo las 10:37 de la mañana el Secretario Judicial adscrito a este Juzgado Superior del Trabajo deja expresa constancia que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. M.C.O.

EL SECRETARIO (T)

JCD/MCO/nbn.-

ASUNTO: VP21-R-2011-000171.-

Resolución Número: PJ0082011000225.-

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