Sentencia nº 1106 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 4 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2010
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: F.A.C.L.

El 4 de junio de 2010, el ciudadano G.R.P.B., titular de la cédula de identidad núm. 8.720.705, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el núm. 96.476, solicitó amparo constitucional contra la organización con fines políticos UN NUEVO TIEMPO.

El 16 de junio de 2010, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado doctor F.A.C.L., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

I

DE LA PRETENSIÓN

En resumen, el solicitante afirmó lo siguiente:

  1. - Que, el 8 de julio de 2009, fue designado Secretario General para el Estado Mérida de la organización con fines políticos Un Nuevo Tiempo.

  2. - Que, con el fin de escoger a los candidatos a Diputados a la Asamblea Nacional de dicha organización, la misma creó una Comisión Organizadora a nivel nacional, y una Comisión Organizadora en cada estado del país, las cuales se encargarían de escoger a tales candidatos.

  3. - Que, el 15 de marzo de 2010, la referida Comisión Organizadora del Estado Mérida lo proclamó candidato oficial al cargo de Diputado de la Asamblea Nacional de la organización Un Nuevo Tiempo. Dicha candidatura correspondía a la circunscripción electoral núm. 3, la cual comprendía los municipios Libertador y S.M. delE.M..

  4. - Que, posteriormente, la Comisión Organizadora Nacional de Un Nuevo Tiempo desconoció el acto por el cual fue proclamado candidato a Diputado a la Asamblea Nacional, sin abrir averiguación alguna, sin formar expediente y sin que le fuese notificado el contenido del acto mediante el cual fue anulada su designación como candidato.

  5. - Que tal conducta vulnera el artículo 67 de la Constitución, según el cual las organizaciones con fines políticos están obligadas a elegir a sus candidatos para ocupar cargos de elección popular mediante métodos democráticos.

  6. - Por tal razón, solicita a esta Sala Constitucional que, con el fin de ampararlo en el goce y disfrute de sus derechos políticos, lo convierta oficialmente en el candidato de la organización Un Nuevo Tiempo al cargo de Diputado a la Asamblea Nacional por la circunscripción núm. 3 del Estado Mérida; asimismo, solicita que este Tribunal lo autorice a inscribir su candidatura ante el C.N.E.; y, por último, solicita que se evite cualquier acción que provenga de la organización política Un Nuevo Tiempo que tenga el propósito de sustituirlo por otro candidato.

II DE LA COMPETENCIA

Esta Sala Constitucional estableció en su sentencia núm. 187, del 8 de abril de 2010, caso: J.I.H., que le correspondía conocer, en materia electoral, de los amparos que se presentasen contra los siguientes órganos o entes:

a) Amparos autónomos contra las conductas (actos, actuaciones u omisiones) del C.N.E., de la Junta Electoral Nacional, de la Comisión de Registro Civil y Electoral y de la Comisión de Participación Política y Financiamiento, todos mencionados por el artículo 292 de la Constitución.

(…)

b) Amparos autónomos contra las conductas de los órganos subalternos del C.N.E. en materia electoral;

c) Amparos autónomos contra las conductas de las Juntas Electorales;

d) Amparos autónomos contra las conductas de entes de interés electoral, agentes que participen en el hecho electoral y cualquier otra petición en materia electoral

.

Posteriormente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela núm. 5.991, Extraordinario, del jueves 29 de julio de 2010, y cuya última reimpresión por error material fue publicada en la Gaceta Oficial núm. 39.522, de 1º de octubre de 2010, estableció en su artículo 25, numeral 22, que la Sala Constitucional, en lo que respecta a la materia electoral, sólo sería competente para conocer:

de las demandas de amparo contra los actos, actuaciones y omisiones del C.N.E., de la Junta Electoral Nacional, de la Comisión de Registro Civil y Electoral, de la Comisión de Participación Política y Financiamiento, así como los demás órganos subalternos y subordinados del Poder Electoral

.

Asimismo, en el artículo 27, numeral 3, de dicha ley, se estableció que corresponde a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia conocer de:

las demandas de amparo constitucional de contenido electoral, distintas a las atribuidas a la Sala Constitucional

.

Visto que la demanda de amparo interpuesta por el ciudadano G.P.B. no fue dirigida contra ninguno de los órganos electorales mencionados en el artículo 25, numeral 22, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala no sería competente para tramitarla.

Sin embargo, visto que para la fecha en la cual fue interpuesta la presente demanda (4 de junio de 2010), era aplicable la doctrina de la Sala asentada en la decisión núm. 187, del 8 de abril de 2010, caso: J.I.H., anteriormente referida, según la cual correspondía a la Sala Constitucional conocer de pretensiones como la presente, se sigue que la Sala debe seguir conociendo de la misma en virtud del principio contenido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual la competencia del tribunal se determina con arreglo a la situación dada para el momento de la interposición de la demanda.

En consecuencia, la Sala declara su competencia para tramitar la presente solicitud de amparo. Así se declara.

III

DE LA ADMISIBILIDAD

Analizado el escrito de solicitud de amparo y declarada como ha sido la competencia de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la pretensión interpuesta, se observa que el mismo cumple con todos los requisitos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Sin embargo, en cuanto a la admisibilidad de la pretensión propuesta, este Tribunal considera que la misma resulta inadmisible, fundamentalmente sobre la base de lo que dispone el artículo 6, numeral 3, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Dicho precepto establece lo siguiente:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

(…)

3) Cuando la violación del derecho a la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;

Considera la Sala que la pretensión resulta inadmisible con arreglo a la norma transcrita. Tal como se reseño en la primera parte de esta decisión, el ciudadano G.R.P.B. solicitó a esta Sala que, mediante un amparo constitucional, se le permitiera participar en el proceso comicial en el cual serían electos los miembros de la Asamblea Nacional. Es decir, que para reparar la lesión a su derecho fundamental a la participación política, esta Sala debía declarar que él era el candidato de Un Nuevo Tiempo por la circunscripción núm. 3 del Estado Mérida, y que tenía derecho a inscribir su candidatura ante el C.N.E.. Sin embargo, por todos es conocido que el proceso electoral mencionado ya se llevó a cabo. Siendo así, a la fecha, no es posible (por no tener objeto) restablecer la situación jurídica presuntamente infringida por la organización política Un Nuevo Tiempo. En otras palabras, no es posible reconocer su condición de candidato, ni permitir su inscripción para que participe en un proceso ya cumplido. Así se establece.

En consecuencia, la solicitud de amparo planteada por el ciudadano G.R.P.B. contra Un Nuevo Tiempo, devino, con arreglo en lo establecido en el artículo 6, numeral 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, inadmisible. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la solicitud de amparo constitucional incoada por el ciudadano G.R.P.B. contra la organización con fines políticos Un Nuevo Tiempo.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 04 días del mes de noviembre dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Presidentea,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Ponente

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

FACL/

Exp. núm. 10-0608.

Quien suscribe, Magistrado P.R. Rondón Haaz, manifiesta su disentimiento del fallo que antecede, razón por la cual, de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, salva su voto en los siguientes términos:

La mayoría sentenciadora asumió la competencia para el conocimiento del caso de autos con fundamento en el criterio que esta Sala estableció en el fallo n.° 187 de 8 de abril de 2010, caso: L.I.H., razón por la cual este votosalvante ratifica el criterio disidente que manifestó en aquella oportunidad:

Por lo que respecta al cambio de criterio en cuanto a la competencia para el conocimiento de las demandas de amparo constitucional que se interpongan contra los organismos electorales del país distintos del C.N.E., el disidente observa que el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece, en forma enunciativa, un fuero personal para las autoridades nacionales de origen constitucional, tal como lo han interpretado pacíficamente doctrina y jurisprudencia desde cuando entró en vigencia. También lo interpretó así el mismo legislador cuando, en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispuso, como competencia de la Sala Constitucional, “Conocer en primera y última instancia las acciones de amparo constitucional interpuestas contra los altos funcionarios públicos nacionales” (artículo 5.18).

Así lo reconoce, incluso, el acto decisorio que antecede, cuando señala que “(e)videntemente que los organismos electorales subordinados mencionados en el artículo 292 de la Constitución (Junta Electoral Nacional, Comisión de Registro Civil y Electoral y Comisión de Participación Política y Financiamiento) son similares a las altas autoridades a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo”.

Discrepa el salvante acerca de la forma en que el nuevo criterio de la mayoría pretende la solución del vacío de regulación en lo que concierne a la competencia para el conocimiento de los amparos que se interpongan contra las autoridades y entes electorales distintos de aquellos que abarcan, en concordancia, las disposiciones que se mencionaron de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (autoridades nacionales de origen constitucional), ya que es clara, por argumento en contrario, la voluntad legislativa de que la misma no compete a la Sala Constitucional (después de la vigencia de la Constitución de 1999).

En este sentido, no se justifica, porque es contra legem, la inclusión en el ámbito de competencia de esta Sala el conocimiento de las pretensiones de tutela constitucional que se dirijan contra autoridades diferentes de las que se mencionaron y, con mayor razón, las que ni siquiera son públicas, que quedan abarcadas en la letra e) de la enunciación que hizo el fallo del que se disiente, lo cual llevará a la Sala del más Alto Tribunal del país que tiene a su cargo nada menos que la custodia final de la integridad de la Constitución, ya agobiada de tareas urgentes y de la máxima trascendencia nacional, a ocuparse, en única instancia, de problemas menores, desde la perspectiva constitucional, como elecciones en clubes privados o de reinas de belleza. Ha debido la Sala mantener su criterio anterior y dejar que fuese ese medio extraordinario de control que es la revisión, el medio por el cual esos problemas menores pudieran ser objeto de su atención cuando las circunstancias lo ameritasen y dejar que el único tribunal electoral del país, la Sala Electoral, se ocupe, precisamente, de problemas electorales, que es para lo que el constituyente la creó.

Por las razones que se expresaron supra, considera este disidente que la Sala no ha debido asumir la competencia para el conocimiento de la pretensión de amparo constitucional que interpuso el accionante, sino que ha debido declinar la competencia en la Sala Electoral.

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

Fecha retro.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

Disiente

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

PRRH.sn.ar.

Exp. 10-0608

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