Sentencia nº 270 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 12 de Abril de 2007

Fecha de Resolución12 de Abril de 2007
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoDemanda

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 12 de abril de 2007

196º y 148º

Recibido el presente expediente de la Sala; y, habiéndose dado cuenta en fecha 22 de marzo de 2006, este Juzgado, una vez transcurrido el lapso de suspensión establecido en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pasa a dar cumplimiento a lo dispuesto en la decisión de esta Sala Nº 02933, publicada en fecha 20 de diciembre de 2006, en los siguientes términos:

La Sala por medio de la sentencia antes indicada, aceptó la competencia para conocer de la “querella por interdicto restitutorio” interpuesta en fecha 27 de abril de 2006, por el ciudadano G.R.G.C., actuando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil Gerga Vision, C.A., asistido por el abogado A.J.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.293, contra el Estado Carabobo, ordenando asimismo la remisión del expediente a este Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda.

Ahora bien, el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, dispone:

“Los Estados tendrán los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de los que goza la República.”

En este sentido, el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en sus artículos 54 y 60, establece:

Artículo 54: “Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo”

Artículo 60: “Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intente contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo”

Conforme a las normas transcritas, en la presente demanda interpuesta contra el Estado Carabobo, debió cumplirse estrictamente con la instancia del procedimiento administrativo previo a las acciones que contra la República se intenten o, como es el caso de autos, contra la Gobernación del Estado Carabobo; y, como quiera que de la revisión de las actas procesales, este Juzgado constata la omisión del agotamiento de la instancia administrativa previa, toda vez que el demandante no acompañó al libelo ningún documento que permita determinar el cumplimiento de este requisito, resulta forzoso declarar la inadmisibilidad del presente asunto, con arreglo a lo dispuesto en el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y, así se decide.

La Juez,

María L.A.L.

La Secretaria,

Noemí del Valle Andrade

Exp. N° 2006-1862/dbb.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR