Sentencia nº 1472 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 6 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2004
EmisorSala Constitucional
PonentePedro Rafael Rondón Haaz
ProcedimientoAcción de amparo de habeas corpus

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: P.R.R.H.

Consta en autos que, el 19 de marzo de 2003, el ciudadano G.A.J.H., titular de la cédula de identidad nº 7.499.498, mediante la representación del abogado N.R. Yánez, con inscripción en el Inpreabogado bajo el nº 16.980, intentó, ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, “Recurso de HABEAS CORPUS”, para cuya fundamentación denunció la violación de sus derechos a la libertad personal, al debido proceso y a la defensa que acogieron los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 20 de marzo de 2003, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre remitió las actas que conformaban el expediente a la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, por cuanto el amparo “hace referencia a violación de Derechos Constitucionales, tales como el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, y siendo que la decisión fue dictada por el Juez Segundo de Control de (ese) mismo Circuito Judicial, se acuerda de conformidad con lo establecido en el Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la remisión del referido recurso (…) por ser la instancia Superior quien debe Decidir el Pronunciamiento dictado (sic)”.

El 21 de marzo de 2003, mediante auto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre ordenó la subsanación-en un lapso no mayor de 48 horas- de las omisiones de las que, a su juicio, adolecía la solicitud de amparo ya que “el accionante no señala en su escrito quién es el agraviante en el presente caso y tampoco consigna copia de decisión alguna”.

El 27 de marzo de 2003, el abogado N.R. Yánez, en representación del ciudadano G.A.J.H., mediante escrito, se dirigió a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre y ratificó que lo que solicitó fue un mandamiento de hábeas corpus contra la privación ilegítima de libertad de la que había sido víctima su representado, durante la intervención del barco pesquero “CICLÓN”; asimismo indicó en su escrito que esa Corte de Apelaciones se había declarado competente para el conocimiento de su demanda “no obstante el contenido del Artículo 40 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que indica que son los juzgados de Primera Instancia, los competentes para conocer de dicho recurso”.

El 1 de abril de 2003, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre juzgó sobre la pretensión que fue interpuesta y la declaró improcedente.

El 4 de abril de 2003, el ciudadano G.A.J.H., mediante la representación del abogado N.R. Yánez, apeló, contra la sentencia del citado Tribunal, para ante el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional.

Luego de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 8 de mayo de 2003 y se designó ponente a la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán quien suplía al hoy Ponente Magistrado P.R.R.H. y quien asumió la ponencia el 9 de junio de 2003.

El 25 de junio de 2003, fueron recibidos y anexados al expediente cuatrocientos cincuenta y cinco folios que contenían copias certificadas del expediente de la causa que fueron remitidos por el Juez Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.

I DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA 1. Alegó:

1.1 Que, el 14 de octubre de 2002, el ciudadano G.A.J.H. “…se encontraba trabajando en un buque venezolano (…) de nombre ‘CICLÓN’, a la orden de quien fungía como capitán del mismo, ciudadano J.M.G. (…), cuando de forma repentina y después de haber solicitada (sic) información acerca de (su) carga, el indicado barco fue abordado por los tripulantes de una fragata de la Policía Costera de la República de Francia, quienes se identificaron como policías; (…) la Embajada de Francia notifica al ciudadano capitán de navío A.B., acerca de la visita a la embarcación donde (su) representado prestaba sus servicios laborales como marinero; dejando inclusive constancia de la tripulación que se encontraba en el mismo y de la presunta existencia de cuarenta (48) (sic) sacos conteniendo una sustancia que puede ser cocaína”.

1.2 Que “…con la intervención del Barco pesquero ‘CICLÓN’ (…) se inició un procedimiento judicial en su contra y al haber sido autorizada la intervención y visita al referido barco por el gobierno y las autoridades Venezolanas, es lógico pensar que dicho procedimiento se efectuaría conforme a la legislación patria y es así, como empiezan a violarse los Derechos Constitucionales contenidos en el Artículo 49 de la Constitución Nacional, máxime cuando en la fecha de la visita fueron esposados, detenidos y puestos bajo resguardo a la orden de los tripulantes de la fragata Francesa ‘Ventosa’ quien fungía como patrullero de la M.N.F.”.

1.3 Que “…si este caso es tramitado como delito de flagrancia, como hace parecer la forma en que fueron aprehendidos los tripulantes de la embarcación Ciclón, las autoridades francesas actuando por una comisión o autorización del gobierno y la legislación venezolana, es lógico pensar que este procedimiento debió realizarse conforme a nuestra legislación penal vigente, en observancia permanente e irrenunciable de nuestra Constitución Nacional y tomando en cuenta el concepto que tiene nuestra legislación penal como Delito en Flagrancia”.

1.4 Que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal regula la aprehensión en flagrancia y que “…el aprehensor, que fue la policía francesa, actuando por comisión o autorización de nuestra legislación, no puso a la disposición del Ministerio Público al aprehendido G.A.J.H., tal y como lo ordena el señalado Artículo, ni el Fiscal del Ministerio Público puso a la orden del Juez de control al indicado ciudadano, dentro de las treinta y seis horas siguientes a recibir las actuaciones y el detenido por parte del aprehensor y mucho menos le informó el Fiscal del Ministerio Público que se produjo la Aprehensión, ni se solicitó aplicación de procedimiento, o imposición de medida alguna dentro de los lapsos establecidos en la señalada norma”.

1.5 Que “…el registro del barco Ciclón, se llevó a término, sin la orden escrita por ningún Juez, es decir, no hubo en ese caso la orden de allanamiento suscrita por ningún Juez, ni autorizada por ningún Fiscal del Ministerio Público, teniendo aún la posibilidad de solicitar la respectiva orden por medio a su alcance y tampoco se produjo el registro en presencia de los testigos requeridos por el Artículo 210 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal”.

1.6 Que, respecto a la intervención del barco pesquero “Ciclón” por parte de la fragata francesa “Ventose”, “…si bien es cierto la orden emanadas del gobierno y las autoridades Venezolanas para la intervención del referido barco, cumplió con la debida autorización, no es menos cierto, que cuando se va a registrar una embarcación, morada o establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas o en recinto habitado; además de la permisología antes referida debe contarse con una orden suscrita por un juez, la presencia de testigos ajenos al procedimiento y la autorización de un Fiscal del Ministerio Público” (sic).

1.7 Que el imputado G.A.J.H., a pesar de que fue detenido el 14 de octubre de 2002, fue presentado ante un Juez de Control el 16 del mismo mes y año, lo que violentó sus derechos al debido proceso y a la defensa porque, además, “…nunca fue notificado del motivo de su aprensión (sic), no se le permitió hablar con ningún abogado de confianza, o con ningún familiar, no tuvo acceso al procedimiento y nunca se le permitió enterarse ni del motivo de la visita o intervención, ni de los resultados de la misma”.

  1. Denunció:

    La violación de los derechos a la libertad personal, al debido proceso y a la defensa que establecen los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el quejoso de autos fue aprehendido sin que se siguiera el procedimiento que establecen la Constitución Nacional y el Código Orgánico Procesal Penal.

  2. Pidió:

    …la nulidad absoluta de todas las actuaciones que se han realizado en el presente procedimiento por cuanto las mismas nacen de un hecho ilícito, irregular, violatorio y en inobservancia de los Derechos y Garantías Constitucionales; y, consecuencialmente, se ordene el inmediato cese de las violaciones antes mencionadas y la libertad inmediata y absoluta de (su) defendido

    .

    II DE LA COMPETENCIA DE LA SALA Por cuanto, con fundamento en los artículos 266, cardinal 1, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala declaró su competencia para el conocimiento de las apelaciones y consultas respecto de las decisiones que, en materia de amparo constitucional, dicten los Juzgados Superiores de la República. Y por cuanto, en el caso de autos, la apelación fue ejercida contra el fallo que dictó, en materia de amparo constitucional, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, esta Sala se declara competente para la decisión del recurso en referencia. Así se decide.

    III

    DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

    Los jueces de la decisión que se impugnó fallaron sobre la pretensión de amparo en los términos siguientes:

    …declara IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado N.R. YÁNEZ (…), contra el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a cargo del Dr. D.J.R.

    .

    A juicio de los sentenciadores del fallo contra el que se recurrió “…el accionante pretende con la Acción de Amparo, dejar sin efecto el alcance de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretado por el Juez de Control, en fecha 21-10-2002, en la fase de investigación tal medida de coerción personal comporta la detención de su defendido ut Supra, por la comisión del delito de Tráfico de Estupefacientes, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas”. En consecuencia, determinaron que “…no podía interponerse la presente acción de amparo, ello debido a que a través del recurso de apelación podía conseguirse que la Corte de Apelaciones restituyese o reparare la situación jurídica que alega el accionante como violado, que es el derecho al debido proceso”.

    Con motivo de la apelación, el recurrente alegó que la decisión que produjo la primera instancia constitucional “…se encuentra afectada de INCONGRUENCIA, porque se ha decidido un asunto diferente al planteado y esa incongruencia afecta de nulidad la sentencia producida”; y pidió “…declare la Nulidad de todo lo actuado tal y como lo (ha) solicitado a esta Corte de Apelaciones, en los escritos que oportunamente present(ó) a tal fin, en virtud, de que (ha) intentado es un RECURSO DE HABEAS CORPUS y no un Recurso de A.C. contra ninguna sentencia producida en el transcurso del proceso Penal que se le sigue a (su) defendido, sino que solamente ha(ce) la referencia de que habiéndose violado los derechos Constitucionales del debido Proceso y el Derecho a la Defensa consagrados en el artículo 49 de nuestra Constitución Nacional, (ese) Juzgado Segundo de Control, a quien le tocó conocer del Proceso en Primera Instancia, obvió o convino en que se mantuviera la violación flagrante de los derechos Constitucionales denunciados y en igual circunstancia, denunci(ó) la conducta omisiva del ciudadano Fiscal del Ministerio Público”.

    IV

    MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

    La Sala observa que el demandante de amparo, en su escrito, denunció la violación de sus derechos a la libertad personal, al debido proceso y a la defensa con fundamento en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República, que supuestamente fueron vulnerados con la intervención –por parte de la policía costera de la República de Francia, previa autorización de las autoridades venezolanas (f.15)- del barco “Ciclón”, de bandera venezolana, donde el quejoso, G.A.J.H., era tripulante de la nave. La intervención y posterior aprehensión de la tripulación se realizó porque, en la nave, fueron encontrados 48 bultos continentes de “la droga comúnmente denominada cocaína”, con un peso bruto de 1.431,9 kilogramos. Los tripulantes fueron llevados ante las autoridades venezolanas y, el 21 de octubre de 2002, se celebró la correspondiente audiencia de presentación, en la cual el a quo decretó medida privativa de libertad a los imputados por la supuesta comisión del delito de tráfico de sustancias estupefacientes.

    La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre interpretó que “este amparo es contra la decisión dictada por el prenombrado Juez de Control, de fecha 21-10-2002” y declaró inadmisible la pretensión de amparo, porque la defensa, si no estaba de acuerdo con la decisión del juez de control, disponía de un medio judicial preexistente como lo era la apelación.

    El defensor del quejoso apeló contra el fallo de la primera instancia constitucional y alegó que la decisión ”se encuentra afectada de INCONGRUENCIA, porque se ha decidido un asunto diferente al planteado”, pues lo que intentó fue una solicitud de hábeas corpus y no un amparo constitucional “contra ninguna sentencia producida en el transcurso del proceso Penal que se le sigue a (su) defendido”; ya que, “el procedimiento que dio origen y mantiene a (su) defendido en prisión, depende de un hecho reñido con los principios Constitucionales que regulan la actividad policial, administrativa, legal y judicial en nuestro país”.

    En relación con el alegato de la defensa del quejoso de que el amparo, en la modalidad de habeas corpus, fue ejercido contra las autoridades que realizaron la intervención del barco “Ciclón”, ha precisado este M.T., en lo que se refiere a la determinación de las competencias de los tribunales de la República, que el constituyente dejó dicha función al legislador y que corresponde a este último la distribución entre los distintos órganos, conforme a los criterios que juzgue idóneos, de las potestades del poder jurisdiccional. En tal sentido, y como quiera que, a excepción de la Constitución de 1961, el resto del ordenamiento jurídico mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga a la nueva Carta Magna, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es la que determina las pautas para el establecimiento de la competencia de los diferentes tribunales en esta materia.

    La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

    Artículo 7. Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

    En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

    Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

    Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley

    .

    Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal preceptúa:

    Artículo 64. Tribunales unipersonales. Es de la competencia del tribunal de juicio unipersonal el conocimiento de:

    [omissis]

    4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personales.

    Corresponde al tribunal de control hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. También será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico. (subrayado de la Sala)

    [omissis].

    De las normas que antes fueron transcritas, se evidencia que la competencia para el conocimiento de la presente causa corresponde a un tribunal de primera instancia en funciones de control, por cuanto, entre otras, se denunciaron lesiones al derecho a la libertad del demandante, supuestamente causadas por las autoridades que efectuaron la intervención del barco “Ciclón”, donde el quejoso era tripulante y se ejerció, para ello, un hábeas corpus contra las autoridades policiales, mas no un amparo contra sentencia. Así se declara.

    Sin perjuicio de lo que fue declarado, considera esta Sala que una orden de reposición de la causa al estado de que un Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre se pronuncie nuevamente respecto de la admisibilidad de la pretensión de amparo, sería inútil, porque, a juicio de quien aquí juzga, lo procedente en derecho sería la declaración de inadmisibilidad por la causal que establece el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que la defensa del quejoso disponía de un medio judicial preexistente e idóneo, pues ha debido intentar la nulidad de las actuaciones que llevaron a la privación de libertad de su defendido porque consideraba que, tales actos, habían sido cumplidos “en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas” en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República, según lo disponen los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, Así se declara.

    V

    DECISIÓN Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, REVOCA, en los términos que fueron expuestos, la decisión que fue objeto de apelación que dictó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el 1° de abril de 2003, y sentencia INADMISIBLE la demanda de amparo que interpuso la defensa del imputado G.A.J.H.. En consecuencia, declara CON LUGAR el recurso de apelación que se incoó contra la precitada decisión.

    Publíquese, regístrese y devuélvase el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 06 días del mes de agosto de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

    El Presidente,

    I.R.U.

    El Vicepresidente,

    J.E.C.R.

    J.M. DELGADO OCANDO

    Magistrado

    A.J.G.G.

    Magistrado

    P.R.R.H.

    Magistrado-Ponente

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    PRRH.sn.cr.

    Exp. 03-1185

    En virtud de la potestad que le confiere el artículo 53 del Reglamento de Reuniones de este Alto Tribunal, quien suscribe, Magistrado A.J.G.G., consigna su opinión concurrente al contenido decisorio del presente fallo, en los siguientes términos:

    Si bien quien suscribe está de acuerdo con la decisión adoptada por la mayoría sentenciadora, encuentra desacertado que se asuma la competencia para conocer el recurso de apelación interpuesto silenciando absolutamente la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia -que ocurrió el 20 de mayo de 2004-, que es, en definitiva, el instrumento jurídico que fija las competencias de cada una de las Salas de este Supremo Tribunal, conjuntamente con las leyes destinadas a regir la jurisdicción constitucional, contencioso administrativa y electoral, todavía sin dictarse.

    Al respecto se debe señalar que, con la entrada en vigencia de la nueva Constitución, en los últimos días de 1999, y con ella el nacimiento de esta Sala Constitucional y su instauración efectiva poco más tarde, se produjo la necesidad de adaptar las reglas de la legislación previa a las normas del Texto Fundamental que regiría a partir de entonces al Estado.

    Para esta Sala era imprescindible, pues, modificar o reinterpretar disposiciones que venían siendo aplicadas -las de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, del año 1988-, con el objeto de hacerlas compatibles con la Carta Magna de 1999. Ahora, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales sigue siendo la misma; no así la ley sobre este M.T.. La nueva ley sobre el M.T. de la República, cónsona con la ya conocida competencia de amparo en poder de todos los tribunales, incluido el Supremo, incorporó normas sobre esta materia, lo que obligaba a la Sala a asumir la competencia en función de lo dispuesto en la indicada ley. Por ello, desde el 20 de mayo de este año la Sala Constitucional sólo tiene competencia para conocer de los casos de amparo expresa y taxativamente enumerados en la ley, que, en criterio de quien concurre, está dispuesta de la siguiente manera:

    Amparos autónomos y cautelares, mientras que las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia sólo conocen de los cautelares, no en razón de la Ley del Tribunal Supremo sino por la previsión genérica del amparo como medida provisional contenida en la Ley de Amparo. Los amparos autónomos están circunscritos a dos casos: cualquiera que se ejerza contra funcionarios y órganos de rango constitucional y la que se ejerza contra sentencias. Las acciones de amparo contra sentencia, a su vez, sólo están dispuestas en dos casos: contra sentencias de tribunales contencioso administrativos y contra sentencias de tribunales que deciden la acción de reclamo. Fuera de los amparos en primera (y única) instancia -es decir, contra las altas autoridades y las sentencias mencionadas- existe la posibilidad de que la Sala Constitucional conozca de amparo por vía de apelación, justamente en los dos casos enumerados (sentencias de tribunales contencioso administrativos y sentencias que deciden la acción de reclamo), con lo que coinciden los supuestos de amparo contra sentencias y apelación de las mismas sentencias. Obviamente, las pretensiones son distintas en uno u otro caso. Las consultas quedan también dentro de la competencia de esta Sala, sólo para el caso ya mencionado de las sentencias respecto de los cuales cabría apelación ante ella, en aplicación del artículo 35 de la Ley de Amparo, según el cual toda sentencia es consultable si no se apela dentro del lapso, ante el juez que debería conocer de la apelación. La sanción de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia no ha eliminado la posibilidad de consulta, pese a no decir nada al respecto; sólo ha precisado cuáles son los supuestos de apelación. Si esta Sala es tribunal de apelación en dos casos -y sólo ellos- será también tribunal para las consultas correspondientes. La enumeración anterior trae importantes consecuencias:

    No cabrá ante el Tribunal Supremo de Justicia más amparo autónomo que los mencionados: contra los funcionarios de rango constitucional, sea por acción u omisión; y contra las sentencias en el caso especialísimo -y novedoso- de la acción de reclamo y contra las sentencias de los tribunales contencioso administrativos. Con ello, no existe posibilidad de amparo contra sentencias de otros tribunales, cualquiera que sea el ámbito de sus competencias. No cabrá apelación sino contra las sentencias enumeradas: una vez más los casos de la acción de reclamo y de los fallos de los tribunales contencioso administrativos. Excepción hecha de esos casos expresamente dispuestos, la Sala Constitucional no debió conocer de apelación (y consulta) respecto de ninguna sentencia de tribunales superiores. Tampoco procede la apelación de sentencias de amparo ante la Sala Político Administrativa, aunque esa Sala sí pueda ser vista como tribunal superior en ciertos casos, porque los casos que le hubieran correspondido (el de los tribunales contencioso administrativos) han sido atribuidos a esta Sala Constitucional. Ciertamente, lo expuesto no implicaba que la Sala se desprendiera de las causas que, hasta la fecha de la entrada en vigencia de la Ley, conocía, pues, según el principio perpetuatio loci -artículo 3 del Código de Procedimiento Civil-, la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la interposición del recurso o amparo, y no tienen efecto respecto de ella los cambios posteriores de dicha situación, circunstancia que justifica, vale acotar, que el presente voto sea concurrente y no salvado.

    Queda así expresado el criterio del Magistrado concurrente.

    En Caracas, fecha ut supra.

    El Presidente,

    I.R.U.

    El Vicepresidente,

    J.E.C.R.

    Los Magistrados,

    J.M. DELGADO OCANDO A.J.G.G. Concurrente

    P.R.R.H.

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    Exp: 03-1185

    AGG/

    El Magistrado I.R.U. salva su voto en la presente causa por disentir de la mayoría sentenciadora con base en los siguientes argumentos:

    El accionante fue detenido sin mediar orden judicial alguna el 14 de octubre de 2002, sin embargo, consta en autos que fue presentado a la orden de un juez de control el día 16 del mismo mes y año; y que el 21 de octubre de 2002, luego de celebrada la audiencia de flagrancia, el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, le dictó medida de privación judicial preventiva de libertad.

    Así las cosas, la acción ejercida por la defensa el 19 de marzo de 2003, que pretendía la libertad del accionante y la nulidad de todas las actuaciones posteriores (por considerar que devenían nulas al ser consecuencia de una actuación ilegal), no se subsume dentro de los supuestos de procedencia del habeas corpus; toda vez que, para el momento del ejercicio de la acción, ya existía una orden judicial que acordaba la restricción de libertad del accionante. Siendo esto así, independientemente de la denominación que le diera la defensa del accionante, se trataba de una acción de amparo autónoma contra decisión judicial, en los términos del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    De conformidad con lo anterior, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre (superior jerárquico del Juzgado de Control que dictó la medida), sí era competente para conocer de la acción de amparo interpuesta.

    Asimismo, observa quien disiente, que la referida Corte de Apelaciones decidió correctamente la acción, al considerar en la motivación de su fallo que procedía la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que contra la medida privativa de libertad, la parte accionante pudo ejercer el recurso de apelación; a diferencia de lo decido por la mayoría que sostuvo que la Corte de Apelaciones carecía de competencia porque se trataba de un habeas corpus y que además el accionante contaba con el recurso de nulidad, criterio que no comparto por cuanto -se insiste- se trataba de una acción de amparo contra decisión judicial que era manifiestamente inadmisible por las razones antes expuestas.

    Queda así establecido el criterio del Magistrado disidente, en Caracas en la fecha ut supra.

    El Presidente-disidente

    I.R.U.

    El Vicepresidente

    J.E.C.R.

    Antonio José García García Magistrado José Manuel Delgado Ocando Magistrado

    P.R.R.H. Magistrado

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    Exp.: 03-1185 IRU.-

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