Sentencia nº 531 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 27 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoDemanda

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 27 de noviembre de 2012

202º y 153º

Visto el escrito de fecha 7 de noviembre de 2012, presentado por el abogado M.S.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.667, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Gobernación del ESTADO CARABOBO, mediante el cual promueve pruebas en la demanda interpuesta por el ciudadano G.R.G.C., actuando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil GERGA C.A., por daños y perjuicios contra el mencionado Estado; y, vista asimismo, la diligencia de oposición e impugnación a dichas pruebas consignada en fecha 14 de noviembre de 2012, por el ciudadano G.R.G.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 172.976, actuando en su carácter de apoderado de la parte actora, este Juzgado, siendo la oportunidad para su admisibilidad, pasa a decidir en los siguientes términos:

I

De la oposición

El ciudadano G.R.G.C., actuando con el carácter de Presidente y representante legal de la sociedad mercantil GERGA C.A., formuló oposición a la admisión de las pruebas documentales promovidas por el apoderado judicial del Estado Carabobo en su escrito, señalando que “…1) ME OPONGO a la admisión de las pruebas e impugno a todo evento las copias que fueron acompañadas o promovidas por la demandada en el escrito de promoción de pruebas, y las que se encuentran identificadas con las letras ‘A’, ‘B’ y ‘C’, a los fines de que no surtan ningún efecto, por ser las mismas manifiestamente impertinentes, carecen de valor probatorio en los hechos objeto de demanda, y que además no existe base jurídica para promover jurisprudencia como medio de prueba, pues estas, en este caso solo fungirían como fuente bibliográfica del derecho, sin que obligue al juzgador a valorar o apreciar la pertinencia de las pruebas promovidas…”. Así como también, se opuso e impugnó en la mencionada diligencia “…la copia Certificada promovida por la parte demandada en el escrito de promoción de pruebas marcado ‘D’, a los fines de que no surta ningún efecto, por ser esta manifiestamente impertinente, se trata de una demanda incoada por la empresa GERGA, C.A. contra la Gobernación del Estado Carabobo en el año 2008, y que fue declarada INADMISIBLE por no haberse cumplido el Procedimiento Administrativo, la Gobernación del Estado Carabobo se negó a aperturar dicho procedimiento, desvirtuando dicha demanda y no reconociendo ninguna de sus responsabilidades en la misma; mal podría promover esta, alegatos que ha desconocido, y luego tomar lo que ha desconocido o invalidado y promoverlo ahora como medio de pruebas”.

Ahora bien, como quiera que, los argumentos de oposición esgrimidos no se refieren a la manifiesta ilegalidad o impertinencia de las aludidas pruebas, sino a la valoración que de ellas pueda hacer el Juez del mérito, lo cual no es una facultad de esta instancia, ni tampoco es la oportunidad procesal para su decisión, se desechan por improcedentes tales argumentos de oposición.

En lo que respecta a la impugnación de las documentales promovidas por el apoderado de la parte actora en su escrito de pruebas, estima este Juzgado que su procedimiento se seguirá conforme a las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y la decisión al respecto corresponderá hacerse en la oportunidad de su apreciación y valoración. Así se declara.

Finalmente, en lo que respecta al alegato de oposición en el sentido de que, “…el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, no sea valorado ni admitido, por no indicar el promovente lo que pretende probar con la prueba…”, observa este Juzgado, que la Sala Político Administrativa ratificó lo que ha venido siendo jurisprudencia pacífica (ver sentencia N° 00693 del 21.5.02; sentencia N° 01263 del 22.10.02; sentencia Nº 00684 del 23.6.04; sentencia 01142 del 31.8.04; sentencia N° 5743, del 27.9.05; sentencia N° 2357 del 26.10.06; sentencia N° 1752, del 1°.7.06, en relación con la indicación del objeto de las pruebas, como sigue:

Por último, refirió esa representación judicial que el promovente no cumplió con el requisito de indicar cuál es el objeto de la prueba, ni qué hecho desea demostrar, pues se limita a realizar juicios de valor al señalar que con la prueba de informes promovida demostrará que la ciudadana M.N., carece de competencia para realizar las actuaciones llevadas a cabo como Fiscal Nacional de Hacienda, y que actuó en connivencia y de forma concertada con presuntos funcionarios públicos, para suscribir la constancia de negativa a firmar en su carácter de testigo. Para ello se fundamentó en el contenido de sentencia dictada en fecha 16 de noviembre de 2001, por la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal.

Omissis…

la Sala considera pertinente reiterar su criterio en cuanto al régimen legal aplicable para la admisión de las pruebas en el ordenamiento jurídico venezolano, específicamente en lo relativo al principio de libertad de los medios probatorios, así como de su admisión, el cual resulta incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, principios éstos que se deducen de las disposiciones de los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil (…)

A tal efecto, se ratifica el criterio jurisprudencial sostenido por esta Sala en forma pacífica en las siguientes sentencias: N° 1.114 de fecha 04-05-2006, caso: Etiquetas Artiflex, C.A., N° 760 de fecha 27-05-2003, caso: Tiendas Karamba V. C.A., N° 968 de fecha 16-07-2002, caso: Inteplanconsult, S.A. y N° 2.189 de fecha 14-11-2000, caso: Petrozuata, C.A., donde estableció lo siguiente (…)

Conforme al criterio jurisprudencial precedente, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mantiene su criterio en cuanto a la libertad de los medios de pruebas y rechaza cualquier intención o tendencia restrictiva sobre la admisibilidad del medio probatorio que hayan seleccionado las partes para ejercer la mejor defensa de sus derechos e intereses, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que no resulten pertinentes para la demostración de sus pretensiones

. (Sentencia N° 1752 de fecha 1° de julio de 2006). (Negritas de este Juzgado).

En consonancia con el criterio antes referido, este Juzgado se permite transcribir parcialmente, lo que estableció la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, respecto de la indicación del objeto de la prueba:

“omissis…

Sin embargo, y no obstante la decisión de inadmitir la solicitud planteada, la Sala quisiera, por razones vinculadas a su función de máxima y última intérprete de la Constitución, y en virtud del principio de supremacía de la misma, dejar en claro algunas ideas relacionadas con este punto.

En primer lugar, debe recordarse que la especial y superior fuerza vinculante de la tutela judicial (como medio para alcanzar la seguridad jurídica, tal como se expuso más arriba), amerita conceder prevalencia a la interpretación y aplicación de las normas jurídicas que resulten ser las más adecuadas a su viabilidad; en segundo lugar, que ningún requisito formal puede convertirse en obstáculo que impida injustificadamente un pronunciamiento del juez; y en tercer término, que “no son admisibles aquellos trámites y exigencias de forma que puedan estimarse excesivos, que sean producto de un formalismo, que no se compaginen con el derecho a la justicia, o que no aparezcan justificados y proporcionales conforme a las finalidades para las que se establecen, que deben ser en todo caso adecuadas a la Constitución” (ver: M.d.R.A.I., Las causas de inadmisibilidad en el proceso contencionso-administrativo, Civitas, Madrid, 1996, p. 368). En concreto, la finalidad del requisito debe justificar la inadmisión del medio procesal de garantía de que se trate; pero, al mismo tiempo, debe interpretarse la norma procesal en el sentido más favorable al ejercicio del medio.

Lo que acaba de decirse se enlaza con el cuadro de garantías de los derechos fundamentales elaborado por la doctrina. Se dice que entre las garantías específicas de protección se encuentra la garantía de interpretación; su contenido reclama que las restantes normas del ordenamiento se interpreten desde los derechos fundamentales, es decir, “en el sentido más favorable para su efectividad” (ver: G. Peces-Barba Martínez, Curso de Derechos Fundamentales, Univ. C.I., Madrid, 1999, p. 511).

Examinado como ha sido el problema expuesto a la luz de estos elementos conceptuales, la Sala es del parecer que la sanción de inadmisión del medio probatorio como consecuencia de no haberse señalado su objeto, luce excesivo, pues el juez puede, en la definitiva y a la hora de examinar las pruebas aportadas, evaluar la utilidad, pertinencia y licitud de los medios de convicción utilizados por las partes. El derecho de la contraparte a oponerse a los medios probatorios propuestos no resulta lesionado (y afirmar lo contrario sería observar este conflicto desde la perspectiva del oponente, es decir, unilateralmente), pues sus alegaciones en este sentido también deben ser escuchadas y resueltas por el juez en la definitiva.

En conclusión, la exigencia de la cual se viene hablando, visto que no es esencial a los fines procesales, luce injustificada e irrazonable, todo lo cual provoca que deba elaborarse una interpretación de la norma más favorable al derecho a la defensa, contenido este derecho, como se afirmó anteriormente, en el del debido proceso, expresión, a su vez, de la pretensión moral justificada de tutela judicial efectiva. (Caso: J.H.P. y N.N.M.D.H., sentencia del 14.04.2005). (Negritas de este Juzgado)

Ahora bien, como quedó establecido supra, en aras de una tutela judicial efectiva, el sistema de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio escogido por las partes, salvo de aquellos legalmente prohibidos o que resulten ajenos a los hechos debatidos, ya que cualquier negativa a admitir una prueba que no fuese calificada como manifiestamente ilegal o impertinente, pudiera vulnerar en definitiva el derecho a la defensa del promovente, en razón de lo cual, estima este Juzgado, que la omisión del señalamiento expreso del objeto de las pruebas promovidas no es un impedimento para su admisión, toda vez que no atiende a la manifiesta ilegalidad o impertinencia de las mismas; resultando, en consecuencia, improcedente el citado alegato de oposición, y así se decide.

II

Resuelto lo referente a la oposición, este Juzgado, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas en los siguientes términos:

Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las documentales indicadas en el Capítulo I numerales 1, 2, 3, 4 y 5, los cuales se contraen a reproducir el mérito favorable de los autos; así como las producidas con el mencionado escrito y señaladas en el Capítulo II, literales “A”, “B”, “C” y “D”; y, por cuanto dichos documentos cursan en autos, manténganse en el expediente.

La Jueza Suplente,

S.Y. Guzmán

La Secretaria,

N.d.V.A.

Exp. Nº 2012-0243/DA/JS

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR