Sentencia nº 188 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 28 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2013
EmisorSala de Casación Penal
PonentePaúl José Aponte Rueda
ProcedimientoRecurso de Casación

Magistrado Ponente Dr. P.J.A.R.

Con fecha doce (12) de diciembre de 2012, es recibido ante la Secretaría de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, RECURSO DE CASACIÓN suscrito y presentado por el ciudadano abogado J.G.V.V., inscrito en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo el No. 151416.

Actuación dirigida contra decisión dictada el seis (6) de septiembre de 2012, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, integrada por Y.B.K.M.d.D. (presidenta), J.R.G.C. (ponente) y F.G.A.V., que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la defensa contra el fallo del Juzgado Primero de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, proferido el veintinueve (29) de marzo de 2012, que condenó a los ciudadanos G.A.P.G. y M.S.N., con cédulas de identidad 9647119 y 22320301 respectivamente, a cumplir la pena de trece (13) años de prisión, en virtud de la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE DROGAS, tipificado en el segundo aparte del artículo 149, en relación con la agravante establecida en el numeral 7 del artículo 163, ambos de la Ley Orgánica de Drogas.

Recurso al cual se le dio entrada en la misma fecha, asignándosele el número de causa AA30-P-2012-000406, y como ponente al Magistrado Dr. P.J.A.R..

El ocho (8) de febrero de 2013, la Sala de Casación Penal declaró admisible el presente recurso de casación. Convocándose a la audiencia oral y pública correspondiente, la cual tuvo lugar el siete (7) de mayo de 2013 con la asistencia de las partes.

En virtud de ello, y habiendo sido designado ponente para emitir pronunciamiento sobre el presente recurso de casación, con el referido carácter se resuelve en los términos siguientes:

I

DEL RECURSO DE CASACIÓN

Como consta en las actas de la causa en estudio, el ciudadano abogado J.G.V.V., a través del recurso de casación recibido ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia el doce (12) de diciembre de 2012, solicitó a esta Sala que el recurso fuese admitido y declarado con lugar, planteando dos (2) denuncias.

Como primera denuncia invocó la falta de aplicación de los artículos 173, 450 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de los hechos (ahora artículos 157, 442 y 448), en relación con los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresando:

Basta con evaluar toda la exposición del sentenciador colegiado para llegar a la conclusión, que estamos ante una motivación inexistente, arbitraria, sin lógica alguna, por cuanto solo se remitió a ‘resolver’ de forma vaga e imprecisa las denuncias planteadas en el recurso ejercido por la defensa, sin invocar las razones jurídicas por las cuales adoptó tal resolución…el análisis y resolución de cada denuncia o planteamiento de los motivos de una apelación, debe efectuarse obligatoriamente, sin embargo, no lo hizo de esta manera la Corte de Apelaciones, quien además de convertir la sentencia en un mero recuento de hechos, transcripciones…incurrió en una evidente y censurable omisión de pronunciamiento sobre algunas delaciones que realizó esta defensa…como es el caso, cuando se denuncia la falta de motivación de la sentencia de juicio, al no exponer sobre qué procedimientos científicos y máximas de experiencia fundamentó la valorización y apreciación del acervo probatorio…al no dar respuesta a este punto, la decisión aquí cuestionada en casación…[presenta] inmotivacion…en la decisión dictada por la Corte de Apelaciones, no se efectuó ningún análisis y confrontación entre los medios y órganos de pruebas, que demuestre en forma clara y precisa, el por qué la sentencia de primera instancia se encuentra debidamente motivada, solo se limita a establecer que no existe el vicio de inmotivacion en la decisión recurrida…esto evidencia que el órgano colegiado...no entró a conocer y mucho menos a analizar el contenido de las acta[s]…no cumplió con la labor de verificar y constatar lo que alegó la defensa…no estableció con argumentos propios y contundentes…bajo que supuestos consideraron…que el fallo de primera instancia, adolece de falta de motivación, y sobre todo que es coherente con el hecho que se dio por probado en el juicio oral y público…sino que emite un pronunciamiento lacónico, impreciso, sin ninguna sujeción a los criterios motivacionales…la Corte de Apelaciones no responde a la defensa…sobre las razones jurídicas que a su criterio, resultaron prevalecientes en el raciocinio del juzgador de juicio para valorar unas pruebas documentales…tampoco dio respuesta sobre el gravísimo error en la que incurrió el juez de mérito al no expresar cuales reglas de la lógica y que máximas de experiencia aplicó en la valoración de las pruebas y que lo condujeron a considerar culpables a mis defendidos

. (Sic).

De igual forma, en la segunda denuncia el impugnante sostiene el argumento de la falta de motivación de la decisión de alzada, alegando la falta de aplicación de los artículos 173, 450 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal (ahora artículos 157, 442 y 448), en relación con los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando:

la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara…luego de transcribir retazos del recurso de apelación así como de la sentencia del A quo, pasa a declarar sin lugar la segunda denuncia, la cual consistía en la errónea aplicación del artículo 37, realizado por el tribunal A quo, para establecer la condena a mis patrocinados, al interpretar erróneamente la rebaja de la pena establecida en el artículo 74 del Código Penal…la Corte de Apelaciones al conocer el segundo motivo del recurso de apelación…sólo [alegó] que no existía violación de la ley…omitiendo la resolución de los alegatos sobre la inconformidad de la parte apelante con el cómputo de pena…no explica la recurrida de donde resulta que la penalidad aplicable en el caso que nos ocupa es la ajustada a derecho…lo que demuestra una vez más que estamos ante una decisión inmotivada…no consta ese análisis que ha debido realizar la tan mencionada Corte de Apelaciones, que evidencia las razones por las cuales resolvió mantener la pena a los ciudadanos acusados…desconociéndose cuál fue el criterio jurídico lógico y crítico utilizado por la alzada que permita conocer cómo resolvió mantener la pena a los justiciables, simplemente se limitó a señalar…que lo más procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la presente denuncia…de manera que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, ha debido expresar con motivación propia y de manera clara las razones por las cuales consideró que el cálculo de la pena alegado por la defensa no estaba ajustado a derecho y explicar las razones de hecho y de derecho que sustenten que la pena aplicada por el juez de primera instancia es la correcta…no cumplió con las exigencias de fundamentación, para…declarar sin lugar el segundo punto de impugnación y proceder a ratificar la pena del fallo condenatorio del tribunal de juicio

. (Sic).

II

DE LOS HECHOS

Las circunstancias de modo, tiempo y lugar que fueron acreditadas por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en decisión del veintinueve (29) de marzo de 2012, son:

en fecha 28 de marzo de 2011, los funcionarios…adscritos a la Estación de Policial de Carora del Cuerpo…de Policía del Estado Lara…se trasladaron hasta la siguiente dirección: La Pastora, Parroquia Cecillo Zubillaga, Municipio Torres, Estado Lara, calle principal del Sector Libertador…donde funciona una bodega de expendidos de víveres, en donde vive un ciudadano de nombre M.S., apodado el colombiano, a dar cumplimiento a la orden de allanamiento…emanada por el Juez de Control N° 10, donde fungieron como testigos los ciudadanos A.d.J.S.D....y A.J.P. Pacheco…donde al llegar al sitio indicado…se encontraban en el interior del inmueble…los ciudadanos G.A.P.G. y M.S. NAVAS…a quienes se les informó el motivo de la visita…procediendo a realizar el allanamiento en presencia de los testigos, encontrando encima de un estante una bolsa y dentro de esta, se encontraban los envoltorios con la droga, que al realizarle la experticia botánica y química se determinó que es de la droga denominada cocaína con un peso de doce gramos con setecientos miligramos, y sesenta y ocho gramos con 400 miligramos de la planta conocida como marihuana en forma de material y semilla…así mismo al ciudadano M.S.N. se le incautó en el interior del bolsillo delantero derecho del pantalón la cantidad de mil sesenta y cinco bolívares (1.065 Bs.)

. (Sic).

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En relación con la primera denuncia se evidencia que el recurrente alegó la falta de motivación de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones, ya que según su entender se limitó “a resolver de forma vaga e imprecisa las denuncias planteadas en el recuso de apelación…sin invocar las razones jurídicas”, con total ausencia de una resolución clara y precisa de los argumentos expuestos “como es el caso, cuando denuncia la falta de motivación de la sentencia de juicio, al no exponer sobre qué procedimientos científicos y máximas de experiencia fundamentó la valorización y apreciación del acervo probatorio…[y] al no dar respuesta a este punto, la decisión aquí cuestionada en casación…esta inficionada de inmotivacion”. (Sic).

De allí pues, que el defensor insiste en afirmar, que el fallo de alzada no estableció mediante una motivación propia las razones de hecho y de derecho por las cuales consideró que la sentencia condenatoria de juicio estaba suficientemente motivada, y por ende que se encontraba ajustada a derecho.

En ese sentido, se observa que en el fallo proferido por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara (folios 15 al 52 de la pieza No. 2 del expediente), sobre este punto sometido a su consideración, pormenorizó:

Luego de analizar exhaustivamente el caso en estudio considera esta alzada que el Juez A quo valoró, analizó y concatenó de manera armónica, todos los elementos que señalan a los ciudadanos G.A.P.G. y M.S. NAVAS…[en] el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE DROGAS, como se observa en el capítulo denominado ‘DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS’…al realizar una revisión exhaustiva de la sentencia recurrida, observamos que el juzgador A quo aplicó y analizó las normas que rigen el proceso de manera eficiente, acertada, garantizando así el contenido esencial de las normas adjetivas y sustantivas aplicables al caso concreto manteniendo su decisión dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso y a la búsqueda de la verdad, siendo importante resaltar, que efectivamente la juzgadora concatenó y adminiculó del acervo probatorio, lo que consideró que serviría de base de sustentación o piedra angular del fallo en cuestión…analizando de manera minuciosa las declaraciones antes mencionadas, evidencia esta alzada, que el Juez A quo realizó una valoración lógica, clara y precisa de los hechos acaecidos en el momento de la aprehensión…tomando en consideración que las circunstancias de modo tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, coinciden de manera concordante y armónica con la explanación realizada por la vindicta pública al momento de acusar sobre los hechos investigados, no existiendo contradicciones ni antinomias jurídicas que pudieran enervar la acusación fiscal, por el contrario, los elementos probatorios llevados a juicio por este órgano fueron fortaleciéndose y robusteciéndose en la medida en que la confrontación dialéctica se profundizaba en el desarrollo de las diferentes audiencias que conformaban el mismo…por otra parte, observa este Tribunal Colegiado que el Juez de la recurrida, desecha los siguientes elementos probatorios: ‘con relación a la declaración de la ciudadana M.E.F.G., este tribunal no la estima, ni le otorga valor probatorio por cuanto su dicho es inverosímil, nada aporta como elemento probatorio, para determinar la responsabilidad penal o para exculpar a los acusados de autos, ya que este testigo en ningún momento presencia el acto donde los funcionarios junto con los testigos A.d.J.S.D. y A.J.P. Pacheco…encuentran la droga sobre un estante…es por lo que este tribunal no estima dicha declaración en consecuencia no le otorga valor probatorio. Con relación a la declaración del ciudadano R.A.P. González…este tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto su dicho es inverosímil, nada aporta como elemento probatorio, para determinar la responsabilidad penal o para exculpar a los acusados de autos ya que este…en ningún momento presencia el acto donde los funcionarios junto con los testigos A.d.J.S.D. y A.J.P. Pacheco…encuentran la droga sobre un estante…este testigo siempre estuvo en la parte de afuera de la vivienda allanada’...Por no apórtale los mismos elementos de interés criminalísticos, que de una u otra forma pudieran tener relación trascendente con los hechos investigados, es por lo que el Juez A quo, las desecha y así las declara en su fundamentación…efectivamente verificando y confrontando la denuncia del recurrente, se concluye de manera diáfana y categórica que la recurrida valoró acertadamente y de manera cohesionada, todos y cada [uno] de los elementos probatorios traídos al proceso, así como los testimonios de los funcionarios actuantes quienes practicaron el procedimiento, los testigos que estuvieron presentes en el allanamiento y los expertos que realizaron las diferentes experticias…existiendo coincidencias entre estos, en relación a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos aquí investigados dando como resultado según la apreciación y valoración del Juez A quo en la sentencia que nos ocupa, que la misma ha de ser condenatoria, como en efecto resultó, de forma tal que esta alzada concluye…que la sentencia recurrida fue dictada dentro de los parámetros legales y se encuentra ajustada a derecho, conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal

. (Sic).

Una vez observada y analizada la sentencia de alzada (aquí recurrida) y el argumento denunciado por la defensa, se concluye que no le asiste la razón al impugnante, ya que se evidencia que la referida decisión realizó un resumen de los elementos probatorios a.y.v.p. la instancia, todo esto, sobre la base de los hechos acreditados en juicio, pudiendo de esta manera aseverar motivadamente que los mismos fueron consistentes y suficientes, para corroborar la responsabilidad penal de los acusados G.A.P.G. y M.S.N., en el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE DROGAS, dispuesto en el segundo aparte del artículo 149, en relación con la agravante establecida en el numeral 7 del artículo 163, ambos de la Ley Orgánica de Drogas.

En efecto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara resolvió adecuada y motivadamente el alegato de la defensa privada en su recurso de apelación (respecto a la supuesta falta de motivación de la decisión de instancia), aseverando que el fallo de juicio realizó un análisis comparativo y pormenorizado de todas y cada una de las pruebas debatidas conforme a la sana crítica (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal).

Tal como se corrobora del análisis de los medios probatorios en los cuales se fundó el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, para dictar sentencia condenatoria el veintinueve (29) de marzo de 2012 (folios 225 al 261 de la pieza No. 1 del expediente), especificándose:

Analizadas y concatenadas cada una de las declaraciones de los funcionarios actuantes, testigos, así como la deposición de los expertos y las experticias por estos realizadas y las pruebas documentales, no queda más que señalar que las circunstancias en las que se practicó el procedimiento de aprehensión de los acusados G.A. PRIETO GUILLÉN…M.S. NAVAS...quedaron claras y precisas luego del debate probatorio, es decir, se demostró en el juicio oral y público, el hecho ilícito realizado…Todo esto quedó suficientemente probado a través de las declaraciones de los testigos G.G., J.C., C.A. y W.A., quienes son los funcionarios que realizaron el allanamiento en la residencia ubicada en la pastora…de una manera conteste manifiestan que llegan al inmueble…junto con los dos testigos y al ingresar a la vivienda encuentran sobre un estante una bolsa y en su interior se encontró unos envoltorios con la droga, que adminiculada con la deposición de la experta A.T. que realizó la prueba química y botánica…se determino que se trata de alcaloides COCAÍNA con un peso neto de doce gramos con setecientos miligramos (12,700 grs.) y…MARIHUANA…con un peso neto de sesenta y ocho gramos con 400 miligramos (68,400 grs.), asimismo, manifiestan que al ciudadano M.S.N., se le incautó…una cantidad de dinero…concatenadas las declaraciones realizadas por los funcionarios actuantes del procedimiento con las declaraciones dadas por los testigos presenciales del allanamiento A.d.J.S.D. y A.J.P.P., quienes manifestaron…[que] una vez adentro de dicha vivienda, observaron cuando los funcionarios encuentran una bolsa que estaba en un estante y adentro de la bolsa se encontraron unas bolsitas…observan la presencia de una sola persona pero que posteriormente manifiestan que había otra persona refiriéndose al acusado M.S. que es la persona a quien le encuentran el dinero. Quien decide le da pleno valor probatorio a todas las declaraciones…así como las deposiciones de los expertos que al ser adminiculadas con las experticias…demostraron la pericia de los expertos al momento de defender sus conclusiones…lo más importante a los efectos de determinar la responsabilidad de los acusados en los respecta a esta prueba…lo cierto es que…se obtuvieron pruebas que al analizarlas entre sí y bajo una aplicación racional y crítica a la luz del sistema consagrado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, produjeron en este tribunal mixto la convicción respecto a la participación de [los] acusado[s] en el hecho que se les juzgó…considera ésta instancia judicial que…valorando las pruebas de acuerdo a la lógica, en este caso concreto considera el tribunal que necesariamente debe declararse culpable a los acusados G.A.P.G. [y] M.S. NAVAS…por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE DROGAS

. (Sic).

Derivándose de ello, que la primera instancia realizó una labor coherente, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, que analizó y comparó con el resto de los elementos que cursan en el expediente, lo que en su conjunto le permitieron al citado juzgado de juicio dictar una decisión que cumplió con todos los fundamentos concernientes a la motivación.

Siendo esto constatado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que concluyó que la instancia en su fallo condenatorio se apoyó en un análisis jurídico racional conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, dándole de esta manera una debida respuesta al justiciable en su argumento de apelación.

Efectuadas estas precisiones, la Sala de Casación Penal considera que de conformidad con el artículo 459 (único aparte) del Código Orgánico Procesal Penal, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la primera denuncia del recurso de casación interpuesto por el ciudadano abogado J.G.V.V., defensor privado de los ciudadanos G.A.P.G. y M.S.N.. Así se decide.

En cuanto a la segunda denuncia se observa que el recurrente insiste en atribuirle el vicio de falta de motivación a la sentencia de alzada, al señalar que no le fue resuelto motivadamente su segundo punto del recurso de apelación, referido a la errónea interpretación del artículo 74 (numeral 4) del Código Penal, por parte del tribunal de juicio al momento de aplicar la rebaja de pena establecida en dicha disposición legal.

Dejando claro que según su parecer “la Corte de Apelaciones al conocer el segundo motivo del recurso de apelación…sólo [alegó] que no existía violación de la ley…omitiendo la resolución de los alegatos sobre la inconformidad de la parte apelante con el cómputo de pena…no explica la recurrida de donde resulta que la penalidad aplicable en el caso que nos ocupa es la ajustada a derecho…lo que demuestra una vez más que estamos ante una decisión inmotivada”. (Sic).

En relación a este argumento, se desprende que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara (folios 15 al 52 de la pieza No. 2 del expediente), para resolver el citado punto de apelación, planteó:

Visto lo alegado por el recurrente, esta Corte de Apelaciones observa que el Juez A quo, en cuanto a la penalidad…manifiesta: ‘siguiendo la regla prevista por el artículo 37 del Código Penal, la penalidad aplicable se determina en término medio de la penalidad prevista en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas…el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE DROGAS, esto es, prisión de OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS, sumados la pena resulta de VEINTE (20) AÑOS, divididos entre dos a los fines de extraer el término medio de la pena, resulta DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, aumentada en un tercio por la agravante establecida en el artículo 163 ordinal 7, es decir, TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, esta queda en TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN. Rebaja adicional de la pena de CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, en aplicación del artículo 74 del Código Penal, en razón de que los ciudadanos G.A.P.G. y M.S.N., no presentan conducta predelictual, quedando en definitiva la pena en TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley que determina el artículo 16 del Código Penal…el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE DROGAS, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, establece: Artículo 149. El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta ley, aún en modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años…si la cantidad de droga excediere los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana…cincuenta (50) gramos de cocaína…la pena será de ocho a doce años de prisión…Artículo 163. Se consideraran circunstancias agravantes del delito de tráfico, en todas sus modalidades, fabricación y producción ilícita y tráfico ilícito de semillas, resinas y plantas, cuando sea cometido…en el seno del hogar, institutos educacionales o culturales, deportivos o iglesias de cualquier credo’…En virtud de lo anterior, esta alzada concluye de manera categórica, que el Juez A quo realizó diligentemente todo lo que correspondía a los efectos de explanar sentencia condenatoria como en efecto lo hizo, es por lo que, la sentencia se encuentra debidamente motivada conforme a las exigencias legales, estando ajustada a derecho dentro del margen de autonomía, garantizando el debido proceso por las vías jurídicas establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, siendo que del fallo recurrido se constata que el Juez A quo hizo una correcta y precisa valoración. Por tal motivo esta alzada considera que lo más procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar, el segundo punto de impugnación, interpuesto por el recurrente, en virtud de que no existe violación de la ley por errónea aplicación de norma jurídica alguna, puesto que la conducta desplegada por los procesados, se subsume dentro de los supuestos por los cuales fueron condenados

. (Sic).

Luego de la revisión del fallo impugnado, se observa que la Corte de Apelaciones transcribió el cálculo de la pena que realizó el tribunal de juicio en su oportunidad procesal aplicable a los acusados G.A.P.G. y M.S.N., por resultar penalmente responsables del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE DROGAS, quedando la misma en trece (13) años de prisión.

En efecto, del referido cálculo de la pena se desprende claramente que el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, para la imposición de la misma estableció como límites punitivos de ocho (8) a diez (10) años de prisión, en aplicación de la excepción que establece el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación a la cantidad de la droga incautada, que para el caso de autos fue de “COCAÍNA con un peso neto de doce gramos con setecientos miligramos (12,700 grs.) y…MARIHUANA…con un peso neto de sesenta y ocho gramos con 400 miligramos (68,400 grs.)”, encuadrando perfectamente las mencionadas cantidades en el referido supuesto.

Igualmente, se observa que el citado tribunal de instancia, luego de la aplicación del término medio (artículo 37 del Código Penal), aumentó la pena por la agravante correspondiente (artículo 163 de la ley especial), en razón de las circunstancias del caso (la droga fue incautada en el seno del hogar), para finalmente aplicar la atenuante contemplada en el artículo 74 (numeral 4) del Código Penal, rebajando la pena en lo que consideró pertinente según los elementos presentes en el caso.

En ese sentido, es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal que la aplicación o no de la mencionada atenuante genérica (así como el quantum de la rebaja, en el caso que la aplique), es potestativo del juez o jueza de mérito según las circunstancias de cada caso, por ser éste quien conoce los hechos de manera directa y la entidad del daño causado.

De ahí que, se evidencia la no vulneración de la citada disposición legal al momento del cálculo y establecimiento de la pena correspondiente: trece (13) años de prisión por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE DROGAS, por parte del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Lo cual, fue perfectamente examinado por la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, que luego de a.e.f.s. a su consideración, y constatar que estaba debidamente motivado, concluyó respecto de la segunda denuncia de apelación que “no existe violación de la ley por errónea aplicación de norma jurídica alguna, puesto que la conducta desplegada por los procesados, se subsume dentro de los supuestos por los cuales fueron condenados”. Por tanto, si bien es cierto que su respuesta fue concreta en torno al argumento expuesto por la defensa, la alzada dejó claro que tanto el fundamento del fallo condenatorio como el cálculo y establecimiento de la pena, se encuentran ajustados a derecho, cumpliendo de esta manera con su labor de revisión como tribunal de segunda instancia.

En razón de lo referido, la Sala de Casación Penal concluye que lo ajustado a derecho en este caso, es declarar SIN LUGAR la segunda denuncia del presente recurso de casación, de conformidad con lo señalado en el artículo 459 (único aparte) del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación propuesto por el ciudadano abogado J.G.V.V., defensor privado de los ciudadanos G.A.P.G. y M.S.N., contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, el seis (6) de septiembre de 2012.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N. BASTIDAS

El Magistrado Vicepresidente,

H.C. FLORES El Magistrado,

P.J.A.R.

(Ponente)

La Magistrada,

Y.B.K.d.D.

La Magistrada,

Ú.M. MUJICA COLMENÁREZ

La Secretaria,

G.H.G.

Exp. No. 2012-000406

PJAR

La Magistrada Doctora Y.B.K.d.D., no firmó por motivo justificado.

La Secretaria,

G.H.G.

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