Sentencia nº 0495 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 28 de Abril de 2014

Fecha de Resolución28 de Abril de 2014
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa

Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R.

En el recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto por la sociedad mercantil GHELLA S.P.A., representada judicialmente por los abogados G.G.M., P.D.R.S., A.G.S., L.B.L.G., F.B.L.G., R.R.S., J.M.N., J.M.R. e Y.C.M., contra la p.a. N° 0263-2011 dictada en fecha 21 de junio de 2011, por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES GÚARICO Y APURE adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) -cuya representación judicial no consta en autos-, contentiva de la certificación de la discapacidad total y permanente para el trabajo habitual a favor del ciudadano E.J.B.M.; el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante auto de fecha 17 de julio de 2013, ordenó la suspensión del procedimiento de nulidad hasta tanto la parte querellante suministre la dirección del “tercero interesado” a fin de practicar su notificación personal mediante boleta.

Contra dicha decisión, la representación judicial de la parte querellante, ejerció recurso de apelación.

En fecha 14 de noviembre de 2013, se dio cuenta en Sala, asignándose el conocimiento de la presente causa a la Magistrada Dra. C.E.P.d.R.. En esa misma oportunidad, y conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó un lapso de diez (10) días de despacho, más el término de la distancia, para que la parte recurrente consigne la respectiva fundamentación del recurso de apelación propuesto.

En fecha 26 de noviembre de 2013, la parte querellante presentó escrito contentivo de la fundamentación de la apelación.

Concluida la sustanciación y siendo la oportunidad para decidir, se hace en los siguientes términos:

CAPÍTULO I

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Sostiene la representación judicial de la parte querellante, que el Juez de la causa al admitir la demanda, ordenó la notificación personal del ciudadano E.J.B.M., beneficiario del acto administrativo impugnado, motivo por el que debió suministrar la dirección señalada por el ex trabajador en su ficha de ingreso a la empresa.

Refiere que de las resultas de la notificación practicadas por el alguacil del juzgado a quo, previa certificación de la secretaria, se desprende que el mencionado ciudadano “se mudó hace mucho tiempo”, por lo que se solicitó la notificación por carteles conforme lo prevé el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; no obstante, el a quo mediante auto de fecha 17 de julio de 2013, negó su pedimento y ordenó la suspensión de la causa, hasta tanto la parte querellante suministre una nueva dirección del “tercero interesado”, a fin de practicar su notificación personal, información que aduce desconocer.

Arguye que dada la condición de “tercero interesado” del ciudadano E.J.B.M., como beneficiario del acto impugnado, su notificación debe practicarse conforme lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esto es, mediante cartel de emplazamiento en un diario que a bien tenga indicar el tribunal, tal como lo asentó esta Sala en sentencia N° 663 de fecha 9 de agosto de 2013 (caso: Mega Motor´S, C.A., contra INPSASEL).

Bajo este contexto argumentativo, solicitó se declare con lugar el recurso de apelación, y se ordene la notificación mediante cartel de emplazamiento del tercero interesado a fin de continuar con la sustanciación de la causa.

CAPÍTULO II

DE LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante auto de fecha 17 de julio de 2013, ordenó suspender la causa hasta tanto la parte querellante suministre la dirección del ciudadano E.J.B.M. a fin de practicar su notificación personal, sobre la base del razonamiento que de seguidas se transcribe:

Vista la diligencia que antecede, suscrita por el (…) apoderado judicial de la empresa GHELLA, S.P.A., (…) este Juzgado, (…) observa, que la P.A., la cual impugna el recurrente a través del Recurso de Nulidad del Acto Administrativo conjuntamente con Suspensión de Efectos (…) ampara al trabajador, ciudadano BELLO M.E.J., (…) el referido trabajador ostenta la cualidad de tercero interesado en el presente recurso de nulidad, por cuanto de declararse con lugar el mismo, este incidiría directamente contra sus derechos e intereses, como beneficiario del acto, por lo que es menester su notificación.

Ahora bien, con relación a la afectación que pueda tener un tercero ante el proceso contencioso de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, surge pertinente traer a colación el contenido de la sentencia N° 438 de fecha 4 de abril de 2001 caso C.V.G, SIDERÚRGICA DEL ORÍNOCO de la Sala Constitucional (…) en la cual se estableció, la obligación de notificación personal de los terceros interesados (…)

(Omissis)

Establecido lo anterior, este juzgado cumpliendo estrictamente lo dispuesto por la Sala Constitucional (…) y en aras de evitar una posible violación al derecho a la defensa del tercero interesado, le resulta forzoso negar lo solicitado, en consecuencia, se suspende las actuaciones de la misma hasta tanto la parte actora recurrente suministre la dirección o domicilio del tercero interesado, salvaguardando de esta forma con justa ponderación los derechos fundamentales de las partes y del tercero interesado (…). Negrillas de la Sala.

CAPÍTULO III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El asunto discutido ante esta Alzada, consiste en determinar la condición procesal del ciudadano E.J.B.M., beneficiario de la p.a. que se impugna, esto es, como parte o tercero interesado, en consecuencia, establecer cómo debe efectuarse su notificación.

Aprecia esta Sala que el Juez a quo, con fundamento en la sentencia dictada por la Sala Constitucional en sentencia N° 438 de fecha 4 de abril de 2001 (caso: C.V.G Siderúrgica del Orinoco (Sidor) C.A), ordenó la suspensión del proceso hasta tanto la parte querellante suministre la dirección del ciudadano E.J.B.M., a fin de practicar su notificación personal, dada su condición de “tercero interesado”.

Del criterio jurisprudencial en referencia, se desprende que la Sala constitucional, asentó que existen procedimientos administrativos donde la Administración cumple una función equivalente a la del juez para resolver la controversia entre dos partes. Por ello se ha denominado a los actos que resultan de dichos procedimientos como “actos cuasi jurisdiccionales”, cuya decisión está sometida al posterior control en sede judicial, por las partes y por aquélla o aquéllas personas que pudieren resultar afectadas con la impugnación del acto.

En ese sentido, señaló la mencionada Sala que cuando una sola de las partes interpone un recurso ante los órganos jurisdiccionales a manera de impugnar ese acto cuasi-jurisdiccional, el tribunal que conoce de dicho recurso de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia -aplicable rationae tempore- no está obligado a notificar personalmente a la otra parte o partes involucradas en el procedimiento que resultó en el acto impugnado, sino que se limita a ordenar la publicación de un cartel de emplazamiento dirigido a cualquier interesado, y, mediante ese único cartel, que comúnmente es publicado una sola vez. Sin embargo, sólo cuando éste interesado directo descubre que en un día y en un diario determinado se publicó algún cartel de emplazamiento, referente al acto que resultó del procedimiento en el cual estuvo directamente involucrado, es cuando puede enterarse y oponerse al recurso interpuesto contra dicho acto, lo que a la luz del artículo 49 numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, representa una violación al derecho a la defensa.

En tal sentido, el fallo bajo análisis declaró obligatorio para todos los tribunales de la República, que en los casos de nulidad de actos cuasi-jurisdiccionales, notificar personalmente a aquellas personas que, según conste en dicho expediente, hayan sido partes en el procedimiento llevado en sede administrativa, cuando el acto es impugnado en sede jurisdiccional.

El precedente criterio jurisprudencial fue ratificado por la Sala Constitucional en sentencia N° 1320 de fecha 8 de octubre de 2013, (caso: Construcciones Viga, C.A.), que conociendo de la revisión constitucional interpuesta contra la sentencia dictada por un Juzgado Superior Laboral, asentó:

(…), la Sala considera que no fue ajustado a derecho el criterio utilizado por el referido Juzgado Segundo Superior al momento de realizar la notificación del trabajador involucrado mediante un cartel de emplazamiento en atención a lo dispuesto al referido artículo 80, obviando el contenido del artículo 78, cardinal 3 eiusdem, el cual establece expresamente que cualquier persona o ente que deba ser llamado a la causa por exigencia legal o a criterio del tribunal, deberá realizarse por medio de la notificación personal.

A mayor abundamiento, debe acotarse que en los procedimientos sustanciados por las autoridades administrativas, a través de los cuales ella compone los conflictos suscitados entre diversos sujetos (dando lugar a las providencias conocidas por la doctrina como actos cuasi-jurisdiccionales), a todos los participantes en sede administrativa debe serles reconocida la condición de verdaderas partes en el eventual juicio contencioso administrativo cuyo objeto sea cuestionar la correspondiente p.a.. De esa forma, la contraparte del actor en los procedimientos administrativos de que se trate, debe ser notificada personalmente de la interposición de cualquier demanda que afecte sus intereses -sobre la base de lo dispuesto en el artículo 78.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa- y no, como lo efectuó el a quo, pretendiendo suplir tal llamamiento con la publicación de un cartel que comprometería gravemente el ejercicio del derecho a la defensa, en este caso, del trabajador favorecido por la Providencia que certificó su enfermedad ocupacional.

(Omissis)

En este sentido, resultaba imperativo la notificación personal del ciudadano M.J.A.R., a los fines de que tuviese conocimiento del procedimiento de la demanda de nulidad ejercida por la solicitante contra la P.A. dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas y D.A. (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en la certificación No. 0259-2012 del 23 de mayo de 2012, en la que se le diagnosticó enfermedad ocupacional parcial permanente, y pudiera ejercer así su derecho a la defensa, en virtud de que el referido ciudadano era parte (trabajador) junto a la hoy solicitante (patrono) dentro de la demanda de nulidad ejercida; circunstancia, que a criterio de esta Sala, violentó los derechos constitucionales relativos al debido proceso y a la defensa de ambas partes.

Sobre la base del criterio jurisprudencial expuesto, establece esta Sala que en los procedimientos sustanciados por las autoridades administrativas, que dan lugar a las providencias conocidas por la doctrina como actos cuasi-jurisdiccionales, se debe reconocer a todos los participantes en sede administrativa su condición de verdaderas partes en el eventual juicio contencioso administrativo, en consecuencia, a fin de garantizar su derecho a la defensa, deben ser notificadas personalmente de la interposición de cualquier demanda que afecte sus intereses, conforme lo prevé el artículo 78.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que prevé:

Artículo 78. Notificación. Admitida la demanda se ordenará la notificación de las siguientes personas y entes:

  1. En casos de recursos de nulidad, al representante del órgano que haya dictado el acto; en los casos de recursos de interpretación, al órgano del cual emanó o ente contra quien se proponga la demanda.

  2. Al Procurador o Procuradora General de la República y al Fiscal General de la República

  3. A cualquier otra persona o ente que deba ser llamado a la causa por exigencia legal o a criterio del tribunal.

En el caso sub examine, observa la Sala que el juzgado a quo conforme al numeral 3 del artículo 78 eiusdem, ordenó la notificación personal del ciudadano E.J.B.M., y lo calificó de “tercero interesado” y no de “parte”, como apunta la doctrina de la Sala Constitucional supra reseñada. A tal efecto, libró su respectiva boleta de notificación.

En tal sentido, el alguacil del juzgado a quo manifestó que la misma no pudo practicarse, en virtud de que el precitado ciudadano “se mudó hace mucho tiempo” de la dirección suministrada por la parte querellante, motivo por el que la parte querellante solicitó el emplazamiento por carteles, conforme al artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece que la notificación de los “terceros interesados” se efectuará mediante un cartel publicado en un diario que a bien tenga indicar el tribunal; a fin de que comparezca a informarse en la audiencia de juicio, el cual será librado una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas. Cuando se trate de recursos de nulidad ejercidos contra actos administrativos de efectos particulares, no es obligatorio emplazar mediante este cartel a éstos, a menos que el tribunal lo justifique de manera razonada.

Dicho pedimento fue negado por el juzgado a quo mediante auto de fecha 17 de julio de 2013 en el que ordenó la suspensión del procedimiento de nulidad hasta tanto suministre una nueva dirección a fin de practicar la notificación personal del ciudadano E.J.B.M..

Advierte la Sala que la figura del “cartel de emplazamiento” establecida en el artículo 80 Ley Orgánica de la jurisdicción Contenciosa Administrativa, únicamente aplica a los terceros interesados distintos al trabajador, y su realización en el proceso no resulta obligatoria, a menos que razonadamente lo justifique el tribunal.

Ahora bien, en el presente procedimiento de nulidad, ostentan la condición de partes, la sociedad mercantil Ghella, S.P.A., como accionante del recurso de nulidad intentado contra el acto administrativo de efectos particulares N° 263-2011 de fecha 21 de junio de 2011; la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), como el órgano que dictó el referido acto y el ciudadano E.J.B.M., como beneficiario del acto recurrido.

Establecida la condición de parte del beneficiario del acto impugnado, así como la imposibilidad material de practicar su notificación personal, advierte esta Sala que de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el juzgado a quo deberá aplicar supletoriamente las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil, cuyo artículo 223, establece:

Artículo 223.- Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad, con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación. Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles. El lapso de comparecencia comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida.

Así pues, en los casos en que no se encontrare la persona citada para efectuar su citación personal, ésta se efectuará por carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad, con intervalo de tres días entre uno y otro.

Asimismo prevé la norma, que dicho cartel debe contener la identificación de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación. El secretario del tribunal deberá dejar constancia en autos, de haberse cumplido estas formalidades y la parte interesada deberá agregar al expediente, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los carteles. El lapso de comparecencia comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida.

En consecuencia, en el trámite del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra providencias administrativas, el beneficiario del acto administrativo impugnado, debe ser notificado personalmente. En caso de no poder practicarse la misma el juez a quo a fin de continuar con el curso de la causa, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe ordenar la citación por carteles conforme a los términos del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Con base en las precitadas consideraciones, esta Sala de Casación Social, atendiendo al principio pro actione, y en acatamiento a lo dispuesto por la Sala Constitucional en sentencia N° 1320 de fecha 8 de octubre de 2013, declara con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte querellante, anula el auto recurrido y ordena la reposición de la causa al estado de que se ordene librar el cartel de citación del ciudadano E.J.B.M., en los términos previstos en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, a fin de ser publicado en dos diarios de mayor circulación en la circunscripción judicial de los estados cuya competencia tiene asignada, en este caso, la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure, con intervalos de tres días entre uno y otro. Dichos carteles contendrán el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no comparece la parte, se le nombrará defensor con quien se entenderá la citación. El secretario deberá dejar constancia en autos de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los carteles. Asimismo deberá indicar que el lapso de comparecencia comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida, a fin de que continúe el procedimiento de nulidad contra el acto administrativo impugnado. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la sociedad mercantil Ghella, S.P.A., contra el auto dictado en fecha 17 de julio de 2013, por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico; SEGUNDO: ANULA el auto recurrido; TERCERO: REPONE la causa al estado de practicar la notificación por carteles del ciudadano E.J.B.M., en los términos expresados en la motiva del fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a fin de que sea enviado al Tribunal de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Presidente de la Sala, ________________________________ L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ
La Vicepresidenta y Ponente, __________________________________ C.E.P.D.R. Magistrado, ___________________________ OCTAVIO SISCO RICCIARDI
Magistrada, __________________________________ S.C.A. PALACIOS Magistrada, __________________________________ C.E.G. CABRERA
Secretario, ____________________________ M.E. PAREDES

Nº AA60-S-2013-001468

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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