Sentencia nº RC.000592 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 14 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2016
EmisorSala de Casación Civil
PonenteMarisela Godoy Estaba
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL Exp. N° 2016-000251
Magistrada Ponente: M.V.G.E..

En el juicio por rendición de cuentas incoado por el ciudadano GIAN C.M.Y., representado judicialmente por los abogados G.M.C. y Luberluz Yánez de Marcano, contra la asociación cooperativa COSAPI, R.L., representada en el juicio por los abogados A.M.M. y J.L.C.; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 11 de febrero de 2016, dictó sentencia en la que falló:

…PRIMERO: La falta de cualidad de la parte actora para intentar la acción (sic). SEGUNDO: INADMISIBLE, la presente demanda con motivo de RENDICION DE CUENTAS, interpuesta por el ciudadano GIAN C.M.Y., en contra de la ASOCIACION COOPERATIVA COSAPI, R.L. TERCERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el accionante debidamente asistido por el abogado en ejercicio G.M.C., siendo dicho recurso interpuesto contra la sentencia de fecha 8 de abril de 2.015, proferida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. CUARTO: Se RATIFICA la sentencia recurrida en los términos expresados en el presente fallo. QUINTO: Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil…

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Contra la precitada decisión, la parte actora anunció recurso de casación, que fue admitido y formalizado oportunamente. Hubo impugnación. No hubo réplica.

Recibido el expediente en esta Sala, se dio cuenta del mismo en fecha 1° de abril de 2016, oportunidad en la que igualmente se efectuó el acto público de asignación de ponencias a través del método de insaculación.

Concluida la sustanciación en fecha 24 de junio de 2016 y cumplidas las formalidades de ley, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, previas las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN

El formalizante textualmente expresó:

…Ciudadanos (a) Magistrados, estando dentro de la oportunidad procesal establecida en el artículo 317 el Código de Procedimiento Civil, para formalizar el Recurso de Casación que anuncié contra la Sentencia de fecha 11 de Febrero de 2016, emitida por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niñas, Niños y Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas-Maturín, el cual confirmó la Sentencia del Tribunal Segundo de Municipio de la misma Circunscripción Judicial, donde solicitamos la Rendición de cuentas desde el año 2010 hasta el año 2013, a la Asociación

Cooperativa "Cosapi" R.L., lo hacemos de la siguiente manera:

Es el caso que en esta demanda estamos solicitando que se nos rindan las cuentas correspondientes a los años 2010- 2011, 2012-2013, cuando aún era, mí (sic) poderdante, asociado de la Asociación Cooperativa "Cosapi" R.L. , para saber cuanto (sic) le correspondía de los excedentes para así poder reclamarlos, ya que nunca le fueron dados, pero, tanto el Tribunal A-QUO, como el Tribunal Superior, establecen en sus Sentencias (sic) que mí (sic) poderdante no tiene Cualidad (sic) para Demandar (sic) dichas cuentas, por que renunció a la misma en Julio (sic) de 2012, ahora bien sucede que dichos Tribunales (sic) toman en consideración para sus fallos el numeral 02, del artículo 22 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, pero no toman en consideración lo establecido en el artículo 23 de la misma Ley que reza:

‘En caso de pérdida de la condición de asociado por cualquiera de las causas señaladas en el artículo anterior (art. 22), los asociados sólo tienen derecho a que se les reintegren los préstamos que le hayan hecho a la Cooperativa, respetando los plazos establecidos, el valor de las aportaciones integradas y los excedentes que le correspondan, deducidas las pérdidas que proporcionalmente les correspondiere soportar y sin perjuicio de la revalorización que pudieren tener. El estatuto preverá las condiciones para los reintegros, los que en ningún caso se podrán retener por un período superior a seis (6) meses a menos que las condiciones económicas de la cooperativa lo impidan…’.

Ahora bien ciudadanos Magistrados para el año 2012 la cooperativa no tenía ningún inconveniente para pagarle a mí (sic) poderdante sus excedentes, ya que el 22 de Octubre (sic) de 2012, se les dio, como anticipo societario, a los ciudadano: (sic) J.A., Bs. 1.750.000,00., así como al ciudadano: E.M. Bs.2.550.000,00; pertenecientes a la Instancia de Administración, (folios 72 y 73 de la Primera pieza del expediente), y estos anticipos societario se dan a cuenta de los excedentes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, que reza:

‘Los asociados que aporten su trabajo tienen derecho a percibir, periódicamente, según su participación en la cooperativa, según lo que prevean los estatutos internos, anticipos societarios a cuenta de los excedentes de la cooperativa…´.

Mí (sic) poderdante fue incluido en dicha cooperativa el 19 de Octubre (sic) de 2010, según se evidencia de Acta de Asamblea Extraordinaria Nro. 03, debidamente Registrada (sic), en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín, Estado (sic) Monagas, la cual quedó inscrita bajo el Nro. 41, folio 236 del Tomo 17, del Protocolo de Transcripción del año 2010, el cual anexamos con la Demanda (sic) marcado con la letra "C", pero en el año 2012, la cooperativa le presenta una renuncia para que la firmara, y que solo fue una simulación de renuncia, para obviar el pago de los excedentes y demás beneficios que le corresponden, ya que ese mismo año 2012, sin haber gozado de los excedentes que les correspondían, de acuerdo con el artículo 23 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, continuó trabando (sic) para la Cooperativa hasta el mes de Julio (sic) del año 2014, cuando le niegan el acceso a la misma, y sin pagarle lo que le corresponde, ya que lo estaba reclamando; de lo cual hice saber, tanto al A-quo, Como (sic) al Tribunal (sic) Superior (sic), con la Solicitud (sic) de Inscripción (sic) y/o Actualización (sic) Ante (sic) el Registro Nacional de Contratista (R.N.C.), con fecha de inscripción 20 de Septiembre (sic) de 2013 y fecha de vencimiento 20 de Septiembre (sic) de 2014, en donde el folio 68 de la primera pieza del expediente, resaltado, aparece el ciudadano: Gian C.M.Y., titular de la cédula de identidad 14.931.220, como asociado cumpliendo con todos los requisitos exigidos, así como los carnet (sic) de identificación emanados de la Cooperativa con fechas de vencimiento 2014 e inclusive 2015, y fueron ratificados según se puede evidenciar en los folios 620, 624, 625 y 626 de la primera pieza del expediente.

Así mismo se nos ha violado tanto en el Tribunal A-QUO, como en el de Alzada (sic) el debido proceso:

En el A-quo, hubo retardo procesal, por no querer Certificar (sic) el Poder (sic) Apud-Acta (sic), que presentaba mí (sic) poderdante, y donde tuve que consignar escrito dirigido al Juez (sic) para que restituyera la situación jurídica infringida, y fue así como logré que lo certificara la secretaría (folios 81, 99, 109, 111, 578 y 579 de la primera pieza del expediente.

En el Superior (sic) también se nos han violado el debido proceso ya que se nos han presentado una serie de situaciones irregulares, como: el que en fecha 11 de Agosto (sic) de 2015, a la 1:30 horas de la tarde, nos dimos por notificados, en dicho Tribunal (sic), de la admisión del Recurso (sic) de Apelación (sic), y en esa misma fecha 11 de Agosto (sic) de 2015 a la 1:45 horas de la tarde, se notificó a la Cooperativa de dicha admisión. Ahora bien, en fecha 08 de Octubre (sic) de 2015, me dirigí a Maturín para revisar el expediente y cual (sic) no sería mí (sic) sorpresa que reposaba en el expediente con fecha de consignación 28 de septiembre de 2015, la notificación a la cooperativa, más no así la nuestra, fue por lo que pedí hablar con el Sr, (sic) Juez (sic) para explicarle la situación irregular, y es en esa fecha 08 de Octubre de 2015 que el Alguacil consigna nuestra notificación; nos preguntamos, ¿si la notificación nuestra fue en la misma fecha y, a primera hora que la notificación a la cooperativa?, no sabemos con que (sic) intención no la habían consignado (folios 02 y su vuelto y folio 03 y su vuelto de la segunda pieza del expediente).

En Auto de fecha 26 de Noviembre (sic) de 2015, el Tribunal (sic) Superior (sic), establece que comienzan a correr los 60 días para la sentencia (folio 17 de la segunda pieza del expediente). Ahora bien ha sido criterio del más alto Tribunal de la República, que los 60 días para la Sentencia (sic) establecidos en el artículo 515, 521 y 251, del Código de Procedimiento Civil son computados por días continuos. Le transcribo parte de dos sentencias del Tribunal Supremo de Justicia:

(…omissis…)

Entonces, de acuerdo a lo ya explicado, el Tribunal (sic) de Alzada (sic) emitió su sentencia fuera de lapso, ya que a partir de la fecha 26 de noviembre de 2015, la fecha para sentenciar sería el 25 de Enero (sic) de 2016 y el Tribunal (sic) la emitió el 11 de febrero de 2016 (folios 18 al 26 y sus vueltos de la segunda pieza del expediente), es decir 17 días después de los sesenta días que le da la Ley (los días que se computan para la sentencia, a partir del 26 de Noviembre (sic) de 2015, serían: 27, 28, 29 y 30, que son 4 días del Mes (sic) de Noviembre (sic) de 2015; más 31 días del mes de Diciembre (sic) de 2015 y 25 días del mes de Enero (sic) de 2016).

Asimismo observo otra situación irregular o una equivocación, en la respuesta, de fecha 26 de Febrero (sic) de 2016, que nos da el Tribunal (sic) a cerca (sic) de el (sic) anuncio del Recurso (sic) de Casación (sic) que hice el 15 de Febrero (sic) de 2016, contra la sentencia de fecha 11 de Febrero (sic) de 2016 del Tribunal (sic) Superior (sic), en donde Oye (sic) nuestro Recurso (sic), pero establece que los diez días para anunciar el recurso vencieron el día 11 de febrero de 2016, siendo esta la fecha en la que el Tribunal (sic) emitió su sentencia, no sabemos si con intención de confundirnos o que caigamos en error, aunque luego al final si (sic) establece que los días transcurridos para el anuncio del Recurso (sic) son: viernes 12, lunes 15, martes 16, miércoles 17, jueves 18, viernes 19, lunes 22, martes 23, miércoles 24 y jueves 25 de Febrero (sic) de 2016 (folio 30 de la segunda pieza del expediente).

Ciudadanos Magistrados por todos los planteamientos hechos solicito, con todo respeto, sea anulada la decisión, de fecha 11 de Febrero (sic) de 2016, emitida por del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas-Maturín (sic), por errada interpretación de la Disposición Transitoria Cuarta, de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, que reza: Hasta tanto se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en esta Ley, son los tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto. Para su tramitación se aplicará el procedimiento del juicio breve previsto en el Código de Procedimiento Civil (…). Y del artículo 22 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas.

La no aplicación de los siguientes artículos, vigentes, de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas:

Artículo 4 numeral 3: participación económica igualitaria de los asociados.

Artículo 6: Las cooperativas se originan de un acuerdo libre e igualitario de personas que deciden constituir y mantener una empresa asociativa de Derecho Cooperativo, cuyas actividades deben cumplirse con fines de interés social y beneficio colectivo, sin privilegios para ninguno de sus miembros…

Artículo 23: En caso de pérdida de la condición de asociado por cualquiera de las causas señaladas en el artículo 22 de esta Ley, los asociados solo tienen derecho a que se le reintegren los préstamos que le hayan hecho a la cooperativa, respetando los plazos establecidos, el valor de las aportaciones integradas y los excedentes que le correspondan, deducidas las pérdidas que proporcionalmente les correspondiere soportar y sin perjuicio de la valoración que pudieren tener. El estatuto preverá las condiciones para los reintegros, los que en ningún caso se podrán retener por un período superior a seis (6) meses,

a menos que las condiciones económicas de la cooperativa lo impidan…

Asimismo la no aplicación del artículo 118 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente, que establece:

La Ley reconocerá las especificidades de estas organizaciones, en especial, las relativas al acto cooperativo, al trabajo asociado y su carácter generador de beneficios colectivos. El estado promoverá y protegerá estas asociaciones destinadas a mejorar la economía popular y alternativa…

Ahora bien, debió, tanto el tribunal A-quo, como lo hizo en primera instancia y que luego desistió, así como el Tribunal Superior, ordenar a la Demandada, por remisión de la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, Rendirnos las Cuentas establecidas en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, al menos de los años 2010-2011 y 2012-2013, cuando aún era Asociado (sic) de la Cooperativa mi Mandante (sic), a los fines de establecer los Excedentes (sic) que corresponden, si los hubiere, que fue lo que solicitamos en nuestra Demanda (sic), aún cuando, repito, estuvo, el mismo, trabajando y perteneciendo a la Cooperativa Hasta (sic) el año 2014…

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Lo primero en advertirse es que el formalizante realizó un compendio de hechos con base a los cuales: i.) pidió una rendición de cuentas para determinar cuánto le correspondería por excedentes en el periodo de tiempo señalado, indicando que los tribunales de primero y segundo grado establecieron en sus sentencias que no tenía cualidad para demandarlas porque había renunciado al ente cooperativo demandado, añadiendo que para ello tomaron en consideración el numeral 2 del artículo 22 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas dejando a un lado el artículo 23 de esa misma ley; ii.) refiere que para el año 2012 la cooperativa no tenía inconvenientes para pagarle sus excedentes visto que en octubre de ese mismo año entregó a dos de los asociados pertenecientes a la instancia de administración las cantidades de dinero que menciona como hechas por anticipos societarios a cuenta de excedentes según el artículo 35 de la nombrada ley; iii.) relata que fue asociado a la cooperativa en asamblea extraordinaria Nº 3 de fecha 19 de octubre de 2010, pero que en el año 2012 la cooperativa le presentó una renuncia para que la firmara, siendo que la misma fue sólo una simulación para evitar el pago de los excedentes y demás beneficios que le corresponden, pues ese mismo año y sin gozar de tales excedentes continuó trabajando para la cooperativa hasta el mes de julio de 2014, cuando le negaron el acceso a la misma, asunto que hizo saber a los tribunales de primera y segunda instancia con la consignación de copia de la planilla de inscripción ante el Registro Nacional de Contratista y copia de carné de identificación.

En ese mismo sentido expresó su inconformidad sobre cómo los tribunales de primero y segundo grados le habrían violado su derecho al debido proceso, destacando que: i.) el a quo incurrió en retardo procesal porque se negaría a certificar el poder apud-acta otorgado a sus abogados, certificación que logró luego de la presentación de un escrito; ii.) el ad quem desarrolló una serie de “situaciones irregulares”, pues, si bien ambas partes se dieron por notificadas “de la admisión del recurso de apelación” en la misma fecha (11 de agosto de 2015) con diferencia de minutos entre una y otra, sin embargo se agregó al expediente primero la de la cooperativa en fecha 28 de septiembre de 2015 y, previa advertencia, el alguacil consignó la suya en fecha 8 de octubre de 2015; de otra parte, estableció en auto de 26 de noviembre de 2015, un lapso de 60 días para dictar sentencia, no obstante eso, la dictó -a juicio del recurrente- excediendo ostensiblemente ese lapso; iii.) afirma que otra situación irregular o equivocación está en el auto que admitió el recurso de casación al indicar éste que los 10 días para el anuncio vencieron el mismo día en que se dictó la recurrida, aun cuando al final detalló cuáles fueron esos días.

Por último, a manera de resumen y petición final solicita, con base a “todos los planteamientos hechos” sea anulada la sentencia de alzada por “errada interpretación” de la disposición transitoria cuarta y artículo 22 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas.

Repentinamente y sin explicar razones para ello menciona “La no aplicación” de los artículos 4 numeral 3, 6 y 23 eiusdem y 118 de la Carta Magna, después de lo cual concluye que debieron ambos tribunales ordenar a la demandada “por remisión de la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas”, rendir las cuentas según el artículo 673 de Código de Procedimiento Civil, al menos de los años 2010, 2011, 2012 y 2013, cuando era asociado de la cooperativa para establecer los excedentes, pese a que trabajó para ella hasta el año 2014.

Para resolver, la Sala observa:

Encuentra la Sala del texto de fundamentación de la formalización del recurso de casación transcrito en líneas anteriores, que el recurrente desatiende de forma manifiesta la técnica casacionista prevista en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, pues ni siquiera indica en cuál de los motivos previstos en el artículo 313 eiusdem descansa el fundamento de su impugnación.

Aun más, a pesar de que en la formalización se indican varios preceptos legales que resultarían quebrantados con el fallo del tribunal superior, se advierte inmediatamente que el recurrente se limita a sólo mencionar algunos preceptos legales sin comprometerse en apuntar los alcances de la violación, o mejor, el sentido en que éstos resultaron infringidos por el fallador ad quem.

La jurisprudencia de la Sala señala que la fundamentación del recurso de casación es la carga procesal más exigente impuesta al recurrente como requisito esencial de la formalización, por su amplitud, complejidad y trascendencia, pues requiere de razonamientos lógicos, claros y concretos, al mismo tiempo que apegados a los principios jurisprudenciales desarrollados por esta Sala con el devenir del tiempo, dado que la concreción y diafanidad son necesarias en las controversias elevadas a conocimiento de la jurisdicción (Cfr. entre otras, sentencia N° 252 de 14 de abril de 2016, juicio: P.H. contra Yoribel Peraza y otra).

Sostuvo la Sala en la mencionada decisión, que múltiples disposiciones regulan la conducta tanto de sentenciadores como de quienes acuden a rogar justicia, pues, si bien no hay fórmulas imperativas, sí se requiere sin embargo claridad y también precisión en lo que se pide o se impugna y en los fundamentos que apoyan las peticiones e impugnaciones.

Entendido el carácter riguroso y dispositivo del recurso extraordinario de casación, no basta que sólo se mencionen normas legales respecto de las que habría que figurarse se estiman quebrantadas, es necesario trascender del mero enunciado: a su señalamiento procede la explicación del concepto de la violación.

La crítica del impugnador no puede reducir el discurso a un simple escrito de inconformidad o de enunciados sin una postura razonada sobre los fundamentos dados por el sentenciador y que hayan determinado el agravio de los preceptos legales denunciados.

La pacífica, consolidada y reiterada doctrina de esta Sala respecto a las formalidades que debe cumplir el escrito de formalización del recurso de casación, como asienta la sentencia N° 274 de 31 de mayo de 2005, juicio: A.S. contra F.F., reproducida en la sentencia citada anteriormente y que aquí se reedita, enseña sobre el punto lo siguiente:

…En relación con las formalidades que debe cumplir el escrito de formalización, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, establece que se observarán en el mismo orden en que se expresan, los siguientes requisitos: 1) La decisión o las decisiones contra las cuales se recurre; 2) Los quebrantamientos u omisiones a que se refiere el ordinal 1° del artículo 313; 3) La denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2° del artículo 313eiusdem, con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea; y 4) La especificación de las normas jurídicas que el tribunal de la última instancia debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas.

Como puede verse, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo al escrito de formalización, establece con carácter obligatorio un orden de prelación en las denuncias. Así, en primer término y de manera separada -cuestión que no hizo el formalizante- deben denunciarse los quebrantamientos u omisiones contemplados en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil y, posteriormente, la denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2° del artículo 313 ejusdem, expresándose además las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea. Asimismo, se impone al formalizante la obligación de señalar las disposiciones de la Ley que se consideran infringidas, o las que realmente son aplicables para resolver la controversia planteada...

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En el caso bajo análisis la Sala transcribió íntegramente el escrito que a título de formalización consignó el recurrente para poner de relieve que la misma carece de técnica básica en la fundamentación de lo que pretende sugerirse como infracción de ley.

Como quedó reseñado, el recurrente se conformó con la mención y reproducción de algunas nomas de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas respecto de las que, si bien indica su “no aplicación”, sin embargo no respaldó esa cita con argumentaciones que permitieran conocer el alcance mismo de la delación. No le bastaba mencionar y transcribir las disposiciones legales que servirían al juez para decidir la controversia o las que sirvieron para sustentar lo fallado, como sería el numeral 2 del artículo 22 del mencionado cuerpo legal, sino que era indispensable salir del mero enunciado y explicar los fundamentos jurídicos de su denuncia, de manera que permitiera redargüir la presunción de acierto de la que viene precedido el fallo.

Relativo a los requisitos de forma que debe cumplir el escrito razonado del recurso de casación en relación con el principio de confianza legítima, la Sala Constitucional, en la sentencia N° 578 de 30 de marzo de 2007, juicio: M.L.G., estableció:

…Ahora bien, respecto de las diversas infracciones constitucionales denunciadas, estima preciso esta Sala examinar, en primer orden, la del principio de confianza legítima. En tal sentido, apunta la Sala, lo siguiente:

La confianza legítima o expectativa plausible se encuentra estrechamente vinculada con el principio de seguridad jurídica, el cual refiere al carácter del ordenamiento jurídico que involucra certeza de sus normas y, consiguientemente, la posibilidad de su aplicación, toda vez que lo que tiende es a la existencia de confianza por parte de la población del país, en el ordenamiento jurídico y en su aplicación. De allí que comprenda:

1.- El que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes.

2.- Que la interpretación de la ley se haga en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legitima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.

Así lo ha reconocido esta Sala en diversos fallos, entre los cuales cabe indicar el número 345 del 31 de marzo de 2005 (Caso: Funeraria Memorial, C.A.), en donde señaló:

(...Omissis...)

Como lo señaló esta Sala -en el fallo parcialmente transcrito ut supra- la uniformidad de la jurisprudencia es la base de la seguridad jurídica, ya que ello es lo que hace la confianza entre los usuarios del sistema de justicia, de que las condiciones procesales sean siempre las mismas.

Ahora bien, tal como lo señaló el solicitante de la revisión, ha constatado esta Sala, por notoriedad judicial, que la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, en jurisprudencia pacífica y reiterada ha sostenido que el recurrente en casación debe, además de indicar la sentencia contra la cual se recurre, expresar el motivo de casación en que se sustenta cada denuncia, citar el artículo o los artículos que se pretenden infringidos; especificar y razonar los fundamentos de la denuncia, explicando cuándo, dónde y cómo fueron violados dichos artículos, y mencionar los argumentos de la recurrida que se consideran violatorios de la disposición denunciada; todo ello con la finalidad de demostrar a los jueces, la contradicción existente entre la voluntad abstracta de ley y la conducta concreta del juez expresada en la sentencia impugnada. Si por el contrario, el formalizante se aparta del criterio precedente, toda vez que no realiza la cita de los artículos que denuncia como quebrantados por la recurrida u omite indicar la parte pertinente del fallo en el cual se comete el pretendido vicio, de manera que no explica el cuándo, cómo y dónde se configuraron las violaciones delatadas, la Sala de Casación Social debe necesariamente desecharlo.

Ello se desprende del texto de las normas que en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo regulan la casación laboral, que a continuación se transcribe:

(...Omissis...)

Como se evidencia de la normativa antes transcrita, el proceso laboral está caracterizado por la oralidad e inmediación, pero en su tramitación se exigen que determinadas actuaciones sean escritas y que satisfaga los requisitos para su procedencia, así se desprende de lo establecido en el artículo 169 antes transcrito que el anuncio del recurso se hace por escrito, la formalización del mismo debe contener las razones en que se fundamenta dicho recurso (artículo 171), la contestación a los alegatos del formalizante deben formularse igualmente por escrito (artículo 172). Ello es así, por cuanto si bien la casación en materia laboral tiene una audiencia en la cual las partes formulan sus alegatos y defensas oralmente (artículo 173), y tiene por finalidad, entre otras, eliminar los innecesarios rigores del formalismo de suerte que pueda cumplirse una correcta administración de justicia; sin embargo, el recurso de casación exige el cumplimiento de ciertos requisitos formales imprescindibles y de particular importancia, relacionados íntimamente con su contenido, dado su ámbito especial y su carácter de extraordinario, todo lo cual comporta cierta precisión procesal en la interposición del mismo, cuya omisión no puede ser suplida por el juzgador, aún cuando, en algunos casos, resulte incomprensible que el exceso de formalismo, genere su inadmisibilidad; salvo si se trata de meras irregularidades instrumentales de contenido menor -actos imperfectos que no afectan al núcleo esencial del recurso- las cuales pudieran ser eventualmente subsanadas por la Sala de Casación Social, siempre y cuando no se verifique una causal de desestimación, como la extemporaneidad del recurso o la falta de cualidad de las partes para ejercerlo.

(...Omissis...)

En el caso de autos, se observa en la decisión objeto de revisión, que la Sala de Casación Social, aun cuando los apoderados judiciales de las recurrentes denunciaron que en la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el juzgador incurrió en una errónea interpretación del artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como del Plan de Jubilación de los trabajadores de PDVSA, sin mencionar cuáles fueron las disposiciones del referido Plan de Jubilación infringidas por error de interpretación, dedujo que eran las relativas al beneficio de jubilación y así lo examinó.

En consecuencia, la Sala de Casación Social exoneró a la parte recurrente del cumplimiento de uno de los requisitos que debía cumplir el escrito de formalización del recurso, cuya inobservancia indefectiblemente le impedía conocer de la contradicción existente entre la voluntad concreta expresada por el juez recurrido y la voluntad abstracta de la ley, circunstancia ésta que -a juicio de esta Sala- no comportó un cambio o modificación de criterio jurisprudencial, sino su quebrantamiento, máxime cuando ni siquiera justificó las razones por las cuales llegó a la convicción de que las normas -cuya aplicación errónea se denunció- eran las relativas al beneficio de jubilación. Aprecia esta Sala, que la señalada actuación de la Sala de Casación Social, infringió no sólo el principio de seguridad jurídica sino además la garantía de la tutela judicial efectiva, la cual lejos de consistir en el derecho a acceder a los tribunales en el tiempo, forma y modo que se le antoje al ciudadano y al margen de las pretensiones legales, se trata muy por el contrario, de un derecho de configuración legal. De allí, que deban observarse los requisitos establecidos en la ley para su acceso, sin que estas exigencias puedan ser tildadas de formalidades no esenciales.

El derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el artículo 26 constitucional es el que garantiza la libertad de acceso de todos los ciudadanos a los tribunales de justicia, de conformidad con lo pautado en la ley, que a su vez ofrece distintas vías procesales. Estas normas de procedimiento que regulan dichos medios, son preceptos que establecen los mecanismos de impugnación a través de los cuales tal derecho ha de ejercerse. La interpretación y aplicación de las reglas que regulan el acceso a los recursos legalmente establecidos es, en principio, una cuestión de legalidad ordinaria, cuyo conocimiento compete exclusivamente a los jueces, a quienes corresponde precisar el alcance de las normas procesales.

Dichos preceptos legales que regulan el acceso a los recursos, son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse determinados formalismos que establecen que, ciertas consecuencias, no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica…

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Ateniéndose al criterio expresado en el precedente judicial transcrito, no le es dable a la Sala conjeturar sobre la intención del recurrente, ya que de hacerlo estaría supliendo una obligación propia de éste y asumiendo funciones que aún cuando no le son ajenas, sin embargo, no se corresponden con su esencia de tribunal de derecho como es, pues, la precisión y claridad son cargas inexcusables del formalizante.

Contrariando tales cargas, la redacción de la formalización hace estribo en una aleación de críticas y enunciados que abarcan desde las realizadas contra la sentencia recurrida de haber declarado la falta de cualidad del demandante tomando en cuenta una disposición legal en vez de otra, hasta anomalías en el procedimiento que habrían comportado la violación del derecho al debido proceso del recurrente, para desembocar luego en una petición de nulidad de la recurrida con base en una pretendida “errada interpretación de la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas”, hasta que finalmente, dando un giro brusco al discurso se arguye “la no aplicación” de los artículos 4, numeral 3, 6 y 23 de la mencionada ley especial junto al artículo 118 constitucional.

Todo lo anterior hace imposible seguir el desarrollo de una idea o la determinación de algún sentido lógico que el recurrente haya querido exponer a la Sala relativa a infracciones que considere pudieron existir ya sea en el proceso mismo, ora en la recurrida, todo lo cual deja a la denuncia en la posición de ser considerada inexistente por ausencia de fundamentos, en consecuencia, la Sala estima que el recurrente no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil.

Por consiguiente, ante el incumplimiento de los requisitos esenciales que debe cumplir el recurrente en la formulación de las denuncias consignadas en su escrito de formalización, no está dado a esta M.J. extremar en sus funciones figurándose denuncias contra la recurrida, de un escrito sustentado únicamente en un relato de hechos relativos a la demanda y en enunciados tanto de “errada interpretación” y “no aplicación” de disposiciones legales como de imperfecciones procesales que afectarían el debido proceso, con todo cual no es posible precisar lo que se pretende denunciar y hace imposible que la Sala pueda teorizar sobre lo que quiere delatar el recurrente.

Por otra parte, de acuerdo al principio de la tutela judicial efectiva y a fin de garantizar el acceso a la justicia, la Sala pasa a verificar la inadmisibilidad de la demanda por rendición de cuenta con base a la falta de cualidad de la parte actora; todo ello en aplicación de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este contexto se advierte que al ser el principio pro actione de orden público, la Sala estudió las actas procesales con la finalidad que los derechos supra indicados no se hayan conculcado.

Con la intencionalidad de hacer un resumen cronológico, se tiene que al folio 430 de la pieza 1, se encuentra el Acta de Asamblea Extraordinarias N° 3, en la cual el ciudadano GIAN C.M., parte actora en el presente juicio, fue incorporado a la Asociación Cooperativa COSAPI, R.L., siendo de notar que dicha acta es de fecha 19 de octubre de 2010, conforme se deja constancia en el Acta de Asamblea N° 4.

En el Acta de Asamblea Extraordinaria N° 5, que riela al folio 470 y siguientes de la misma pieza, se establece que el ciudadano GIAN C.M., entre otros, manifestó su decisión de retirarse de la Asociación Cooperativa antes identificada. De igual manera al folio 61 de la pieza en cuestión se encuentra la carta de renuncia del mismo ciudadano, fechada el 31 de julio de 2012.

De lo anterior, se verifica que para el momento que se interpone al demanda por rendición de cuenta, el accionante, ciudadano GIAN C.M.Y., ya no tenía el carácter de asociado a COSAPI, R.L., puesto que presentó su renuncia de manera expresa, esto con base al Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativa, no teniendo como consecuencia para ejercer la pretensión de rendición de cuenta, tal como lo declaró el juez de alzada.

Conforme a los razonamientos esgrimidos, la Sala concluye que la presente denuncia carece de toda fundamentación y por ello debe desestimarse.

En conclusión, siendo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia un tribunal de derecho que excepcionalmente conoce de los hechos previa presentación de un escrito razonado, habiendo además la Sala realizado un sereno examen del fallo recurrido sin hallar un vicio o quebrantamiento de forma que hiera el orden público o el constitucional que comporte casar de oficio el fallo recurrido y, encontrándose que el escrito de formalización del recurso extraordinario de casación planteado por el recurrente en su fundamentación exhibe notorios signos de imperfección por incumplimiento del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, corresponde aplicar entonces, lo previsto en el artículo 325 eiusdem, para ser declarado perecido, y así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PERECIDO el recurso de casación formalizado por el demandante GIAN C.M.Y., contra la sentencia de fecha 11 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.

Se condena al recurrente al pago de las costas, de conformidad a la ley.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas. Particípese la presente decisión al juzgado superior de origen antes mencionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

Presidente de la Sala,

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G.B.V.

Vicepresidente,

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F.R. VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

Magistrada Ponente,

___________________________________

M.V.G.E.

Magistrada,

_________________________________

V.M.F.G.

Magistrado,

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Y.D.B.F.

Secretario,

___________________________

C.W. FUENTES

Exp.: Nro. AA20-C-2016-000251 Nota: Publicado en su fecha a las

Secretario,

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