Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 3 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2006
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteErnesto Castillo
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 3 de agosto de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2002-000073

ASUNTO : LP01-R-2005-000120

PONENTE: DR. E.J.C. SOTO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

APELANTES: ABG. ORANGEL BOGARIN BONALDE, abogado en ejercicio.

ACUSADO: GIANNY F.H., Venezolano, nacido en fecha 19-09-76, de 29 años de edad, soltero, latonero, titular de la cédula de identidad No 14.700.046, domiciliado en la Vereda 19, Casa No 07, Los Curos Mérida, hijo de E.H. y R.I..

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada A.M., Fiscal adscrita a la Fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Transitorio del Estado Mérida.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la defensa, contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que CONDENÓ al acusado GIANNY F.H., a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, por considerarlo autor en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal Venezolano.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL PROCESO

La presente causa se inició en fecha 08 de Enero de 1996, mediante orden de inició de investigación emanada de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, al tener conocimiento por denuncia formulada ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación Mérida, por el ciudadano E.J.T., de la presunta comisión de uno de los delitos Contra la PROPIEDAD Y LAS PERSONAS, en agravio de su menor hijo YESSER O.T.. Practicadas las diligencias de investigación, el Ministerio Público a través de la Fiscalía de Transición, procedió en fecha 31-07-2002 a presentar la acusación respectiva contra el prenombrado acusado por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, y solicitando a su vez el Sobreseimiento de la Causa a favor del imputado ya señalado por la comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales de carácter Leve En fecha 13 de Agosto del 2002, el Tribunal de Control N° 02 al cual correspondió conocer la causa por distribución, fijó la audiencia preliminar para el día 04 de Septiembre del 2002, que se llevó a efecto en fecha 18-10-2002 en la cual fue admitida en su totalidad la acusación fiscal así como las pruebas ofrecidas en ésta y se ordenó la apertura a juicio, decretándose medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad consistente en la presentación cada 15 días por ante el Tribunal de Juicio correspondiente en contra del referido imputado. Una vez firme la decisión, se remitió la causa a juicio correspondiendo conocer de la misma al Tribunal de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal. Constituido el Tribunal Mixto, se procedió a fijar la audiencia oral y Pública. Llegada su oportunidad en fecha 03 de Octubre de 2003, se celebró dicha audiencia y finalizada la misma el tribunal Mixto de juicio condenó al acusado por la comisión del ilícito penal por el cual acusó el Ministerio Público, con el voto disidente del Juez presidente publicando el texto íntegro de la sentencia en fecha 30 de Octubre del 2003. Contra la misma fue interpuesto recurso de apelación por la defensa del acusado y una vez transcurrido el lapso de Ley se remitió el recurso a esta Corte de Apelaciones dándosele entrada en fecha 03-12-2003, correspondiendo en un primer orden al Dr. J.A.P.B., y luego al Dr. P.M.L., quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Así entonces, procedió esta Alzada conforme a lo previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP) a admitir el recurso interpuesto en la décima audiencia siguiente, por cumplir con los requisitos exigidos para tal fin y se fijó la audiencia oral para el décimo día siguiente, celebrándose el 26-01-2004. Llegada su oportunidad se abrió el acto y estando presentes las partes, la defensa hizo una breve exposición de los alegatos esgrimidos en su interposición. Así entonces, estando dentro del lapso previsto en el Artículo 456 del COPP (décima audiencia), pero la decisión se produce en fecha 01-06-04, pasa de seguidas esta Alzada a dictar su fallo en los términos siguientes: Anula la sentencia impugnada de fecha 30 de Octubre de 2003, por el Tribunal de Juicio No 03 en calidad de Tribunal Mixto, y ordena de oficio la celebración de un nuevo juicio oral y Público, con un tribunal distinto a quien pronuncia la sentencia recurrida, correspondiéndole luego al Tribunal de Juicio No 02, quien se constituyó como Tribunal Unipersonal, y en fecha 06-04-05, condena al acusado a cumplir la pena de Ocho (08) años de presidio por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, publicando el Texto integro del fallo el día 28 de Abril del 2005.

DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 08-04-2005, el Juzgado de Juicio N° 04, publica el texto íntegro de la decisión y en la cual realizó los siguientes pronunciamientos:

1) CONDENA al acusado GIANNY F.H. (identificado en autos) a cumplir la pena de OCHO AÑOS DE PRESIDIO como autor responsable del delito de ROBO AGRAVADO. Pena que vence tentativamente el día 06 de abril de 2013; 2) Condena al mencionado acusado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código penal, es decir: La interdicción civil durante el tiempo de la pena; La inhabilitación política mientras dure la pena; y la Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine; 3) No se condena en costas al acusado en virtud del artículo 26 Constitucional. Gratuidad del servicio de administración de justicia; 4) Ordena la devolución de los objetos personales incautados en la presente causa, a su propietario, una vez acredite la propiedad de la misma ante este Tribunal o el de Ejecución competente; 5) Ordena el comiso del arma blanca incautada en la presente causa; con destino al parque nacional de armas por conducto de la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA); 6) Remitir copia certificada de la presente decisión a los siguientes organismos: Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia; C.N.E. y Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, una vez firme el fallo; 8) Se ordena la privación judicial de libertad del imputado, en atención a la calidad y cuantía de la pena antes impuesta y conforme al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal; 9) Se sobresee la acción penal por el delito de lesiones leves sufridas por la víctima.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO PROBADOS

El Tribunal estima suficientemente acreditado en el debate que: el día 07/01/1996, siendo las nueve de la noche aproximadamente, el ciudadano GIANNY F.H. portando un arma blanca y acompañado de un adolescente, en la calle principal de la Urbanización San Antonio de esta ciudad de Mérida, interceptó al ciudadano YESSLER O.T.C. a quien mediante amenazas a la vida, despojó de varias pertenencias personales: una chaqueta verde, zapatos color marrón, una correa marrón con una hebilla plateada y la cartera, dándole dos cachetadas e hiriéndolo en una mano antes de huir del lugar.

Del mismo modo quedó probado que en la huida los asaltantes fueron perseguidos por la víctima y vecinos amigos de la víctima, motivo por el cual los primeros se escondieron en una parcela contigua a la urbanización y al momento de tratar de salir de la misma el adolescente fue capturado por la víctima. El acusado GIANNY F.H. fue sacado de la parcela donde se encontraba escondido por funcionarios policiales que se apersonaron al sitio, encontrándole un cuchillo.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL RECURSO

Con fundamento en el ordinal 2° del Artículo 452 del COPP, apela el recurrente de la decisión condenatoria, con base a los siguientes argumentos:

“(…) el Juez comete en esta etapa equivocación y aplica mal una regla de la experiencia o de la lógica que se convierte en un FALSO RACIOCINIO en la apreciación y valoración de las pruebas, lo que da a lugar a un grave vicio de INMOTIVACION POR CUANTO DE LA DECISION RECURRIDA SE OBVIÓ LA VALORACIÓN DE LA TOTALIDAD DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS, con la consecuencia en la determinación precisa y circunstanciada de los hechos(…).

La responsabilidad penal de una persona no puede derivar de suposiciones (de suponer) ni tampoco de la absoluta inconsistencia probatoria, tienen que existir elementos suficientes y contundentes aportados por el Ministerio Público a quien le corresponde probar fuera de toda duda que el imputado GIANNY F.H. es el autor material del delito de Robo Agravado.

Los elementos fácticos trae como consecuencia el principio IN DUBIO PRO REO, el cual es sacramental que no solo lo contempla la Constitución sino también Convenios y Tratados Internacionales.

OMISIS…

El dicho del médico forense no es suficiente para establecer plena prueba y verdadera certeza de que el causado es responsable. En tal sentido queda claro que la declaración del médico forense se refiere al INFORME DE LA EXPERTICIA que corre agregada al Folio 14; que solo prueba las lesiones ocasionadas presuntamente a la víctima pero no su aporte ni culpabilidad alguna hace valedero dicho testimonio. En otras palabras, ciertamente con esta declaración del experto se evidencia la existencia de tal lesión, pero ello no permite inferir ningún elemento cierto sobre la comisión del delito de robo agravado y mucho menos permite per se(sic) establecer la culpabilidad del encartado en tales hechos. Es un indicio que conserva un valor singular y multívoco respecto a los hechos objeto del debate y por consecuencia no genera un convencimiento certero acerca de la realización de tal delito ni sobre su culpabilidad.

La sentencia de culpabilidad no solo exige la congruencia entre el hecho imputado y la sentencia, sino que debe haber perfecta correspondencia entre el hecho imputado, las pruebas y la sentencia. En el presente caso los medios probatorios del proceso fueron insuficientes para demostrar la culpabilidad del acusado. Más grave aún tal condenatoria se produce, a criterio de la defensa para evitar la impunidad, lo que demuestra una marcada tendencia a la responsabilidad objetiva.

OMISIS…

Si, es una prueba la declaración de L.A.M.D. es una prueba insularmente considerada, no acredita de suyo que en efecto mi defendido cometió el delito de robo agravado. El valor probatorio de esta declaración es insuficiente si advertimos la manera tan locuaz como se expresa dicho funcionario habiendo transcurrido el hecho el 7 de Enero de 1996 y declarando éste funcionario el 28 de Marzo del 2005; nueve años, dos meses y diez días de haber ocurrido el hecho; es inaudito que haya declarado con tal lujo de detalles.

Aportaría mayor detalles relativos a las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurren los hechos esto es indudable, es obvio; pero el razonamiento del Juez al valorara su declaración por la sana crítica, la libre convicción y las máximas de experiencias no se compadecen con la realidad. Se pregunta la defensa ¿Qué paso con el arma blanca que fue recuperada?. ¿Dónde está y su experticia?. ¿Y la experticia de las pertenencias que fueron sustraídas?. Por eso esta defensa técnica con todo respeto sostiene que el juzgador no acertó en su apreciación e incurrió en FALSO RACIOCINIO; porque surgen dudas, muchas dudas, derivadas por la vieja data del caso y hay poca claridad observada en cuanto a cada uno de los elementos de convicción especialmente en la declaración de este funcionario policial el ciudadano L.A.M.D..

(…) El funcionario L.A.M.D. si bien es cierto fue más amplio en su exposición y aportó más detalles no es menos cierto que debido al tiempo que ha pasado tampoco fue muy convincente en lo que él manifiesta.

En lo concerniente a la declaración de ciudadano E.Y.T. (padre de la víctima), y la ciudadana S.A.C.D.T. y de la víctima YESSLER E.T.C.; los dos primeros se tiene que a pesar de no ser testigos presenciales del hecho principal lamentablemente no aporta certeza de que la víctima YESSLER E.T.C. fue cortado por el hoy detenido GIANNY F.H., tampoco que fue robado, en el proceso no se presentaron suficientes elementos probatorios que permitan darle verosimilitud a los dichos de aquellos testigos. Es decir, no se concatenaron porque el Juez innecesariamente apenas trató de mezclarlos; es necesaria la suficiente probanza para condenar no basta las meras sospechas pues tratándose de un juicio contradictorio se estaría violando el derecho de defensa, la imparcialidad del Juez y la igualdad de las partes al no lograrse la certeza para condenar por lo que atendiendo al análisis critico que conlleva a la sana crítica, Artículo 22 del COPP es de lógica concluir que la incriminación atribuida a mi defendido no tienen la contundencia y estemos en presencia de una situación fáctica de ausencia de pruebas por ende la responsabilidad penal de GIANNY F.H. no puede derivar de la absoluta inconsistencia probatoria de la acusación fiscal, no puede quedar en el arbitrio del Juez; es necesario el principio del hecho, el principio de legalidad, el principio de la tipicidad, el principio de la antijuricidad material y el principio de la culpabilidad y por ende para los sentenciadores es obligatorio hacer la concatenación de los indicios para apreciarlos en conjunto como lo señala la reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha nueve de Febrero del año dos mil, N° 87.

El caso de marras las pruebas que fueron evacuadas debieron ser destinadas en forma convincente; era necesario que existiera la CONGRUENCIA EN LA SENTENCIA, es decir, el Juzgador no solo debe enumerar las pruebas las cuales dice apoyarse, sin mencionar ni siquiera parcialmente el contenido de dichas pruebas de allí que la sentencia recurrida es una narración de hechos aislados, desprovistos, de justificación o confirmación por parte de los elementos de prueba producidos durante el proceso y, existiendo vicio contra los derechos del acusado si bien es cierto los jueces apreciarán las pruebas según su íntima convicción basada en la regla de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ello NO LO EXONERA DE LA Obligación de expresar en forma RAZONADA, los motivos que lo llevaron a la providencia judicial.

Concluye el apelante solicitando le sea declarado con lugar sus alegatos, se anule la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un juicio oral y público ante un juez distinto al que conoció la sentencia apelada.

MOTIVACIÓN

Analizadas detenidamente tanto la apelación interpuesta como la sentencia recurrida, observa esta Alzada:

En cuanto a la única denuncia expuesta por el apelante, relacionada con la inmotivación por cuanto de la decisión recurrida se obvió la valoración de la totalidad de los elementos probatorios con la consecuencia en la determinación precisa y circunstanciada de los hechos, observa ésta Alzada que en el CAPITULO IV denominado FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO se encuentra la declaración del acusado GIANNY F.H. y las testimoniales del ciudadano Doctor A.P.M., en su condición de medico adscrito a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del funcionario aprehensor L.A.M.D., del ciudadano E.Y.T., (padre de la victima), de la ciudadana S.D.A.C.T., (madre de la víctima) de la víctima ciudadano YESSLER O.T.C. y finalmente el Cabo Primero Nº 249 PM J.G. SALAS GIL.

Observa esta Alzada de acuerdo a la denuncia interpuesta por el recurrente que ciertamente existe una duda razonable que favorece al acusado, y que la misma se fundamenta en la declaración de la victima ciudadano YESSLER O.T.C. quien entre otras cosas manifiesta que lo hechos se producen aproximadamente entre las 9:00 y 10:00 de la noche y no recordando la fecha exacta, (tal como corre inserto al folio 471) la declaración del funcionario J.G. SALAS GIL quien manifestó no recordar nada en relación a los hechos (así se evidencia en el folio 474), declaración del funcionario L.A.M.D., quien a contrario de la victima manifestó que lo hechos se producen en horas del mediodía, tal como se evidencia en el folio 460 de la causa principal, así mismo es de observar que las declaraciones de los ciudadanos E.Y.T. y S.D.A.C.T., evidencian que los mismos no son testigos presénciales del hecho, lo cual permite percibir y es obvio que entre una declaración y otra se producen contradicciones manifiestas, ya que si se quiere puede ser comprensible de acuerdo a la cronología de los hechos, los cuales se suscitaron hace aproximadamente diez años, que pueden haberse olvidados ciertos detalles, pero es poco creíble si se quiere que se pueda olvidar si los hechos ocurren en horas del día o por el contrario ocurren en horas nocturnas, versiones éstas que de manera inequívoca crean la figura conocida como la duda razonable la cual se encuentra prevista dentro del marco Constitucional, concretamente en la disposición contenida en el Articulo 24 y que es conocida doctrinalmente como IN DUBIO PROP REO O FAVOR REI, lo cual enseña que la duda favorece al reo; así las cosas permiten llegar a la conclusión de que la razón asiste al recurrente, no quedando como alternativa sino declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado recurrente, por existir inmotivación dentro de la sentencia emitida por el Tribunal A quo, lo que creo una duda razonable que favorece al acusado, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, conforme a lo previsto en los artículos 452 ordinal 2°, 456 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal, realiza los siguientes pronunciamientos: 1) Declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el ABG. ORANGEL BOGARIN, en su condición de defensor del acusado GIANNY F.H., contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que CONDENÓ al prenombrado acusado, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por considerarlo autor en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de YESSLER O.T.C.; 2) Anula la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 de éste Circuito Judicial Penal en fecha 28-04-2005; 3) Acuerda la celebración de un nuevo Juicio Oral y Publico ante un Tribunal distinto del que conoció.

Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,

DR. E.J.C. SOTO

PRESIDENTE ACCD-PONENTE

DRA. A.A. DE CARABALLO

DR. V.H. AYALA AYALA

LA SECRETARIA,

ABG. ASHNERIS OSORIO

En fecha________________ se libraron Boletas de Notificación Números _______________________, __________________. Se libró boleta de traslado N° _________________.

ASHNERIS OSORIO…SRIA.

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