Sentencia nº 135 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 13 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2007
EmisorSala Electoral
PonenteJuan José Núñez Calderón
ProcedimientoMedida Cautelar

MAGISTRADO PONENTE Dr. J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

Expediente Nº AA70-X-2007-000029

Mediante escrito presentado en fecha 28 de junio de 2007, el ciudadano V.R. MOLINA GÍL, titular de la cédula de identidad N° 4.089.184, asistido por el abogado J.B.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.408, interpuso recurso contencioso electoral, conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, contra los actos administrativos, resultados y efectos de la actividad realizada por el C.N.E. denominada “Recolección de Manifestaciones de Voluntad”, llevada a cabo los días 16, 17 y 18 de junio de 2007, para efectuar la convocatoria a los fines de la realización de los Referendos Revocatorios de Gobernador, Alcaldes y Diputados del C.L.R., solicitados por la Agrupación de Ciudadanos “El P.R.” (EPR-BOL).

Por escrito de fecha 19 de julio de 2007, el abogado M.Á.M.C., apoderado judicial del C.N.E., consignó los antecedentes administrativos del caso y el informe de los aspectos de hecho y de derecho vinculados al recurso.

Mediante auto de fecha 30 de julio de 2007, el Juzgado de Sustanciación admitió el referido recurso, ordenó el emplazamiento de los interesados mediante cartel, la notificación del Fiscal General de la República, de la Presidenta del C.N.E. y de la parte recurrente, y acordó abrir cuaderno separado a objeto de decidir en relación con la medida cautelar innominada solicitada.

Por auto de fecha 31 de julio de 2007, se designó ponente al Magistrado J.J. NÚÑEZ CALDERÓN, a los fines del pronunciamiento cautelar correspondiente.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD CAUTELAR

El recurrente en el Capítulo V de su escrito recursivo, solicita medidas “PRECAUTELARES SUBSIDIARIAS” con fundamento en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 25 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido siguiente:

Primero: Acuerde ordenar al Directorio del C.N.E. (…) se abstengan de aperturar en la actualidad, cualquier procedimiento o acción sucesiva a la realización de la ‘Recolección de Manifestaciones de Voluntad’, por cuanto esto contribuiría a levantar falsas expectativas en la colectividad, sobre un acto que es nulo de toda nulidad y que se encuentra cuestionado en la Sala Electoral (destacados del escrito).

Segundo: Acuerde la suspensión de todos y cada uno de los procedimientos y efectos derivados del acto consumado, conocido como ‘Recolección de Manifestaciones de Voluntad’, hasta que se dé la decisión definitiva sobre el presente Recurso de Nulidad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 239 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política

(destacados del escrito).

Luego, sin esgrimir fundamentación vinculada a tal solicitud, el recurrente indica los domicilios procesales de las partes, solicita que el asunto sea declarado de mero derecho y de suma urgencia, con la consecuente reducción de los lapsos procesales y solicita se realicen las notificaciones de Ley.

Así, la Sala observa que no fue expuesta argumentación alguna como fundamento de la pretensión cautelar, posiblemente por lo minucioso de los planteamientos que sustentan la acción principal, en razón de lo cual la Sala declara que, extremando sus funciones y con fundamento en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como mecanismo garantista del derecho a una tutela judicial efectiva de la parte recurrente; a continuación realizará una síntesis de los términos en los cuales fue planteada la acción recursiva principal, a objeto de tener una visión de conjunto de la pretensión y proveer lo mas adecuadamente posible en relación con la solicitud cautelar.

En tal sentido, la Sala observa que el recurrente impugnó:

“…los actos administrativos, resultados y efectos de la actividad realizada por el C.N.E. (CNE), identificada como ‘Recolección de Manifestaciones de Voluntad’, evento que se llevo a cabo en todo el territorio nacional, durante los días 16, 17 y 18 de junio del año en curso, paso previo y necesario para poder realizar la convocatoria para la realización de los Referendos Revocatorios de Gobernadores, Alcaldes y Diputados de los Consejos Legislativos Regionales, solicitados por la Agrupación de Ciudadanos y Ciudadanas denominada ‘El P.R.’ “ (destacados del escrito).

En este orden, se observa que dicha impugnación tiene su fundamento en el siguiente planteamiento:

…Funcionarios y Directores del ente comicial, conspiraron para realizar el bloqueo efectivo de la realización de los Referendos Revocatorios, al hacer imposible físicamente, que se recolectara la cantidad de ‘Manifestaciones de Voluntad’ necesarias para activar la realización de la consulta popular, todo ello mediante la instrumentación de una serie de actividades y medidas, cuya aplicación, tuvo como resultado, el boicoteo fraudulento, mediante artificios matemáticos, de los referendos revocatorios arriba identificados; infringiendo la Ley Orgánica del Poder Electoral, en sus artículos 2, 3, 4, 15 (4), 33 (28) (31), 48 y 66; y la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, en sus artículos 55, ordinales (5) (7) y (16)

(destacados del original).

A continuación, el recurrente explicó los seis (6) elementos de convicción que indica sostienen la afirmación anterior, relacionados de seguida sucintamente:

  1. Fueron boicoteadas las solicitudes de activación de referendos revocatorios presentadas contra el Gobernador, once (11) Alcaldes y veinticinco (25) Diputados al C.L. delE.B., al no haber dado respuesta a distintos escritos presentados, generando con ello indefensión y silencio administrativo.

  2. Se menoscabaron los derechos humanos, civiles y políticos del ochenta por ciento (80%) de la población electoral del Estado Bolívar, particularmente de las etnias indígenas, al sólo habilitar ciento treinta y un (131) Centros de Votación, de un total de quinientos cincuenta y cuatro (554), en razón de su nucleación, dificultando el traslado a los mismos por virtud de su lejanía de los centros poblados, estimulando así la abstención.

  3. El referido ochenta por ciento (80%) de la población electoral del Estado Bolívar no fue notificada de los cambios de su centro electoral, así como tampoco a donde debían dirigirse a manifestar su voluntad, desinformación que estima discriminatoria y restrictiva del ejercicio del derecho al sufragio.

  4. Ante un total de setecientos noventa y cinco mil seiscientos setenta y tres (795.673) electores en el Estado Bolívar, sólo cuarenta y nueve mil trescientos ochenta (49.380) tuvieron posibilidad real de manifestar su voluntad, con base en estimaciones de tiempo y de abstención, siendo a su decir de hecho imposible recolectar el veinte por ciento (20%) de las manifestaciones de voluntad necesarias para activar el revocatorio [para el Gobernador, equivalente a ciento cincuenta y nueve mil ciento treinta y cinco (159.135) electores].

  5. El día sábado 16 de junio de 2007, no se encontraban en los Centros de Recolección de Manifestaciones de Voluntad los cuadernos para recolectar las mismas contra los diputados regionales, sin que se hubiera extendido la jornada como mecanismo para solventar dicha irregularidad.

  6. Los representantes del C.N.E. acreditados en los Centros de Recolección de Manifestaciones de Voluntad en el Estado Bolívar, eran familiares o dependientes de los funcionarios objetos de la solicitud de referendos revocatorios.

Luego, señaló que el C.N.E. sólo tres (3) días antes del inicio del evento, realizó publicidad institucional invitando a los electores a participar en el mismo, incurriendo además en las siguientes irregularidades: i) No discutió oportunamente la normativa, ii) se demoró en contestar las solicitudes presentadas; iii) silencio administrativo; iv) la jornada duró un (1) día menos que la del revocatorio presidencial; v) se eliminó la figura de los recolectores itinerantes; vi) se eliminó la posibilidad de que los solicitantes establecieran puntos de recolección de manifestaciones de voluntad; vii) se incumplió el artículo 12 de la normativa especial y viii) estableció la oportunidad de realización del evento una semana antes del inicio de la actividad deportiva “Copa América” y cercana a la fecha del vencimiento de concesión de una televisora, con la intención de distraer la atención de los electores.

En razón de lo expuesto, el recurrente alega que el C.N.E. en lugar de cumplir su rol de facilitador del proceso de consulta popular, menoscabó el derecho a la participación ciudadana e imposibilitó el logró del objetivo de los referendos revocatorios, al obstaculizar la realización de la consulta.

Luego, en los Capítulos I y II, el recurrente expone lo relativo a su legitimación para accionar y a la admisibilidad de la acción, respectivamente, incluyendo en éste último Capítulo consideraciones relativas a: i) La presunta falta de competencia del C.N.E. para dictar normas en materia de referendo revocatorio, al estimar que la misma corresponde en forma exclusiva a la Asamblea Nacional, por ser de reserva legal y ii) que el C.N.E. invalidó solicitudes presentadas en el mes de diciembre de 2006, con base en una norma aprobada con posterioridad, desconociendo con ello el principio de no retroactividad de la ley.

En el Capítulo III el recurrente expone los fundamentos de hecho y de derecho de su acción recursiva y, en tal sentido, hace valer los siguientes principios constitucionales: i) de supremacía y fuerza normativa, ii) de nulidad de los actos del Poder Público y de protección de los derechos humanos, iii) de derecho y no deber del sufragio y su forma, y iv) de la actuación del Directorio del C.N.E., este último disgregado, a su vez, en cuatro (4) aspectos.

El Capítulo IV contiene la pretensión recursiva, solicitándose en primer lugar la admisión, trámite y declaratoria con lugar del recurso y, de seguida:

SEGUNDO: Que la Sala Electoral ANULE los resultados y efectos, del Acto de ‘Recolección de Manifestaciones de Voluntad’, tal como fue solicitado por la Agrupación de Ciudadanos y Ciudadanas denominada ‘El P.R.’ (EPR-BOL), en las dos ocasiones asentadas en autos, restableciendo con esta acción la situación jurídica infringida, en relación con los procedimientos y resoluciones emanadas del Directorio del CNE, así como las acciones que fraudulentamente boicotearon la ‘Recolección de manifestaciones de Voluntad’ que provocaron como consecuencia directa, el bloqueo de la activación de los Referendos Revocatorios de Gobernadores, Alcaldes y Diputados de los Consejos Legislativos Regionales, especialmente los del Estado Bolívar (destacados del escrito).

TERCERO: Se le ordene al Directorio del C.N.E., dar cumplimiento a la Disposición Transitoria Constitucional Octava, y en consecuencia, se convoque unilateralmente, de manera inmediata y sin más dilaciones, a los Referendos Revocatorios para todos los funcionarios públicos que ocupen cargos de elección popular, a quienes se les haya incoado alguna solicitud, para el momento de evacuación de la sentencia sobre el caso que aquí se plantea y que estén dentro del lapso en el cual se le pueda aplicar el respectivo Referendo Revocatorio (destacados del escrito).

CUARTO: Se ordene al Directorio del CNE, la activación de TODOS los Centros de Votación del Estado Bolívar, para garantizar que todos los electores tengan igual derecho, para expresar su opinión en torno a la realización o no, de los Referendos Revocatorios a quienes les fuera solicitado

(destacados del escrito).

II INFORME DEL C.N.E.

El apoderado judicial del C.N.E., en relación con la medida cautelar solicitada señaló:

Que tal solicitud no cumple con los requisitos establecidos en forma reiterada y pacifica por la jurisprudencia de esta Sala Electoral, a saber, el periculum in mora, el fumus boni iuris y los medios de prueba pertinentes, en la medida que la parte recurrente se limitó a formular una petición.

En razón de lo anterior estima que la solicitud cautelar se formuló de manera genérica, sin invocar fundamentación alguna, es decir, sin invocar planteamiento vinculado a la existencia de un fumus boni iuris, ni motivando el presunto daño irreparable que le causaría el acto impugnado o el por qué la ejecución de la decisión de mérito podría quedar ilusoria, no aportando tampoco medio de prueba alguno vinculado a tales extremos y, en razón de tal incumplimiento, solicitó sea declarada improcedente la petición cautelar.

Ahora bien, siendo que la Sala estimó necesario referir los argumentos que la parte recurrente expuso en su solicitud principal, en correspondencia con ello, la Sala de seguida en forma sucinta igualmente referirá el informe que en relación con los mismos expuso el representante judicial del C.N.E..

El apoderado judicial inició su exposición realizando consideraciones en torno a la figura de referendo revocatorio de mandato, entre las cuales destacó la circunstancia de su falta de regulación legal.

A continuación, añadió que mientras no se promulgue el correspondiente texto legal, el C.N.E. está facultado para organizar, dirigir y supervisar los procesos de referendos revocatorios de mandatos de cargos de elección popular.

Luego, refirió el contenido de las sentencias dictadas por la Sala Constitucional bajo los Nos. 2073 y 2341 en fechas 4 y 25 de agosto de 2003, respectivamente, por las cuales se declaró la omisión legislativa en materia de referendo revocatorio y se otorgó potestades al C.N.E. para regular y hacer efectivo el referido mecanismo de participación ciudadana, añadiendo que ello ha sido igualmente reconocido por esta Sala Electoral en sentencia Nº 72 del 19 de mayo de 2004.

Que habiendo transcurrido tres (3) años desde que el C.N.E. dictó la normativa especial en materia de referendo revocatorio de mandato sin que la Asamblea Nacional haya dictado el texto legal correspondiente, durante los cuales tanto la Sala Constitucional como esta Sala Electoral han establecido criterios en torno a dicho mecanismo de participación ciudadana, ese órgano electoral, tomando en consideración además la experiencia derivada de la ejecución del referendo presidencial, estimó necesario revisar dicha normativa y, en razón de ello, recientemente dictó un conjunto de normas que identificó, para de seguida destacar que dicho proceso referendario presenta una primera fase de promoción y solicitud, una fase subsiguiente de recepción de firmas y, finalmente, en caso de ser procedente, la celebración del referendo revocatorio propiamente dicho.

Que de conformidad con el artículo 12 de las Normas para regular el procedimiento de Promoción y Solicitud de Referendos Revocatorios de mandatos de cargos de elección popular, una vez declarada procedente una solicitud, el C.N.E. establece los centros en los cuales se llevará a cabo el acto de recepción de manifestación de voluntad de los electores y, con base en el artículo 14 ejusdem, tal evento tendrá una duración máxima de tres (3) días.

Asimismo, el funcionario indicó, de conformidad con el artículo 7 de la normativa especial, que los Centros de Recepción de Manifestación de Voluntad estarán ubicados en los Centros de Votación que a tal efecto habilite el C.N.E., pudiendo agrupar en aquellos a electores inscritos en varios Centros de Votación, con fundamento en el artículo 9 de la misma normativa.

Que en el caso que nos ocupa se constituyó, a nivel regional, la Agrupación de Ciudadanas y Ciudadanos “El P.R.” (EPR-BOL) , a objeto de iniciar los trámites para revocar el mandato del Gobernador, once (11) Alcaldes y los Diputados principales y suplentes al C.L., incluyendo el representante indígena, todos del Estado Bolívar.

Que mediante sendas Resoluciones Nos. 070321-0500 y 070418-0503 de fechas 21 de marzo y 18 de abril de 2007, respectivamente, el C.N.E. declaró procedente las solicitudes de inicio del procedimiento de referendo revocatorio del Gobernador y los Diputados del Estado Bolívar, formuladas por la Agrupación de Ciudadanos “El P.R.” (EPR-BOL).

Que en fecha 21 de marzo de 2007 el C.N.E. rechazó las solicitudes de inicio del procedimiento de referendo revocatorio de los once (11) Alcaldes del Estado Bolívar, formuladas por la Agrupación de Ciudadanos “El P.R.” (EPR-BOL), en razón de que ésta sólo podía promover solicitud de referendo revocatorio a los funcionarios correspondientes a la categoría geográfica para la cual se había constituido, es decir, para el ámbito regional y no para el municipal, habida cuenta que las normas regulan tres (3) tipos de Asociaciones de Ciudadanos y Ciudadanas: Nacionales, Regionales y Municipales; decisión negativa que alega no fue impugnada.

No obstante lo anterior, el C.N.E. observa que a pesar de tal rechazo, ese órgano electoral declaró procedente el inicio de dicho proceso contra seis (6) Alcaldes de ese Estado, con base en solicitudes formuladas por otras Asociaciones de Ciudadanos que se constituyeron a nivel municipal, conforme consta en Aviso de Prensa publicado el 14 de junio de 2007, lo cual señala constituye un hecho público comunicacional.

Añadió, que el acto de recepción de manifestaciones de voluntad contra el Gobernador y Diputados del Estado Bolívar se ejecutó en los Centros previamente establecidos por el C.N.E., durante una jornada de tres (3) días, en un todo conforme con la normativa especial correspondiente, razón por la cual solicita sea declarado sin lugar el recurso.

A continuación, en relación con los términos del escrito recursivo, el apoderado judicial del máximo órgano electoral del país indicó que el recurrente no determinó con precisión cuáles solicitudes de referendo revocatorio no fueron objeto de respuesta, pues contrario a ello señala que sí tramitó y dio respuesta a todas las solicitudes que formuló la Agrupación de Ciudadanos y Ciudadanas “El P.R.” (EPR-BOL), declarando procedentes las correspondiente al Gobernador y Legisladores del Estado Bolívar e improcedentes las correspondientes a los Alcaldes de ese mismo Estado, derivando aquellas en los actos impugnados.

En relación con la impugnación de los criterios técnicos utilizados a objeto de determinar cuáles serían los Centros de Recolección de Manifestación de Voluntad, indica que ello es una potestad del C.N.E. contenida en la normativa especial, la cual no ha sido impugnada.

Luego, señala que la parte recurrente parece confundir el acto de recepción de voluntad con un acto de votación, los cuales son de naturaleza distinta y conlleva a que no exista la obligación, ni la necesidad técnica, de utilizar todos los Centros de Votación, máxime cuando la jornada tuvo una duración de tres (3) días, en razón de lo cual se determinó como idóneo y suficiente el funcionamiento de ciento treinta y un (131) Centros de recepción de manifestación de voluntad, en los cuales se incluyó a los electores inscritos en los quinientos cincuenta y cuatro (554) Centros de Votación de dicho estado, cuya ubicación fue del conocimiento de la parte recurrente con quince (15) días de antelación, de conformidad con el artículo 9 de la normativa especial, e igualmente fue del conocimiento de los interesados.

En relación con la supuesta falta de discusión y aprobación oportuna de la normativa especial, el apoderado judicial del C.N.E. reitera lo expuesto en la oportunidad de fundamentar la competencia de ese órgano electoral para dictar tal normativa.

Finalmente, estima que los fundamentos que sustentan el recurso resultan improcedentes, en razón de lo cual solicita que el mismo sea declarado sin lugar.

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Vista la solicitud de medidas cautelares la Sala ratifica su doctrina en el sentido de indicar que las mismas son una manifestación de la actividad jurisdiccional y un instrumento necesario para la eficiencia de la justicia, que constituyen una garantía de los derechos cuya vulneración se discute mientras se dicta el fallo definitivo, evitando así que el mismo pueda resultar ineficaz (Vid. Sentencia Nº 15 de fecha 7 de febrero de 2001, caso: W.D.B. y Otro), de allí la excepcionalidad que comportan, exigiendo del juez especial cuidado y ponderación a objeto de declarar o no su procedencia, lo cual pasa por el necesario análisis de los argumentos y medios de prueba que el solicitante tiene la carga de aportar como fundamento de su pretensión.

Así, la procedencia de las medidas cautelares innominadas en particular se encuentra sujeta al cumplimiento de los concurrentes requisitos o condiciones contenidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del artículo 238 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, en concordancia con el décimo aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a saber, que haya lugar a una presunción del derecho que se reclama o fumus boni iuris y la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o periculum in mora (Vid. sentencia 144 del 13 de octubre de 2004, caso: T.Z.G. y Otro).

Entrando a analizar el cumplimiento de estos requisitos de procedencia la Sala observa, como ya lo acotó, que la parte actora no fundamentó en modo alguno su pretensión cautelar, es decir, no planteó alegato por el cual pudiera desprenderse que la pretensión principal está fundada, aparentemente, en buen derecho (fumus boni iuris), así como tampoco argumentó por qué o de qué modo, si no se ordenara lo solicitado en vía cautelar, la sentencia de mérito sería ineficaz, o nugatoria, o el trámite procesal del recurso le causaría lesiones graves o de difícil reparación en su derecho que no podrán ser reparados por la decisión de fondo (periculum in mora).

La anterior situación, por si sola, deriva en la improcedencia de la medida cautelar, como ya se ha declarado en anteriores oportunidades (Vid. Sentencia Nº 73 del 07 de junio de 2007, caso: SUTIVSS), sin menoscabo de que la parte recurrente pueda posteriormente formular nueva solicitud, o esta Sala, aún de oficio, declarar procedente la medida cautelar, siempre que se verifique en autos el cumplimiento de sus extremos.

No obstante lo anterior y, como mecanismo garantista del derecho a la tutela judicial efectiva de la parte actora, la Sala refirió, sucintamente, los planteamientos de mérito del recurso y las argumentaciones en contrario expuestas por el representante judicial del máximo órgano electoral del país, ello a fin de sopesar la situación planteada en su integridad.

Así, siendo analizada la situación narrada la Sala observa que las argumentaciones ofrecidas por la parte recurrente, en su mayoría, descansan sobre aspectos fácticos o de hecho, por ejemplo, cantidad de personas con derecho a participar en la actividad “Recolección de Manifestaciones de Voluntad” en el Estado Bolívar, número y ubicación de los Centros habilitados al efecto, cantidad de firmas requeridas para activar los distintos referendo revocatorio solicitados, eficacia de la difusión de la información pertinente para ejercer el derecho involucrado en la consulta, entre otros; los cuales no aparecen demostrados en autos para esta oportunidad y, en razón de ello, no emerge en el ánimo de la Sala la demostración de presunción de buen derecho a ser tutelada, así como tampoco la del eventual daño a ser evitado.

Consecuencia de todo lo anterior, la Sala concluye que en el caso que nos ocupa no ha lugar a la verificación de los concurrentes requisitos necesarios para decretar la medida cautelar innominada solicitada y, como consecuencia de ello, se declara IMPROCEDENTE la misma. Así se decide.

En otro orden, observando la Sala como supra acotó, que la parte recurrente adicionalmente solicitó “…que el presente asunto sea declarado de mero derecho, DE SUMA URGENCIA, con la consecuente reducción de los lapsos procesales…” (destacados del escrito), ésta se pronuncia de seguida en relación con dicha petición, en los términos siguientes:

El artículo 135 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia establecía la posibilidad de que pudieran reducirse los plazos previstos para el trámite de los juicios de nulidad de los actos administrativos de efectos generales y particulares, a solicitud de parte y aún de oficio, si la urgencia del caso lo exigiera, procediendo en tal caso a dictarse sentencia sin más trámite. La norma igualmente enunció una (1) situación que precalificó como urgente a tales efectos, a saber, que el juicio refiera un conflicto suscitado entre funcionarios u órganos del Poder Público.

Dicha norma igualmente dispensaba o eximía a la Corte Suprema de Justicia del cumplimiento de las fases de relación e informes en un juicio concreto, pudiendo dictar la sentencia definitiva correspondiente, si el asunto fuera de mero derecho o debía resolverse la colisión que existiera entre diversas disposiciones legales declarando cuál debía prevalecer (numeral 6 del artículo 42 ejusdem).

Preveía así el texto normativo en referencia tres (3) situaciones diferenciadas y de excepción para el trámite de los recursos de nulidad, la reducción de lapsos procesales fundada en razones de urgencia, la reducción de lapsos procesales fundada en la declaratoria de la causa como de mero derecho y la reducción de lapsos en caso de colisión legal, como lo ha acotado la Sala anteriormente, en referencia con las dos (2) primeras (Vid. Sentencia Nº 217 del 18 de diciembre de 2003, caso: Avanzada Gremial y TOGA).

Por otra parte, en materia recursiva electoral, el artículo 148 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política establece, ope lege, la reducción de los lapsos procesales en sede administrativa y judicial, en el supuesto de que se impugne la admisión o el rechazo a una postulación.

Ahora bien, la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela no establece, como su predecesora, la posibilidad de que haya lugar a la reducción de lapsos procesales en razón de urgencia, pero sí prevé la reducción de lapsos procesales fundada en la declaratoria de la causa como de mero derecho, al establecer el décimo quinto aparte del artículo 21 que el Tribunal podrá dictar sentencia definitiva, sin relación ni informes, cuando el asunto fuera de mero derecho y, el vigésimo aparte del artículo 19, que la causa continuará de inmediato una vez vencido el término para la contestación de la apelación –sin lapso probatorio– cuando el asunto fuera de mero derecho, o las partes no hubieran promovido pruebas, o el Tribunal no haya ordenado de oficio la evacuación de éstas.

Así, a la fecha, en materia contencioso electoral, el derecho positivo prevé la reducción de lapsos procesales en el supuesto de que la causa sea declarada como de mero derecho o, en el supuesto de que lo impugnado en vía judicial sea la admisión o el rechazo a una postulación.

Señalado lo anterior, la Sala observa que la parte recurrente formuló su petición de reducción de lapsos fundada en dos (2) razones distintas, a saber, por estimar que el asunto es de mero derecho y por razones de urgencia.

En relación con la petición de reducción de lapsos basada en razones de urgencia, la Sala observa que al carecer la misma de fundamento normativo que la sustente, se impone declarar forzosamente su improcedencia y así se decide.

Ahora bien, en lo que respecta a la solicitud de reducción de lapsos sustentada en que el asunto es de mero derecho, la Sala a objeto de pronunciarse, previamente ratifica su posición en relación con cuándo un asunto califica como de mero derecho y, en tal sentido, reproduce parcialmente la precitada sentencia Nº 217 del 18 de diciembre de 2003 (caso: Avanzada Gremial y TOGA), que en su parte pertinente dispone:

El procedimiento de mero derecho, por su parte, supone una variación en el procedimiento judicial establecido para la tramitación del recurso especifico que ha sido interpuesto, ‘que encuentra su fundamento en que en la causa, al no haber discusión sobre los hechos, no se requiere la apertura del lapso probatorio sino que basta el estudio de los actos y su comparación con las normas que se dicen éstos vulneran, a fin de que concluida la labor de interpretación que debe hacer el juez, se declare su conformidad o no al derecho’ (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 14 de marzo de 2000)

.

En análogo sentido, compartido por esta Sala Electoral, la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal recientemente estimó, como presupuestos para excluir que una causa calificara como de mero derecho, “…que la controversia no está circunscrita a cuestiones de mera doctrina jurídica, a la interpretación de un texto legal o alguna cláusula de un contrato o de otro instrumento público o privado, que hagan presumir que la actividad jurisdiccional en el caso que nos ocupa está reservada únicamente, a verificar la correcta aplicación del derecho”; observando, adicionalmente, como un supuesto de reducción de lapsos procesales, los extremos que el artículo 389 del Código de Procedimiento Civil establece a objeto de que no transcurra el lapso probatorio (Vid. Sentencia Nº 1315 del 26 de julio de 2007, caso: R.R.G.).

Con base en lo señalado, la Sala nuevamente refiere parte de la argumentación que expusiera como fundamento de su declaratoria de improcedencia de la medida cautelar en el sentido que, de los términos del recurso interpuesto, se evidencia que el mismo descansa, mayormente, en argumentaciones fácticas o de hecho que ameritarán ser demostradas, entre las cuales se citó la cantidad de personas con derecho a participar en la actividad “Recolección de Manifestaciones de Voluntad” en el Estado Bolívar, el número y ubicación de los Centros habilitados al efecto, la cantidad de firmas requeridas para activar los distintos referendo revocatorio solicitados, la eficacia de la difusión de la información pertinente para ejercer el derecho involucrado en la consulta, entre otros hechos; en razón de lo cual la Sala estima como necesario el cumplimiento del lapso probatorio.

En este mismo orden la Sala observa, que el mérito de la controversia no está circunscrito a cuestiones de mera doctrina jurídica, o a la interpretación de un texto legal, o de un instrumento público o privado que curse en autos, que hagan presumir que la actividad jurisdiccional en el caso que nos ocupa está reservada únicamente, a verificar la correcta aplicación del derecho, en razón de todo lo cual declara, que al no calificar el asunto que nos ocupa como de mero derecho, resulta improcedente la solicitud de reducción de lapsos formulada con base en tal fundamento. Así se decide.

III DECISIÓN

Con base en las consideraciones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada en el recurso contencioso electoral interpuesto por el ciudadano V.R. MOLINA GÍL contra los actos administrativos, resultados y efectos de la actividad realizada por el C.N.E. denominada “Recolección de Manifestaciones de Voluntad”, llevada a cabo los días 16, 17 y 18 de junio de 2007, para efectuar la convocatoria a los fines de la realización de los Referendos Revocatorios de Gobernador, Alcaldes y Diputados del C.L.R., solicitados por la Agrupación de Ciudadanos “El P.R.” (EPR-BOL).

SEGUNDO

IMPROCEDENTE la reducción de lapsos procesales solicitada en el marco del referido recurso contencioso electoral.

Publíquese y regístrese. Agréguese al expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El…/…

Presidente,

L.A. SUCRE CUBA

El Vicepresidente,

L.M.H.

Magistrados,

J.J. NUÑEZ CALDERÓN

Ponente

FERNANDO VEGAS TORREALBA

R.A. RENGIFO CAMACARO

El Secretario,

A.D.S.P.

Exp. Nº AA70-X-2007-000029

En trece (13) de agosto de 2007, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 135.

El Secretario,

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