Sentencia nº 55 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 5 de Abril de 2001

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2001
EmisorSala de Casación Social
PonenteOmar Alfredo Mora Díaz
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL Ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D..

En el proceso judicial por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, seguido por el ciudadano G.H., representado por los abogados M.L. y G.D.S., contra la sociedad mercantil INTER-SERVICIOS, C.A., representada por la abogada F.A.M., en su carácter de defensora ad-litem, el Juzgado Superior del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, dictó sentencia en fecha 21 de junio de 2000, en la cual declaró parcialmente con lugar la pretensión de la parte actora, modificando la decisión de primera instancia.

Contra dicha decisión de Alzada, la parte actora anunció recurso de casación, el cual, una vez admitido, fue oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Recibido el expediente, se dio cuenta en Sala en fecha 18 de octubre de 2000 y se designó ponente al Magistrado Dr. O.A.M.D..

En fecha 20 de diciembre de 2000, fue designado como integrante de la Sala de Casación Social el Magistrado Dr. A.V.C., en sustitución del Magistrado Dr. A.M.U..

Por inhibición del Magistrado Dr. A.V.C., la cual fue declarada con lugar, fue convocado el Dr. R.G.D.L.S., Tercer Conjuez de la Sala, quien aceptó su convocatoria. La correspondiente Sala Accidental se constituyó el 19 de marzo del presente año y en esa misma oportunidad se asignó la ponencia al Magistrado Dr. O.A.M.D..-

Concluida la sustanciación del presente recurso de casación y cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, con base en las consideraciones siguientes:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICO

De conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del vigente Código de Procedimiento Civil, el recurrente delata “la infracción de los artículos 243 ordinal 5º y 244 del Código de Procedimiento Civil (...) así como la falta de motivación de la sentencia infringiéndose así el artículo 243 ordinal 4º eiusdem”.

Para fundamentar su denuncia, el recurrente textualmente señala:

Denuncio la infracción de los artículos 243 ordinal 5º y 244 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto existen una serie de principios que rigen la obligación del Juez sobre los hechos y el Derecho en la sentencia, como lo son el principio dispositivo y los principios de exhaustividad y congruencia, los cuales imponen al Juez la obligación de atenerse a lo alegado, a todo lo alegado, y a todo lo probado y bajo el análisis que impone un recurso de casación, subsiste para el Juez otro principio insoslayable e inherente a su condición, cual es el contenido en el aforismo ‘iura novit curia’, así pues en el presente caso se viola igualmente el principio establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que carece de motivación la sentencia en cuestión infringiendo así el artículo 243 ordinal 4º, pues obsérvese que el Juez se limita a desechar elementos de autos ya descritos sin fundamentación (…) denuncio falta de motivación de la sentencia (…) por haber establecido el sentenciador de cuya sentencia se recurre un cálculo de prestaciones sociales que según ella es el que debe cancelarse al trabajador, cálculo éste que viola la norma denunciada, por cuanto no establece de dónde obtiene tales cantidades ni cuáles fueron las operaciones que utilizó

.

Para decidir, la Sala observa:

En la primera delación del escrito de formalización, el recurrente mezcla en una sola denuncia, los vicios de actividad de inmotivación y de incongruencia, por infracción de los ordinales 4º y 5º del artículo 243 del vigente Código de Procedimiento Civil.

La mezcla de denuncias señalada en el párrafo anterior es razón suficiente para que esta Sala desestime la denuncia bajo examen por no cumplir con los esenciales requisitos de técnica casacional establecidos en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, en aplicación de los principios constitucionales previstos en los artículos 26 y 257 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala pasa a examinar lo siguiente:

Con relación a la denuncia de incongruencia por infracción del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente no precisa cuál o cuáles serían los pronunciamientos omitidos por el Juez sentenciador, en virtud de lo cual esta Sala no puede revisar dicha delación, desestimándola ab initio. Así se decide.

Ahora bien, en cuanto a la imputación que el recurrente le hace a la recurrida en casación de adolecer del vicio de inmotivación, por cuanto se estableció “un cálculo de prestaciones sociales que según ella es el que debe cancelarse al trabajador, cálculo éste que viola la norma denunciada, por cuanto no establece de dónde obtiene tales cantidades ni cuáles fueron las operaciones que utilizó”, esta Sala observa lo que al respecto, expresamente señaló el juzgador de la última instancia:

Del análisis de los elementos de autos, esta Alzada concluye que aparece comprobado que el actor devengaba un salario básico mensual de Bs. 150.000,oo, más comisiones, cuyo monto discriminó cuando se le ordenó subsanar, señalando que devengaba comisiones sobre ventas y cobranzas que en los últimos 12 meses ascendió a Bs. 1.599.738,oo, lo que representa un salario diario promedio de Bs. 4.443,71, extremo éste que no resultó ser comprobado, por lo que deberá ser determinado por experticia complementaria del fallo, de acuerdo a las bases que más adelante se especifican y tomando en cuenta los conceptos reclamados, de acuerdo a las especificaciones siguientes:

Corte de Cuenta al 10-06-97

(Art. 666 de la Ley Orgánica del Trabajo)

Antigüedad: 60 días

Compensación por transferencia: 60 días

Total 120 días

Antigüedad (Art. 108, parf. 1º, LOT)

Desde el 19-06-97 al 06-05-98

Antigüedad: 60 días

Vacaciones: 33 días

Utilidades Año 1997: 15 días

Utilidades fraccionadas Año 98: 6,25 días

Total Días: 114,25 días

El cálculo de los conceptos a indemnizar deberá ser realizado por experticia complementaria del fallo, al no haber quedado demostrado la parte variable del salario (comisiones) devengada en los doce (12) meses anteriores al día 06-06-98, fecha de terminación de la relación de trabajo por renuncia voluntaria, haciendo la advertencia de que ambas partes estuvieron de acuerdo en que el actor devengó como salario básico mensual Bs. 150.000,oo. La compensación por transferencia deberá ser calculada con el salario devengado al 31-12-96 y la antigüedad del corte de cuentas, con el salario devengado al 18-06-97, fecha de entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, de conformidad con lo previsto en el artículo 666 eiusdem. Dicha experticia deberá ser practicada por un solo perito designado de común acuerdo por las partes, o en su defecto por el Juez. Queda facultado el experto para revisar los libros, asientos contables, facturas y demás recaudos que la empresa está obligada a presentar y conversar conforme lo establece el Código de Comercio, de donde podrá extraer los datos que le permitan determinar el salario devengado por el trabajador reclamante en los lapsos precedentemente establecidos. También deberá determinar el salario devengado en los últimos doce (12) meses anteriores a la terminación de la relación de trabajo, ocurrida el 06-06-98, más la incidencia sobre el salario generado por las utilidades fraccionadas, calculadas proporcionalmente a los meses trabajados durante el año 1998, tomando en cuanta el límite mínimo de utilidades de 15 días anuales por no haber sido demostrado por el actor que la empresa cancelara un monto mayor (…) Dicho experto también debe calcular los intereses sobre prestaciones sociales, en base al salario devengado en cada uno de los años de prestación del servicio, calculados de acuerdo a las distintas resoluciones del Banco Central de Venezuela, a partir de 1996, habida cuenta que durante el primer año no se generaron intereses. Al monto que resulte deberá hacérsele un ajuste por inflación, solicitado por el actor en el escrito libelar

(vide: folios 223 al 227 del expediente).

De la transcripción anterior se evidencia que la recurrida en casación, no adolece del vicio de inmotivación alegado por la parte actora -formalizante del presente recurso de casación-.

Es por todo lo anterior que esta Sala de Casación Social desestima la presente denuncia. Así se decide.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

ÚNICO

De conformidad con el ordinal 2º del artículo 313 del vigente Código de Procedimiento Civil, el recurrente denuncia “la falsa aplicación o aplicación errónea del artículo 343” eiusdem.

Para fundamentar su denuncia, el recurrente textualmente señala:

…todos estos conceptos fueron desechados o apartados del proceso por el Juzgador Superior por considerar que constituían una reforma del libelo y se establecieron como conceptos nuevos y hubo exceso en los límites permitidos por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, evidentemente ciudadanos Magistrados el artículo 12 al que se refiere la Juez Superior nada absolutamente nada tiene que ver con lo planteado, ya que en dicha disposición se establece el mecanismo de los principios sobre los cuales debe el Juez decidir, y no sobre límites o consideraciones con respecto a la reforma de la demanda (…) así establece el artículo 343, la reforma de la demanda, si bien es cierto no se trata de la reforma específicamente, también es muy cierto que la sentencia interlocutoria establece la correcta subsanación, y tales conceptos los cuales se establecen en función de precisamente la solicitud del demandado para determinar de donde nacen las cantidades, no constituyen hechos nuevos, y ello no cambió radicalmente la acción pues por analogía toda reforma puede obrar con respecto a sus sujetos, causa u objeto, aunado a ello el Reglamento de la Ley del Trabajo establece la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador en su artículo 8 literal b. También denuncio de conformidad con el ya citado artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 2º la violación del artículo 8 del Reglamento, en virtud de que en la valoración de las pruebas se infringieron los principios fundamentales del Derecho del Trabajo en cuanto a mi representado, la regla de la norma más favorable y el principio in dubio pro operario, en virtud de que analizadas las valoraciones de las pruebas que hace el Juzgado Superior se evidencia que la parte demandada nada probó en su favor y alegó inclusive haber pagado utilidades del año 95-96. (…) Establece el Tribunal que con la contestación, la controversia queda reducida a dilucidar si efectivamente el reclamante era un trabajador a comisión, vale decir, si devengaba un salario básico más comisiones.

(…) el juez debe aplicar lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y 509 eiusdem, lo cual omitió el Juzgador, incurriendo así de conformidad con lo previsto en el artículo 313, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil en infracción de ley, violando las disposiciones o normas jurídicas en las cuales se establecen las reglas para valorar los testigos

(sic).

Para decidir, la Sala observa:

Es inveterado criterio doctrinal y jurisprudencial aquél que señala que “La fundamentación es la carga procesal más exigente impuesta al recurrente como requisito esencial de la formalización, por su amplitud, complejidad y trascendencia”.

En consonancia con el postulado esencial vertido en el párrafo anterior, la doctrina patria en torno al punto in comento, ha expresado:

Sin fundamentación, sin razonar las infracciones denunciadas no existe formalización.

La fundamentación de la infracción debe hacerse en forma clara, sin incurrir en imputaciones vagas, vinculando el contenido de las normas que se pretenden infringidas con los hechos y circunstancias a que se refiere la violación, esto es, que la infracción debe ser demostrada, ‘sin que a tal efecto baste con señalar que la sentencia infringió tal o cual precepto legal, es necesario que se demuestre cómo, cuándo y en qué sentido se incurrió en la infracción

(vide: Núñez Aristimuño, J.S.; Aspectos en la Técnica de Formalización del recurso de Casación, Biblioteca de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios, No. 37, 3º Edición, Caracas, 1990, pp. 102 y 103).

Por otra parte, la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha expresado:

Para que la denuncia de alguna infracción pueda considerarse (…) es necesario que se evidencie cada infracción, debiendo guardar relación cada alegato con el texto legal que se pretende infringido por la recurrida

(Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 24 de marzo de 1988).

Toda infracción de ley consiste en una disparidad entre lo juzgado por el Juez y una norma legal, por lo cual para que se considere razonado el escrito hay que partir de dos parámetros: lo decidido por el sentenciador y el contenido de la norma legal. De faltar alguno de estos dos extremos no podrá explicarse coherentemente por qué la decisión no se ajusta a la regla cuya infracción se pretende denunciar

(Sentencia de la Sala de Casación Social, No. 25, de fecha 24 de febrero de 2000).

Al contrastar la transcrita denuncia del recurrente en casación con los criterios antes señalados, se constata la falta de fundamentación de la denuncia bajo examen.

Es por todo lo antes expuesto que esta Sala desestima la denuncia sub iudice, por no ajustarse a la técnica de formalización. Así se declara.

DECISIÓN

En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social (ACCIDENTAL), administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado por la parte actora contra sentencia emanada del Juzgado Superior del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, en fecha 21 de junio de 2000.

De conformidad con la doctrina sentada por este Alto Tribunal en fecha 3 de agosto de 1988, en el caso Automotores La Entrada, C.A. contra Colectivos Negro Primero, C.A., no se imponen las costas del recurso a la parte recurrente en casación.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de la causa, es decir, al Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado, todo de conformidad con el artículo 326 del vigente Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social (ACCIDENTAL) del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco ( 05 ) días del mes de abril de dos mil uno. Años: 190º de la Independencia y 142º de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

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O.A.M.D.

El Vicepresidente,

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J.R. PERDOMO

Tercer Conjuez,

______________________________

R.G. DE LONGORIA

La Secretaria,

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B.I. TREJO DE ROMERO

R.C. Nº 00-431

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