Sentencia nº 118 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 9 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2013
EmisorSala de Casación Penal
PonenteHéctor Manuel Coronado Flores
ProcedimientoExtradición

MAGISTRADO PONENTE DOCTOR H.M.C.F.

El Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio N° 33-13 de fecha 14 de enero de 2013, remitió a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, las actuaciones contentivas de la solicitud de inicio del trámite de la extradición activa del ciudadano G.J.I.G., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 11.305.414, a quien el mismo Juzgado dictó medida judicial privativa preventiva de libertad por la presunta comisión de los delitos de Aprovechamiento de Fondos Públicos y Estafa, previstos en los artículos 74 de la Ley Contra la Corrupción y 462 del Código Penal; petición formulada por el ciudadano abogado J.G.A., Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 22 de enero de 2013, se recibió la presente solicitud de extradición, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó ponente al Magistrado Doctor H.M.C.F., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La Sala de Casación Penal mediante oficio N° 17, de fecha 23 de enero de 2013, informó a la ciudadana Doctora L.O.D., Fiscala General de la República sobre el inicio del proceso de extradición llevado en la presente causa, a los fines de que se sirviera dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 111, numeral 16, del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 24 de enero de 2013, mediante oficio N° 23, la Sala solicitó información a la ciudadana M.V., Jefe de la Oficina de Asesoría Legal del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, sobre los datos filiatorios, los movimientos migratorios y las huellas decadactilares del ciudadano G.J.I.G..

El 30 de enero de 2013, la Sala dio entrada a actuaciones, en copias certificadas, relacionadas con la solicitud de extradición activa del ciudadano G.J.I.G., remitidas con el oficio N° 53-13 por el Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

El 1° de marzo de 2013, se recibió vía correspondencia, el oficio número DFGR-VF-DGAJ-CAI-306-2013-0101177, de esa misma fecha, mediante el cual la ciudadana L.O.D., Fiscala General de la República opinó en relación con la solicitud de extradición del ciudadano G.J.I.G..

Estando en la oportunidad legal, para pronunciarse en relación a la procedencia o no de la solicitud de extradición activa del ciudadano G.J.I.G., la Sala pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:

II

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier otra consideración, en forma preliminar, esta Sala debe determinar su competencia para conocer de la solicitud de inicio del procedimiento de la presente solicitud de extradición activa, y a tal efecto observa:

Respecto del conocimiento de dicha solicitud, el numeral 1 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

Artículo 29. Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley…

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Asimismo, el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de la extradición activa.

A tales fines se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional…

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Del contenido de los dispositivos legales ut supra transcritos, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal, el conocimiento de las solicitudes de extradición de conformidad con la Ley, los tratados o convenios internacionales que en materia penal hayan sido ratificados por la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia la Sala, declara su competencia para conocer de la presente solicitud de extradición activa en aplicación de los artículos 29, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 383 del Código Orgánico Procesal Penal.

III

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

El ciudadano abogado J.G.A., Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitó ante el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la referida entidad federal, el inicio del trámite de la extradición activa del ciudadano G.J.I.G., con fundamento en lo siguiente:

…En fecha 29 de marzo de 2011, esta representación del Ministerio Publico, inició investigación distinguida con el N° 01-F16-0154-2011, en virtud de la denuncia interpuesta en contra de los ciudadanos I.C.G. y G.I.G., por el apoderado judicial de la sociedad mercal ‘Vangil Ingenieros, C.A.’, a quienes se les atribuyeron hechos presuntamente irregulares durante la dirección y administración de la mencionada sociedad mercantil.

Del resultado de la presente investigación se logró determinar entre otras cosas que el ciudadano G.I.G., conjuntamente con el ciudadano I.C.G., suscribieron varios contratos para la construcción de obras civiles, con instituciones del Estado, recibiendo importantes cantidades de dinero por concepto de anticipos, tales contratos administrativos por los mencionados ciudadanos fueron totalmente incumplidos y en la contabilidad de la empresa, no existe precisión del destino de las cantidades de dinero recibidas por tales conceptos. Así mismo, el ciudadano G.I.G., anterior representante de la empresa Vangil Ingenieros C.A suscribió (3) contratos para la construcción de obras civiles, con el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) en fecha 15 de diciembre de 2008, para la continuación y desarrollo del proyecto casas zamoranas de desarrollo social, obligándose a ejecutar las obras siguientes:

1.- La continuación de la construcción de una ‘Casa Zamonana’ de desarrollo social en el Municipio Camaguán del estado Guárico, por un precio de UN MILLÓN QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMO (Bs. 1.540.000,00).

2.- La continuación de la construcción de una ‘Casa Zamonana’ de desarrollo social en el Municipio Torres del Estado Lara, por un precio de UN MILLÓN NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.950.000,00).

3.- La continuación de la construcción de una ‘Casa Zamonana’ de desarrollo social en el Municipio R.G., población de Elorza del Estado Apure, por un precio de UN MILLÓN TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.320.000,00).

En fecha 9 de enero de 2009, el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), con ocasión as las obligaciones contractuales asumidas, procedió al pago de las cantidades de dinero correspondientes al setenta por ciento (70%) de los montos totales de los tres contratos de obras suscritos, lo cual fue recibido por el ciudadano G.J.I.G., en representación de la empresa Vangil Ingenieros, C.A, según se evidencia de las copias de los recibos emitidos por éste, en donde se acredita al pago de las cantidades siguientes por concepto de anticipos relacionados con cada uno de los contratos suscritos:

La suma de NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES FUERTES CON 83/100 CÉNTIMOS (Bs. 988.990,83).

La suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON 58/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.252.293,58).

La suma de OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SEIS BOLÍVARES CON 42/100 CÉNTIMOS (Bs. 847.706,42).

(…)

Resultando un total de Bs. 3.088.990,83, los cuales se observó que los administradores de la empresa G.I. e I.C. utilizaron en pagos a proveedores de otras obras, pagos a aseguradoras, préstamos intercompañías a CONSTRUCCIONES RIGOVAZA 76 y a INDUSTRIAS MINERAS, traspasos entre cuentas bancarias y desembolsos sin soporte físicos, por ende, se evidenció que la empresa VANGIL INGENIEROS C.A., no utilizó los recursos aportados por el INCES para la ejecución de los proyectos de Casas Zamoranas, sino que los desviaron hacia otros contratos que estaban ejecutándose.

Construcciones RIGOVAZA 76 es una empresa formada por la junta directiva de J.R.B.L. y A.J.B., ambas personas desempeñaban cargos de secretaria y mensajero para la empresa del ciudadano G.I.G., hasta la fecha 19/05/2009 cuando se cambio su junta directiva por los nuevos miembros J.C.C.G. (hermano de I.c.) y J.C.P., según información suministrada por el departamento legal de Vangil Ingenieros.

(…)

De igual forma, esta representación del Ministerio Público, a fin de acreditar los hechos denunciados y determinar el presunto daño patrimonial ocasionado, ordenó entre otras diligencias, la práctica de una experticia contable, la cual fue realizada por expertos especializados adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), quienes concluyeron que los mencionados ciudadanos recibieron por concepto de anticipos por parte de INCES, la cantidad de Bs. 3.088.990,83 y en lugar de utilizarlos para el cumplimiento del contrato para la construcción de Casas Zamoranas, desviaron este dinero, realizaron operaciones cambiarias presuntamente fraudulentas e hicieron transferencias en dólares en sus cuentas particulares…

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Respecto a la situación procesal del ciudadano G.J.I.G., el representante del Ministerio Público señaló que el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de febrero de 2012, decretó su privación judicial preventiva de libertad, librando al efecto Orden de Aprehensión N° 006-11, al encontrar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Aprovechamiento de Fondos Públicos y Estafa, previstos en los artículos 74 de la Ley Contra la Corrupción y 462 del Código Penal.

Por lo que respecta a la solicitud del trámite para la extradición del ciudadano G.J.I.G., el Ministerio Publico informó en la misma haber tenido conocimiento mediante oficio No. 970-190-006307, remitido a la Coordinadora de Asuntos Internacionales del Ministerio Público, en fecha 5 de noviembre de 2012, por la División de Policía Internacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (INTERPOL Caracas), que según comunicación N° 20120826814/MRB de fecha 31 de octubre de 2012, emanada de la INTERPOL Washington, el ciudadano G.J.I.G., quien presenta Notificación Roja Internacional número A-5306/8-2012, de fecha 14 de agosto de 2012, puede estar residenciado en los Estados Unidos, motivo por el cual requieren la solicitud formal de extradición.

IV

DEL INICIO DEL PROCEDIMIENTO

En razón de la solicitud hecha por el Ministerio Público, el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 8 de enero de 2013, acordó solicitar a la Sala de Casación Penal, iniciar el trámite para la Extradición Activa del ciudadano G.J.I.G., por la presunta comisión de los delitos de Aprovechamiento de Fondos Públicos y Estafa, previstos en los artículos 74 de la Ley Contra la Corrupción y 462 del Código Penal. Tal decisión se dictó con fundamento en las consideraciones siguientes:

…En el caso sub iudice, se encuentra acreditada la presunta comisión de dos hechos punibles, cometidos en el territorio venezolano y en perjuicio del Estado venezolano, perseguibles de oficio y cuya acción penal se encuentra plenamente vigente, por cuanto datan del año 2011, por lo que no existe obstáculo para su enjuiciamiento en Venezuela.

Es así, que los delitos de APROVECHAMIENTO DE FONDOS PÚBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción y ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado venezolano y de la Sociedad Mercantil Vangil Ingenieros, C.A, por los que el Ministerio Público solicitó se inicie el trámite para la extradición del ciudadano G.J.I.G., están tipificados en la legislación nacional en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción y en el artículo 462 del Código Penal.

Asimismo, los delitos atribuidos al ciudadano G.J.I.G., no comportan pena de muerte o perpetua ni exceden del límite máximo de treinta años, tal como lo exigen los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 94 del Código Penal.

Igualmente, surgen acreditados los fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano G.J.I.G., es el autor o partícipe de estos hechos con apariencia delictuosa; tal y como se afirmó en la resolución dictada por este Juzgado de Control, mediante el cual se decretó la medida de privación judicial preventiva en contra del precitado ciudadano.

(…)

En las definiciones contenidas en el artículo 2 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organiza.T., debe entenderse ‘Por delito grave… la conducta que constituya un delito punible con una privación de l.m.d. al menos cuatro años o con una pena más grave’.

En el caso de autos, como ya fue señalado anteriormente, se trata de hechos pasibles (sic) de pena superior a cuatro (04) años, previstos en la Ley Contra la Corrupción y en el Código Penal; de lo que deriva, a su vez, que se trata de hechos de naturaleza patrimonial o económica en perjuicio del Estado venezolano, con lo cual queda desechado cualquier vínculo con delitos políticos o conexos.

Finalmente, debe resaltarse que los representantes del Ministerio Público afirman que conforme a la información aportada por el oficial de Enlace de la Policía Montada de Canadá (Sic) acreditada en Venezuela, el ciudadano G.J.I.G. se encuentra actualmente en territorio de la República de los Estados Unidos.

Por cuanto ha quedado demostrado fehacientemente con los razonamientos que preceden que están satisfechas de manera concurrente las exigencias de la Convención de las Naciones Unidas y del artículo 383 (anteriormente el artículo 392) del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Control debe DECLARAR CON LUGAR la solicitud incoada por el abogado J.G.A. actuando en su condición de Fiscal Décimo Sexto (16°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia ACUERDA INICIAR EL TRÁMITE para la EXTRADICIÓN ACTIVA del ciudadano G.J.I.G. antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE FONDOS PÚBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción y ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal…

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V

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La ciudadana Doctora L.O.D., Fiscala General de la República, mediante oficio N° DFGR-VF-DGAJ-CAI-306-2013 -0101177 de fecha 1° de marzo de 2013, consignó informe fiscal de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el numeral 16 del artículo 111 eiusdem, por medio del cual expresó su opinión en relación al proceso de extradición activa del ciudadano G.J.I.G., en los términos siguientes:

…El Ministerio Público a mi cargo y dirección estima que se encuentran llenos los extremos del artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, que exige para la procedencia de la Extradición activa, que contra el ciudadano requerido pese Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo que se verifica en el presente caso, toda vez que al ciudadano G.J.I.G., de nacionalidad venezolana y titular de la cédula de identidad N° V-11.305.414, le fue dictada Orden de Aprehensión el 28 de febrero de 2012, por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión de los delitos de Aprovechamiento de Fondos públicos y Estafa, previstos y sancionados en los artículos 74 de la Ley Contra la Corrupción y 462 del Código Penal Venezolano, respectivamente. Asimismo, el ciudadano requerido se encuentra en país extranjero, concretamente en los Estados Unidos de América.

En consecuencia, a criterio de este Despacho la presente Solicitud de Extradición se encuentra ajustada a derecho, debiendo declararse procedente, por esa Sala de Casación Penal, a fin que el ciudadano G.J.I.G., sea trasladado desde los Estados Unidos de América al Territorio Nacional, para ser sometido a la jurisdicción de los Tribunales competentes en el país…

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VI

PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN ACTIVA

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 29, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, 383 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir sobre la procedencia o no de la extradición activa del ciudadano venezolano G.J.I.G., con fundamento en las siguientes consideraciones:

El artículo 3 del Código Penal venezolano, establece que: “Todo el que cometa un delito o una falta en el espacio geográfico de la República, será penado con arreglo a la ley venezolana”.

La citada disposición consagra el llamado principio de la territorialidad de la ley penal venezolana y faculta al Estado para conocer de los delitos cometidos dentro de su jurisdicción.

Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal, en su Libro Tercero, Título VII, artículo 382, establece, que el procedimiento de extradición se rige por las normas de dicho Título, así como por los Convenios y Acuerdos internacionales suscritos por la República, regulando el artículo 383 la extradición activa, de la manera siguiente:

Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad se halla en país extranjero, solicitará al Juez de Control inicie el procedimiento de la extradición activa.

A tales fines, el tribunal de la causa se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, quien dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional.

En caso de fuga de quien esté cumpliendo condena, el trámite ante el Tribunal Supremo de Justicia le corresponderá al Juez de Ejecución

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En este sentido, la presente solicitud de extradición se resolverá con apoyo en el Código Penal, Código Orgánico Procesal Penal y el Tratado de Extradición suscrito entre la República Bolivariana de Venezuela y los Estados Unidos de Norte América del 19 de enero de 1922, en el cual los Estados Contratantes convinieron en lo siguiente:

Articulo I. El Gobierno de los Estados Unidos de Venezuela y el Gobierno de los Estados Unidos de América convienen en entregar a la justicia, mediante petición hecha con arreglo a lo que en este Convenio se dispone, a todos los individuos acusados o convictos de cualquiera de los delitos cometidos dentro de la jurisdicción de una de las Altas Partes Contratantes y especificados en el artículo 2° de este Convenio, siempre que dichos individuos estuvieren dentro de la jurisdicción al tiempo de cometer el delito y que busquen asilo o sean encontrados en el territorio de la otra. Dicha entrega tendrá lugar únicamente en virtud de las pruebas de culpabilidad que según la legislación del país en que el refugiado o acusado se encuentre, justificarían su detención y enjuiciamiento sí el crimen o delito se hubiese cometido allí.

(…)

Artículo II. De acuerdo con las estipulaciones de este Convenio, serán entregados los individuos acusados o convictos de cualquiera de los delitos siguientes:

(...)

20. Fraude o abuso de confianza cometido por cualquier depositario, banquero, agente, factor, fiduciario, albacea, administrador, tutor; director o empleado de cualquier compañía o corporación o por cualquier persona que desempeñe un cargo de confianza, cuando la cantidad o el valor de los bienes defraudados exceda de 1.000 bolívares en los Estados Unidos de Venezuela o de 200 dólares en los Estados Unidos de América...”.

Igualmente, es preciso añadir que, tanto Venezuela como los Estados Unidos de América son Partes de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, suscrita por nuestro país el 10 de diciembre de 2003, ratificada por la República el 2 de febrero de 2009 y por los Estados Unidos de América el 30 de octubre de 2006; cuya Ley Aprobatoria fue publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.192, de fecha 23 de mayo de 2005. El artículo 44, en sus numerales 1 y 4, de dicha Convención, establece lo siguiente:

Artículo 44. Extradición

1. El presente artículo se aplicará a los delitos tipificados con arreglo a la presente Convención en el caso de que la persona que es objeto de la solicitud de extradición se encuentre en el territorio del Estado Parte requerido, siempre y cuando el delito por el que se pide la extradición sea punible con arreglo al derecho interno del Estado Parte requirente y del Estado Parte requerido.

(Omissis)

4. Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que dan lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre los Estados Parte. Estos se comprometen a incluir tales delitos como causa de extradición en todo tratado de extradición que celebren entre sí los Estados Parte cuya legislación lo permita, en el caso de que la presente Convención sirva de base para la extradición, no considerarán de carácter político ninguno de los delitos tipificados con arreglo a la presente Convención…

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Realizadas las consideraciones en relación con las bases legales aplicables a la solicitud de extradición del ciudadano G.J.I.G., la Sala de Casación Penal de acuerdo al estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente constató que los hechos objeto de la presente causa y que fueron descritos por el Ministerio Público en su solicitud, son los siguientes:

…Del resultado de la presente investigación se logró determinar entre otras cosas que el ciudadano G.I.G., conjuntamente con el ciudadano I.C.G., suscribieron varios contratos para la construcción de obras civiles, con instituciones del Estado, recibiendo importantes cantidades de dinero por concepto de anticipos, tales contratos administrativos por los mencionados ciudadanos fueron totalmente incumplidos y en la contabilidad de la empresa, no existe precisión del destino de las cantidades de dinero recibidas por tales conceptos. Así mismo, el ciudadano G.I.G., anterior representante de la empresa Vangil Ingenieros C.A suscribió (3) contratos para la construcción de obras civiles, con el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) en fecha 15 de diciembre de 2008, para la continuación y desarrollo del proyecto casas zamoranas de desarrollo social, obligándose a ejecutar las obras siguientes:

1.- La continuación de la construcción de una ‘Casa Zamonana’ de desarrollo social en el Municipio Camaguán del estado Guárico, por un precio de UN MILLÓN QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMO (Bs. 1.540.000,00).

2.- La continuación de la construcción de una ‘Casa Zamonana’ de desarrollo social en el Municipio Torres del Estado Lara, por un precio de UN MILLÓN NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.950.000,00).

3.- La continuación de la construcción de una ‘Casa Zamonana’ de desarrollo social en el Municipio R.G., población de Elorza del Estado Apure, por un precio de UN MILLÓN TRECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.320.000,00).

En fecha 9 de enero de 2009, el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), con ocasión as las obligaciones contractuales asumidas, procedió al pago de las cantidades de dinero correspondientes al setenta por ciento (70%) de los montos totales de los tres contratos de obras suscritos, lo cual fue recibido por el ciudadano G.J.I.G., en representación de la empresa Vangil Ingenieros, C.A, según se evidencia de las copias de los recibos emitidos por éste, en donde se acredita al pago de las cantidades siguientes por concepto de anticipos relacionados con cada uno de los contratos suscritos:

La suma de NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES FUERTES CON 83/100 CÉNTIMOS (Bs. 988.990,83).

La suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON 58/100 CÉNTIMOS.

La suma de OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SEIS BOLÍVARES CON 42/100 CÉNTIMOS (Bs. 847.706,42).

(…)

Resultando un total de Bs. 3.088.990,83, los cuales se observó que los administradores de la empresa G.I. e I.C. utilizaron en pagos a proveedores de otras obras, pagos a aseguradoras, préstamos intercompañías a CONSTRUCCIONES RIGOBAZA 76 y a INDUSTRIAS MINERAS, traspasos entre cuentas bancarias y desembolsos sin soporte físicos, por ende, se evidenció que la empresa VANGIL INGENIEROS C.A., no utilizó los recursos aportados por el INCES para la ejecución de los proyectos de Casas Zamoranas, sino que los desviaron hacia otros contratos que estaban ejecutándose.

(…)

De igual forma, esta representación del Ministerio Público, a fin de acreditar los hechos denunciados y determinar el presunto daño patrimonial ocasionado, ordenó entre otras diligencias, la práctica de una experticia contable, la cual fue realizada por expertos especializados adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), quienes concluyeron que los mencionados ciudadanos recibieron por concepto de anticipos por parte de INCES, la cantidad de Bs. 3.088.990,83 y en lugar de utilizarlos para el cumplimiento del contrato para la construcción de Casas Zamoranas, desviaron este dinero, realizaron operaciones cambiarias presuntamente fraudulentas e hicieron transferencias en dólares en sus cuentas particulares…

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Por esos hechos, el Ministerio Público solicitó al Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que decretara orden de aprehensión contra el ciudadano G.J.I.G., por la presunta comisión de los delitos de Aprovechamiento de Fondos Públicos y Estafa, previstos en los artículos 74 de la Ley Contra la Corrupción y 462 del Código Penal, lo cual hizo el referido Tribunal el 28 de febrero de 2012, con fundamentó en los siguientes elementos de convicción y razones:

…En lo que respecta a los elementos de convicción que sirven para estimar la participación del ciudadano G.J.I.G., en la perpetración de los delitos de APROVECHAMIENTO DE FONDOS PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción, así como el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, debemos indicar que del examen de la solicitud fiscal se evidencia que cursan en las actuaciones elementos suficientes, que comprometen la participación del ciudadano G.J.I.G. en el hecho investigado, siendo estos elementos los siguientes:

SOLICITUD DE INICIO DE LA AVERIGUACIÓN SUSCRITA POR EL ABOGADO ALBERTO DE DOMINICIS EL CUAL EXPONE LO SIGUIENTE:

‘…actuando con el carácter de apoderado judicial de Vangil Ingenieros C.A, (…) acudo ante su competente autoridad a los fines de exponer:

(…)

La sociedad mercantil Vangil Ingenieros C.A desde el 10 de julio de 2000 hasta el 17 de diciembre de 2010, fue dirigida y administrada por los ciudadanos G.I.G. e I.C.G. quienes eran accionistas. En tal sentido administraron la empresa de manera conjunta y separadamente, en actos que excedían de la simple administración, contratando, obligando y suscribiendo por ese periodo contratos públicos y privados, donde se recibieron los debidos anticipos para la ejecución e inicio de los contratos…’. (…).

SOLICITUD DE INICIO DE LA AVERIGUACIÓN SUSCRITA POR EL ABOGADO J.C.G. EL CUAL EXPONE LO SIGUIENTE:

‘…actuando con el carácter de apoderado judicial de Vangil Ingenieros C.A, (…) según consta de documentos poder que adjunto al presente escrito a los fines de exponer:

(…)

En fechas 17 de diciembre del año 2010 y 10 de febrero de 2011, los ciudadanos G.I.G. e Ivan, cedieron las acciones que tenían en ‘Vangil Ingenieros C.A’ y a su vez, en fecha 17 de diciembre de 2010, renunciaron a los cargos de directores que venían ejerciendo activamente desde el 10 de julio de 2000, ese mismo día el ciudadano J.A.G.M. fue designado presidente de Vangil Ingenieros, C.A.

A partir del 17 de diciembre de 2010, se produjeron modificaciones sustanciales en la composición accionaria y directiva de esta empresa, constituyéndose una nueva administración, a la cual los ciudadanos G.I.G. e I.C., ocultaron maliciosamente el manejo de los fondos recibidos para la construcción de obras civiles y su inejecución. (…)

En tal oportunidad se hizo del conocimiento del Ministerio Público que esta empresa bajo la administración y conducción de los ciudadanos G.I.G. e I.C.G., suscribió varios contratos para la construcción de obras civiles con instituciones del Estado, recibiendo importantes cantidades de dinero por concepto de anticipos, tales contratos administrativos por los mencionados ciudadanos fueron totalmente incumplidos y en la contabilidad de la empresa, no existe precisión del destino de las cantidades de dinero recibidas por tales conceptos…’.

ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS DE LA SOCIEDAD MERCANTIL VANGIL INGENIEROS C.A, CELEBRADA EL DÍA 17 DE DICIEMBRE DE 2010.

ACTA DE ENTREVISTA SUSCRITA EN FECHA 04 DE MAYO DE 2011 REALIZADA A LA CIUDADANA SUSANA TOUCEIRO CABO CEDULA DE IDENTIDAD 6.892.536 QUIEN MANIFESTÓ LO SIGUIENTE: ‘Yo entre a trabajar en Vangil Ingenieros como jefa de tesorería y facturaciones, ese era el cargo, el 07/11/2007 y me fui en junio de 2010 (…) Los ingenieros de las obras se quejaron en repetidas veces, nos señalaron que nosotras tres pagábamos los que nos daba la gana, sin escucharlos a ellos, y la razón por la cual se cancelaba, eran en virtud de flujo de caja. En virtud de esas quejas, IVAN decidió participar en los comités, no así GILBERTO. Si bien en varias oportunidades, que SUEYLIN recibía llamadas telefónicas de parte de GILBERTO quien le increpaba para que comprara lo que le exigía, sin importar si existía flujo de caja o no. En conclusión, quienes decidían a quien se les cancelaba, en virtud de que eran quienes los que suscribían los cheques, e.I. Y GILBERTO, sin la planificación financiera, ni los cheques aprobados en el Comité los días lunes, yo quedaba mal, los pagos habían sido aprobados, pero no salían en la oportunidad prevista, porque ellos no firmaban los cheques aprobados por el comité, si no los que ellos decían que eran los se iban a pagar…’.

ACTA DE ENTREVISTA SUSCRITA EN FECHA 24 DE MAYO DE 2011, TOMADA AL CIUDADANO J.R.B.L., quien manifestó lo siguiente: ‘Yo firme para constituir la compañía RIGOVAZA y hace tres años cedí las acciones…’.

(…)

ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 28 DE JUNIO DE 2011 REALIZADA AL CIUDADANO P.D.D.R.V., quien manifestó lo siguiente: ‘(…) En noviembre de 2008, realice una valuación de obras ejecutadas, la cual le presente al ingeniero GILBERTO que era mi supervisor inmediato, él me la devolvió con una serie de anexos, que llevaban unas partidas que no estaban ejecutadas. En vista de eso, le dije que no estaba de acuerdo en presentar esa valuación ante la respuesta de él fue que él era quien mandaba en esa vaina y que se hacía responsable de todo lo relacionado con la empresa, y que él había enviado una carta al organismo, en la que solicitaba el pago de esas partidas y se comprometía a ejecutarlas. Eran suministros e instalaciones de equipos. Esa carta me fue mostrada y al ver la carta que estaba recibida por el organismo, pensé entonces que no había ningún problema, y más cuando la orden venía directamente del accionista de la empresa, y en reiteradas ocasiones me afirmó él y el ingeniero CARRERO se hacían responsable de todo lo que pasaba en la empresa, igualmente le dije que no estaba de acuerdo con eso y él me dijo que si no lo hacía, que colocara mi cargo a la orden. En virtud de la necesidad del trabajo y al ver que él se comprometía con lo expresado en la carta, no vi inconveniente en darle trámite a lo solicitado. Antes de irme de la empresa hice un chequeo y estaba adquirido el 70%, aproximadamente, de estos equipos. Si estoy en conocimiento que el organismo le solicitó a los ingenieros IMERY y CARRERO, el cumplimiento de este compromiso, desconozco el porqué no los cumplieron…’.

ACTA DE ENTREVISTA REALIZADA AL CIUDADANO SKIRO MEDRANO LIRA, EN FECHA 14 DE ABRIL DE 2011, QUIEN EXPONE LO SIGUIENTE: ‘(…) me vi en la necesidad de recurrir al personal de compras y administrativo de Vangil, además de conversar con el personal técnico que ha estado desde el comienzo de la obra, solicitamos información de lo ocurrido con ‘el sistema de bombas contra incendio’, que según el ente contratante (Corpivensa) fue pagado a Vangil en la valuación numero dos (02) presentada por la gestión de la administración anterior de la empresa Vangil, y quiero dejar constancia de que no estuve en la ejecución de las obras ejecutadas y cobradas por la empresa Vangil, ya que mis labores por primera vez en la empresa comienzan el día 28 de febrero de 2011, como Ingeniero Residente de la obra ‘Casa Matriz del Complejo Autopartes, ubicada en Ocumare sector Pampero’. De toda esta información recabada, y por inspección ocular a la obra Autopartes Ocumare y depósito Vangil (Dividivi) se deduce la no existencia de los equipos en instalaciones de la empresa, ni en el sitio donde debió estar instalado (la obra)…’.

CONTRATO DE PRESTAMO, SUSCRITO POR LA SOCIEDAD MERCANYIL WWW.INICIATIVAS.CON.VE, C.A. REPRESENTADA EN ESTE ACTO POR SU PRESIDENTE EL CIUDADANO NICOLAS BIANCO BARAZARTE Y POR LA EMPRESA VALGIL INGENIEROS, C.A., REPRESENTADA EN ESTE ACTO POR SU DIRECTOR, EL CIUDADANO I.A. CARRERO GAIVIS LA CUAL FUE CELEBRADO EN FECHA PRIMERO DE SEPTIEMBRE DE 2010.

CONTRATO DE PRESTAMO SUSCRITO POR LA SOCIEDAD MERCANTIL SOPORTE S.P.I., C.A., REPRESENTADA EN ESTE ACTO POR SU DIRECTOR, EL CIUDADANO M.A. DELGADO RAVELLO, Y POR LA EMPRESA VANGIL INGENIEROS, C.A., REPRESENTADA EN ESTE ACTO POR SU DIRECTOR, EL CIUDADANO I.A. CARRERO GAIVIS LA CUAL FUE CELEBRADO EN FECHA CINCO DE NOVIEMBRE DE 2010.

FIANZA DE ANTICIPO N° 01-16-1006209 SUSCRITO POR SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A. DONDE FUNGE COMO AFIANZADA VANGIL INGENIEROS, C.A., Y COMO ACREEDOR LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ECONOMÍA COMUNAL. (…) constituyo a mi representada en fiadora y principal pagadora de VANGIL INGENIEROS, C.A., (…) hasta por la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 2.782.313,56), para garantizar ante la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ECONOMÍA COMUNAL (…) el reintegro del anticipo que por la cantidad ya mencionada hará a ‘EL AFIANZADO’, según CONTRATO y ADDENDUM N° 1 suscrito entre ‘EL ACREEDOR’ y ‘EL AFIANZADO’ para la ‘ADECUACIÓN, MEJORAS Y OBRAS ADICIONALES PARA LA CONSTRUCCIÓN DE LA CASA MATRIZ DEL COMPLEJO DE AUTOPARTES’ UBICADO EN LA CARRETERA NACIONAL YARE OCUMARE DEL TUY, (…) DEL ESTADO MIRANDA. La presente fianza comenzará a regir a partir de la fecha en que ‘EL AFIANZZADO’ reciba el aludido anticipo y permanecerá en vigencia hasta que se haya efectuado su total reintegro mediante las deducciones del porcentaje de amortización establecido en el contrato…’.

CONTRATO DE OBRA ‘CONSTRUCCIÓN DE UNA CASA ZAMORANA DE DESARROLLO SOCIAL EN EL MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA SUSCRITA POR EL INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES).

ACUERDO ENTRE EL INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES) REPRESENTADA EN ESTE ACTO POR EL CIUDADANO FRANKLIN MATUTE, DEBIDAMENTE FACULTADO MEDIANTE DELEGACIÓN DE LA CIUDADANA PRESIDENTA (E) DEL INSTITUTO, CIUDADANA ISIS OCHOA CAÑIZALEZ, POR UNA PARTE Y POR LA OTRA LA SOCIEDAD MERCANTIL VANGIL INGENIEROS C.A., REPRESENTADA EN ESTE ACTO POR EL CIUDADANO F.J.B.D.V.. Hemos decidido de común acuerdo (…) resolver los contratos de obras que fueron suscritos por las partes en los siguientes términos:

PRIMERO: En fecha 15 de diciembre de 2008, LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ECONOMÍA COMUNAL y EL INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), suscribieron tres (3) contratos con VANGIL INGENIEROS, para el desarrollo del Proyecto Casas Zamoranas de Desarrollo Social (…)

SEGUNDA: En nueve (9) de enero de 2009, VANGIL INGENIEROS, recibió en calidad de anticipo las cantidades correspondientes al setenta (70%) de los montos totales de los tres (3) contratos de obras, recibiendo las siguientes cantidades:

1.- NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES FUERTES CON 83/100 CENTIMOS (Bs. 988.990,83).

2.- OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SEIS BOLÍVARES CON 42/100 CENTIMOS (Bs. 847.706,42).

3.- UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON 58/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.252.293,58).

TERCERA: Las partes deciden en este acto de común acuerdo, resolver dos (2) de los tres (3) contratos suscritos, específicamente: 1.- Contrato de obras necesarias para la continuación de la construcción de una Casa Zamorana de Desarrollo Social en el Municipio Camaguan del Estado Guárico y 2.- Contrato de Obras necesarias para la continuación de la Construcción de una (1) Casa Zamorana de Desarrollo Social en el Municipio R.G., Elorza, del Estado Apure, y en este sentido VANGIL INGENIEROS, entrega en este acto las cantidades otorgadas por concepto de anticipo de ambos contratos, es decir UN MILLON OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTICINCO (BS. 1.836.697,25) (…).

La empresa VANGIL INGENIEROS, por concepto de indemnización e intereses de ambos contratos, pagará la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SEIS BOLÍVARES FUERTES CON CUATRENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 697.706,42).

La cantidad de dinero señalada en el párrafo anterior, será imputada al treinta por ciento (30%) del precio total del contrato de obras necesarias para la continuación de la Construcción de una (1) Casa Zamorana de Desarrollo Social en el Municipio Torres del Estado Lara, cuyo precio total es la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.950.000,00) y del cual la empresa VANGIL INGENIEROS, recibió la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON 58/100 CENTIMOS (Bs. 1.252.293,58), equivalente al setenta por ciento (70%) del monto del contrato, en este sentido la empresa VANGIL INGENIEROS, se compromete a terminar las obras necesarias para la culminación de la obra sin que el INSTITUTO NACIONAL DE DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), deba sufragar ningún tipo de gastos (…).

CUARTA: El INCES, acepta los pagos ofrecidos por VANGIL INGENIEROS, en el particular anterior y declara que VANGIL INGENIEROS, queda liberado de todas las obligaciones contenidas en los dos (2) contratos resueltos por las partes y en este acto libera las fianzas que fueron constituidas para garantizar la correcta ejecución de los mismos, en virtud de no existir daño patrimonial público.

CONTRATO DE OBRA PARA LA CONTINUACIÓN DE LA CONSTRUCCIÓN DE UNA (1) CASA ZAMORANA DE DESARROLLO SOCIAL EN EL MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA, CELEBRADO EN FECHA 15 DE SEPTIEMBRE DE 2008, SUSCRITO POR LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ECONOMÍA COMUNAL Y EL INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), REPRESENTADOS EN ESTE ACTO POR LA MÁXIMA AUTORIDAD DE DICHOS ENTES EL CIUDADANO P.F.M.C., POR UNA PARTE Y POR LA OTRA, LA SOCIEDAD MERCANTIL DENOMINADA VANGIL INGENIEROS, C.A., DEBIDAMENTE REPRESENTADA PARA ESTE ACTO POR EL CIUDADANO G.J.I.G..

(…)

CONTRATO DE OBRA PARA LA CONTINUACIÓN DE LA CONSTRUCCIÓN DE UNA (1) CASA ZAMORANA DE DESARROLLO SOCIAL EN EL MUNICIPIO CAMAGUAN DEL ESTADO GUÁRICO, CELEBRADO EN FECHA 15 DE SEPTIEMBRE DE 2008, SUSCRITO POR LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ECONOMÍA COMUNAL Y EL INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), REPRESENTADOS EN ESTE ACTO POR LA MÁXIMA AUTORIDAD DE DICHOS ENTES EL CIUDADANO P.F.M.C., POR UNA PARTE Y POR LA OTRA, LA SOCIEDAD MERCANTIL DENOMINADA VANGIL INGENIEROS, C.A., DEBIDAMENTE REPRESENTADA PARA ESTE ACTO POR EL CIUDADANO G.J.I.G..

(…)

INFORME DE EXPERTICIA CONTABLE DE FECHA 10 DE NOVIEMBRE DE 2011, SUSCRITA POR EXPERTOS CONTABLES ADSCRITOS A LA DIRECCIÓN NACIONAL DE INVESTIGACIONES DEL SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (S.E.B.I.N) POR EL Lic. MIGUEL SALAS Y EL T.S.U R.U., REALIZADA A LA EMPRESA VANGIL INGENIEROS C.A.

(…)

OFICIO N° 20120912 SUSCRITO POR EL DIRECTOR NACIONAL DE MIGRACIÓN Y ZONAS FRONTERIZAS EN FECHA 15 DE FEBRERO DE 2012, donde informa que los ciudadanos G.J.I.G., titular de la cédula de identidad N° V-11.305.414 e I.A.C.G., C.I V-11.227.689 ‘registran movimientos migratorios…’.

(…)

En atención a todos los argumentos anteriormente esgrimidos, mediante los cuales quedó establecido que están satisfechas de manera concurrente las circunstancias establecidas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, al igual que las de los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 y numeral 2 del artículo 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, configurativos éstos últimos del periculum impunitas; queda autorizado este Juzgado de Control, conforme a la norma del numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para decretar las órdenes de aprehensión solicitadas por la Vindicta Pública.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a Derecho, es DECLARAR CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía Décima Sexta (16°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y LIBRAR ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano G.J.I.G., por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE FONDOS PÚBLICOS, de acuerdo a lo previsto en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción y ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, por cuanto se encuentran satisfechas las exigencias del artículo 250 en relación con los numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251 y numeral 2 del artículo 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE…

.

Visto lo anterior, pasa la Sala de Casación Penal a examinar si es procedente o no solicitar la extradición del ciudadano venezolano G.J.I.G., por los hechos ocurridos en los años 2008 y 2010, en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de los cuales el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de febrero de 2012, le dictó orden de aprehensión, por la presunta comisión de los delitos de Aprovechamiento de Fondos Públicos y Estafa, previstos en los artículos 74 de la Ley Contra la Corrupción y 462 del Código Penal.

Ahora bien, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, el procedimiento de extradición se rige por las normas del Título VII, Libro Tercero del texto adjetivo penal, y por los convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela.

En el caso particular, de conformidad con el artículo 1 del Tratado de Extradición suscrito entre la República Bolivariana de Venezuela y los Estados Unidos de América del 19 de enero de 1922, ambas naciones tienen convenido entregarse mutuamente los individuos que procesados o condenados por las autoridades judiciales de los Estados contratantes, como autores, cómplices o encubridores de alguno o algunos de los crímenes o delitos especificados en el artículo 2, dentro de la jurisdicción de una de las partes contratantes, busquen asilo o se encuentren dentro del territorio de una de ellas.

Pues bien, de las actas que conforman el presente expediente, la Sala observa que los delitos imputados al ciudadano G.J.I.G., y por los cuales se solicita su extradición, fueron cometidos en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela y se encuentran regulados en nuestra legislación.

El delito de Aprovechamiento Fraudulento de Fondos Públicos, está consagrado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción (Gaceta Oficial Nº 5.637 Extraordinario, del 7 de abril de 2003), en los términos siguientes:

Los representantes o administradores de personas naturales o jurídicas, así como los directores o principales de éstas, que, por actos simulados o fraudulentos, se aprovechen o distraigan de cualquier forma, en beneficio propio o de terceros, el dinero, valores u otros bienes que sus administradas o representadas hubieran recibido de cualquier órgano o ente público por concepto de crédito, aval o cualquier otra forma de contratación, siempre que resulte lesionado el patrimonio público, serán penados con prisión de dos (2) a diez (10) años

.

Por su parte, el delito de Estafa, se encuentra tipificado en el artículo 462 del Código Penal, en los términos siguientes:

El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años...

De igual forma y conforme a lo dispuesto en el artículo II, numerales 14 y 20, del Tratado de Extradición suscrito entre la República Bolivariana de Venezuela y los Estados Unidos de América, la extradición resulta procedente por los delitos imputados.

Artículo II. “De acuerdo con las estipulaciones de este Convenio, serán entregados los individuos acusados o convictos de cualquiera de los delitos siguientes:

(Omissís)

14.- Peculado o malversación cometida dentro de la jurisdicción de una de las Partes por empleados públicos o depositarios, cuando la cantidad sustraída exceda de 1.000 Bs. en los Estados Unidos de Venezuela o de 200 dólares en los Estados Unidos de América.

(Omíssis)

20.- Fraude o abuso de confianza cometido por cualquier depositario, banquero, agente, factor, fiduciario, albacea, administrador, tutor, director o empleado de cualquier compañía o corporación o por cualquier persona que desempeñe un cargo de confianza, cuando la cantidad o el valor de los bienes defraudados exceda de .1000 bolívares en los Estados Unidos de Venezuela o de 200 dólares en los Estados Unidos de América” (subrayado añadido).

Asimismo, se evidencia que el Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela, obtuvo información según la cual el mencionado ciudadano se encuentra en territorio de los Estados Unidos de América, lo cual se desprende del oficio N° 9700-190-006307, emanado del Jefe de la División de Investigaciones (Interpol-Caracas), a través del cual informa que mediante comunicación número 20120826814/MRB de fecha 31 de octubre de 2012, emanada de Interpol-Washington, se les hizo saber que el ciudadano G.J.I.G., quien presenta Notificación Roja Internacional número A-5306/8-2012 de fecha 14 de agosto de 2012, “puede estar residenciado en los Estados Unidos”.

Aunado a lo anterior, según oficio N° RIF-G-20008889-3-131638 del 13 de marzo de 2013, remitido a esta Sala de Casación Penal por la Dirección Nacional de Migración y Zonas Fronterizas, Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, el ciudadano G.J.I.G., se encuentra en Estados Unidos de América, ya que registra como último movimiento migratorio el realizado el 28 de marzo de 2011, con país de destino Estados Unidos de América, ciudad de Houston.

En cuanto a los demás requisitos de procedencia de la extradición, requeridos por el Derecho Internacional, a saber: que no se trate de delitos políticos o de hechos conexos con tales delitos; que el máximum de la pena a aplicar a la persona reclamada exceda de seis meses de privación de libertad; que no haya prescrito la acción penal o la pena a la que estaba sujeto el enjuiciado o reclamado y que el individuo cuya extradición se solicita haya sido ya juzgado y puesto en libertad o haya cumplido su pena o si los hechos imputados han sido objeto de amnistía o de indulto, la Sala de Casación Penal observa:

En primer lugar, la Sala de Casación Penal deja constancia que los delitos por los cuales se solicita la extradición: Aprovechamiento de Fondos Públicos y Estafa, no son delitos de naturaleza política o conexa con éstos; sólo se trata de delitos considerados como graves en nuestra legislación.

En segundo lugar, el máximum de la pena a aplicar (en caso de que el solicitado en extradición resultare condenado por los delitos referidos) excede de los seis meses de privación de libertad.

En tercer lugar, la Sala de Casación Penal deja constancia de que en el presente caso no concurre la prescripción de la acción penal de los delitos de Aprovechamiento de Fondos Públicos y Estafa. Y al efecto observa que respecto a la prescripción de la acción penal, el Tratado bilateral suscrito entre la República de Venezuela y los Estados Unidos de América, establece que no se concederá la extradición cuando de acuerdo con el Tratado se hubiere extinguido la pena o la acción penal correspondiente al hecho que motiva la solicitud. Expresamente dispone que:

Artículo V. El criminal fugitivo no será entregado con arreglo a las disposiciones de este Convenio, cuando por el transcurso del tiempo o por otra causa legal, con arreglo a las leyes del país dentro de cuya jurisdicción se cometió el crimen, el delincuente se halla exento de ser procesado o castigado por el delito que motiva la demanda de extradición

.

En el presente caso, tomando en consideración la fecha de ocurrencia de los hechos imputados, aplicadas las normas de dosimetría penal y teniendo como base la eventual penalidad imponible descrita como sanción en los aludidos tipos penales, en la presente causa se puede determinar con certeza que los lapsos de prescripción descritos en los artículos 108 del Código Penal venezolano, no han transcurrido.

En efecto, en lo que concierne a la prescripción de la acción penal para perseguir los delitos Aprovechamiento Fraudulento de Fondos Públicos y Estafa, previstos y sancionados en los artículos 74 de la Ley Contra la Corrupción y 462 del Código Penal, respectivamente, que se atribuyen al ciudadano G.J.I.G., tenemos que los hechos que nos ocupan ocurrieron en distintas fechas, a partir del año 2008 hasta el 17 de diciembre de 2010, cuando los ciudadanos G.J.I.G. e I.C.G., renunciaron a los cargos que venían ejerciendo, constituyéndose una nueva junta directiva, a quienes se les ocultó el manejo de los fondos recibidos para la construcción de las obras civiles contratados con el INCES.

En lo atinente al delito de Aprovechamiento Fraudulento de Fondos Públicos, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción, tenemos que el artículo 271 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que:

En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con los delitos contra el patrimonio público o con el tráfico de estupefacientes.

El procedimiento referente a los delitos mencionados será público, oral y breve, respetándose el debido proceso, estando facultada la autoridad judicial competente para dictar las medidas cautelares preventivas necesarias contra bienes propiedad del imputado o de sus interpuestas personas, a los fines de garantizar su eventual responsabilidad civil

. (Subrayado y cursiva de la Sala).

En consecuencia, de acuerdo a lo dispuesto en la transcrita disposición constitucional, es forzoso concluir que la acción penal para perseguir el delito de Aprovechamiento Fraudulento de Fondos Públicos, es imprescriptible.

Con respecto al delito de Estafa, de acuerdo a lo previsto en el artículo 462 del Código Penal de Venezuela, el mismo tiene asignada una pena de prisión de uno (1) a cinco (5) años, siendo su término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, tres (3) años de prisión. Término medio que servirá de base para calcular el término de prescripción de acuerdo a las previsiones establecidas en el artículo el artículo 108, numeral 5, del Código Penal de Venezuela, según el cual: “Salvo el caso que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: (…) 4.- Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos…”.

Ahora bien, teniendo en cuenta que los hechos objeto de la presente causa, ocurrieron entre los años 2008 hasta el 17 de diciembre de 2010, cuando los ciudadanos G.J.I.G. e I.C.G., renunciaron a los cargos que venían ejerciendo en la empresa Vangil Ingenieros C.A., la acción penal para perseguir el delito de Estafa, atribuido al ciudadano G.J.I.G., no ha prescrito; debiéndose observar que la prescripción ordinaria de la acción penal fue interrumpida en fecha 28 de febrero de 2012, cuando el Tribunal Undécimo de Control, dictó la orden aprehensión contra el nombrado ciudadano, tal como se evidencia de las actuaciones.

Igualmente, se observa que el ciudadano venezolano G.J.I.G., actualmente es procesado por los delitos de Aprovechamiento de Fondos Públicos y Estafa, siendo que la causa se encuentra en fase preliminar, por lo que no ha sido ni siquiera juzgado. Asimismo, se deja constancia de que los hechos que serán imputados al solicitado en extradición no han sido objeto de amnistía o de indulto.

En cuanto al principio de la doble incriminación, como principio general que regula la institución de la Extradición, la Sala de Casación Penal observa que los delitos por los cuales se solicitó orden de aprehensión contra el ciudadano G.J.I.G., se encuentran previstos y sancionados tanto en la legislación venezolana como en la legislación de los Estados Unidos de América, de lo que se desprende que en la presente solicitud de extradición activa se cumple con el principio de la doble incriminación requerida por el Derecho Internacional para la procedencia de la misma. En la legislación penal venezolana se encuentran tipificados de la forma siguiente:

Artículo 74 de La Ley Contra la Corrupción

Aprovechamiento Fraudulento de Fondos Públicos

“Los representantes o administradores de personas naturales o jurídicas, así como los directores o principales de éstas, que, por actos simulados o fraudulentos, se aprovechen o distraigan de cualquier forma, en beneficio propio o de terceros, el dinero, valores u otros bienes que sus administradas o representadas hubieren recibido de cualquier órgano o ente público por concepto de crédito, aval o cualquier otra forma de contratación, siempre que resulte lesionado el patrimonio público, serán penados con prisión de dos (2) a diez (10) años’’.

Artículo 462 del Código Penal

Estafa Genérica

El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años...

.

Como ya se mencionó anteriormente, el Tratado de Extradición suscrito entre Venezuela y Estados Unidos de América, en Caracas el 19 de enero de 1922, expresa en su Artículo II, numerales 14 y 20, lo siguiente:

Artículo II. De acuerdo con las estipulaciones de este Convenio, serán entregados los individuos acusados o convictos de cualquiera de los delitos siguientes:

(Omissís)

14.- Peculado o malversación cometida dentro de la jurisdicción de una de las Partes por empleados públicos o depositarios, cuando la cantidad sustraída exceda de 1.000 Bs. en los Estados Unidos de Venezuela o de 200 dólares en los Estados Unidos de América.

(Omíssis)

20.- Fraude o abuso de confianza cometido por cualquier depositario, banquero, agente, factor, fiduciario, albacea, administrador, tutor, director o empleado de cualquier compañía o corporación o por cualquier persona que desempeñe un cargo de confianza, cuando la cantidad o el valor de los bienes defraudados exceda de .1000 bolívares en los Estados Unidos de Venezuela o de 200 dólares en los Estados Unidos de América

(subrayado añadido).

Según se evidencia, el mencionado instrumento establece en su catálogo de delitos, el de peculado o malversación, cometido por parte de depositarios, en cuyo ámbito es posible incluir al tipo de Aprovechamiento Fraudulento de Fondos Públicos, contemplado en la Ley Contra la Corrupción. Igualmente, se consagra el fraude o abuso de confianza cometido por los directores de compañías o corporaciones, tipo en el cual se subsumen el delito de Estafa imputado al ciudadano G.J.I.G., previsto en el artículo 462 del Código Penal.

Por otro lado, la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, tratado multilateral suscrito tanto por la República Bolivariana de Venezuela como los Estados Unidos de América, incluye en su artículo 30, titulado “Proceso, fallo y sanciones”, la obligación de los Estados signatarios de tipificar en sus respectivas legislaciones penales, las conductas constitutivas de delitos contra la corrupción, de la manera siguiente:

Artículo 30. “Proceso, fallo y sanciones.1. Cada Estado Parte penalizará la comisión de los delitos tipificados con arreglo a la presente Convención con sanciones que tengan en cuenta la gravedad de esos delitos…”.

Específicamente, la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, en su artículo 22, estableció la posibilidad de que cada Estado Parte tome las medidas necesarias para tipificar la malversación o peculado de bienes en el sector privado, tipo asimilable al delito de Aprovechamiento Fraudulento de Fondos Públicos, por el cual es requerido el ciudadano J.I.G., por las autoridades de nuestro país.

Artículo 22. “Malversación o Peculado de Bienes en el Sector Privado. Cada Estado Parte considerará la posibilidad de adoptar las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente en el curso de actividades económicas, financieras o comerciales, la malversación o el peculado, por una persona que dirija una entidad del sector privado o cumpla cualquier función en ella, de cualesquiera bienes, fondos o títulos privados o de cualquier otra cosa de valor que se hayan confiado a esa persona por razón de su cargo”.

De las disposiciones transcritas anteriormente, se desprende que en la presente solicitud de extradición activa se cumple con el principio de la doble incriminación requerida por el Derecho Internacional para la procedencia de la misma.

En lo que respecta al principio de la mínima gravedad del hecho, de acuerdo al cual sólo procede la extradición por delitos y no por faltas, en el caso bajo estudio, la extradición es solicitada por la comisión de delitos graves, como lo son el Aprovechamiento de Fondos Públicos y Estafa.

En cuanto al principio de la no entrega del nacional, según el cual el Estado requerido no entregará a sus nacionales, en el presente caso, la solicitud de extradición al Gobierno de los Estados Unidos de América, se hace respecto de un ciudadano de nacionalidad venezolana.

Respecto a los principios relativos a la pena, debe destacarse que en la legislación penal venezolana no existen delitos que tengan establecida pena perpetua, ni que comporten pena de muerte. Sobre este aspecto, el artículo 44 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; dispone que: “No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de libertad no excederán de treinta años…”.

Por lo expuesto, lo procedente y ajustado a Derecho es solicitar al Gobierno de los Estados Unidos de América, la EXTRADICIÓN ACTIVA del ciudadano venezolano G.J.I.G., antes identificado, por cuanto hay razones suficientes de hecho y de Derecho para su enjuiciamiento en territorio venezolano por los delitos señalados. Y como consecuencia, se asume el firme compromiso ante el Gobierno de los Estados Unidos de América, que al mencionado ciudadano G.J.I.G., se le seguirá juicio penal por la comisión de los delitos de Aprovechamiento de Fondos Públicos y Estafa, previstos en los artículos 74 de la Ley Contra la Corrupción y 462 del Código Penal, respectivamente, con las debidas garantías constitucionales, procesales-penales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 19 (principio de no discriminación) 45 (prohibición a la desaparición forzada de personas) 49 (debido proceso), 46.1 (derecho a la integridad física, psíquica y moral y a la prohibición de ser sometida a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes) y 272 (derecho a un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del penado). Así se decide.

DECISIÓN

Por lo expuesto anteriormente, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara PROCEDENTE solicitar al Gobierno de los Estados Unidos de América la EXTRADICIÓN ACTIVA del ciudadano G.J.I.G., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 11.305.414.

SEGUNDO

ASUME el firme compromiso ante el Gobierno de los Estados Unidos de América, que al ciudadano G.J.I.G., se le seguirá juicio penal por la comisión de los delitos de Aprovechamiento de Fondos Públicos y Estafa, previstos en los artículos 74 de la Ley Contra la Corrupción y 462 del Código Penal, respectivamente, con las debidas garantías constitucionales, procesales-penales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 19 (principio de no discriminación) 45 (prohibición a la desaparición forzada de personas) 49 (debido proceso), 46.1 (derecho a la integridad física, psíquica y moral y a la prohibición de ser sometida a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes) y 272 (derecho a un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del penado).

TERCERO

ORDENA remitir al Poder Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, copias certificadas de la presente decisión así como de las actuaciones que cursan en el expediente.

Publíquese y regístrese. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de abri de 2013. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente, El Magistrado,

H.M.C. Flores P.J.A.R.

Ponente

La Magistrada, La Magistrada

Y.K. de Díaz Ú.M.M.C.

La Secretaria,

G.H.G.

HMCF/jc

Exp. Nº 2013-0035

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