Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 29 de Julio de 2011

Fecha de Resolución29 de Julio de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRichard Enrique Hurtado Concha
ProcedimientoRevoca La Medida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 29 de Julio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-001051

ASUNTO : SP11-P-2011-001051

RESOLUCION

Visto el escrito de solicitud de Revisión de Medida hecho por el abg. H.A. en su carácter de defensor del ciudadano G.T.J.,, donde solicita revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad dictada en fecha 30-04-2011, este Juzgador para decidir observa:

DE LOS HECHOS

La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, en el punto de control móvil del Dispositivo Bicentenario de Seguridad, ubicado en el Mercado Municipal de la ciudad de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, y están referidos en Acta Policial NRO.CR-1-DF-11-2DA-CIA-SIP-388, cuando en fecha 29 de abril de 2011, aproximadamente a las 06:30 horas de la tarde fueron abordados por un ciudadano quien les manifestó que una persona de sexo masculino habría hurtado de su vehículo una caja de Whisky; ante esta circunstancia se trasladaron a un lugar adyacente a su puesto de control, y al llegar allí la victima les señaló a un individuo el cual dijo ser la persona que le habría hurtado; ciudadano éste al que procedieron a intervenir policialmente sin encontrar en su poder ningún elemento de interés criminalístico, más sin embargo tenía a su lado un montón de ropa sucia, la cual al ser revisada cubría una caja contentiva de 12 botellas de licor tipo Whisky que la victima reconoció como de su propiedad, por lo que procedieron a intervenir policialmente al aludido ciudadano quedando identificado como G.T.J., quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Puerto Wilchez, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 22 de abril de 1984, de 27 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 91.326.550, profesión Agricultor, hijo de R.D.T. (v) y de M.J. (v), soltero, Invasión Florida 2000, cerca de la esquina del antiguo Club el Sol, una cuadra después de la línea de taxis, por la c.a., hacia abajo, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira (imputado de autos), quien fue puesto a disposición de la Fiscalía actuante.

- En fecha 30 de abril del 2011 este Tribunal en la Audiencia de Calificación de Flagrancia decretó la siguiente dispositiva:

PRIMERO

DECLARA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de G.T.J., quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Puerto Wilchez, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 22 de abril de 1984, de 27 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 91.326.550, profesión Agricultor, hijo de R.D.T. (v) y de M.J. (v), soltero, Invasión Florida 2000, cerca de la esquina del antiguo Club el Sol, una cuadra después de la línea de taxis, por la c.a., hacia abajo, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, en la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451, del Código Penal, en perjuicio de la propiedad privada, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía actuante vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado, G.T.J. en la presunta comisión del delito atribuido de conformidad con lo establecido en los numerales 2, 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- La Obligación de presentar dos custodios que sirvan de custodio que cumpla con las siguientes condiciones: Acreditar su residencia en el Estado quienes deberán comprometerse con el Tribunal a presentarlo las veces que le fueron señaladas en el anterior numeral, y someterlos al proceso. 3.- La prohibición expresa de verse inmiscuidos en cualquier hecho punible. 4.- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas

- Este Tribunal hechas las anteriores consideraciones, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:

De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Comillas y subrayado es propio.”

Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y tercero y último, la existencia de presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión del juzgador, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del tercero y último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.

Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.

De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto de los imputados en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.

En el presente caso, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, por cuanto el imputado es colombiano tiene domicilio en el Estado Rubio y la dirección suministrada es de fácil ubicada se sustituye la medida cautelar de libertad decretada en fecha 30-04-2011, por un (01) custodio manteniéndose las demás condiciones de la fecha 30-04-2011 conforme a lo preceptuado en el artículo 256 ordinales 2,3, y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impone de las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2..- La prohibición expresa de verse inmiscuidos en cualquier hecho punible. 3.- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas. Trasládese al imputado a los fines de imponer de decisión. Y ASI SE DECIDE

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE: UNICODeclara con lugar la revisión de la medida Cautelar sustitutiva de Libertad,, en contra del imputado G.T.J., quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Puerto Wilchez, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 22 de abril de 1984, de 27 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 91.326.550, profesión Agricultor, hijo de R.D.T. (v) y de M.J. (v), soltero, Invasión Florida 2000, cerca de la esquina del antiguo Club el Sol, una cuadra después de la línea de taxis, por la c.a., hacia abajo, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, en la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451, del Código Penal, en perjuicio de la propiedad privada, se sustituye la medida cautelar de libertad decretada en fecha 30-04-2011, por un (01) custodio manteniéndose las demás condiciones de es misma fecha conforme a lo preceptuado en el artículo 264 y 256 ordinales 2,3, y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impone de las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2..- La prohibición expresa de verse inmiscuidos en cualquier hecho punible. 3.- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas, conforme a lo preceptuado en el artículo 256 ordinales 2,3, y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Trasládese al imputado para notificarlo de la presente decisión. Notifíquese a la Representación Fiscal y a la Defensa.

ABG. R.E.H.C.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL.

ABG.

LA SECRETARIA.

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