Sentencia nº 1463 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 29 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2006
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez
ProcedimientoRecurso de Casación

06-380

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

SALA ACCIDENTAL

05-132 0
Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ

En el juicio que por solicitud de otorgamiento del plan de jubilación especial, pago de pensiones y cobro de otros beneficios laborales, sigue el ciudadano G.G., representado judicialmente por los abogados L.F.M., J.G.B. y Toyn F.V.V., contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), patrocinada judicialmente por los abogados F.H.L., R.D.C., Ricardo Henríquez La Roche, Carlos Sarmiento Sosa, J.P.B., R.G.M., C.A.M., C.D., M.I., Y.S.H., M.T.M., L.E.B.L., J.V.A.P., A.J.L.B. y Anabella Rivas Gozaine; el Juzgado Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conociendo en apelación interpuesta por la representación judicial de la parte accionada, en sentencia publicada en fecha 18 de octubre de 2005, declaró sin lugar la defensa de prescripción opuesta por la demandada, válido el derecho de jubilación, ordenando el pago de pensiones atrasadas, el pago de la pensión de jubilación de manera periódica y sistemática a partir de la declaratoria de firmeza de la sentencia, y declaró parcialmente con lugar la demanda, modificando así el fallo recurrido, proferido por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial.

Contra esta decisión de alzada, la representación judicial de la parte accionada anunció y formalizó oportunamente recurso de casación. No fue presentado escrito de contradicción de los alegatos del formalizante.

En fecha 14 de diciembre de 2005, se dio cuenta en Sala, correspondiendo la ponencia al Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, manifestando en esa misma oportunidad tener motivos para inhibirse los Magistrados Omar Alfredo Mora Díaz y Juan Rafael Perdomo.

Declaradas con lugar las inhibiciones de los Magistrados OMAR MORA DÍAZ y JUAN RAFAEL PERDOMO, se procedió a convocar a los conjueces o suplentes respectivos.

Manifestada la aceptación de los respectivos conjueces y suplentes, el 2 de junio de 2006, quedó constituida la Sala Accidental de la siguiente manera: Magistrados Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, Alfonso Valbuena Cordero, Presidente y Vicepresidente, respectivamente; Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, la Segunda Magistrada Suplente N.V. deE. y la Segunda Conjuez I.G.D.. En esa misma oportunidad, se designó Secretario Temporal al Dr. J.E.R.N.. El Presidente electo, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, conservó la ponencia del presente asunto.

Por auto de fecha 30 de junio de 2006, se fijó la audiencia pública y contradictoria para el día lunes siete (7) de agosto de 2006, a las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), todo en sujeción a lo preceptuado en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Habiendo sido celebrada ésta y profiriéndose el dispositivo del fallo en forma oral e inmediata, pasa en esta oportunidad la Sala a reproducir y publicar la sentencia en los términos siguientes:

DEL RECURSO DE CASACIÓN

Por las razones estrictamente metodológicas se alternará el orden para conocer de las denuncias formuladas, analizando preliminarmente la tercera de ellas. Así se establece.

De conformidad con el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el formalizante alega la manifiesta inmotivación de la recurrida.

Como sustento de esta denuncia, expuso:

Afirmó CANTV, al contrario de lo invocado por el Actor [sic], que el salario útil para fijar la jubilación, conforme al artículo 10, Anexo C de la Convención Colectiva era el percibido durante el mes anterior a la terminación de los servicios y no el integral como adujo el Actor [sic], ya que este sólo se utilizaba para calcular las prestaciones sociales de antigüedad, de manera que no cabía en el cálculo de la jubilación la incidencia de utilidades ni de la de vacaciones.

El Tribunal consideró probado [sic] los salarios afirmados en la demanda por CANTV no los enervo [sic] cumplidamente, pues se limitó a rechazarlos pura y simplemente.

Sin embargo, eso no colma el deber de resolver el extremo de hecho y de derecho en que basó CANTV su defensa; esto fue eludido adrede por el Juez, por lo que su dispositivo no está en sintonía con lo alegado, evento que se traduce en que las razones empleadas por el Juez se reputan como inexistentes, lo que denota una clara inmotivación por error.

Pero de otro lado, también es inmotivada pues hay contradicción en los considerandos usados para fundar el fallo. En un párrafo explica que la experticia complementaria del fallo para calcular la corrección monetaria comienza desde la ruptura del vínculo hasta la declaratoria de la ejecución del fallo (Vid. F. 322) pero en otro asevera que dicha indexación se hará a partir de la admisión de la demanda; esto deja a esta representación sin posibilidad de refutar en toda forma de derecho ese razonamiento por incoherente (f. 323).

Asimismo, es inmotivado el fallo en cuanto no dice desde cuándo se calculará la indexación que ordenó sobre la bonificación especial recibida por el actor; aspecto muy importante para establecer el valor de la compensación, de dudas dispuestas por el Juez para equilibrar aquello recibido por el actor a título de bonificación y el monto de las jubilaciones atrasadas que de acuerdo a la sentencia tiene derecho el actor; violando el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Subrayado del texto original).

Con relación a este aspecto, la recurrida dejó establecido:

En obsequio a la justicia debemos concluir entonces, que la empresa demandada Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.) deberá pagar al trabajador las pensiones de jubilaciones [sic] atrasadas, haciéndose la debida corrección monetaria, debido al alto costo de la vida, lo cual representa un hecho notorio, sobre cada una de las pensiones de jubilación que ha debido recibir con los ajustes a que hubiere lugar, computadas mes a mes, desde la fecha de ruptura del vinculo [sic] de trabajo, ya que cada una está en mora desde un momento distinto del resto, hasta la declaratoria de ejecución del fallo.

Igualmente se debe aplicar corrección monetaria a la cantidad recibida por el trabajador en exceso a lo que legal y contractualmente le correspondía en virtud a la ruptura de vinculo [sic], para que debidamente indexada, igualmente hasta la declaratoria de ejecución del fallo, el Juez Ejecutor proceda a realizar la compensación de las mismas, y el saldo deudor, si lo hubiere, en caso que deba ser pagado por el trabajador, se deducirá de las pensiones de jubilación futuras, y en caso contrario, en que el deudor resulte el patrono, debe pagarse en efectivo y de inmediato.

(…Omissis…)

La corrección monetaria que se ordena deberá determinarse en base al índice de Precios al Consumidor (IPC) que mensualmente publica el Banco Central de Venezuela, y deberá ser calculada desde la admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia (…). (Destacados agregados).

Al decidir observa la Sala:

En sentencia N° 1173 de fecha 11 de julio de 2006, la Sala dejó establecido:

En cuanto al vicio de inmotivación por contradicción la Sala se ha pronunciado de la siguiente manera:

La contradicción entre los motivos de la sentencia consiste en el quebrantamiento de principios de la lógica como es el caso de la falta de coherencia entre los argumentos de una sentencia, dando lugar al vicio de inmotivación, cuando estos motivos lleguen al extremo de ser inconciliables entre sí, destruyéndose los unos con los otros, dejando desprovista a la sentencia del necesario requisito formal, es decir, la motivación. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 5 de febrero de 2002).

Al respecto, constata esta Sala que efectivamente el Juez de Alzada en el folio doscientos treinta y cinco (235) del expediente, señala que: “(…) la empresa demandada Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) deberá pagar al trabajador las pensiones de jubilación atrasadas, haciéndose la debida corrección monetaria, debido al alto costo de la vida, lo cual representa un hecho notorio, sobre cada una de las pensiones de jubilación que ha debido recibir con los ajustes a que hubiere lugar, computadas mes a mes, desde la fecha de ruptura del vinculo (sic) de trabajo (…)”. Mientras que, al folio doscientos treinta y seis (236), riela lo siguiente: “La corrección monetaria que se ordena deberá ser determinarse en base al Índice (sic) de los Precios al Consumidor (IPC) que mensualmente publica (sic) el Banco Central de Venezuela, y deberá ser calculada desde la admisión de la demanda (…)”.

De lo antes expuesto, resulta palmaria la contradicción de la sentencia, toda vez que las declaratorias de la motiva resultan excluyentes entre sí, haciéndola inejecutable, lo que permite concluir que se constituye en el presente fallo, el vicio de inmotivación por contradicción, razón por la cual es forzoso para esta Sala de Casación Social declarar procedente la presente delación. Así se decide.

Percibe la Sala, la identidad fáctica existente entre la situación resuelta en el precedente jurisprudencial citado supra, y la que aquí se resuelve, sustentado esencialmente en el hecho que las decisiones recurridas fueron dictadas por el mismo Juzgador Superior, en razón de ello, forzosamente debe aplicarle la misma solución, es decir, declararse la contradicción en la motivación de la sentencia dada la incompatibilidad de pronunciamientos que delimitan los parámetros de la corrección monetaria ordenada.

Al haber encontrado esta Sala de Casación Social, procedente la aludida denuncia, no resuelve las restantes, por considerarlo inoficioso, toda vez que debe descender a conocer el fondo de la controversia. Así se establece.

En consecuencia, se declara nulo el fallo recurrido de fecha 18 de octubre de 2005, proferido por el Juzgado Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y seguidamente, se pasa a dictar sentencia sobre el fondo, todo ello, de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Como quiera que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho, la Sala ratifica todas y cada una de sus partes, con excepción de lo relativo a:

1.- El salario a ser tomado en cuenta para fijar la pensión de jubilación; y

2.- Lo que respecta a la forma de determinar la corrección monetaria ordenada, específicamente en lo atinente al momento a partir del cual debe comenzar a calcularse ésta, aspectos éstos sobre los cuales de seguidas pasa a pronunciarse esta Sala:

En lo que se refiere al salario para fijar la pensión de jubilación de conformidad con el estatuto contractual, debe indicarse en primer lugar, que se desprende de la revisión y análisis de dicho texto normativo, que el salario para fijar dicha pensión de jubilación es el percibido en el trabajador en mes inmediato anterior a la terminación de los servicios y comienzo del disfrute de la jubilación.

Con relación a ello, dejó establecido la recurrida:

Respecto al salario que debe tomarse en cuenta para efectos de establecer la pensión de jubilación, el artículo 10 del anexo “C” del Contrato Colectivo vigente para los años 1995-1996, determina textualmente lo siguiente:

(Omissis)

2.- El salario que conforme al numeral anterior servirá de base para fijar el monto mensual de la pensión de jubilación, será el percibido por el trabajador en el mes inmediato anterior a la terminación de los servicios y comienzo del disfrute de la jubilación (…).

Teniendo la parte patronal, todos los soportes documentales que prueben el último salario devengado por el trabajador, sin que hayan sido aportados al proceso, el sentenciador observa que no basta rechazar pura y simplemente este concepto, tal como vemos en el escrito de contestación inserto entre los folios 46 al 54 inclusive, sino también enervar o desvirtuar los montos indicados por el actor en el libelo. Tomando en consideración los datos aportados en el mismo folio donde está inserto el cálculo de prestaciones sociales, tenemos que el salario diario del ciudadano G.J. a la fecha 01 de julio de 1996, era de Bs. 3.218,11 mas el promedio de utilidades de Bs. 793,51 mas el promedio de vacaciones de Bs. 326,2, lo cual arroja un salario integral de Bs. 4.337,84, que multiplicado por 30 días equivale a CIENTO TREINTA MIL CIENTO TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 130.135,20). Este constituye el salario base para calcular el porcentaje de pensión de jubilación que le corresponde al trabajador demandante. Así se decide.

Tal como se deriva del texto reproducido, el salario ordenado por el ad quem para dicho pago es el conocido doctrinal y jurisprudencialmente como “integral”, ya que le agrega “promedio de utilidades” y “promedio de vacaciones”.

Debe precisarse que el plan de jubilación contractual que rige dentro de la estructura organizacional de la accionada, en su parte introductoria, literal “D”, del artículo 2, establece que el salario base que servirá de referencia para el cálculo de la pensión de jubilación, es el salario que se define en la Cláusula N° 2, numeral 21 del Contrato Colectivo.

Por su parte, la Cláusula N° 2 de la Convención Colectiva, establece algunas definiciones para la más fácil y correcta interpretación y aplicación de la convención colectiva, entre las cuales destaca:

21.- Salario Básico: Este término designa la cantidad diaria o mensual que recibe el trabajador a cambio de su labor ordinaria, sin primas ni bonificaciones, salvo la Prima por Manejo.

22.- Salario: Es la remuneración diaria o mensual que recibe el trabajador a cambio de su labor, en los términos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo. (Subrayado agregado).

Paralelamente la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 133, establece que:

Artículo 133. Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

(Omissis)

PARÁGRAFO SEGUNDO.- A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial.

Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre si mismo (…).

Observa la Sala que el ad quem impone a la demandada la carga de desvirtuar o enervar el monto del salario indicado por el actor en su libelo para calcular la pensión de jubilación, obviando con este razonamiento que de conformidad con el criterio de la Sala, con relación a la naturaleza jurídica de las convenciones colectivas, sostenido entre otras, en decisión de fecha 30-03-06 N° 549 con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, éstas ostentan un carácter jurídico distinto al resto de los contratos que permite asimilarlas a un acto normativo que “debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración”; razón por la cual, independientemente de la eventual conducta asumida por la accionada en la contestación de la demanda, la recurrida ha debido ordenar la fijación de la pensión de jubilación, preliminarmente, de conformidad con la norma convencional y no tener por ciertos los montos indicados a este respecto por el actor.

Ahora bien, la Sala Constitucional en decisión N° 3.476, de fecha 11 de diciembre de 2003, dejó establecido que la pensión de jubilación, por definición, debe ser calculada sobre la base de los últimos sueldos que percibió el beneficiario de la misma, invocándose la concepción de naturaleza alimentaria con que está investida la pensión de jubilación, advirtiéndose inclusive que constitucionalmente está garantizada su equiparación al salario mínimo, toda vez que la misma permite al trabajador pensionado, por lo menos, la satisfacción de sus necesidades fundamentales y las de su núcleo familiar, dentro del principio de justicia social que informan al derecho del trabajo y a la seguridad social.

Así las cosas, dicha pensión debe estar en sintonía con los principios esenciales que informan la noción de salario, y en tal sentido, su base de cálculo debe sustentarse al menos, conteste con la remuneración que le permite al trabajador y a su familia una existencia humana y digna, es decir, aquella que recibe de manera regular y permanente por la prestación de sus servicios, por lo que, mas allá de la intención de las partes (individual o colectiva), debe atenderse a esta particular naturaleza jurídica de la pensión de jubilación.

Así, tomando en consideración la actividad hermenéutica supra, considera la Sala que la inclusión en el caso in commento de la alícuota de utilidades y de bono vacacional ordenado por el ad quem, excede los límites volitivos establecidos por las partes al suscribir la convención colectiva, no obstante, la remuneración que debe fungir como base de cálculo de la pensión de jubilación debe adecuarse a la noción de salario normal, ello, en el marco de las consideraciones precedentemente esbozadas. Así se establece.

Como corolario de los razonamientos anteriormente indicados, y a los efectos de resolver la situación sub analisis, se concluye que el salario base para el establecimiento de la pensión de jubilación no incluye la alícuota de utilidades ni la de bono vacacional. Así se decide.

En lo que concierne al segundo punto a modificarse de la sentencia del ad quem, o sea, el referido al momento a partir del cual debe comenzar a calcularse la corrección monetaria en el asunto in commento, debe indicarse que esta Sala de Casación Social, ha establecido en casos análogos, entre otras, muy recientemente (sent. N° 1173 del 11-06-2006) y en sentencia N° 238 de fecha 11 de julio de 2000, el criterio que a continuación se transcribe y que se reitera para el caso sub iudice:

La Sala en decisiones fechadas 19 de junio de 2000 (CESAR A.G. vs C.A.N.T.V., Exp. Nº 99-104; E.E. YÁNEZ TOVAR vs C.A.N.T.V., Exp. Nº 99-560, C.R. BORJAS BALDA vs C.A.N.T.V., Exp. Nº 00-029 y P.M.R.M. vs C.A.N.T.V, Exp. Nº 00-119; y otras), se ha pronunciado respecto del asunto planteado en términos que se sintetizan a continuación:

(…Omissis…)

7.- Bajo el título “CORRECCIÓN MONETARIA, COMPENSACIÓN Y EQUIDAD” se estableció, que en el supuesto de declarase la nulidad de los efectos del Acta en lo que respecta al acto de escoger entre una u otra opción en las que se presenta la jubilación especial, el demandante a quien le ha sido reconocido su derecho a la jubilación especial cuando optó por recibir una cantidad de dinero adicional a lo que legal y convencionalmente le correspondía, y en vía judicial ha pretendido se le reconozca ser considerado jubilado (acreedor de pagos periódicos y otros beneficios), le corresponde el pago de estas cantidades de dinero que mensualmente debió recibir a título de pensión de jubilación. Es así como se deberá ordenar, se determine, en primer lugar la corrección monetaria de cada una de las pensiones de jubilación que ha debido recibir con los ajustes a que hubiera lugar, computadas mes a mes, desde la fecha de ruptura del vínculo de trabajo, ya que cada una está en mora desde un momento distinto al del resto, hasta la declaratoria de ejecución del fallo; e igualmente que se determine la cantidad de dinero recibida por el trabajador en exceso a lo que legal y contractualmente le correspondía en virtud de la ruptura del vínculo, para que debidamente indexada, igualmente hasta la declaratoria de ejecución del fallo, el Juez ejecutor proceda a realizar la compensación de las mismas, y el saldo deudor, si lo hubiere, en caso que deba ser pagado por el trabajador, se deducirá de las pensiones de jubilación futuras, y caso contrario, en que el deudor resulte el patrono, debe pagarse en efectivo y de inmediato. Además de lo anterior, a partir de la declaratoria de ejecución del fallo deberá regularizarse el pago de lo que corresponda por pensión de jubilación en forma mensual y vitalicia, más el disfrute del resto de los beneficios complementarios o inherentes a la jubilación especial. El monto de la pensión de jubilación deberá determinarlo el Juez, con vista al último salario devengado por el trabajador demostrado en autos, y su antigüedad, tal y como lo señala la cláusula pertinente del Anexo “C”, debiendo solicitar a la demandada suministre la información que le permita determinar los incrementos que ha dicha pensión de jubilación le hubiera correspondido en caso que el demandante hubiese tenido la condición de jubilado. La corrección monetaria que deberá determinarse lo será con base a los Indice (sic) de Precios al Consumidor (IPC) que mensualmente publica el Banco Central de Venezuela, que en consecuencia deberá ser solicitado a dicho organismo (...).

Así las cosas, y en plena correspondencia con la doctrina jurisprudencial antes citada, se ordena para el presente caso la corrección monetaria de las cantidades recibidas por el trabajador en exceso a lo que le correspondía legal y contractualmente en virtud de la ruptura del vínculo laboral, desde la fecha de su recepción, así como de cada una de las pensiones de jubilación que éste ha debido recibir, ello, en estricta sujeción a la doctrina jurisprudencial supra transcrita. Así se decide.

Resulta oportuno ratificar que la pensión de jubilación no puede ser inferior al salario mínimo urbano, tal y como lo ordena el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En razón de ello, la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 816, de fecha 26 de julio de 2005, acogió el lineamiento establecido por la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 25 de enero de 2005, en el sentido que en aquellos procesos en los que la pensión de jubilación resulte inferior al salario mínimo urbano, ésta se debe ajustar al mismo, de acuerdo con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, si la pensión de jubilación en este caso resultare inferior al salario mínimo urbano, debe ajustarse a éste, ello, siempre y cuando el ciudadano G.G. no se encuentre inmerso en el marco de la decisión Nº 816, de fecha 26 de julio de 2005 proferida por esta Sala o se haya adherido a sus efectos. Así se establece.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Accidental de la Sala de Casación Social, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia proferida en fecha 18 de octubre de 2005, por el Juzgado Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; y 2) CONFIRMA el fallo recurrido con excepción de los puntos relacionados con el salario base para fijar la pensión de jubilación y en lo que se refiere al período computable para calcular la corrección monetaria, lo cual fue desarrollado en la parte motiva del actual fallo, en consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.

No hay condenatoria en costas del proceso, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Particípese de la presente remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El-

Presidente de la Sala y Ponente,

______________________________

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

El Vicepresidente, Magistrada,

_____________________________ _________________________________

ALFONSO VALBUENA CORDERO CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

Magistrada Suplente, Segunda Conjuez,

____________________________ _______________________________

NORA VÁSQUEZ DE ESCOBAR I.G.D.

El Secretario,

_____________________________

J.E.R.N.

R.C N° AA60-S-2005-001969

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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