Decisión nº 3452-05 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 20 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteLisbeth Karina Díaz
ProcedimientoSobreseimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 20 de Mayo de 2005

Años 195° y 146°

N° -05

3C-1267-05

JUEZ DE CONTROL NO. 3: Abg. L.K.D. de Tovar.

IMPUTADO: E.J.T.G..

DEFENSOR PRIVADO: Abg. A.P..

ACUSADORA: Abg. Yipsi Galvis

Fiscal para el Régimen Procesal

Transitorio del Ministerio Público.

VICTIMA: Schwad Hilbl Josef

SECRETARIA: Abg. F.M.L..

ASUNTO: Sobreseimiento

El Abogado R.U., actuando con el carácter de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acusación penal en la investigación seguida contra el ciudadano E.J.T.G., Venezolano, mayor de edad, natural de Acarigua Estado Portuguesa, nacido el 22-11-1965, soltero, agricultor, Titular de la Cédula de Identidad N° 8.664.796 y residenciado en la Urbanización Baraure III, sector 9, calle 12, casa N° 48, Araure Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Estafa Agravada Continuada, previsto y sancionado en el artículo 464 en concordancia con el artículo 77, ordinal 1° y del Código Penal y el artículo 99 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Schwad Hilbl Josef, fijada la audiencia preliminar de conformidad con el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, no se ha celebrado ante la imposibilidad de notificar debidamente a las partes.

Considerando que, en fecha 16 de Mayo del año en curso, la Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio solicitó en la presente causa formalmente el sobreseimiento, con fundamento en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 8° del artículo 48 ejusdem, y el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal, al considerar que dado el transcurso del tiempo ha operado la prescripción de la acción penal.

En este sentido, el Tribunal vista la solicitud de sobreseimiento Fiscal, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad

y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones, por lo que se deja sin efecto la convocatoria de audiencia preliminar.

Así mismo, considera la Juzgadora que, en el presente caso, en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el numeral 7 del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento se le vulnera su derecho; pues ni el Estado Venezolano ni las personas pueden accionar cuando la acción penal está prescrita y el transcurso del tiempo fue inexorable y provocó indefectiblemente la pérdida del derecho, no obstante podrá ejercer los recursos que estime pertinente una vez sea debidamente notificada de la presente decisión. Por otra parte, en lo que respecta al derecho de renuncia, que tiene consagrado el imputado en el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, considera el Tribunal que tal ejercicio ha debido ser expreso y no constando en autos, lo procedente es dictar pronunciamiento sobre el petitorio fiscal, acogiéndose el criterio expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 9 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que establece la prescripción como una cuestión de orden público, y señala “…es una figura que obedece a razones de interés general, en virtud de lo cual, la misma, “ no puede ser alterada por la voluntad de los individuos,” en tal sentido, se decide en los siguientes términos:

Primero

Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación se inició por denuncia presentada ante el anterior Cuerpo técnico de Policía Judicial en fecha 22 de Julio de 1993, por el ciudadano Schwab Hilbl Josef, quien manifestó que el ciudadano E.J.T. conviene en comprarle varios kilos de sorgo, ya que éste se dedica a la siembra de productos agrícolas, teniendo para la época la cantidad de 105.886 kilos de sorgo, en los silos de Guanare-Palmaven, ubicado en la salida de Guanare vía hacia Acarigua, firmando un contrato a nombre de la empresa Precocidos Lara, C.A, con el mismo ciudadano, por la compra de dicho producto, quedando comprometido a cancelar la cantidad de un millón ciento once mil bolívares (Bs.1.111.000,oo). El día 26 de Julio de 1993, el ciudadano E.T. le pide al señor Schwab Hilb Josef, que le firme una autorización para así poder retirar el sorgo de los silos donde se encontraban en depósito, quedando comprometido que en el transcurso de dos días siguientes le cancelaría la cantidad de dinero que habían acordado, hecho este que nunca sucedió. Luego de presentada la denuncia y abierta las investigaciones se logra determinar que además del ciudadano antes mencionado, también fue víctima del mismo delito el ciudadano Herrera A.J., quien también le hace entrega de un sorgo con la promesa de que le va a cancelar la cantidad acordada, y que al igual que al primero no cumplió lo convenido.

Indicó la fiscal del Ministerio Público los fundamentos de su imputación, cursantes en autos, consistentes en:

  1. - Denuncia Común, de fecha 17-08-1993, suscrita por el ciudadano Schwad Hilbl Josef, interpuesta ante el anterior Cuerpo Técnico de Policía Judicial, quien en su carácter de víctima narró lo sucedido.

  2. - Acta de entrevista, de fecha 26-08-1993, rendida por el ciudadano N.G.M.d.R., venezolano, natural de Aroa Estado Aragua, nacido el 03-06-1966, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.594.894; ante el anterior Cuerpo Técnico de Policía Judicial ahora Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien en su condición de asistente de la gerencia de compras de concentrados el Tunal, ubicado en Quibor Estado Lara, expuso sobre lo acontecido.

  3. - Acta de entrevista, de fecha 26-08-1993, rendida por el ciudadano Montero Bracho R.S., venezolano, natural de Mene Grande Estado Zulia, nacido el 01-08-1949, soltero, de profesión u oficio chofer, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.802.634; ante el anterior Cuerpo Técnico de Policía Judicial ahora Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejó constancia, en calidad de testigo precensial de las circunstancias en que se suscito el hecho objeto de investigación penal.

  4. - Acta de entrevista, de fecha 26-08-1993, rendida por el ciudadano M.C.A.J., venezolano, natural de Carora Estado Lara, nacido el 15-11-1952, casado, chofer, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.802.873; ante el anterior Cuerpo Técnico de Policía Judicial ahora Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien trasladó el producto objeto de la compra dejando constancia de las circunstancias en que se suscito el hecho objeto de investigación penal.

  5. - Acta de entrevista, de fecha 26-08-1993, rendida por el ciudadano Herrera A.J., venezolano, natural de Morrones- Guanarito, nacido el 15-10-1958, soltero, agricultor, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.253.374; ante el anterior Cuerpo Técnico de Policía Judicial ahora Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien igualmente fue víctima del hecho objeto de investigación penal.

  6. - Acta de entrevista, de fecha 26-08-1993, rendida por el ciudadano H.J.P.V., venezolano, natural de Caracas, nacido el 09-08-1960, casado, de profesión u oficio Economista, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.021.348; ante el anterior Cuerpo Técnico de Policía Judicial ahora Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejó constancia de las circunstancias de lo ocurrido en calidad de testigo presencial.

  7. - Acta de entrevista, de fecha 26-08-1993, rendida por el ciudadano M.C.P., venezolano, natural de San F.E.Y., nacida el 08-03-1959, casado, de profesión Abogado, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.940.133; ante el anterior Cuerpo Técnico de Policía Judicial ahora Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien se desempeñaba para el momento como Consultor Jurídico de la Empresa Precocidos Lara, dejando constancia del vínculo del imputado con la empresa anteriormente nombrada.

  8. - Acta de entrevista, de fecha 30-08-1993, rendida por el ciudadano E.M.D.M., venezolano, natural de Guanare, nacida el 27-12-1963, casado, de profesión Ingeniero, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.066.579; ante el anterior Cuerpo Técnico de Policía Judicial ahora Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejó constancia de las circunstancias en que se suscito el hecho objeto de investigación penal, en su condición de testigo presencial.

  9. - Memorandúm N° 719, de fecha 23-09-1993, suscrito por el funcionario detective J.G.L., mediante el cual informa que el ciudadano E.J.T., aparece en los registros policiales del Estado Barinas, con el expediente N° D-262.863, instruido por haber sido detenido al encontrarse incurso en el delito de estafa.

  10. - Acta de entrevista, de fecha 01-10-1993, rendida por la ciudadana G.B.S. de Morales, venezolana, natural de la Hoyada, nacida el 15-08-1962, casada, de profesión Educadora, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.064.783; ante el anterior Cuerpo Técnico de Policía Judicial ahora Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejó constancia de las circunstancias en que se suscito el hecho objeto de investigación penal, en su condición de testigo presencial.

  11. - Acta de entrevista, de fecha 01-10-1993, rendida por el ciudadano A.S.H., de nacionalidad Alemán, nacido el 01-03-1938, casado, de profesión u oficio Agricultor, titular de la Cédula de Identidad N° E-340.488; ante el anterior Cuerpo Técnico de Policía Judicial ahora Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejó constancia de las circunstancias en que se suscito el hecho objeto de investigación penal, en su condición de testigo presencial.

Segundo

La Juzgadora, después de analizar las actas procesales de este expediente, considera que está comprobada la perpetración del delito de Estafa Continuada, previsto y sancionado en el artículo 464 en concordancia con el artículo 77, ordinal 1° y del Código Penal y el artículo 99 ejusdem, toda vez, que consta en los actos de convicción los elementos suficientes para dar por acreditada la comisión del hecho punible y la responsabilidad y participación del imputado en la comisión del ilícito señalado por la representación fiscal. Ahora bien, consta en las actuaciones que el hecho ilícito ocurrió el día 17 de Agosto de 1993, no obstante, riela del folio 102 al 115 senda decisión de fecha 24 de Octubre de 1994, mediante la cual le fue decretado al imputado por el Juzgado del Municipio Guanarito del Primer Circuito de la Circunscripción del Estado Portuguesa, Detención Judicial, consideración que es pertinente realizar ya que de conformidad con el artículo 110 del Código Penal, el auto de detención interrumpe la prescripción, e igualmente en fecha 09 de Marzo de 1995, este mismo Juzgado libra Requisitoria, en contra del mismo ciudadano debido a la imposibilidad de su captura, circunstancia ésta que también se encuentra comprendida en el artículo ut supra mencionado a los efectos de interrumpir la prescripción, entendiéndose con ello que en el presente caso comenzará a contarse el lapso de prescripción a partir del día 09-03-1995, y realizado el computo hasta la fecha de la presente decisión, 20-05-2005, han transcurrido diez (10) años, dos (2) meses y once (11) días, que es un tiempo que excede a los cinco (5) años exigidos por el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal, para la prescripción ordinaria de la acción penal correspondiente al delito de estafa continuada, por lo que es procedente atender el petitorio fiscal y acordar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal, por encontrarse evidentemente prescrita la acción penal, produciéndose la consecuencia jurídica prevista en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem, como es la extinción de la acción penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control N° 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida en contra del ciudadano E.J.T.G., Venezolano, mayor de edad, natural de Acarigua Estado Portuguesa, nacido el 22-11-1965, soltero, agricultor, Titular de la Cédula de Identidad N° 8.664.796 y residenciado en la Urbanización Baraure III, sector 9, calle 12, casa N° 48, Araure Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Estafa Agravada Continuada, previsto y sancionado en el artículo 464 en concordancia con el artículo 77, ordinal 1° y del Código Penal y el artículo 99 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Schwad Hilbl Josef, de conformidad con el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal sin reforma, por encontrase evidentemente prescrita la acción penal, y ordinal 8° del artículo 48 eiusdem.

Notifíquese a las partes.

La Juez de Control N° 3

Abg. L.K.D. de Tovar.

La Secretaria,

Abg. F.M.L..

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