Sentencia nº REG.000723 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 3 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2013
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAurides Mercedes Mora

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. N° 2013-000593

Ponencia de la Magistrada: AURIDES M.M..

En el juicio por cobro de honorarios profesionales, interpuesto ante el Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Cúa, por el abogado G.G.A., actuando en su propio nombre y representación, contra la sociedad mercantil COMERCIAL H.M. C.A., representada por su presidente H.A.M. y vicepresidente CHERAD YAHYA, sin representación judicial acreditada en autos; el precitado órgano jurisdiccional, mediante decisión de fecha 20 de junio de 2013, se declaró incompetente por la materia para seguir conociendo de la demanda de cobro de honorarios profesionales, y declina su conocimiento en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Miranda, con sede en Charallave.

Contra la referida declaratoria de incompetencia por la materia, el abogado accionante en fecha 25 de junio de 2013, solicitó la regulación de competencia de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de la referida solicitud de regulación de competencia, el Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Cúa, por auto de fecha 18 de julio de 2013, en razón de que las actuaciones involucran directamente a la jurisdicción civil y a la laboral, declaró no existir un superior común en la Circunscripción Judicial del estado Miranda, y ordenó la remisión del expediente a esta Sala de Casación Civil, a los fines de emitir el pronunciamiento respectivo.

Recibido el expediente en esta Sala, se dio cuenta del mismo en fecha 9 de octubre de 2013, pasándose a dictar la decisión procesal bajo la ponencia de la Magistrada, que con tal carácter la suscribe, previas las siguientes consideraciones:

I DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA Mediante decisión de fecha 20 de junio de 2013, el Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Cúa, se declaró incompetente para conocer en primera instancia de la demanda por cobro de honorarios profesionales, incoada por el abogado G.G.A.; y declina su conocimiento en el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Miranda, con sede en Charallave, bajo los siguientes argumentos:

“…DE LOS HECHOS

En fecha 25-3-13 se admite Demanda que por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO intentada por el ciudadano G.G.A., Abogado en ejercicio, domiciliado en Charallave, aquí de tránsito, titular de la cédula de identidad Nro. V-l 8.183.834, contra la Sociedad Mercantil "COMERCIAL H.M. C.A", inscrita ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana y Estado Miranda, bajo el № 32, Tomo 85, año 2011, domiciliada en Calle Lecumberry con Calle San José, Local № 7, al lado de la Panadería Chamel, detrás de la iglesia, Cúa-Estado Miranda.

Señala el accionado en su escrito de demanda que: "...Anexo a la presente en Copia Certificada de las actuaciones que a continuación se describen, dentro del expediente identificado como 3253-11, que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Charallave: En el ejercicio de mi derecho a recibir los honorarios profesionales causados en el juicio antes mencionado, expediente signado con el Nro. 3253-11, nomenclatura de ese tribunal, procedo a realizar las siguientes consideraciones...".

En fecha 25-4-2013 el Alguacil de este Tribunal consigna Boleta de Citación con su respectiva compulsa a nombre de la Sociedad Mercantil "H.M. C.a", por cuanto uno de sus Representantes Legales ciudadano Cherad Yahya se negara a recibirla y a firmarla informando que su abogado le había manifestado que no recibiera ni firmara nada. Motivo por el cual y a solicitud de la parte actora Dr. G.G. se procedió a librarle boleta de notificación a la parte accionada, donde en fecha 20-5-2013 la Secretaria de este Juzgado Abg. Llasmil Colmenares, dejó Boleta de Notificación a nombre de la accionada en el domicilio procesal de esta siendo la misma recibida por trabajadores que se negaron a ser identificados por temor a represalias que el patrón pudiese tomar en contra de ellos.

Luego de cumplida esta diligencia transcurrieron DIEZ (10) días de despacho de la siguiente manera 21, 23, 24, 27, 28, 30 y 31 de mayo de 2013. Y 2, 3 y 5 de junio de 2013.

El 14-6-2013 el suscrito Juez Temporal de este Juzgado Dr. D.R.D.R. se aboca al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra, transcurriendo desde esta fecha hasta el día de la presente interlocutoria TRES (3) días de despacho así: 17, 18 y 19 de junio de 201 (sic).

DEL DERECHO

El artículo 167 del Código de Procedimiento Civil dice: "...En cualquier estado del Juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrá estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogado..."

El artículo 22 de la ley de Abogados establece que "...cuando exista inconformidad entre el abogado y su cuente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho de cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias...".

DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, La competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio.

El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil reza: "...La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan...".

Y la 60 Norma ejusdem dispone: ".. .La incompetencia por la materia v por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso...".

En el caso que nos ocupa el demandante ejerce su derecho de reclamar honorarios profesionales de abogado a su cliente con motivo ajuicio llevado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda sede en Charallave, observando este juzgador que de las copias certificadas cursantes a los folios que van desde el 7 al 26, consignadas por el demandante no se evidencia claramente que el asunto principal en el cual reposan las actuaciones realizadas por el actor y que motivan el presente procedimiento por Cobro de Honorarios Judiciales Profesionales de Abogado se encuentre definitivamente concluido ya que no se desprende de los recaudos que acompañan al libelo de la demanda Sentencia Definitiva, Acta de Remate, Auto Composición Procesal y/o actuación alguna de las partes que indique fehacientemente que dicho proceso se encuentre totalmente culminado, siendo este el supuesto donde correspondería a este tribunal de Municipio la competencia para conocer y decidir el asunto, ya que de encontrarse el Juicio Principal inconcluso que es de naturaleza laboral la competencia recaería exclusivamente sobre el Tribunal de la causa, es decir, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda sede en Charallave por vía incidental y accesoria del asunto principal. Por ende y en virtud a la consideración que antecede quien acá decide SE DECLARA INCOMPETENTE por la materia para seguir conociendo de la presente acción que por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES DE ABOGADO intenta el ciudadano GINO G.A. en contra de la sociedad mercantil “COMERCIAL H.M. C.A.”. Así se declara…”.

Declarada la incompetencia para conocer de la acción de cobro de honorarios profesionales, el abogado accionante solicitó la regulación de la competencia, mediante escrito de fecha 25 de junio de 2013.

Así, el Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Cúa, por auto de fecha 18 de julio de 2013, acordó la remisión del expediente a esta Sala de Casación Civil, a fin de que decida la solicitud de regulación de la competencia presentada por el abogado accionante.

II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA PARA RESOLVER

LA SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA EN EL PRESENTE JUICIO

A los fines de establecer si la Sala resulta competente para conocer de la solicitud de regulación de la competencia suscitada en el presente juicio, considera menester revisar el contenido y alcance de los artículos 69 y 71 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:

…Artículo 69. La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75.

Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior…

. (Negrillas de la Sala).

En relación con el contenido y alcance del artículo 71 del Código del Procedimiento Civil, esta Sala en sentencia Nº 163, de fecha 29 de julio de 2003, caso: C.P. contra Biocentro Asomuseo, la cual se reitera en esta oportunidad, señaló lo siguiente:

…es menester señalar que el artículo citado ut supra establece que a este Alto (sic) Tribunal (sic) le corresponde conocer de dichas solicitudes sólo en dos casos, a saber: 1) cuando la regulación es formulada como medio de impugnación contra la decisión que dicte un juzgado superior declarando su incompetencia; y, 2) cuando se produce un conflicto de competencia o de no conocer, entre dos tribunales que no tienen un juzgado superior común…

. (Negrillas y subrayado de la Sala)

Ahora bien, se evidencia que en el presente juicio el Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Cúa, en fecha 20 de junio de 2013, mediante la cual se declaró incompetente por la materia para conocer de la acción de cobro de honorarios profesionales, decisión contra la cual el abogado G.G.A., solicitó con fundamento en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, la regulación de la competencia como medio de impugnación contra la misma.

En tal sentido, se observa que el referido Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Cúa, luego de haber declarado su incompetencia por la materia para conocer del juicio y establecer que declinaba el conocimiento en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda sede en Charallave, no remitió nunca las actuaciones al referido juzgado en el que declinó la competencia, sino que en virtud de la solicitud de regulación de la competencia del accionante, dictó un auto con fecha 18 de julio de 2013, en el que declaró no existir juzgado superior común para ambas jurisdicciones (civil y laboral) y ordenó la remisión del expediente a esta Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal, a los fines del conocimiento de la solicitud de regulación de la competencia.

Determinado lo anterior, la Sala estima oportuno hacer mención al criterio jurisprudencial sentado en decisión N° 21 de fecha 22 de marzo de 2002, en el juicio seguido por Arrecife C.A., y otra contra Arrecife Sport Wear C.A., y otros, mediante el cual se estableció, lo siguiente:

“…Efectivamente, en el caso de autos, los codemandados solicitaron la regulación de competencia como medio de impugnación contra la sentencia de fecha 29 de octubre de 2001, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa opuesta, por considerarse competente.

Ahora bien, ante tal solicitud, lo procesalmente pertinente era la remisión inmediata del expediente al Juzgado (sic) Superior (sic) de la misma Circunscripción (sic) Judicial (sic) del tribunal de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, ya que esta norma, establece claramente lo siguiente:

...La solicitud de la regulación de competencia se propondrá ante el juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al tribunal superior de la Circunscripción para que decida la regulación...

(Subrayado y negrillas de la Sala).

No obstante, a pesar de lo dispuesto en la precitada norma adjetiva, el tribunal de la causa, quién se pronunció por primera vez sobre la competencia, al serle solicitada la regulación de competencia como medio de impugnación, según se señaló supra, ordenó remitir el expediente a este Alto Tribunal de la República; cuando lo procesalmente pertinente, al haberse interpuesto la solicitud de regulación de competencia era, que dicho Juzgado (sic) hubiese remitido las actuaciones, al Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, para que fuese éste el que se pronunciara sobre la solicitud de regulación de competencia y no éste M.T., quien sólo le corresponde conocer, cuando exista un conflicto de competencia entre tribunales que no tengan un Juzgado (sic) Superior (sic) común a ambos o, cuando la incompetencia es declarada por un Juzgado (sic) Superior (sic), según el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil. Supuestos estos ajenos al caso de autos”.

Asimismo, esta Sala considera oportuno hacer mención a la sentencia N° 740 de fecha 10 de diciembre de 2009, en el juicio seguido por M.C.S.M. contra Edinver J.B.S., en el Expediente N° 09-283, que refiere lo dispuesto en la Resolución Nº 2009-0006, de Sala Plena de éste Supremo Tribunal, en fecha 18 de marzo de 2009, en la que se estableció lo siguiente:

…De la lectura de la prenombrada Resolución Nº 2009-0006, se desprende que la modificación a las competencias de los Tribunales de la República, obedece a la necesidad de descongestionar la actividad que se realiza en los Juzgados de Primera instancia, ya que se incrementó su actuación como juez de alzada por la eliminación de los Juzgados de Parroquia, y también, por el gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que se le han distribuido, así como los asuntos de familia donde no intervienen niños, niñas o adolescentes, lo cual, atenta contra la eficacia judicial.

Dada la anterior problemática, la Sala Plena de este M.T., consideró de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la ley Orgánica del Poder Judicial, que debía hacerse una distribución equitativa y eficiente de las causas, entre los jueces ordinarios, para garantizar a los justiciables el acceso a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.

En consecuencia a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.

Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio…

. (Negrillas y subrayado de la Sala)

Acorde con los criterios jurisprudenciales precedentemente transcritos, y aplicados en el sub iudice, la Sala evidencia que no se cumplen con los supuestos necesarios para que este Alto Tribunal, conozca la solicitud de regulación de la competencia interpuesta por el abogado accionante contra la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Cúa, en fecha 20 de junio de 2013, ya que lo procesalmente pertinente era que dicho juzgado hubiese remitido las actuaciones, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, para que fuese éste el que se pronunciara sobre la solicitud de regulación de la competencia y no esta Sala de Casación Civil, la que sólo le corresponde conocer, cuando exista un conflicto de competencia entre tribunales que no tengan un juzgado superior común a ambos o, cuando la incompetencia es declarada por un juzgado superior.

En consecuencia, el órgano jurisdiccional competente para conocer la solicitud de regulación de la competencia planteada por el abogado accionante, es el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, por ser el juzgado superior de la misma circunscripción judicial del tribunal ante el cual se solicitó dicha regulación de la competencia, como medio de impugnación. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, se declara: 1) Que no es competente para conocer la solicitud de la regulación de competencia interpuesta por el abogado intimante G.G.A., contra el fallo dictado en fecha 20 de junio de 2013, por el Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Cúa; 2) Ordena remitir el expediente al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, a los fines de que conozca la referida solicitud.

Publíquese y Regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. Particípese dicha remisión al Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Cúa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (3) días del mes de diciembre de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Presidenta de la Sala

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

_________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

_______________________________

L.A.O.H.

Magistrada Ponente,

_________________________

AURIDES M.M.

Magistrada,

________________________________

YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

_____________________________

C.W. FUENTES

RC N° AA20-C-2013-000593

NOTA: Publicada en su fecha, a las

Secretario,

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