Sentencia nº 592 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 25 de Marzo de 2003

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2003
EmisorSala Constitucional
PonenteJosé M. Delgado Ocando
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: J.M.D.O.

Mediante oficio n° 289-02 del 15 de julio de 2002, la Sala n° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el expediente n° 1680-02, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta el 27 de junio de 2002 por el abogado J.A.M., Defensor Público Penal Décimo de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano GIORDANI A.G.R., titular de la cédula de identidad n° 14.202.881, contra la decisión dictada ese mismo día por el Tribunal Trigésimo Tercero de Primera Instancia en función de Control del referido Circuito Judicial Penal, que acordó el efecto suspensivo de la apelación interpuesta por el Ministerio Público, contra la orden de liberación del ciudadano anteriormente nombrado.

Dicha remisión se realizó para conocer la apelación intentada por el Ministerio Público, de la sentencia dictada el 2 de julio de 2002, que declaró la improcedencia del amparo constitucional.

El 17 de julio de 2002 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor J.M.D.O., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Efectuada la lectura del expediente, pasa la Sala a decidir sobre la consulta de Ley, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Los antecedentes del presente caso se resumen de la siguiente manera:

El 27 de junio de 2002, el abogado J.A.M. presentó solicitud de amparo ante la Oficina Distribuidora de Expedientes Penales del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Una vez asignado el caso a la Sala n° 3 de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal, el accionante consignó copia certificada del acta de la audiencia de presentación celebrada el 27 de junio de 2002 ante el Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia en función de Control del mismo Circuito Judicial Penal, donde consta que se declaró la nulidad de la detención, y por tanto se acordó la libertad del ciudadano Giordani A.G.R.; pero ante la apelación por parte del Ministerio Público, el Tribunal acordó el efecto suspensivo de dicho recurso, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 2 de julio de 2002, la Sala n° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal en referencia, declaró la improcedencia del amparo solicitado; y ese mismo día, la Fiscal Auxiliar Vigésimo Tercera del Ministerio Público consignó escrito, acompañado por copia del recurso de apelación que ejerció ante el Tribunal de Control, mediante el cual solicitó la declaratoria de inadmisibilidad del amparo interpuesto.

Una vez realizado el cómputo de los días transcurridos desde la publicación de la sentencia, la Sala n° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ordenó remitir el expediente a esta Sala Constitucional, vista la apelación intentada por la Fiscal del Ministerio Público.

II FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Mediante escrito libelar presentado el 27 de junio de 2002, el abogado J.A.M. planteó la pretensión de amparo constitucional en los siguientes términos:

Alega que ese mismo día, 27 de junio de 2002, el ciudadano Giordani A.G.R. fue presentado ante el Tribunal Trigésimo Tercero en función de Control, en virtud de una averiguación que realizaba la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público desde el 5 de abril de ese año; sin embargo, en dicha investigación “no existe un señalamiento directo sobre la humanidad de mi defendido (...) por la sola versión de la madre de la víctima, quien manifiesta ante el Cuerpo Detectivesco que le dijeron que mi defendido participó en la muerte de su hijo, acuden directamente a la sede de su residencia y proceden a detenerlo”.

La detención de una persona opera cuando ésta comete un delito flagrante, o bien cuando existe una orden judicial previa donde se inste a su captura, expedida por un Juez de Control; pese a lo anterior, el ciudadano Giordani A.G.R. fue presentado ante el Juez de Control sin que existiera una orden privativa en su contra, por lo cual fue solicitada la nulidad de tal aprehensión, que resulta violatoria de la libertad de quien es juzgado sin respetar las normas del debido proceso, como se ha sostenido jurisprudencialmente.

Según asevera, el Tribunal de Control declaró la nulidad de la aprehensión realizada, conforme a lo previsto en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sin embargo, la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público manifestó su oposición y solicitó el efecto suspensivo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un delito sancionado con una pena superior a los tres años. Al respecto, afirmó que la aplicación del efecto suspensivo se hubiera justificado en caso de flagrancia, pero como el ciudadano Giordani A.G.R. fue presentado en razón de una investigación que se realizaba, lo procedente era que, una vez que la Fiscalía General de la República determinara los autores del hecho, solicitara la medida privativa de libertad a un Tribunal de Control, para llevar a cabo la detención correspondiente.

Frente a la solicitud del Ministerio Público, el Tribunal acordó el efecto suspensivo, “dejando a un lado su decisión que acordaba la nulidad de la aprehensión y manteniendo ahora de manera disimulada privado ilegítimamente de la libertad a una persona por la averiguación de un hecho”. Alega que es ilegal la aprehensión y posterior presentación del ciudadano prenombrado, por no haber cumplido con los trámites y formalidades legales, de modo que mal podría acordarse el efecto suspensivo solicitado por el Ministerio Público, “sobrepasando su propia decisión previa de nulidad” de la referida aprehensión, lo cual es contrario a la libertad individual y a las normas del debido proceso. Por lo tanto, expuso lo siguiente:

Siendo así, que decretado por el Juez de Control en primer término la Nulidad y por ende la inmediata libertad de mi defendido y procediendo posteriormente a solicitud del Ministerio Público a aplicar una norma propia del Procedimiento Abreviado como es el efecto suspensivo de la libertad en caso de Apelación Fiscal con la decisión que acuerda la libertad del imputado, violenta así la norma constitucional (...) relativa a la libertad personal, prevista en el artículo 44 ordinal (sic) 1 de nuestra Carta Magna y del debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

.

Además de las disposiciones constitucionales mencionadas, el abogado J.A.M. denunció la infracción del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la privación ilegítima de la libertad sufrida por el ciudadano Giordani A.G.R., así como el artículo 1° eiusdem, referido al debido proceso. En consecuencia, solicitó mandamiento de habeas corpus a favor de su defendido, de modo que se decrete su inmediata libertad.

III SENTENCIA APELADA

El 2 de julio de 2002, la Sala n° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró improcedente la acción de amparo constitucional ejercida, con base en los siguientes fundamentos:

Como punto previo, el juzgador determinó su competencia para conocer del presente amparo; para ello, observó que el mismo se dirige contra una decisión del Tribunal Trigésimo Tercero en funciones de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal, que es “un inferior jerárquico, en atención al orden de gradación del órgano contra quien se acciona”.

Después de apreciar que se denuncia la violación a los derechos a la libertad personal y al debido proceso, el a quo aseveró que de acuerdo con la jurisprudencia de este Alto Tribunal, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho al debido proceso, el cual es desarrollado en el Código Orgánico Procesal Penal; igualmente, añadió que la norma constitucional no establece un proceso determinado, “sino la necesidad de que cualquiera que sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las Leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que resguarde el derecho a la defensa e igualdad entre las partes, por lo tanto sólo producirá violación de principios y garantías relativas a un debido proceso, cuando exista inobservancia de normas procesales que imposibiliten a las partes hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el proceso”.

En vista de lo anterior, el juez negó que la decisión impugnada hubiera violado las garantías constitucionales denunciadas, pues las partes disponían de las mismas oportunidades para esgrimir sus defensas. Asimismo, afirmó que el pronunciamiento del Tribunal Trigésimo Tercero en función de Control estaba revestido de carácter legal, según las normas adjetivas.

Finalmente, el a quo señaló que el amparo constitucional constituye una “acción extraordinaria (sic)” que sólo es procedente cuando no existe otra vía procesal, mediante la cual pueda restablecerse la situación jurídica alegada como infringida.

En consecuencia, el sentenciador estimó que “no hubo infracción de los supuestos que (...) hagan procedente su admisibilidad, pues no existe violación alguna de los Derechos Constitucionales relativos al debido proceso, aducido por el recurrente”.

IV

ALEGATOS DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

El mismo día en que se publicó la sentencia anterior, 2 de julio de 2002, la Fiscal Auxiliar Vigésimo Tercera del Ministerio Público informó que el defensor del ciudadano Giordani A.G.R. aún no había contestado el recurso de apelación, con efecto suspensivo, interpuesto por ella en el curso de la audiencia para oír al imputado, por lo cual expuso que “resulta sumamente extraño que este Defensor ejerza un recurso extraordinario de amparo cuando aún no ha sido agotado (sic) la jurisdicción respectiva (...) resulta improcedente e innecesario la vía acogida por el defensor público, la cual va en contra del derecho a la defensa que de igual manera le corresponde al Ministerio Público, siendo totalmente contraria a derecho la conducta adoptada por el abogado Joel (Abraham) Monjes, Defensor del imputado en la causa (...) en consecuencia, solicito sea declarado inadmisible el Recurso de Amparo por temerario”.

V

COMPETENCIA

Previo a cualquier otra consideración, esta Sala debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente consulta, y a tal efecto es necesario reiterar que en decisión de fecha 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M. vs. el Ministro y el Vice-Ministro del Interior y Justicia), se dejó sentado que: “…Corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia…”. Ahora bien, por cuanto la sentencia objeto de la presente apelación fue emitida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, corresponde a esta Sala Constitucional el conocimiento de la apelación, de conformidad con el fallo citado, en concordancia con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

VI

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Como punto previo, resulta necesario señalar que la Sala n° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió a esta Sala el expediente bajo examen, en virtud de la apelación interpuesta por la Fiscal Auxiliar Vigésimo Tercera del Ministerio Público.

No obstante, de los folios 20 al 31 se desprende que la funcionaria prenombrada no ejerció tal recurso, sino que expresó al órgano jurisdiccional que, de acuerdo a su parecer, el amparo solicitado resultaba inadmisible por cuanto aún se encuentra pendiente el recurso de apelación que ella interpuso en la audiencia para oír al imputado, contra la decisión del Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia en función de Control del referido Circuito Judicial Penal; asimismo, la Fiscal del Ministerio Público consignó copia de los fundamentos del aludido recurso. Aunado a lo anterior, cabe destacar que dicha funcionaria no tendría legitimación para apelar de la sentencia dictada por el a quo, al no derivarse gravamen alguno de la declaratoria de improcedencia del amparo interpuesto por el abogado J.A.M..

A pesar de lo anterior, visto que en materia de amparo constitucional la Ley garantiza el doble grado de jurisdicción, esta Sala conocerá en consulta de la sentencia dictada el 2 de julio de 2002. Así se declara.

A continuación, a fin de decidir la consulta legal, se observa que la presente acción de amparo fue intentada porque el Juzgado de Control anteriormente referido acordó el efecto suspensivo de la decisión de liberar al ciudadano Giordani A.G.R., en virtud de la apelación ejercida por el Ministerio Público; de acuerdo a los alegatos expuestos en el escrito libelar, la decisión anterior vulneró los derechos a la libertad y al debido proceso. Por su parte, el a quo declaró improcedente el amparo, al estimar que la decisión impugnada estaba ajustada a las normas procesales, que garantizan el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes.

En cuanto a las violaciones constitucionales denunciadas por la parte accionante, esta Sala observa, en primer término, que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra un derecho fundamental, inherente a la persona, como es el derecho a la libertad individual; al respecto, el numeral 1 de la citada disposición establece lo siguiente:

La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

1.Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (...)

(Subrayado de esta Sala).

Ahora bien, en desarrollo de la Constitución, y con total apego a los derechos fundamentales allí enunciados, el legislador patrio promulgó el Código Orgánico Procesal Penal, el cual se erige como un instrumento jurídico que resguarda los derechos y garantías constitucionales del imputado y el acusado. De esta forma, el artículo 1° del referido Código establece la obligación de respetar el debido proceso, de acuerdo al derecho previsto en el artículo 49 de la Carta Magna, en relación con el cual esta Sala ha sostenido lo siguiente:

El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 15 de marzo de 2000, (caso: E.M.L.), señaló la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva

(Sentencia n° 2174 de esta Sala, del 11 de septiembre de 2002, caso: Transporte Nirgua Metropolitano C.A.).

Con base en lo anterior, resulta menester examinar las pretendidas infracciones constitucionales; y al respecto, se observa que corre inserta a los folios 10 al 13 del expediente, copia del acta de la audiencia de presentación del aprehendido ante el Tribunal de Control, en la cual consta que el juez acordó la libertad del imputado dado que consideró írrita su detención, por no estar precedida de la orden correspondiente, expedida por un tribunal competente. De acuerdo a lo plasmado en dicha acta, “el Ministerio Público a través de lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito (sic) el efecto suspensivo de la decisión dictada por este Tribunal”; por ende, el juez acordó tal efecto, conforme a la norma referida.

En relación a lo anterior, visto que el juzgador actuó con total apego a la Ley, puesto que fundamentó su decisión en el artículo 374 de la Ley procesal penal, resulta menester examinar dicha disposición, la cual es del siguiente tenor:

Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado tenga antecedentes penales; y, en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, tendrá efecto suspensivo (...)

(Subrayado de esta Sala).

Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen.

Ahora bien, esta Sala observa que el presente amparo constitucional se ejerció contra la decisión de aplicar el efecto suspensivo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, visto que dicho efecto tiene un carácter meramente provisional, mientras se resuelve el mérito del asunto, y visto además que corresponderá a la Corte de Apelaciones que conozca en alzada la ratificación o revocatoria de tal suspensión, esta Sala debe concluir que el amparo solicitado resulta inaccedible en derecho, toda vez que tal acción no puede ejercerse contra medidas instrumentales. En consecuencia, esta Sala estima que la sentencia sometida a consulta debe ser revocada, por cuanto el a quo declaró la improcedencia del amparo interpuesto. Así se decide.

VI DECISIÓN

Por las motivaciones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

1- REVOCA la sentencia dictada el 2 de julio de 2002 por la Sala n° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la improcedencia de la acción de amparo intentada.

2- Que NO HA LUGAR al amparo constitucional solicitado por el abogado J.A.M., actuando en representación del ciudadano Giordani A.G.R., contra la decisión dictada el 27 de junio de ese año por el Tribunal Trigésimo Tercero de Primera Instancia en función de Control del referido Circuito Judicial Penal.

Queda en los términos expuestos, resuelta la consulta de ley.

Publíquese, regístrese y devuélvase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 25 días del mes de marzo dos mil tres. Años: 192º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente,

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

A.J.G. GARCÍA J.M.D.O.

Ponente

P.R. RONDÓN HAAZ

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

JMDO/ns.

Exp. n° 02-1746

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