Sentencia nº 386 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 7 de Abril de 2015

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2015
EmisorSala Constitucional
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado

Magistrada Ponente: G.M.G.A.

Consta en autos que, el 21 de febrero de 2006, el ciudadano G.P., titular de la cédula de identidad n° 3.854.030, mediante la representación del abogado G.O.N., con inscripción en el I.P.S.A. bajo el no 18.111, presentó, ante esta Sala, escrito continente de demanda de habeas data, contra SUPER OCTANOS C.A., sociedad mercantil con domicilio en Caracas y con inscripción en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 24 de marzo de 1987, bajo el n° 37, Tomo 75 A Sgdo, por razón del mantenimiento y uso ilegales, según alegó el demandante de registros relativos al mismo y los cuales habrían devenido lesivos a los derechos fundamentales que serán señalados posteriormente.

Luego de la recepción del expediente respectivo, se dio cuenta en Sala, mediante auto de 24 de febrero de 2006 y se designó Ponente el Magistrado Dr. P.R.R.H..

El 24 de marzo y el 3 de mayo de 2006, la parte actora solicitó pronunciamiento de la Sala.

El 11 de mayo de 2006, mediante acto decisorio de esta Sala, fue admitida la demanda de habeas data que se examina; asimismo, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, la publicación de un cartel en un diario de mayor circulación para que se emplace a las personas que tengan interés en esta demanda y, a la Sociedad Mercantil Super Octanos C.A. –supuesta agraviante-, la remisión de la información que mantuviera en sus registros en relación con el accionante.

El 16 de mayo de 2006, se libró boleta de notificación a la empresa Súper Octanos C.A, se libro Oficio remitiendo Boleta de notificación a la parte demandante y se libró boleta de notificación al Fiscal General de la República.

El 19 de mayo de 2006, el demandante se dio por notificado de la decisión que admitió la demanda de habeas data. En esa misma oportunidad, dicha parte pidió “la emisión del cartel de notificación a terceros interesados en la presente causa”.

El 06 de junio de 2006, se remite Oficio N° 06-2274, con notificación N° 06-185, en fecha 06-06-06, al representante de la empresa Súper Octanos C.A, Estado Anzoátegui-Municipio Bolívar.

El 15 de junio de 2006, se recibe diligencia presentada ante la Secretaría de la Sala, en fecha 15 de junio de 2006, mediante la cual el abogado G.O.N., recibe en este acto cartel.

El 26 de junio de 2006, el accionante consignó, para su agregación al expediente, ejemplar del diario “El Nacional”, de 19 de junio de 2006, en el que se publicó cartel de notificación para el emplazamiento de terceros interesados en esta causa.

El 23 de octubre de 2006, el actor pidió se realizaran las notificaciones correspondientes.

El 17 de noviembre de 2006, se practicó la notificación del Ministerio Público.

El 24 de enero, el 26 de abril y el 23 de julio de 2007, el accionante solicitó que se notificará a la parte demandada.

Posteriormente, el 1° de octubre y el 2 de noviembre del año 2007, el demandante requirió la notificación a la Procuraduría General de la República, por cuanto “el estado venezolano ha pasado a tener la mayoría accionaria en Super Octanos C.A.”.

En fecha 17-12-07, se remitió Oficio N° 07-1930, al Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Anzoátegui-Barcelona, con copia certificada de sentencia en la que se declaró la competencia de la Sala para el conocimiento del habeas data.

El 24 de marzo de 2008, mediante Oficio N° TCM-220 la abogada H.P.G., Jueza Tercera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, remite actuaciones.

El 07 de abril de 2008, el abogado G.O., solicita que se de cumplimiento al auto de fecha 27 de noviembre de 2007 por el cual se acuerdan comisiones al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui a los efectos de que sea notificado SÚPER OCTANOS C.A,

El 02 de junio de 2008, se remite Oficio N°TCM-566 mediante el cual la ciudadana H.P.G.J.T.d.P.I. en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui remite las resultas de las notificaciones efectuadas en la presente causa.

El 12 de junio de 2008, se presenta escrito ante la Secretaría de la Sala mediante el cual el abogado E.R.V. apoderado judicial de la sociedad mercantil SUPER OCTANOS C.A. solicita se declare sin lugar la presente causa.

El 17 de junio de 2008, se presenta escrito mediante el cual el abogado E.R.V. apoderado judicial de la sociedad mercantil SÚPER OCTANOS C.A. consigna actuaciones.

El 25 de junio y el 3 de julio de 2008, la accionante consignó escritos de promoción de pruebas.

El 20 de octubre de 2008, la actora peticionó a esta Sala que “provea lo conducente a los efectos de que se evacuen los medios de prueba promovidos en la presente causa”.

El 12 de noviembre de 2008, la demandante presentó escrito en el que expuso: “[i]nformo al tribunal que la Industria Petrolera Venezolana continúa impidiendo a mi representado el libre ejercicio de su derecho al trabajo. En esta ocasión (…), por instrucciones del Departamento de Control de Riesgo e Investigación, la empresa Pequiven le impidió la entrada a mi mandante a las instalaciones del Complejo A.M.C. (…), y solicito respetuosamente de la sala (sic), se provea lo conducente respecto de los medios de prueba promovidos por mi representado”.

El 7 de enero, el 9 de marzo, el 20 de abril, el 9 de junio y el 9 de julio de 2009, el peticionante solicitó a esta Sala que “se provea lo conducente a los efectos de la evacuación de los medios de prueba promovidos en la presente causa”.

El 09 de marzo de 2009, mediante escrito presentado ante la Sala el abogado G.O.N., apoderado de G.P. ratifica su interés en la presente causa.

El 20 de abril de 2009, se dio cuenta en Sala de la diligencia presentada ante la Secretaría de la Sala el 20 de abril de 2009, mediante la cual el abogado G.O.N., apoderado judicial del ciudadano G.P. solicita se provea lo conducente en cuanto a los medios de prueba promovidos en la presente causa.

El 09 de junio de 2009, se dio cuenta en Sala del escrito presentado ante la Secretaría de esta Sala, el 9 de junio de 2009, mediante el cual el abogado G.O.N., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano G.P.L., solicita se provea lo conducente a los efectos de la evacuación de los medios de prueba promovidos por su mandante en la presente causa.

El 09 de julio de 2009, mediante diligencia presentada ante la Secretaría de la Sala el 9 de julio de 2009, mediante la cual el abogado G.O.N., apoderado judicial del ciudadano G.P. solicitó se provea lo conducente en cuanto a los medios de prueba promovidos en la presente causa.

El 31 de julio de 2009, se emite sentencia Nro. 1070, presentada por el Magistrado Dr. P.R.R.H., mediante la cual se ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación, relacionada con la demanda de habeas data ejercida por el ciudadano G.P. Lessi. Exp. 06-0273.

El 04 de agosto de 2009, se efectuó la recepción en el Juzgado de Sustanciación.

El 29 de septiembre de 2009, 19 de enero de 2010, 03 de marzo de 2010 y 10 de junio de 2010, el apoderado judicial G.O.N. solicita que se provea lo conducente sobre las pruebas promovidas en la presente causa.

El 11 de noviembre de 2010, 10 de marzo de 2011, 07 de marzo de 2012, 31 de julio de 2012 y 20 de noviembre de 2012, 04 de junio de 2013, el apoderado judicial G.O.N. ratifica el interés en la presente causa y solicita se provea sobre las pruebas promovidas.

Vista la designación realizada el 7 de diciembre de 2010, por la Asamblea Nacional de nuevos Magistrados y Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue publicada en Gaceta Oficial Nº 39.569 del 8 de diciembre de 2010, esta Sala Constitucional quedó constituida de la siguiente manera: L.E.M.L., en su condición de Presidenta, F.A.C.L., como Vicepresidente, y los Magistrados Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen A. Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales, Juan José Mendoza Jover y Gladys María Gutiérrez Alvarado.

El 17 de octubre de 2013, en virtud de licencia otorgada al Magistrado F.A.C.L., se reconstituyó esta Sala del siguiente modo: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta, Magistrado Juan José Mendoza Jover, Vicepresidente, y los Magistrados y Magistradas L.E.M.L., Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales y Luis Fernando Damiani Bustillos, según el Acta de Instalación correspondiente.

El 17 de diciembre de 2013, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, emitió pronunciamiento sobre las pruebas promovidas por las partes.

El 5 de febrero de 2014, se efectuó reunión convocada a los fines de la reincorporación a la Sala del Magistrado F.A.C.L., en virtud de haber finalizado la licencia que le fue concedida por la Sala Plena de este M.T. para que se separara temporalmente del cargo, por motivo de salud, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado F.A.C.L., Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas L.E.M.L., Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover. Se ratificó la ponencia del expediente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 10 de abril de 2014, se consigna diligencia presentada por el Alguacil de la Sala mediante la cual consigna constancia de notificación al Procurador General.

El 23 de abril de 2014, se recibe expediente del Juzgado de Sustanciación a los fines del pronunciamiento correspondiente y se designó a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 28 de Enero de 2015, el abogado G.O.N., apoderado judicial del ciudadano G.P., ratifica interés en las resultas de la presente causa.

El 11 de febrero de 2015, fue designada la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia y el 12 de febrero de 2015 tuvo lugar la reconstitución de esta Sala Constitucional, la cual quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados F.A.C.L., L.E.M.L., Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán y Juan José Mendoza Jover.

Efectuado el estudio del expediente, pasa la Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

ÚNICO

La Sala advierte que desde el 4 de junio de 2013, la parte actora no ejecutó acto de procedimiento alguno, sino hasta el 28 de enero de 2015.

Al respecto, en varios casos similares, iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala declaró consumada la perención y, en consecuencia, la extinción de la instancia.

Así, en sentencia n.° 693, del 25 de abril de 2008, esta Sala Constitucional decidió lo siguiente:

Esta Sala observa que, luego de la declaratoria de admisión producida por esta Sala el 15 de diciembre de 2006, en la presente causa sólo se produjeron las actuaciones correspondientes a los envíos de las notificaciones, por parte de esta Sala al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, el 30 de enero de 2007 y a la ciudadana M.R.E., el 7 de febrero de 2007, sin que desde esta última oportunidad hasta el presente haya ocurrido cualesquiera otra actuación en el expediente.

De tal modo, que ha transcurrido más de un (1) año sin que se haya realizado acto alguno de procedimiento, que evidencie el interés procesal de la parte accionante en que continúe la tramitación del proceso por ella iniciado.

La circunstancia expuesta da lugar a que opere la aplicación, de la perención de la instancia, la cual acontece por el sólo transcurso del tiempo previsto para que se verifique (un año), sin que haya impulso de las partes para la consecución del proceso, por tratarse de un lapso que se cumple fatalmente.

Ahora bien, debe precisarse que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el aparte 15 del artículo 19 regula lo relativo a la perención de la instancia de las causas que cursan ante este Alto Tribunal; con respecto a dicha norma, en sentencia No. 1.466, del 5 de agosto de 2004, esta Sala acordó desaplicar …por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 del Código Civil, acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia. Ratificado en sentencia Nº 3298 del 31/10/2005 (caso: Gionaique Asuaje Ramones).

En atención al criterio establecido en la jurisprudencia de la Sala, se aplica en el presente caso el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que, en su encabezamiento, previene lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

En el caso sub-júdice, siendo evidente que el período de inacción de la actora excedió el lapso de un año establecido en la norma procesal invocada, resulta forzoso declarar que se ha consumado la perención de la instancia.

En consecuencia, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala Constitucional declara consumada la perención y, en consecuencia, la extinción de la instancia en la presente solicitud de habeas data

. Así se declara.

Por su parte, en sentencia n.° 1136, del 10 de agosto de 2009, esta Sala declaró lo siguiente:

Observa la Sala que desde el 29 de abril de 2008, fecha en que se celebró la audiencia preliminar, hasta la presente fecha no se ha verificado en el expediente actuación alguna de las partes involucradas en la acción de hábeas data interpuesta por las ciudadanas L.A.E.S. y L.A.E.S..

Efectivamente, ni el apoderado judicial de las accionantes ni el representante judicial de las empresas accionadas realizaron actuación procesal alguna, que ponga de manifiesto el interés procesal en continuar la causa, hasta el punto de que venció el lapso probatorio sin que las partes hayan promovido medio probatorio alguno.

Ahora bien, el artículo 19, párrafo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone lo siguiente:

La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia.

La norma transcrita prevé que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Sin embargo, la confusa redacción de la norma llevó a la Sala -mediante decisión N° 1.466 del 5 de agosto de 2004- a desaplicarla por ininteligible y, en su lugar, acudiendo a la aplicación supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2 de la ley que rige las funciones de este M.J., aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia.

De allí que se aplique lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. En consecuencia, por cuanto la anterior n.r. la institución procesal de la perención consagrada en el Código de Procedimiento Civil, la misma será aplicada a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se dé el supuesto de hecho de la norma, motivo por el cual, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala (Vid. Sentencia N° 550 del 15 de marzo de 2006, caso: J.L.D.J.), y con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, supra citado, es evidente que en la presente causa el período de inactividad procesal de las actoras excedió el lapso de un año que estableció la norma citada, por lo que resulta forzoso para esta Sala Constitucional declarar consumada la perención y, en consecuencia, la extinción de la instancia en la presente acción de hábeas data

. Así se declara.

Asimismo, en sentencia n.° 448 del 5 de abril de 2011, la Sala resolvió lo siguiente:

De la reseña de las actuaciones procedimentales la Sala advierte que desde que se dio entrada al expediente a esta Sala, en virtud de la remisión que realizó el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas -18 de septiembre de 2009- no existió actividad procesal alguna del demandante hasta el 19 de octubre de 2010, oportunidad en la que el apoderado judicial del mismo solicitó a esta Sala que fijara la audiencia respectiva; asimismo, se advierte que, antes de esa ocasión, la última actuación del aludido apoderado judicial en el proceso fue el 21 de enero de 2009, ante el referido Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, oportunidad en la que pidió que se fijara la audiencia; ello evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante un tiempo superior a un (1) año.

Ahora bien, el artículo 19, párrafo 15, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2004, aplicable ratione temporis a tenor de lo previsto en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, dado que el supuesto de hecho que determina la norma aplicable, el transcurso de un año sin actividad procesal de la parte actora, ocurrió el 21 de enero de 2010, bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2004 (al respecto vid. SSC N° 64/2011 del 16 de febrero; SSC N° 97/2011 del 25 de febrero; SSC N° 246/2011 del 9 de marzo; SSC N° 248/2011 del 9 de marzo), disponía lo siguiente:

(…) La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia.

La perención de la instancia no se podrá declarar en los procesos que comprendan materia ambiental o penal, cuando se trate de acciones dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público, o contra el tráfico de estupefacientes o sustancias psicotrópicas (…).

Sin embargo, dado los confusos términos en que fue redactada la disposición legal que antecede, esta Sala mediante decisión N° 1466/2004 del 5 de agosto decidió desaplicar la misma por inintelegible y, en consecuencia, de conformidad con el segundo párrafo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó aplicar la disposición del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante este m.T..

En tal sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

Así las cosas, por cuanto la paralización de la presente causa excede el lapso de un año y en virtud de que la misma se produjo antes de que se fijara la audiencia oral, resulta forzoso para esta Sala, de conformidad con la anterior norma procesal –aplicable ratione temporis-, declarar la consumación de la perención y, por ende, la extinción de la instancia en este juicio

. Así se decide.

Ello así, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y, en fin, de la jurisprudencia citada, resulta forzoso para esta Sala, declarar la consumación de la perención y, por ende, la extinción de la instancia en este juicio.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara CONSUMADA la PERENCIÓN y, por ende, la EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA en la acción de hábeas data interpuesta por el ciudadano G.P., mediante la representación del abogado G.O.N., ya identificados, contra la empresa SÚPER OCTANOS C.A.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 07 días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Presidenta

G.M.G.A.

Ponente …/

…/

El Vicepresidente,

A.D.J.D.R.

Los Magistrados,

F.A.C.L.

L.E.M.L.

M.T.D.P.

…/

…/

C.Z.D.M.

J.J.M.J.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

GMGA.

Exp. 06-0273.

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