Decisión nº PJ0102009000047 de Juzgado Decimo de Municipio de Caracas, de 26 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Decimo de Municipio
PonenteNelson R. Gutiérrez Cornejo
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintiséis (26) de M.d.D.M.N. (2009)

198º y 149º

ASUNTO: AP31-V-2009-000598

Visto el escrito de fecha 18 de Marzo de 2009, contentivo de la demanda, que por DESALOJO incoara el abogado H.O.Z.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.68.650, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos GIOVANINA CIRCELLI ALBARRACIN, GIOVANNINO CIRCELLI ALBARRACIN y C.C.A., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros.6.847.714, 12.230.012 y 9.246.355 respectivamente, contra el ciudadano M.A.A.P., extranjero, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro.e-81.687.830, así como los recaudos acompañados al mismo, éste Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a su admisión, bajo las siguientes consideraciones:

Alega el apoderado judicial de la parte actora en su libelo, que en fecha 21 de junio de 2006 se celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano M.A.P., antes identificado, con una vigencia de un (1) año fijo, no prorrogable contado a partir del 1º de Enero de 2006 hasta el día 1º de Enero de 2007, sobre un apartamento distinguido con la letra C, situado en el piso 2, edificio Nº 36, ubicado entre las esquinas de Aguacate a Capuchinos, Avenida San Martin, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital. Que en fecha 27/11/2006 se le notificó al ciudadano M.A.A., que el contrato no sería renovado, y se acordó suscribir un contrato de prorroga legal de un año y seis meses. Posteriormente en fecha 24 de Mayo de 2007, se celebró un contrato de Prorroga legal donde se acordó que la vigencia de la misma sería de un año y seis meses, contados a partir del 01/01/2007 hasta el día 30/06/2008, fijándose un canon de arrendamiento de Doscientos Bolívares (Bf. 200,00). Que ya han transcurrido ocho 8089 meses de la fecha en que debió haber entregado el apartamento según la prórroga legal acordada y aun no se ha efectuado la entrega.

Ahora bien, éste Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de su admisibilidad o inadmisibilidad observa lo siguiente:

El actor en el capitulo III, relativo al petitorio de su escrito libelar, adujo entre otras cosas lo siguiente: (Sic..) “los hechos narrados, así como las fundamentaciones de derecho alegadas, hacen procedente el ejercicio de la “ACCION DE DESALOJO” y por ende el desalojo judicial del bien inmueble en cuestión de manera inmediata…“(Sic)Por todas las rezones expuestas, acudo ante su competente autoridad para demandar formalmente en este mismo acto, al ciudadano M.A.A.P., en su condición de arrendatario del inmueble ampliamente identificado en el presente escrito libelar, para que cumpla con lo establecido en el contrato de prórroga legal…” PRIMERO: La resolución que se demanda, esta basada en una causal de incumplimiento… SEGUNDO: Los daños se han calculados de manera muy conservadora y se estima por la cantidad de Cuatro Mil Quinientos con 00/100 (bs.4.500,00) por concepto de daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento señalado…” (Fin de la cita textual).

De lo que se desprende que el actor acumuló TRES (03) acciones excluyentes entre sí; esto es, el Desalojo, Cumplimiento del Contrato de Arrendamiento y la Resolución del Contrato de Arrendamiento.

En este mismo orden de ideas, se hace necesario destacar que la naturaleza de la acción resolutoria es la facultad que tiene una de las partes contratante en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y consecuencialmente la liberación de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya, es decir, en resumen, la acción resolutoria busca la terminación del nexo jurídico existente entre las partes en un contrato bilateral motivado por el incumplimiento culposo de una de ellas y el cumplimiento de contrato está dirigido a la ejecución de la obligación contraída, con lo cual se evidencia en el presente caso la acumulación prohibida a que hace referencia el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.

Por otro lado la acción de daños y perjuicios planteada por el actor en su particular segundo del petitum, es una acción que debe intentarse por vía autónoma, razón por la cual habiéndose constatado que la parte accionante no interpuso la acción puntual y procesalmente válida para lograr la procedencia de su pretensión, resulta forzoso para este Juzgado declarar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 78 ejusdem, INADMISIBLE la presente pretensión y Así se Decide.

EL JUEZ

NELSON GUTIERREZ CORNEJO

LA SECRETARIA

ABG. KAREN SÁNCHEZ OSUNA

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