Sentencia nº RC.000080 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 5 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2015
EmisorSala de Casación Civil
PonenteGuillermo Blanco Vázquez

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2014-000556

Magistrado Ponente: G.B.V. En el juicio por cumplimiento de contrato de seguro incoado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, por la ciudadana GIOVANNA D’AGOSTA DE BADIALI, representada judicialmente por los abogados M.E.V., L.C. y Parley Rivero Salazar, contra la empresa mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, C.A., representada judicialmente por los abogados J.C.R.B., E.D.N.A., E.D.N.P., R.G.R.L., C.A.G., G.R.P., I.E.R.G. y S.B.A.; el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 28 de marzo de 2014, declarando sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del Tribunal a quo de fecha 31 de mayo de 2011, que había declarado sin lugar la falta de cualidad activa, propuesta por la demandada y, con lugar la demanda. En consecuencia, confirmó el fallo apelado; procedente la indexación solicitada y, finalmente condenó a la accionada al pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Contra la precitada decisión, la demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. No hubo impugnación, porque se tiene como no presentado el escrito suscrito por la abogada S.C., al no estar habilitada para ejercer ante la Sala, tal como consta de certificación expedida por el Secretario de esta Sala de Casación Civil, en fecha 19 de noviembre de 2014.

Concluida la sustanciación del recurso de casación, se designó ponente a la Magistrada Yraima Zapata Lara. Posteriormente, por la designación de los Magistrados titulares por parte de la Asamblea Nacional, se nombró ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 11 de febrero de 2015, en virtud de la reconstitución de la Sala y elegida su Directiva, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia quedó integrada de la siguiente manera: Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, Presidente; Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández, Vicepresidente y las Magistradas Yris Armenia Peña Espinoza, Isbelia P.V. y M.G.E..

Siendo la oportunidad correspondiente, procede la Sala a decidir en los siguientes términos:

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

Del estudio detenido de las denuncias presentadas en el escrito de formalización, esta Sala considera necesario, con fundamento al principio de economía procesal y a objeto de evitar desgastes innecesarios en la función jurisdiccional que le toca ejercer, invertir el orden de la numeración con las cuales el formalizante ha identificado las denuncias por quebrantamientos de forma, pasando a decidir directamente la indicada como “Tercera”.

III

Al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 12 y 243, ordinal 5° eiusdem; por incurrir en el vicio de incongruencia negativa, por omisión de pronunciamiento.

Se fundamenta la denuncia de la siguiente manera:

...En la contestación de la demanda (v. folio 52 al 53 de la pieza I), nuestra mandante expuso, en forma clara y precisa, la siguiente defensa:

(…Omissis…)

La defensa centró su atención en la agravación del riesgo y, en sus detalles, indicó que el contratante de la póliza no había informado de:

(…Omissis…)

Ahora bien, llegado el momento de decidir sobre esta defensa, la recurrida, en vez de fallar sobre el tema de la agravación del riesgo por la existencia de arrendatarios que almacenaban productos altamente combustibles, desvió su razonamiento en un sentido que no es el que se expuso en la contestación, sino que solo ocupó de la cuestión del simple conocimiento de los arrendatarios, y no decidió el punto de la agravación del riesgo.

Ciertamente, la recurrida expuso sus argumentos (errados) sobre el valor probatorio de contratos de arrendamiento celebrados con terceros, aportados por la parte actora (v. folio 380 de la pieza I), luego incorporó su máxima de experiencia (v. folio 381 de la pieza I), llegó a la conclusión de que la índole era depósito y almacén (lo que no se discute, más que lo fuera por terceros agravantes), para luego concluir:

(…Omissis…)

La recurrida se apartó del núcleo de la defensa presentada por nuestra mandante, sobre la que no dictó decisión expresa, positiva y precisa, como se lo ordena el ordinal 5to. del artículo 243 del CPC (Sic). El tema de la agravación del riesgo por la presencia de arrendatarios que almacenaban productos altamente combustibles, quedó sin decisión, pues la recurrida, al llevar el asunto a la simple cuestión de la existencia de éstos, omitió la respuesta que se esperaba sobre lo que había sido precisamente alegado.

Y no era una defensa baladí, sino que tocaba el tema central de la controversia, a saber, si el demandante había incumplido o no, con las obligaciones establecidas en las normas de la Ley y el contrato de seguro, citadas en la contestación, y por ende se justificaba la excepción de responsabilidad de la aseguradora. Como eso no se decidió, el tema controvertido quedó sin solución, el nudo no se desató, como está mandado.

De esta forma, se infringió lo dispuesto en el numeral quinto del artículo 243 CPC (Sic), pues se omitió dar sentencia expresa, positiva y precisa, sobre este punto de la controversia, lo que además constituye agravio al artículo 12 eiusdem, ya que el sentenciador no decidió conforme lo alegado en autos.

Censura que se justifica entonces, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 244 del citado texto, como en efecto pedimos se declare…

(Mayúsculas y subrayado del recurrente).

Para decidir la Sala, observa:

En la presente denuncia el formalizante expone que ante el alegato de que “…la agravación del riesgo por la existencia de arrendatarios que almacenaban productos altamente combustibles (…) El tema de la agravación del riesgo por la presencia de arrendatarios que almacenaban productos altamente combustibles, quedó sin decisión…”, no hubo pronunciamiento alguno por parte del Sentenciador de alzada.

En relación con la incongruencia negativa, esta Sala, en sentencia N° 103 de fecha 27 de abril de 2001, expediente N° 2000-000405, caso Hyundai de Venezuela, C.A. contra Hyundai Motors Company, señaló lo siguiente:

...Tiene establecido la jurisprudencia de este M.T., que el vicio de incongruencia del fallo se produce cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa).

Esta última hipótesis conduce a establecer que el Juez tiene la obligación de considerar y decidir sobre todos y cada uno de los alegatos formulados por sus partes, es decir, sobre todo aquello que constituye un alegato o una defensa, regla ésta llamada principio de exhaustividad.

En este sentido, la Ley adjetiva impone al Juez la determinación y posterior análisis de todos los alegatos y defensas esgrimidas en el proceso, los cuales deben necesariamente ser tomados en cuenta para la sentencia que se emita...

.

La Sala observa, del texto de la contestación a la demanda que riela de los folios 42 al 56 de la pieza signada 1 de 2, constata que:

…En este caso concreto, la presencia de acelerantes en el lugar del incendio que provocaron el siniestro demuestra a todas luces que hubo un daño intencional y directo a la cosa, y como tal es un riesgo excluido de la responsabilidad del seguro que nos ocupa.

Adicionalmente, tal como lo hemos alegado la contratante o tomadora de la póliza no señaló al momento de su contratación algunas circunstancias que de haber sido conocidas por nuestra representada, no hubiera contratado o lo habría hecho en otros términos, como lo es la existencia de arrendatarios, específicamente que almacenaban productos altamente combustibles.

(…Omissis…)

Del informe de los bomberos se comprueba la existencia de arrendatarios, que almacenaban grandes cantidades de materiales combustibles (plásticos), además se encontraron acelerante (gasolina) en el lugar del siniestro…

(Subrayado de la Sala).

La recurrida señaló lo siguiente:

Cabe destacar que de la lectura íntegra de la recurrida, que realizó esta Sala de Casación Civil, a los fines de verificar lo denunciado, ha podido comprobarse que nada expresa ni decide sobre los específicos y referidos alegatos, lo que significa que efectivamente se omite pronunciamiento respecto a los aspectos fundamentales de la controversia a decidir.

La recurrida únicamente se limitó a señalar la existencia de otros arrendatarios para la fecha en que suscribió el contrato de póliza, y el conocimiento que tenía la empresa aseguradora de esos arrendatarios, pero sin resolver –se insiste- el específico alegato sobre el almacén de combustible en el galpón que aumentaría el riesgo del siniestro, pues sólo expuso lo siguiente:

…Por lo que atañe a lo alegado por la demandada, apoyándose en la misma documental (solicitud de seguro) “1.3. “otras localidades donde existan bienes… ocupante (s) del edificio”, donde alega, que tales preguntas del formulario no fueron llenadas por la tomadora, se encuentran en blanco, es decir, la aseguradora no fue informada de la existencia de bienes, ni ocupantes en el inmueble, que almacenaban bienes altamente inflamables, que al omitir tal información deducían que se encontraba vacío, que de conocerlo, no hubiese contratado o lo hubiese hecho bajo otras condiciones.

A los fines rebatir esas aseveraciones, la parte demandante promovió en su escrito de pruebas las siguientes:

1.- Marcado “b”, contrato de arrendamiento, de fecha 03 de diciembre de 2008, autenticado por ante la Notaría Pública de San C.E.C., bajo el Nº 79, tomo 59, suscrito por la demandante y Servicios Agecom, C.A.

2.- Marcado “c”, contrato de arrendamiento, de fecha 25 de abril de 2008, autenticado por ante la Notaría Pública de San C.E.C., bajo el Nº 7, tomo 21, suscrito por la demandante y Méndez y González, C.A.

3.- Marcado “d”, contrato de arrendamiento, de fecha 05 de agosto de 2008, autenticado por ante la Notaría Pública de San C.E.C., bajo el Nº 44, tomo 37, suscrito por la demandante y Comercializadora y Distribuidora de Productos Agrícolas, C.A. (CORPRUACA).

Por lo que concierne a las documentales promovidas por la demandante, y que se nombran en este punto, las mismas por tratarse de documentos autenticados que gozan de fe pública, y que no fueron tachados, se valoran conforme a los artículos 1.359 del Código Civil y 509 del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte. la actora en su escrito de informes alega, que la demandada pretende sustituir el anexo marcado “d”, de contrato de seguro, que fue admitido en la contestación, por la solicitud de contrato de fecha 19 de diciembre de 2008.

De los referidos documentos, y a fin de determinar si la aseguradora tuvo conocimiento o no de las actividades que desempeñaban, y por quien, en los galpones que sufrieron el siniestro y que se exige la indemnización por ello, se entra al análisis de los mismos, de la siguiente manera.

La solicitud de seguro promovida, de fecha 19 de diciembre de 2008, y que luego se convirtió en póliza de seguro, efectivamente se evidencia, que la pregunta relativa a “otras localidades donde existan bienes” y la que se refiere a “ocupantes del edificio”, no fue llenado el espacio, pero al igual que esos espacios no están llenos, una inmensidad de preguntas tampoco están respondidas, como por ejemplo, la referida a la construcción del edificio “paredes de, techos de, piso de, sobre armazón de”, sobre esta prueba, las máximas de experiencia le dicen a éste juzgador que la sola solicitud no obliga a las empresas aseguradoras a emitir una póliza sin antes realizar una inspección al bien, sea este un vehículo, especialmente cuando es usado, o renovación de póliza de un inmueble, como el caso de marras, y más aún cuando se trata de una póliza considerable, estimando los montos de prima y el monto asegurado.

Dicho esto, pasamos al análisis de las pruebas que a tal fin promovió y alegó la accionante, de la documentales marcadas ‘b’, ‘c’ y ‘d’, que acompañó al escrito de pruebas, se desprende lo siguiente: Que existe una relación de arrendatario (demandante) y arrendador (empresas Agemonca, Méndez y González, C.A. y CORPRUACA), que esa relación nació con la suscripción de los respectivos contratos de arrendamiento en fecha 03 de diciembre de 2008, 25 de abril de 2008 y 05 de agosto de 2008; es de hacer notar que dichas empresas eran conocidas en la población como Barrio Adentro, lácteos Los Andes y PDVAL, pues asimismo se desprende también, del informe del Cuerpo de Bomberos del Estado Cojedes.

Las empresas arrendadas, todas suscribieron sus contratos antes de que la accionante asintiera junto con la accionada en contratar p.d.i., aunado a ello, la demandante alegó, que la responsabilidad quedó en cabeza del demandado al admitir en la contestación de la demanda el contenido de la póliza y que pretende desvirtuar su contenido tratando de que la solicitud de seguro, sustituya el anexo ‘d’ del contrato de seguro…

. (Resaltado de la Sala).

De una lectura de la recurrida, se observa que el juez superior resolvió el alegato de la posible existencia de arrendatarios en el inmueble asegurado antes de la fecha de contratación de la p.d.s. Pero no dio respuesta al punto del eventual almacén de combustible en el local por parte de esos arrendatarios, y al argumento del aumento del riesgo por tal almacén, de tal forma, que la empresa aseguradora de haber tenido conocimiento de ello no hubiese contratado.

Se destaca que el alegato no resuelto era central dentro de la controversia, y por lo tanto, de obligatorio pronunciamiento por parte del juez superior.

Es labor de los jueces emitir pronunciamiento sobre todo lo que forma parte del thema decidendum, siendo obligatorio para el ad quem, en el sub iudice pronunciarse en relación con los alegatos expuestos por la accionada en su escrito de contestación a la demanda, los cuales constituyen el fundamento de su defensa.

Por lo antes expuesto, concluye la Sala de Casación Civil, que al no haberse pronunciado la recurrida en relación con los referidos alegatos, infringió el ordinal 5°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en el vicio de incongruencia negativa al no decidir sobre aspectos con influencia determinante en el proceso, vulnerando igualmente el artículo 12 del citado Código al no atenerse a lo alegado y probado en autos. En consecuencia, la denuncia formulada por el recurrente es procedente. Así se decide.

Por haber encontrado esta Sala de Casación civil procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias contenidas tanto en este como en el otro escrito de formalización del recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 eiusdem.

D E C I S I Ó N Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la demandada contra la sentencia dictada el 28 de marzo de 2014, por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y SE ORDENA al Tribunal Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio delatado.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No ha lugar la condenatoria al pago de las costas procesales del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco (5) días del mes de marzo de dos mil quince. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

Presidente de Sala y Ponente,

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G.B.V.

Vicepresidente,

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L.A.O.H.

Magistrada,

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Y.A.P.E.

Magistrada,

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ISBELIA P.V.

Magistrada,

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M.G.E.

Secretario,

______________________________

C.W.F.

Exp. AA20-C-2014-000556

Nota: publicada en su fecha a las

Secretario,

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