Sentencia nº 0137 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Plena de 7 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2016
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Plena
PonenteMarjorie Calderón Guerrero
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia de la Magistrada Doctora M.C.G.

En el juicio de cobro de bolívares que siguen los ciudadanos G.D.F., M.D.F., J.O.L. y A.C.D.D.F., titulares de las cédulas de identidad Nº 5.245.377, 7.335.948. 8.665.110 y 4.385.962; representados judicialmente por los abogados Filippo Tortorici Sambito y L.R., contra los sucesores del de cujus Yfran A.C.M., ciudadanos C.S.D.D.C., L.A.C.D., A.S.C., titulares de las cédulas de identidad Nos 7.359.738, 17.726.638 y 23.487.173, respectivamente, representados judicialmente por el abogado A.J.W.R.; y, el niño S.A.C.R. (cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), representado por la Defensora Tercera de Protección del Niño, Niña y Adolescente, ciudadana C.H.; el Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante sentencia publicada el 13 de junio de 2014, declaró sin lugar los recursos de apelación interpuestos por ambas partes y confirmó la decisión dictada el 15 de abril de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra esta decisión, la parte actora anunció recurso de casación. No hubo contestación.

Por auto de fecha 29 de julio de 2014, se asignó la ponencia a la Magistrada Sonia Coromoto Arias Palacios.

El 28 de diciembre de 2014, mediante acuerdo publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.165 Extraordinario, de la misma fecha, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela designó a las Magistradas y Magistrados principales M.M.T., M.C.G., E.G.R. y D.M.M., quienes tomaron posesión de sus cargos el 29 de diciembre de 2014.

Mediante auto de fecha 12 de enero de 2015, se reasignó la ponencia a la Magistrada Dra. M.C.G..

En fecha 12 de febrero de 2015, con la elección de las nuevas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala quedó conformada de la manera siguiente: Presidenta Magistrada M.C.G., Vicepresidenta Magistrada M.M.T., Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, Magistrados E.G.R. y D.A.M.M..

Por auto de fecha 26 de noviembre de 2015, se difirió la realización de la referida audiencia para el día jueves veinticinco (25) de febrero de 2016, a las nueve y treinta de la tarde (09:30 a.m.), todo en sujeción a lo regulado por el artículo 489-F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 23 de diciembre de 2015, mediante acuerdo publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.816, de la misma fecha, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, designó como Magistrado de esta Sala de Casación Social al Dr. J.M.J.A., quien tomo posesión de su cargo, quedando conformada la Sala de la siguiente manera; Presidenta Magistrada M.C.G., Vicepresidenta Magistrada M.M.T. y los Magistrados, E.G.R., D.A.M.M. y J.M.J.A..

Cumplidas las formalidades legales con el nombramiento de ponente, la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria y la emisión de la decisión inmediata contemplada en el artículo 489- G de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa en esta oportunidad la Sala a reproducir y publicar la sentencia en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN

-ÚNICA-

Alega el formalizante como fundamento de su denuncia, lo siguiente:

La sentencia objeto del presente recurso violentó de manera flagrante los derechos de igualdad, de acceso a la justicia, a la defensa y al debido proceso que reconocen los artículos 21, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que a mis representados se le (sic) negó la indexación solicita en la oportunidad de las conclusiones efectuadas en la audiencia de juicio celebrada ante el Juez de Juicio de Primera Instancia tal como lo prevé el artículo 484 eiusdem, manifestando que dicho pedimento era extemporáneo.

Asimismo, al citar algunos extractos de la sentencia N° 438, de fecha 28 de abril de 2009, dictada por la Sala Constitucional, señaló que la indexación puede ser solicitada en etapas distintas, en el libelo de demanda o en el escrito de reconvención, hasta los informes, lo cual, en el caso de autos, equivaldría, a las conclusiones de las partes, una vez culminada la evacuación de las pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En ese sentido, afirma que al haber reclamado la indexación sobre las cantidades adeudadas en la oportunidad de las conclusiones, a su decir, de manera oportuna, es por lo que solicita se declare con lugar el recurso.

La Sala para decidir observa:

En primer lugar, advierte la Sala que la formalización del recurso de casación ha debido fundamentarse en los motivos establecidos en el artículo 489-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. No obstante, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala entra a conocer del recurso presentado y formalizado, de la manera que sigue.

De la transcripción de la denuncia realizada precedentemente, se evidencia que el formalizante delata la infracción del artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al considerar tempestivo el reclamo de la indexación sobre las cantidades adeudadas, solicitado en la oportunidad de presentar las conclusiones, una vez culminada la evacuación de las pruebas.

En relación con la indexación pretendida por la parte demandante la recurrida la negó, al constatar que la misma no fue solicitada en el libelo de demanda ni en su reforma, en los siguientes términos:

En relación a la primera apelación, es decir la realizada por el abogado Filippo Torrorici Sambito, actuando en representación de los ciudadanos G.D.F., M.D.F., Jessica Ortìz Lizarraga y A.C.d.D.F., sobre la procedencia de la indexación, este juzgador comparte abiertamente el criterio del a quo, de que en (sic) la misma ha debido ser formulada con el escrito de demanda, para su procedencia. Asimismo, de conformidad con el artículo 475 e (sic) la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que la audiencia preliminar en su fase de sustanciación es la oportunidad para, proponer cualquier defensa, no pudiendo alegarse en otra oportunidad. De igual forma, hubo una reforma de la demanda y tampoco en dicho escrito se pide la indexación alegada, por lo que mal puede, pretender el actor su procedencia al ser solicitada en la propia audiencia de juicio, y tratándose de un niño el demandado, que requiere protección especial, conforme al artículo 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

Por otra parte, dicho recurrente, consignó extracto de una decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de abril de 2009, donde nuestro M.T., estableció que la indexación puede solicitarse hasta los informes, por razones de justicia y orden público. En el presente asunto, al tratarse de un asunto de cobro de bolívares, no considera este juzgado que se trate de un asunto de orden público, que merezca un análisis especial, por lo cual, la indexación no es procedente, por extemporánea como fue sentenciado en la recurrida. Así se establece.

Ahora bien, el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone lo concerniente a la celebración de la audiencia de juicio, en la cual las partes deben exponer oralmente sus alegatos contenidos en la demanda y en la contestación; se evacuan las pruebas promovidas, en la forma y oportunidad que determine el Juez; y, una vez culminada la evacuación de los medios probatorios, las partes presentan sus respectivas conclusiones.

Respecto a la oportunidad en que debe ser solicitada la indexación, la Sala Constitucional, en sentencia N° 576, de fecha 20 de marzo de 2006, caso: T.d.J.C.S., estableció que cuando las prestaciones demandadas no están interrelacionadas con nociones de orden público o de interés social, sino que versan sobre derechos subjetivos de los accionantes, a quienes el Código de Procedimiento Civil, les exige señalar los límites de la litis tanto en lo fáctico como en el objeto de la pretensión, la indexación debe ser solicitada por quien incoa el cobro, toda vez que, en el proceso civil, el derecho a la defensa de ambas partes, se ejerce en cuanto al fondo de lo controvertido, en la demanda y en la contestación, formándose en estos casos el thema decidendum.

Así quedó expresado el referido criterio:

…cuando las prestaciones demandadas no están interrelacionadas con nociones de orden público o de interés social, sino que la pretensión versa sobre derechos subjetivos de los accionantes, a quienes la ley (el Código de Procedimiento Civil), les exige señale los límites de la litis tanto en lo fáctico como en el objeto de la pretensión, considera la Sala que la indexación debe ser solicitada por quien incoa el cobro, ya que como disposición de un derecho subjetivo, podría el accionante contentarse en recibir la misma cantidad a que tenía derecho para la fecha del vencimiento de la obligación insoluta o para antes de la demanda.

En sentencia del 3 de agosto de 1994 (Caso: Extebandes Vs. C.S.L.), la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia estableció que la inflación debía ser alegada por el demandante en el libelo o en el escrito de la reconvención para tener derecho a la indexación, pero este criterio fue posteriormente abandonado por dicha Sala, precisándose que podía la indexación de lo demandado solicitarse en los informes del proceso escrito. A juicio de esta Sala, tal petición sólo puede tener lugar en el proceso donde se exige el reconocimiento de la acreencia y no fuera de él.

Para determinar en qué oportunidad el acreedor debe solicitar la indexación, la Sala observa:

Dentro del proceso civil, y en los procedimientos en los que él es supletorio, el derecho de defensa de ambas partes, se ejerce en cuanto al fondo de lo controvertido, en la demanda y en la contestación, formándose en estos actos el thema decidendum, el cual conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, vincula al juez sobre los alcances de su fallo, ya que sólo podrá decidir sobre lo alegado por las partes, no pudiendo suplir excepciones o defensas no interpuestas.

Este es el principio, con raíces constitucionales, que informa al proceso civil regido por el principio dispositivo, y que no sufre distinción alguna en el supuesto que el demandado no conteste la demanda en el juicio ordinario, ya que el thema decidendum en este caso está conformado por los hechos de la pretensión y la negativa de su existencia, que nace como producto de la ausencia de contestación.

El principio expuesto es congruente con otras normas del Código de Procedimiento Civil, tales como el artículo 340, el cual en sus numerales 4 y 7 exige que el actor en su demanda señale el objeto de la pretensión, mientras que el artículo 364 eiusdem, expresa que terminada la contestación o precluido el plazo para realizarla, no podría admitirse la alegación de nuevos hechos, lo que involucra el alegato de nuevos petitorios, ya que éstos se fundan en hechos que han debido ser afirmados en sus oportunidades legales.

Este sistema, con efecto preclusivo para las alegaciones de las partes (pretensión y contrapretensión), es a su vez acogido por el artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, el cual exige que la sentencia contenga decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida (es decir, la contenida en la demanda) y a las excepciones o defensas opuestas (las esgrimidas en la contestación por el demandado).

Por lo tanto, fuera de la demanda y la contestación, o de la ficción de que se dio por contestada la demanda por los efectos que produce la falta de contestación oportuna, no pueden las partes alegar nuevos hechos y solicitar sus consecuencias de derecho.

Sin embargo, la Casación Civil ha venido aceptando que en el acto de informes, fuera de las oportunidades preclusivas para alegar, se puedan interponer otras peticiones, entre las que se encuentran la solicitud de indexación de las sumas demandadas “si el fenómeno inflacionario surge con posterioridad a la interposición de la demanda, criterio que responde a una elemental noción de justicia, pues no puede el demandante cargar con el perjuicio que a su pretensión, se causaría, por hechos económicos cuyas causas le son ajenas” (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 2 de julio de 1996, antes citada en este fallo).

La Casación Civil ha contrapuesto el valor justicia al Derecho de Defensa, desarrollado en el proceso civil por las oportunidades preclusivas que tienen las partes para alegar y pedir, y en ese sentido –para los casos que conoce la Sala de Casación Civil- se trata de una interpretación de normas y principios constitucionales, que adelanta dicha Sala en razón del artículo 334 constitucional, lo que, en principio, obedece a una facultad de dicha Sala, y así se declara.

Debido a esta interpretación, la indexación podrá ser solicitada por el demandante en oportunidad diferente a la demanda (sentencia aludida del 2 de julio de 1996), pero siempre dentro del proceso donde se demanda la acreencia principal, y nunca fuera de él.

A juicio de esta Sala, quien pretende que su contraparte sea condenada, tomando en cuenta la indexación, debe pedirlo en autos expresamente, ya que a pesar de que puede en ciertas materias operar de pleno derecho (asuntos de orden público o interés social), tal ajuste responde a un derecho subjetivo de quien lo pretende, el cual no puede ser suplido por el juez, máxime cuando la ley (como luego se apunta en este fallo) trae un régimen de condenas que no es uniforme, y que por tanto exige peticiones para su aplicación.

Omissis

La Sala, sin entrar en las disquisiciones doctrinarias que distinguen equidad de justicia considera que de poder aplicarse de oficio, por equidad, la indexación, sin que medie para ello petición de parte, lo sería sólo en los casos de interés social y de orden público, donde priva la solución socialmente justa que debe imperar en esas materias, conforme a los principios constitucionales y la realidad social, que hay que ponderarlas.

Omissis

Consecuencia de lo expuesto es, que en materia que no afecta el orden público, ni el interés social, sino a los derechos e intereses particulares de los ciudadanos, las normas deben aplicarse en el sentido que exige el artículo 4 del Código Civil, que en el caso del Código de Procedimiento Civil, es claro con respecto a lo que debe contener la demanda, la contestación y la sentencia, y que carga al demandante a pedir en su libelo y no en cualquier momento del proceso cognoscitivo, la indexación, y claro está, el monto de la misma como acreencia autónoma, no podrá ser pedido en otro proceso distinto a aquel donde se demanda la acreencia. Siendo un hecho notorio, no hay ninguna razón para que no se incluya, con carácter preclusivo, dentro de la pretensión, la petición de indexación; y por ello permitir que en oportunidad distinta a la demanda y a la reconvención, se pida la indexación, es violar el derecho de defensa del demandado o del reconvenido, quien ajustará su defensa a la situación alegada y no a otra. (Negrillas de la Sala).

La anterior decisión fue reiterada posteriormente en sentencias de la misma Sala Constitucional Nros. 900/2006; 1780/2006; 2500/2006; 438/2009 y 448/2013, entre otras.

Ahora bien, con base en el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional y que acoge esta Sala, de conformidad con lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y, en aras de garantizar el derecho a la defensa y debido proceso de la parte demandada, la indexación debe solicitarse expresamente en el libelo de la demanda, salvo que se trate de materias de interés social y de orden público, en cuyo caso opera de pleno derecho, aunque no medie petición de parte.

En el caso concreto, al quedar establecido por la Alzada que la parte demandante no solicitó la indexación en el libelo de demanda ni en su reforma, que es la oportunidad legal prevista para ello, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional, no podía la recurrida acordar la indexación de la cantidad condenada a pagar, so pena de incurrir en el vicio de incongruencia, ya que el presente caso se trata de un juicio de cobro de bolívares por venta con reserva de dominio de unos aviones, por parte de los actores al padre, ahora fallecido, de uno de los codemandados, que era un niño de 8 años para el momento de la interposición de la demanda, siendo una reclamación de índole civil, en la cual al no estar involucrados intereses sociales ni de orden público en protección del niño codemandado; no se aplica la excepción prevista en el referido criterio de la Sala Constitucional respecto de la procedencia de la indexación de pleno derecho, aun cuando no haya sido solicitada expresamente en el libelo de demanda; razón por la cual, la recurrida no infringió el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, porque el mismo no resultaba aplicable.

Por las consideraciones anteriores, se declara improcedente la denuncia.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 13 de junio de 2013 por el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara; y, SEGUNDO: Se confirma el fallo recurrido.

Se condena en costas a la parte actora recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por aplicación supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes (U.R.D.D.) de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Particípese de esta remisión al Juzgado superior de origen, antes identificado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 489-I de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (07) días del mes de marzo de dos mil dieciséis. Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Presidenta de la Sala y Ponente,

_______________________________

M.C.G.

La Vicepresidenta, Magistrado,

__________________________________ _____________________________

M.M.T.E.G.R.

Magistrado, Magistrado,

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D.A. MOJICA MONSALVO J.M.J.A.

El Secretario,

_____________________________

M.E. PAREDES

R.C. N° AA60-S-2014-001117.

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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