Decisión nº Nº189-10 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 1 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteMatilde Franco
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 1 de Octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2010-000785

ASUNTO : VP02-R-2010-000785

DECISIÓN Nº 189 -10.-

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: M.F.U..

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano: G.B.P.R., titular de la cédula de identidad N°. 15.524.642, asistido por los Abogados J.B.U.V. y E.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 33.715 y 125.564, respectivamente, en contra de la Decisión Nº 8C-S-4268-10, dictada en fecha 09-08-10, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con sede en San Francisco, mediante la cual se NEGÓ LA ENTREGA MATERIAL DEL VEHÍCULO, el cual posee las siguientes características: MARCA: JEEP, MODELO: GRAN CHEROKEE, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, COLOR: AZUL, AÑO: 2001, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y4G248S5117004670, SERIAL DE MOTOR: 6 CIL, PLACAS: ADG-16C, USO: PARTICULAR, al ciudadano antes identificado, este Tribunal Colegiado para decidir observa:

Recibidas las actuaciones en esta Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma, designándose como ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, en fecha 14 de Septiembre de 2010, mediante auto motivado se admitió el recurso de apelación interpuesto conforme a lo establecido en el Artículo 450 del Código ejusdem y llegada la oportunidad de resolver, esta Sala lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

  1. FUNDAMENTO DEL RECURSO APELACIÓN INTERPUESTO:

    El ciudadano G.B.P.R., titular de la cédula de identidad N°. 15.524.642, asistido por los Abogados J.B.U.V. y E.F., fundamentó su recurso de apelación en los términos siguientes:

    El recurrente arguye que, en vista de que se le ha negado la entrega de su vehículo MARCA: JEEP, MODELO: GRAN CHEROKEE, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, COLOR: AZUL, AÑO: 2001, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y4G248S5117004670, SERIAL DE MOTOR: 6 CIL, PLACAS: ADG-16C, USO: PARTICULAR, y que su titularidad se evidencia de documentos originales de compraventa autenticados ante la Notaría Pública, según los documentos que rielan en autos, y que la experticia realizada al Registro Automotor de su vehículo, resultó ser FALSA, y los seriales DESVASTADOS, considera que dicha decisión adolece de uno de los esquemas del delito singular, cual es la TIPICIDAD, conceptualizando el mismo como “un elemento del delito que implica una relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal”, considerando el apelante que en el análisis de autos, que el hecho no reviste carácter penal por no haberse realizado.

    Igualmente, según el análisis del punto referente a los hechos, que realizó el recurrente, lo hizo de la siguiente manera:

    1.- Existe un serial desvastado del vehículo (no constituye un hecho punible).

    2.- Se evidencia de autos que el vehículo no fue robado, ni denunciado como robado o parte de un hecho sancionado por el Código Penal.

    3.- Se evidencia de autos que el vehículo está en posesión de mi persona.

    4.- Se evidencia de autos que el vehículo fue comprado por mi persona ante la notaría, aunque con serial errado; se evidencia que lo adquirí con todos los atributos de ley.

    5.- Se evidencia de autos que no existe ninguna otra persona que lo reclame

    .

    Sigue fundamentando, en base al punto relativo al Derecho, la presente apelación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318, 311, 447, 448 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 752 (sic) y 794 del Código Civil, y que existen criterios jurisprudenciales en la materia de la Sala Constitucional donde coinciden que los objetos recuperados por el Ministerio Público, deben ser devueltos a las personas que demuestren mejor derecho, trascribiendo un extracto de la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13-08-2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García.

    Continúa en su narración el recurrente, referido al punto correspondiente al análisis del Derecho, que, según el principio de Tipicidad, la devastación de los seriales no conforma per se delito, por cuanto no existe demostrado en autos la intención de devastar los seriales para apropiarse del vehículo, pues existe la devastación, pero no existe conducta antijurídica que se demuestre en autos.

    Sigue aduciendo el apelante, que el tribunal ha considerado que se ha cometido un delito sin haber denuncia que lo confirme y lo soporte para fundamentar el secuestro del vehículo, preguntándose el recurrente cual es el fundamento de ley, si no hay denuncia de robo u otro tipo penal, por cuanto pareciera que existe interpretación extensiva o error en la sumisión del hecho, pues al no existir delito queda enmarcado el hecho en el derecho civil, hasta tanto no se demuestre un hecho punible, en base al principio de estricta restricción de interpretación de la ley penal., concluyendo el mismo que, si no fue robado, si no es reclamado por un tercero, estando en posesión del vehículo en mención, esto se subsume en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 318, ordinal 1 que prevé: ART 318: ”… El sobreseimiento procede cuando: 1-el hecho objeto del proceso no se realizó”, y que su vehículo no forma parte de algún hecho punible, debiendo considerar subsumible en el Código Civil por las siguientes razones: Art. 794 Código Civil, que prevé: Art 794 respecto de los bienes muebles por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título. Esta disposición no se aplicará a la universalidad de muebles.

    PETITORIO: Por las razones antes expuestas, el ciudadano antes identificado, solicita que, en base al Art 311 COPP, se le haga entrega del vehículo antes descrito, en calidad de GUARDA Y CUSTODIA, o en DEPOSITO, solicitud ésta que presenta con por la venía y respeto al debido proceso y la confianza que tiene al sistema judicial por ser víctima en esta causa.

  2. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

    La decisión apelada corresponde a la Nº. 8C-S-4268-10, dictada en fecha 09-08-10, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con sede en San Francisco, mediante la cual se negó la entrega material del vehículo que posee las siguientes características: MARCA: JEEP, MODELO: GRAN CHEROKEE, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, COLOR: AZUL, AÑO: 2001, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y4G248S5117004670, SERIAL DE MOTOR: 6 CIL, PLACAS: ADG-16C, USO: PARTICULAR.

  3. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Este Tribunal de Alzada, una vez revisado y analizado como han sido los fundamentos de Derecho explanados por el accionante en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones, en la siguiente forma:

    El recurrente arguye que, el Juez a quo, al momento de resolver lo peticionado por el ciudadano G.B.P.R., en relación a la solicitud de entrega del vehículo objeto de la presente causa que, de las experticias realizadas al Registro Automotor de su vehículo, éste resultara Falso y los seriales desvastados, y que la decisión adolece de uno de los esquemas del delito singular cual es la TIPICIDAD, y del auto recurrido, se desprende:

    ...Asimismo, consta experticia de reconocimiento realizada al Certificado de Registro de Vehículo, Documento N°. 22915998, el cual corre inserta al folio (24), de fecha 04 de Junio de 2010, por parte del Jefe de División de Investigaciones Penales, del Comando Regional N°. 3 de la Guardia Nacional, efectuado por el funcionario SM/3RA (GNB) J.M., en la cual dejaron constancia del siguiente dictamen pericial (técnico) basándose en los estudios técnicos realizados y resultado particular, obtenida se concluyó lo siguiente: La evidencia recibida para el estudio y descrita en la exposición del presente dictamen pericial, según su naturaleza ES FALSO del organismo emisor, donde el presente documento se considera en cuanto al papel como FALSO, asimismo con relación al llenado de los datos contenidos en el mismo, códigos de barras y claves de seguridad, se determinan FALSOS….(OMISSIS).….Por ello, la Ley de T.T. en su artículo 11 establece lo siguiente: “A los fines de esta Ley se considerara como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio. El artículo 9. “El registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establecen esta Ley y su reglamento. Los actos inscritos en el, tendrán efectos a terceros…omisis…”. Igualmente el artículo 78 del Reglamento de la Ley de T.T. establece: “El Registro Nacional de Vehículos será público y en el se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros”.

    ….

    Ahora bien, se observa que el vehículo MARCA: JEEP, MODELO: GRAN CHEROKEE, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, COLOR: AZUL, AÑO: 2001, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y4G248S5117004670, SERIAL DE MOTOR: 6 CIL, PLACAS: ADG-16C, USO: PARTICULAR, presenta sus SERIALES DESINCORPORADOS y FALSOS, aunado al hecho que la Fiscalía Cuadragésima Sexta (46) del Ministerio Público, informa a este Tribunal de Control, según oficio N°. ZUL- F46-1728-10, que el referido bien solicitado no es imprescindible para continuar con la investigación, de manera que no existiendo claridad tanto en la identificación del vehículo, por cuanto sus seriales se encuentran DESINCORPORADOS y FALSOS, así como el mismo no es imprescindible para continuar con la investigación iniciada por el Ministerio Público, razón suficiente para declarar sin lugar la presente solicitud y en consecuencia, considera Ajustado a Derecho Negar la entrega de (sic) referido vehículo automotor, antes descrito. En este sentido, es oportuno citar la jurisprudencia de fecha13 de Febrero de 2.003, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, (Magistrado Ponente ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA)…Omissis…que establece (sic)

    En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las Autoridades Administrativas de Tránsito o que pueda mostrar sus Derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el Proceso Penal

    .

    De lo transcrito ut supra, se observa que, la Jueza de la Instancia, explana claramente las razones por las cuales considera no procedente la entrega material del vehículo en referencia, entendiendo que al motivar en su decisión, realiza la exteriorización de la justificación racional de una determinada conclusión jurídica, por lo que se establece entonces, que, no existiría motivación suficiente sino ha sido expresado en el fallo, las razones de determinada decisión judicial, y que el Juez de Instancia, en su decisión, solo se pronunció, al fundamentar la misma, en lo relativo a la solicitud interpuesta por el apelante, en el sentido de negar la misma, deviniendo todo ello del escrito presentado por el ciudadano Fiscal 46 del Ministerio Público, en fecha 30-06-2010, (folios 28 al 30) de la causa, en la cual consideró que, de las investigaciones llevadas a cabo, se hace imposible incorporar nuevos datos para la fundamentación de la acusación por carecer de investigado, y por cuanto los elementos de convicción obtenidos no son suficientes para determinar la responsabilidad penal de alguna persona en el hecho investigado, solicitando en ese escrito, el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado, no existiendo, en consecuencias, elementos para formular acusación y solicitar enjuiciamiento, con lo cual el Juez en fecha 07-07-2010 ( folios 33 y 34), decretó el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano apelante, por la comisión del delito de Alteración de Seriales.

    Trasladando todo lo anteriormente indicado al caso in commento, quienes aquí deciden, constatan de la lectura del fallo apelado que el mismo, ante la solicitud de vehículo efectuada por el ciudadano G.B.P.R., que la Jueza, como se dijo anteriormente, explanó suficientemente sus consideraciones, sobre el análisis real de los hechos y la condición del vehículo en cuestión, para determinar la no procedencia de su entrega, por lo que no le asiste la razón al recurrente, respecto a su condición de propietario de buena fe y de adquirir un vehículo con los seriales DESVASTADOS y FALSOS, no guardando ningún tipo de relación la decisión del Juez de Control acerca del Sobreseimiento de la causa, con la solicitud realizada por el apelante de autos, como lo refiere el ciudadano de autos en su escrito de apelación.

    No obstante a lo anterior, en atención a lo denunciado por el accionante, sobre la condición de que, el vehículo objeto de la presente causa, independientemente de ser o no imprescindible para la investigación, dicha situación está bien sabida por el Juez de Instancia, así como la condición actual del vehículo, el cual se encuentra con los seriales de identificación, en estado DESVASTADOS y ALTERADOS; es por ello, que este Órgano Superior Colegiado, estima pertinente señalar el contenido del artículo 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual establece: “Los vehículos se entregarán al propietario por orden del Juez de Control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario”.

    De las normas precedentemente citadas, se observa que en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes de tránsito o en su lugar, que puedan demostrar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, lo cual no ocurrió en el caso de marras.

    En el caso objeto de estudio, consta según Experticia de Vehículos, de fecha 30-04-10 (folio 05 de la causa principal), emanado del Área de Experticia de Vehículos, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Francisco, practicada por el funcionario Licenciado WILFREDO AGUILAR GUEDEZ, adscrito a dicha Delegación, al practicar la experticia solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, al vehículo objeto de la presente causa, llegó a la siguiente conclusión:

    …El serial de carrocería se encuentra……..FALSO.

    Serial de Seguridad……………………….DESBASTADO.

    Presenta serial del motor………………..6 CILINDROS.

    Con lo cual no se puede determinar en sí la identificación del vehículo, por cuanto, de conformidad con la experticia realizada al mismo, presenta diferentes alteraciones en los seriales identificadores, con lo cual mal podría el Juez de Control hacer la entrega del vehículo in commento.

    Resulta necesario traer a colación la Sentencia N° 2862, de fecha 29-09-2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, que expresa: “…la documentación expedida por las autoridades administrativas, constituye un titulo idóneo a los efectos de probar la propiedad de un vehículo automotor”.

    Asimismo, la Sentencia N° 3198, de fecha 25-10-2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, consagra lo siguiente:

    la entrega material de un vehículo procede siempre que no existan dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el p.p.”. (Subrayado de la Sala).

    De lo antes expuesto queda claro, que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real ante el ente administrativo correspondiente -Registro Nacional de Vehículos-, sin embargo, para materializarse la devolución del vehículo, deben conjugarse varios supuestos; y entre estos se encuentra que los seriales que identifican al vehículo sean originales o no estén suplantados (como ocurre en la presente causa), y ante la imposibilidad de determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el serial de carrocería no puedan ser cotejados con datos de los legítimos del documento de propiedad, deberá entregarse al poseedor de buena fe.

    En este mismo orden de ideas, es oportuno traer a colación un extracto del contenido de la Sentencia N° 114, de fecha 01-02-06, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, que expresa:

    “En efecto… omissis… esta Sala ya ha señalado que “ …para proceder a la devolución de los bienes que se retienen con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el p.p., razón por la cual, en tanto que no está claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo en cuestión no es procedente su devolución”(Sentencia N° 1238, del 30-06-04, caso “ Yoni Alberto Medina”).(Subrayado de la Sala).

    Ahora bien, en el caso sub examine, se evidencia que, tal como lo denuncia el recurrente, la experticia de reconocimiento, determinó que, el serial de carrocería se encuentra falso y el serial de seguridad está desbastado, lo cual crea dudas sobre la originalidad del vehículo; todo ello imposibilita la determinación cierta del derecho de propiedad, pues no se comprueba de manera fehaciente que éste vehículo sea el mismo al cual hace referencia el título de propiedad consignado ante la Instancia por el solicitante, por cuanto el mismo aparece a nombre de la ciudadana C.E.S.M., resultando igualmente Falso, según la experticia practicada al Certificado de Registro de Vehículos, el cual aparece al folio 25 de la causa, razón por la cual, quienes aquí deciden, observan que tales circunstancias fueron debidamente analizadas por la Jueza a quo, quien actuó en base a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales ut supra señalados, generando en la decisión recurrida, una garantía al debido proceso y a la tutela judicial efectiva no sólo de la parte involucrada, sino en garantía de la aplicación del derecho conforme a norma expresa, con lo que la Juez de Control cumplió su rol como tal, al decidir de acuerdo a lo alegado y probado en actas.

    Por lo anteriormente expuesto, resulta obligatorio declarar Sin Lugar el recurso de apelación presentado por el ciudadano G.B.P.R., y por vía de consecuencia, Confirmar la decisión N°. 1195-10, de fecha Nueve (09) de Agosto de 2010, dictada por el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con sede en San Francisco, en la cual niega la entrega material del vehículo antes identificado, al no ser procedente en derecho los alegatos contenidos en dicho escrito de apelación presentado por el ciudadano de autos. ASÍ SE DECLARA.

    DECISIÓN

    Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano G.B.P.R., asistido por los Abogados J.B.V. y E.F., en el sentido de NEGAR la entrega del vehículo MARCA: JEEP, MODELO: GRAN CHEROKEE, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, COLOR: AZUL, AÑO: 2001, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y4G248S5117004670, SERIAL DE MOTOR: 6 CIL, PLACAS: ADG-16C, USO: PARTICULAR. SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión Nº 1195-10, dictada en fecha 09-08-10, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en San Francisco, en la cual niega la entrega material del vehículo en referencia.

    QUEDA ASÍ DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN Y CONFIRMADA LA DECISIÓN APELADA.

    Publíquese y Regístrese.

    LA JUEZA PRESIDENTA,

    A.A.D.V..

    LAS JUEZAS PROFESIONALES,

    S.C.D.P.M.F.U.

    Ponente

    LA SECRETARIA,

    NAEMI POMPA RENDON.

    En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 189-10.-

    LA SECRETARIA,

    NAEMI POMPA RENDON

    MFU/nc.

    ASUNTO Nº VP02-R-2010-000785.

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