Sentencia nº 140 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 29 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2004
EmisorSala Electoral
PonenteLuis Martínez Hernández
ProcedimientoAmparo cautelar

Magistrado Ponente: L.M. Hernández

Expediente N° AA70-X-2004-000029

I

El día 15 de septiembre de 2004, la ciudadana María de los Á.G. de L.M., titular de la cédula de identidad Nº 3.493.143, quien alegó ser representante de la Agrupación de Ciudadanas y Ciudadanos promoventes del Referendo Revocatorio Presidencial MILITANTES POR LA LIBERTAD y el ciudadano C.J., titular de la cédula de identidad Nº 5.564.376, quien alegó tener la representación de la Agrupación de Ciudadanas y Ciudadanos promoventes del Referendo Revocatorio Presidencial DEMOCRACIA SIGLO XXI; actuando en su carácter de electores “y firmantes del documento de conformación del BLOQUE DEL SÍ”, asistidos en este acto por los abogados D'lsa Solórzano B. y L.R.O.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 61.847 y 69.014, respectivamente, interpusieron RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL conjuntamente con solicitud de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS, en contra del "acto administrativo electoral proclamatorio" contenido en la Resolución Nº 040826-1118, dictada por el Directorio del C.N.E. en fecha 26 de agosto de 2004, y publicada en la Gaceta Electoral Nº 210, de fecha 30 de agosto de 2004, y contra los artículos 44 y 50 de las Normas para la Instalación y Constitución de la Mesa Electoral y para los Actos de Votación y Escrutinio de los Referendos Revocatorios de Mandatos de Cargos de Elección Popular, contenidas en la Resolución Nº 040630-1054, de fecha 30 de junio de 2004, publicada en Gaceta Electoral Nº 203 de fecha 2 de julio de 2004 y su posterior reforma en fecha 06 de agosto de 2004.

En fecha 23 de septiembre de 2004, la representación del C.N.E., consignó los antecedentes administrativos y el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relativos al caso.

Por auto de fecha 27 de septiembre el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso interpuesto, sin emitir pronunciamiento en cuanto a las causales de inadmisibilidad relativas a la caducidad del recurso y al agotamiento de la vía administrativa por haber sido interpuesto conjuntamente con solicitud cautelar de amparo, atendiendo a lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo acordó: 1.- El emplazamiento de los interesados mediante cartel; 2.- La notificación del Fiscal General de la República y del Presidente del C.N.E.; y, 3.- Abrir cuaderno separado para la tramitación de la solicitud de amparo cautelar formulada.

Mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2004 se designó Ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de decidir la solicitud de amparo cautelar interpuesta.

Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento, pasa esta Sala a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

II FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Comienzan los accionantes indicando que no convalidan "...los numerosos y escandalosos vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad electoral cometidos por el C.N.E. a lo largo de todas las otras fases del proceso electoral que se materializó en fecha 15 de agosto de este año...". Sin embargo, aclaran que el objeto específico del presente recurso es la impugnación de los artículos 44 y 50 de las Normas para la Instalación y Constitución de la Mesa Electoral y para los Actos de Votación y Escrutinio de los Referendos Revocatorios de Mandatos de Cargos de Elección Popular, así como también la impugnación de las fases de escrutinio y totalización realizado por el Poder Electoral durante el proceso deR.R. Presidencial que se efectuara en la República Bolivariana de Venezuela en fecha 15 de agosto de 2004, por estar viciados (según expresa) de inconstitucionalidad e ilegalidad, alegando que "...son directa causa del acto administrativo impugnado que anuncia al país una serie de resultados electorales de dicha consulta referendaria y cuya congruencia y veracidad con la voluntad del P.E. de la República Bolivariana de Venezuela (...) se encuentra severamente en duda, por haber sido muy posiblemente afectados por el Poder Electoral a través de dichas fases electorales viciadas." En este sentido, invocan el artículo 216, ordinal segundo, de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

Señalan los accionantes que su legitimidad para recurrir está conferida por su condición "...de electores debidamente inscritos para el ejercicio de [sus] derechos electorales..." de conformidad con los establecido en el artículo 64 del Texto Fundamental y 85 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, y por su condición de representantes de las organizaciones políticas mencionadas ut supra, "...las cuales tienen el carácter de promoventes del P. deR.R. bajo el cual se produjo el acto que hoy acud[en] a impugnar". Asimismo, citan los artículos 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 236 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, al igual que invocan los artículos 297 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia al referirse sobre la competencia de esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia para conocer del presente recurso.

En otro orden de ideas, narran los accionantes que en fecha 15 de agosto del año 2004 se realizó el acto de votación para el Referendo Revocatorio Presidencial en contra del ciudadano H.C.F., de conformidad con los establecido en el artículo 72 Constitucional y que "... aproximadamente a las cuatro de la madrugada del día 16 de agosto de este mismo año, el Presidente del Poder Electoral (...) anunció al país una serie de resultados, que fueron obtenidos mediante la aplicación del proceso de escrutinio contenido en las normas electorales dictadas por ese organismo...". Asimismo, argumentan que desde esa fecha el país ha quedado con dudas respecto a la veracidad de estos resultados "... en el cual se declaraba como ganador a la opción del NO, por lo cual, pese a que se reconocía que la opción del SI obtuvo el número de votos establecidos por el artículo 72 Constitucional para revocar el mandato presidencial, se declaraba que una vez culminado el proceso de totalización de las actas de escrutinio manuales, se declararía ratificado al Presidente de la República, ciudadano H.C.F....".

Indican los recurrentes que consideran "...aberrante, antidemocrática, inconstitucional, ilegal y además atentatoria incluso contra el sentido común (...)la forma en la que el Poder Electoral eliminó el acto de escrutinio tal y como universalmente es concebido y realizado en todas las democracias del mundo..." mediante la aplicación de las normas impugnadas en la presente causa que son -a su decir- inconstitucionales. En ese sentido, señalan que la aprobación de tal normativa es inconstitucional e ilegal y que su aplicación constituye “...un crimen de lesa humanidad y de lesión política para todos los ciudadanos” (SIC).

Solicitan los accionantes la declaratoria de nulidad conjuntamente con pretensión cautelar de amparo constitucional del acto administrativo impugnado en este recurso por cuanto los resultados electorales que se publicaron en el mismo son producto de un procedimiento de escrutinio y totalización contemplado en los artículos 44 y 50 de la norma anteriormente identificada, cuyos dispositivos -en sus palabras- violan los artículos 2, 5, 7, 21 “en su literal primero”, 22, 62, 63, 72, 293 en su párrafo in fine, 298 del Texto Fundamental, así como los artículos 153 “en su literal cuarto”, 157, 169, 173 y 175 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

También indican los recurrentes, luego de hacer una serie de consideraciones sobre el principio de supremacía constitucional, que el C.N.E. no puede normar en contra de los postulados de la Constitución y las leyes vigentes de la República y citan los artículos 7, 202, 203 Constitucionales y denuncian que el Poder Electoral "...dictó un dispositivo normativo que desnaturalizó en forma absolutamente inconstitucional e ilegal (...) la importantísima y crucial fase de escrutinio y totalización de los votos depositados por los ciudadanos de este país el día 15 de agosto de 2004...", lo cual vicia el acto administrativo que anunció los resultados y los actos normativos que regularon el escrutinio y totalización.

Continúan señalando los accionantes que el artículo 44 de Normas para la Instalación y Constitución de la Mesa Electoral y para los Actos de Votación y Escrutinio de los Referendos Revocatorios de Mandatos de Cargos de Elección Popular, contenidas en la Resolución Nº 040630-1054, de fecha 30 de junio de 2004, publicada en Gaceta Electoral Nº 203 de fecha 2 de julio de 2004 y su posterior reforma en fecha 06 de agosto de 2004, viola los artículos 168 y siguientes, y 153 al 157, todos de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política toda vez que -a su decir- impide el control efectivo de la veracidad de los datos electorales transmitidos.

En ese sentido, argumentan que el artículo 157 de dicho instrumento legal prohíbe la transmisión de datos antes de la impresión y verificación del acta de escrutinios, así como que la garantía de la correspondencia entre votos emitidos y depositados en las boletas de votación con el acta de escrutinios se produce “...mediante la previa apertura de las urnas electorales y la comparación numérica del físico de las boletas de votación con los resultados numéricos impresos en el acta de escrutinio...”, mientras que los artículos 44 y 46 de las normas impugnadas prevén la transmisión de datos primero y luego la impresión del acta de escrutinios, sin verificación previa de la veracidad de los datos transmitidos. Concluyen en este punto señalando que los referidos dispositivos además de ilegales por contravenir los artículos 153 y 156 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política,contrarían la Constitución, “....el sentido común, la racionalidad y pulcritud de un proceso electoral serio en cualquier parte del mundo...” ya que hacen inútil e ineficaz la naturaleza pública del escrutinio, además de que “...impide el control de la efectiva participación política, ya que al elector le resulta imposible conocer en forma clara y precisa el destino de su voto”.

Afirman también que el artículo 50 de la Norma citada anteriormente "...impide la revisión de las boletas electorales depositadas en las urnas, lo cual aparta constitucionalmente al elector de su voto, sino que además consagra que un acto informático, sin control previo, prive sobre la manifestación efectiva y cierta de la voluntad popular, amén de que secuestra en forma clara y determinante el voto depositado en la urna, única prueba cierta y clara de la voluntad popular", en contradicción con los artículos 153, 157, 168, 169, 171, 172 y 174 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y los artículos 5, 62 y 63 constitucionales, e impidiendo una constatación física de la correspondencia entre el número de boletas depositadas en las urnas de cada mesa electoral y sustituyendo el valor probatorio de éstas por las actas de escrutinios “...que fueron precisamente impresas sin verificación alguna y con unos datos que supuestamente ya fueron transmitidos...”.

Denuncian los accionantes la negativa por parte del C.N.E. a realizar una auditoría general de las máquinas de votación y la negativa a la verificación de todas las boletas de votación de todos los centros, lo que en su criterio, además de colocar en estado de indefensión a los postulantes de la opción del SÍ, al demostrar la vulnerabilidad de la transmisión de datos “...permite adulterar los resultados contenidos en las actas de escrutinio que no pueden ser constatados en su veracidad...” para luego señalar que el acto administrativo impugnado está viciado de nulidad por "...ser directa consecuencia de un acto de escrutinio inexistente e irrito, una totalización viciada, y, en consecuencia no puede aceptarse como válidos dichos resultados electorales hasta tanto se restituya la situación jurídica infringida y se restablezca el ejercicio de sus derechos políticos constitucionales a los electores venezolanos en general...".

Como fundamento de su solicitud cautelar de amparo constitucional, los recurrentes señalan que los hechos denunciados, además de constituir una causal de nulidad, son vicios que conculcan los derechos y garantías constitucionales “...contenidos en los artículos 2, 5, 7, 21 en su literal primero, 22, 62, 63, 72, 293 en su párrafo in fine, 298...”, por cuanto constituyen una restricción inconstitucional a sus derechos políticos y violan “...la garantía del Debido P.E....” al eliminarse el acto de escrutinios establecido en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y usurparse funciones legislativas.

Finalmente, los accionantes solicitan lo siguiente:

"PRIMERO: Que sea declarado CON LUGAR el presente escrito de Recurso Contencioso Electoral conjuntamente con acción de amparo constitucional.

SEGUNDO

Que, en consecuencia, se restablezca la situación jurídica infringida y en consecuencia se ANULEN los siguientes actos administrativos: a) el acto administrativo electoral proclamatorio, pero que es denominado por la parte accionada como de 'ratificación', contenido en la Resolución Nº 040826-1118, dictado por el Directorio del C.N.E. en fecha 26 de agosto de 2004, y publicado en la Gaceta Electoral Nº 210, de fecha 30 de agosto de 2004; b) Los artículos 44 y 50 de las Normas para la Instalación y Constitución de la Mesa Electoral y para los Actos de Votación y Escrutinio de los Referendos Revocatorios de Mandatos de Cargos de Elección Popular, contenidas en la Resolución Nº 040630-1054, de fecha 30 de junio de 2004, publicada en Gaceta Electoral Nº 203 de fecha 2 de julio de 2004 y su posterior reforma en fecha 06 de agosto de 2004,

TERCERO

Que se declare CON LUGAR, la acción de amparo constitucional cautelar interpuesta y, en consecuencia, se ordene: A) Que esta Sala Electoral ordene SUSPENDER LOS EFECTOS del acto administrativo electoral proclamatorio, pero que es denominado por la parte accionada como de "ratificación", contenido en la Resolución Nº 040826-1118, dictado por el Directorio del C.N.E. en fecha 26 de agosto de 2004, y publicado en la Gaceta Electoral Nº 210, de fecha 30 de agosto de 2004, hasta tanto se decida la presente impugnación por inconstitucionalidad e ilegalidad del acto impugnado, tantas veces referido en este escrito; B) Subsidiariamente, que esta Sala Electoral, visto los graves vicios contenidos en el acto impugnado, y por cuanto se evidencia del mismo que existe una presunción de revocatoria, al haber obtenido la opción dudosamente declarada perdidosa los votos suficientes para revocar el mandato presidencial, se dicten las medidas necesarias para que se aplique el procedimiento constitucional pertinente para la determinación del status del ciudadano H.C.F., a fin de determinar si debe continuar o no en el ejercicio de su cargo como Presidente de la República Bolivariana de Venezuela mientras se sustancia el presente recurso; y C) Que se ordene el SECUESTRO JUDICIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, de conformidad con los artículos 588 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de todos los instrumentos de votación utilizados en el Referéndum Revocatorio Presidencial, y que sean entregados bajo la custodia de esta Sala Electoral, previo inventario donde concursaran los actores políticos participantes en el P.R., a los fines de preservar las pruebas necesarias para la sustanciación de este recurso.

CUARTO

Que en forma subsidiaria a la solicitud de amparo constitucional cautelar realizada ut supra, en el supuesto de ser negada la misma, solicito de conformidad con la potestad cautelar en sede judicial que se atribuye a este Órgano Jurisdiccional en los artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo establecido al efecto en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, se otorgue medida cautelar y en consecuencia esta Sala Electoral ordene SUSPENDER LOS EFECTOS del acto administrativo electoral proclamatorio, pero que es denominado por la parte accionada como de 'ratificación', contenido en la Resolución Nº 040826-1118, dictado por el Directorio del C.N.E. en fecha 26 de agosto de 2004, y este escrito”.

III INFORME DEL C.N.

El representante legal del C.N.E. comienza señalando que el 15 de agosto de 2004 se celebró el Referendo Revocatorio Presidencial cuya Acta de Totalización fue publicada por el C.N.E. mediante Resolución Nº 040826-1116, de fecha 26 de agosto de 2004, publicada en la Gaceta Electoral Nº 210, del día 30 del citado mes y año. Asimismo, indica que el 10 de septiembre de 2004, los recurrentes en esta causa, conjuntamente con otros ciudadanos, interpusieron por ante el C.N.E., recurso jerárquico en contra del mencionado Referendo Revocatorio Presidencial "...el cual se encuentra dentro del lapso legal previsto para que el máximo organismo electoral proceda a emitir la respectiva Resolución."

Solicita la acumulación del presente recurso con los que se contienen en los expedientes Nº 2004-000082 y 2004-000089, de la nomenclatura de esta Sala Electoral, argumentando que existe conexidad entre estas tres causas y que no se verifica -a su decir- alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil. De esta manera cita la sentencia Nº 63 emanada de esta Sala el 11 de mayo de 2004, así como los artículos 51 y 52 del Código de Procedimiento Civil, 238 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Como punto previo, el representante del C.N.E., aduce que la Constitución de 1999 consagra una "...nueva forma de Estado democrático, protagónico y participativo, en contraposición a la forma en que estaba consagrado en la Constitución de 1961" e invoca los artículos 62, 70 y 72 Constitucionales y la sentencia Nº 1.139 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 5 de junio de 2002.

En este sentido, expresa que el C.N.E. dictó la normativa necesaria para regular el referendo revocatorio de mandato de cargos públicos de elección popular sobre la base de lo ordenado por la Sala Constitucional mediante las sentencias Nº 2.073 y 2.341, del 4 y 25 de agosto de 2003, respectivamente, para de esta forma -a su decir- regular y hacer efectivo el mecanismo de participación que se contiene en el mencionado artículo 72 Constitucional.

Aunado a esto, señala que la mencionada normativa "...es de aplicación preferente a cualquier otro entramado normativo de rango legal de naturaleza electoral, en razón de que este último, representado o recogido básicamente en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, es de naturaleza preconstitucional, lo que supone, de suyo, que el mismo bajo ningún respecto regula el referendo revocatorio de mandato de cargos públicos de elección popular, figura que como se dijo, sólo tuvo previsión jurídica en la Constitución de 1999, sin que hasta la fecha se hubiese dictado la Ley necesaria para regular este específico mecanismo de participación".

En otro orden de ideas, sostiene que en el proceso de referendo revocatorio presidencial llevado a cabo el día 15 de agosto de 2004, los sistemas de votación y escrutinio eran automatizados, y que estos sistemas "...garantizaron la voluntad expresada del elector, no sólo a través de la constancia de votación emitida por la máquina, y que permitía al elector verificar la elección por él seleccionada, sino también por el conjunto de auditorias y mecanismos de verificación y control que conforme al entramado normativo correspondiente, efectuó el C.N. con anterioridad y posterioridad al mencionado proceso referendario.

Adicionalmente, indica que el proceso automatizado de escrutinio ya había sido instaurado en comicios anteriores al proceso referendario celebrado el 15 de agosto de 2004 y, en ese sentido, invoca el artículo 186 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política para alegar que el sistema automatizado de escrutinio tiene vigencia en la normativa electoral preconstitucional.

Alega que los alegatos de los recurrentes en la presente causa no se subsumen en alguna de las causales previstas en la normativa para considerar en el referido proceso referendario y el proceso de escrutinio como nulo. De esta manera cita las sentencias Nº 114 y 139, de fecha 2 de octubre de 2000 y 10 de octubre de 2001, respectivamente, ambas de este órgano judicial.

Con relación a la posibilidad de que se ordene un recuento general y manual de votos planteado por los recurrentes, el representante del C.N.E. indica que ha sido reiterado y pacífico el criterio sostenido por la Administración Electoral y por este órgano judicial respecto a lo improcedente e infundado de ello e invoca las Resoluciones del C.N.E.N.. 001017-1855, 010320-80, 010320-81, 010320-82, 010320-87, de fechas 17 de octubre de 2000 la primera y, de 20 de marzo de 2001 las restantes, así como la sentencia Nº 114 de fecha 2 de octubre de 2000, dictada por esta Sala.

Sostiene que el órgano rector del Poder Electoral realizó mecanismos de verificación y control a las máquinas de votación y a los resultados por ellas reflejados previos a la celebración del proceso referendario en cuestión, "...así como una auditoria posterior conforme lo prevé el entramado normativo que rige la materia, (...) adicionalmente acordó efectuar otra nueva auditoria con posterioridad (...) cuyos resultados quedaron evidenciados o reflejados en los correspondientes informes."

En relación con la solicitud de amparo cautelar interpuesta por los recurrentes en la presente causa, el representante del C.N.E. alega que dicha medida está supeditada a que quede establecido y demostrado para el Juzgador la amenaza o vulneración de naturaleza constitucional invocada por el agraviado y que en este caso, los recurrentes se limitan a "...invocar los artículos constitucionales presuntamente vulnerados por los actos que son objeto de impugnación a través del presente recurso contencioso electoral, sin que razone la presunta violación y, sin que efectúe la debida precisión en relación a la afectación directa y evidente que supuso las presuntas violaciones constitucionales invocadas." Asimismo cita las sentencias números 32 del 30 de marzo de 2004, 129 del 8 de septiembre de 2004, y 71 del 18 de mayo de 2004, todas de esta Sala.

En ese sentido, argumenta que en el presente caso los recurrentes pretenden efectos distintos a los que constituyen la figura del amparo cautelar y por lo tanto no se encuentran cumplidos los requisitos exigidos para acordar la medida cautelar de amparo, toda vez que -a su decir- no está demostrada la amenaza o vulneración constitucional invocada por la parte presuntamente agraviada. Igualmente, en relación con la medida de suspensión de efectos solicitada por lo recurrentes, sostiene que no se invocaron los requisitos para la misma y cita la sentencia Nº 39 del 13 de abril de 2004 de este órgano judicial.

Finalmente, el representante del C.N.E. solicita:

"PRIMERO: LA ACUMULACIÓN del presente recurso contencioso electoral con los recursos contencioso-electorales que se contienen en los expedientes identificados con los Nos. 2004-000082 y 2004-000089, de la nomenclatura interna de Expedientes, llevada por esa Sala Electoral;

SEGUNDO

IMPROCEDENTE el amparo cautelar interpuesto de manera conjunta con el citado recurso contencioso electoral.

TERCERO

IMPROCEDENTE la medida cautelar interpuesta;

CUARTO

SIN LUGAR el recurso contencioso electoral..." interpuesto en esta causa.

IV ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la solicitud cautelar de amparo formulada por los recurrentes, con la cual pretenden: A) Que esta Sala Electoral ordene SUSPENDER LOS EFECTOS de la Resolución Nº 040826-1118, dictada por el Directorio del C.N.E. en fecha 26 de agosto de 2004, hasta tanto se decida la presente impugnación; B) Subsidiariamente, que se dicten las medidas necesarias para que se aplique el procedimiento constitucional pertinente para la determinación del “status” del ciudadano H.C.F., a fin de determinar si debe continuar o no en el ejercicio de su cargo como Presidente de la República Bolivariana de Venezuela mientras se sustancia el presente recurso; y C) Que se ordene el SECUESTRO JUDICIAL de todos los instrumentos de votación utilizados en el Referéndum Revocatorio Presidencial.

Como fundamento de la solicitud cautelar de amparo los recurrentes sostienen lo siguiente:

  1. - Que los resultados electorales que se publicaron son producto de un procedimiento de escrutinio y totalización contemplado en los artículos 44 y 50 de la Norma anteriormente identificada, cuyos dispositivos -en sus palabras- violan los artículos 2, 5, 7, 21 “en su literal primero”, 22, 62, 63, 72, 293 en su párrafo in fine, 298 del Texto Fundamental, así como los artículos 153 “en su literal cuarto”, 157, 169, 173 y 175 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

  2. - Que el C.N.E. no puede normar en contra de los postulados de la Constitución y las leyes vigentes de la República y citan los artículos 7, 202, 203 Constitucionales y denuncian que el Poder Electoral "...dictó un dispositivo normativo que desnaturalizó en forma absolutamente inconstitucional e ilegal (...) la importantísima y crucial fase de escrutinio y totalización de los votos depositados por los ciudadanos de este país el día 15 de agosto de 2004...", lo cual vicia el acto administrativo que anunció los resultados y los actos normativos que regularon el escrutinio y totalización.

  3. - Que el artículo 44 de las Normas para la Instalación y Constitución de la Mesa Electoral y para los Actos de Votación y Escrutinio de los Referendos Revocatorios de Mandatos de Cargos de Elección Popular, viola los artículos 168 y siguientes, y 153 al 157, todos de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política toda vez que -a su decir- impide el control efectivo de la veracidad de los datos electorales transmitidos. En ese sentido, argumentan que el artículo 157 de dicho instrumento legal prohíbe la transmisión de datos antes de la impresión y verificación del acta de escrutinios, así como que la garantía de la correspondencia entre votos emitidos y depositados en las boletas de votación con el acta de escrutinios se produce “...mediante la previa apertura de las urnas electorales y la comparación numérica del físico de las boletas de votación con los resultados numéricos impresos en el acta de escrutinio...”, mientras que los artículos 44 y 46 de las normas impugnadas prevén la transmisión de datos primero y luego la impresión del acta de escrutinios, sin verificación previa de la veracidad de los datos transmitidos.

    En este mismo punto señalan que los referidos dispositivos, además de ilegales por contravenir los artículos 153 y 156 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, contrarían la Constitución, “....el sentido común, la racionalidad y pulcritud de un proceso electoral serio en cualquier parte del mundo...” ya que hacen inútil e ineficaz la naturaleza pública del escrutinio, además de que “...impide el control de la efectiva participación política, ya que al elector le resulta imposible conocer en forma clara y precisa el destino de su voto”.

  4. - Que el artículo 50 de la Norma citada anteriormente "...impide la revisión de las boletas electorales depositadas en las urnas, lo cual aparta constitucionalmente al elector de su voto, sino que además consagra que un acto informático, sin control previo, prive sobre la manifestación efectiva y cierta de la voluntad popular, amén de que secuestra en forma clara y determinante el voto depositado en la urna, única prueba cierta y clara de la voluntad popular", en contradicción con los artículos 153, 157, 168, 169, 171, 172 y 174 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y los artículos 5, 62 y 63 constitucionales, e impidiendo una constatación física de la correspondencia entre el número de boletas depositadas en las urnas de cada mesa electoral y sustituyendo el valor probatorio de éstas por las actas de escrutinios “...que fueron precisamente impresas sin verificación alguna y con unos datos que supuestamente ya fueron transmitidos...”.

  5. - Que la negativa por parte del C.N.E. a realizar una auditoría general de las máquinas de votación y la negativa a la verificación de todas las boletas de votación de todos los centros, además de colocar en estado de indefensión a los postulantes de la opción del SÍ, al demostrar la vulnerabilidad de la transmisión de datos “...permite adulterar los resultados contenidos en las actas de escrutinio que no pueden ser constatados en su veracidad...” para luego señalar que el acto administrativo impugnado está viciado de nulidad por ser directa consecuencia de un acto de escrutinio inexistente e írrito y de una totalización viciada.

    Como fundamento de derecho de su solicitud cautelar de amparo, los recurrentes señalan que los hechos denunciados conculcan los derechos y garantías constitucionales “...contenidos en los artículos 2, 5, 7, 21 en su literal primero, 22, 62, 63, 72, 293 en su párrafo in fine, 298...”, por cuanto constituyen una restricción inconstitucional a sus derechos políticos y violan “...la garantía del Debido P.E....” al eliminarse el acto de escrutinios establecido en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y usurparse funciones legislativas.

    Como puede verse, las denuncias de los recurrentes están dirigidas a cuestionar las fases de escrutinio y totalización del referendo, por cuanto los mismos consideran que la forma en que el C.N.E. reguló la tramitación de las aludidas fases, contraviene abiertamente dispositivos constitucionales y de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

    En líneas generales, se evidencia entonces que las denuncias giran en torno a afirmaciones tales como: 1.- Que se desnaturalizó la fase de escrutinio 2.- Que la forma en que se diseñó la tramitación del escrutinio -enviando primero los datos e imprimiendo luego el acta de escrutinio- impide el control previo y efectivo de la veracidad de los datos electorales transmitidos durante el proceso automatizado 3.- Que los dispositivos referidos al escrutinio contrarían la ley, la Constitución, “....el sentido común, la racionalidad y pulcritud de un proceso electoral serio en cualquier parte del mundo...” ya que hacen inútil e ineficaz la naturaleza pública del escrutinio; 4.- Que se impide la constatación física del número de boletas depositadas en las urnas de cada mesa electoral y se sustituye el valor probatorio de éstas por las actas de escrutinio; 5.- Que la negativa del órgano electoral a realizar una auditoría general de las máquinas de votación y a la verificación de todas las boletas de votación de todos los centros, además de colocar en estado de indefensión a los postulantes de la opción del SÍ, al demostrar la vulnerabilidad de la transmisión de datos “...permite adulterar los resultados contenidos en las actas de escrutinio que no pueden ser constatados en su veracidad...”.

    Vistos los términos en que fue expuesta la solicitud cautelar formulada por los recurrentes, debe advertirse que ha sido criterio pacífico y reiterado en la jurisprudencia de esta Sala, que en esta oportunidad nuevamente se confirma, el referido a que para acordar una medida cautelar en sede de justicia constitucional (solicitud de amparo cautelar interpuesta conjuntamente con una acción principal), se requiere que el órgano judicial constate la presunción de la violación del derecho reclamado (en este caso, de un derecho constitucional), es decir, el referente al fumus boni iuris, así como la existencia de riesgo manifiesto de que el eventual fallo resulte ilusorio, o que determine la realización del acto cuyos efectos se intenta prevenir, causando así perjuicios irreparables para el solicitante a quien eventualmente podría favorecer el fallo definitivo, en otros términos, el periculum in mora.

    Así pues, para que la solicitud de amparo cautelar sea otorgada, el recurrente debe probar la existencia de dos requisitos concurrentes: el periculum in mora y el fumus boni iuris o presunción de buen derecho, ya que la falta de prueba de cualquiera de ellos determinaría la improcedencia de tal solicitud.

    Bajo ese marco conceptual, en relación con el caso bajo análisis, específicamente en cuanto al requisito de presunción de buen derecho que, se concluye de los argumentos de los recurrentes que los mismos se limitan a expresar referencias a una serie de hechos que, a su juicio podrían haber permitido la adulteración del resultado electoral, pero en ningún momento explican de manera concreta en qué forma o modalidades fueron alterados los resultados, ni consignan prueba alguna de la que pueda derivarse presunción grave de que se verificó dicha situación. Se trata pues, de una serie de alegatos concernientes al acaecimiento de irregularidades que hipotéticamente pudieran haber comprometido la regularidad del proceso impugnado.

    De allí que cabe reiterar, siguiendo la doctrina jurisprudencial de esta Sala y en armonía con los principios del derecho electoral, que en esta materia la presunción de validez del acto implica que debe tenerse por válido y eficaz el acto dictado por la Administración Electoral, pero además guarda relación con otro principio fundamental del contencioso electoral, como lo es el de la conservación del acto electoral y el respecto a la voluntad de los electores, los cuales obligan al interesado en obtener la declaratoria de nulidad de un acto comicial a que, además alegar y probar la irregularidad del mismo, ponga en evidencia que el vicio es de tal entidad que modifique los resultados comiciales.

    Por ello, para considerar que en el caso concreto se configura la presunción de buen derecho exigida para acordar una tutela preventiva constitucional, los solicitantes debieron aportar argumentos con sus correlativos medios de prueba de los cuales se evidenciara la presunción grave de que hubo irregularidades mediante las cuales efectivamente se tergiversó la voluntad de algún sector del electorado, así como que esa alteración fue de tal magnitud que alteró los resultados sin que pueda convalidarse o subsanarse el vicio denunciado. En la presente causa y en esta etapa del juicio, a reserva de lo que pudiera resultar luego de la verificación del debate procesal, los solicitantes no consignaron medio de prueba alguno que sirva para cumplir con los extremos mencionados para concluir que se configura la presunción de buen derecho, por lo cual resulta forzoso concluir que no se cumplió con uno de los requisitos necesarios para declarar procedente la solicitud de amparo cautelar, la cual debe desecharse. Así se decide.

    En consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar interpuesta por los recurrentes en esta causa. Así se decide.

    Una vez determinada la improcedencia de la solicitud de amparo cautelar, corresponde a la Sala pronunciarse respecto de las causales de inadmisibilidad que no fueron objeto de examen atendiendo a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual pasa a hacerse inmediatamente en garantía de la tutela judicial efectiva y del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, y en vista de que en el presente caso no se configuran las causales relativas a la caducidad y a la falta de agotamiento de la vía administrativa dado que el acto impugnado emana del C.N.E. y no de alguno de sus órganos subordinados, debe admitirse el recurso interpuesto. Así se declara.

    Ahora bien, subsidiariamente a la solicitud de amparo cautelar los recurrentes solicitan que “de conformidad con la potestad cautelar en sede judicial que se atribuye a este Órgano Jurisdiccional en los artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo establecido al efecto en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, se otorgue medida cautelar y en consecuencia esta Sala Electoral ordene SUSPENDER LOS EFECTOS del acto administrativo electoral proclamatorio, pero que es denominado por la parte accionada como de 'ratificación', contenido en la Resolución Nº 040826-1118, dictado por el Directorio del C.N.E. en fecha 26 de agosto de 2004, y este escrito”.

    Respecto de esta solicitud debe señalarse que carece de objeto pasar a emitir un pronunciamiento sobre la misma, toda vez que la fundamentación fáctica y jurídica esgrimida por los recurrentes respecto a esta solicitud es idéntica a la que se planteó para el amparo cautelar, y por ello le son aplicables los mismo argumentos para desestimarla, habida cuenta de que también ha sostenido la Sala como criterio jurisprudencial, que la procedencia de cualquier medida cautelar requiere la demostración concurrente de la presunción de buen derecho y de la existencia de riesgo de ilusoriedad de la ejecución de fallo de fondo. De allí que, como se indicó anteriormente, los solicitantes no consignaron medio de prueba del cual se evidencie presunción grave de que hubo irregularidades mediante las cuales se haya tergiversado la voluntad de algún sector del electorado y que esa alteración fue de tal magnitud que alteró los resultados sin que pueda convalidarse o subsanarse el vicio denunciado. Es por ello que, sin emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto, lo que corresponderá hacerlo consumado el debate procesal, debe declarase igualmente IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar con la cual se pretendía la suspensión de los efectos del acto impugnado, por cuanto no se verifica la presunción de buen derecho. Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    En virtud de lo anterior, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la solicitud cautelar de amparo formulada por los ciudadanos María de los Á.G. de L.M. y C.J., antes identificados, asistidos en este acto por los abogados D'lsa Solórzano y L.R.O.M., en contra del "acto administrativo electoral proclamatorio" contenido en la Resolución Nº 040826-1118, dictada por el Directorio del C.N.E. en fecha 26 de agosto de 2004, y publicada en la Gaceta Electoral Nº 210, de fecha 30 de agosto de 2004, y contra los artículos 44 y 50 de las Normas para la Instalación y Constitución de la Mesa Electoral y para los Actos de Votación y Escrutinio de los Referendos Revocatorios de Mandatos de Cargos de Elección Popular, contenidas en la Resolución Nº 040630-1054, de fecha 30 de junio de 2004, publicada en Gaceta Electoral Nº 203 de fecha 2 de julio de 2004 y su posterior reforma en fecha 06 de agosto de 2004.

  1. - SEGUNDO: ADMITE el recurso contencioso electoral por lo que respecta a la causales de inadmisibilidad relativas a la caducidad y el agotamiento de vía administrativa.

  2. - TERCERO: IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar a fin de que la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia ordenara suspender los efectos “del acto administrativo electoral proclamatorio, pero que es denominado por la parte accionada como de 'ratificación', contenido en la Resolución Nº 040826-1118, dictado por el Directorio del C.N.E. en fecha 26 de agosto de 2004, y este escrito”.

Publíquese y regístrese. Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Presidente - Ponente,

L.M. HERNÁNDEZ El Vicepresidente,

R.A. RENGIFO CAMACARO

Magistrado,

I.V. TÁRIBA

El Secretario,

A.D.S.P.

LMH/.-

Exp. N° AA70-X-2004-000029.-

En veintinueve (29) de septiembre del año dos mil cuatro, siendo las dos y cincuenta y ocho de la tarde (2:58 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 140.-

El Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR