Sentencia nº 735 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 27 de Abril de 2007

Fecha de Resolución27 de Abril de 2007
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente N° 06-1821

El 11 de diciembre de 2006, el abogado F.V.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 82.987, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos GISELA QUIJADA, J.G., A.G., CELESTINA ARENAS, ELENO CHAURÁN, CÉSAR ROJAS, M.S., A.S., R.A., REINA ARREAZA, CARLOS PALOMO, NORIS PINEDA, R.E., ISBELIA MILANO, DOUGLAS VÁSQUEZ, EUCARINA RODRÍGUEZ, ESTALIN ABANES, CRISTÓBAL TARACHE, WILFREDO CARRASQUEL, ÁNGEL ABANES, B.R., JOSÉ CASTAÑEDA, F.S., PEDRO SIMOZA, VICENTE MESA, ZORAIDA SUNIAGA, SULAY REGES, ESTILITA SALIAS, O.S., R.L., ROSA PULIDO, MILITZA BENÍTEZ, J.R., L.H., I.L., MANUEL MONGUA, FREDDY FIGUEROA, A.T., TRINO FARÍAS, LUISA DUARTE, REINALDO SORZANO, OSWALDO SIFONTES, R.A., TITO TORO, MARÍA FUENTES, ALCIDES PEREIRA, JESÚS ARAGUIANAMO, YUDELSI PINO, DORIS MENESES, ALBERTO GUILARTE, JESÚS LOZADA, FIDEL SOTO, BALDA DE YASELLI A.M., CALZADILLA J.A. y E.J.R.L.V., titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.504.686, 3.672.466, 8.220.690, 2.743.793, 2.420.364, 1.881.502, 566.703, 4.496.492, 4.219.241, 497.810, 4.007.592, 8.304.216, 1.199.072, 773.585, 1.177.406, 4.495.046, 3.337.623, 3.688.384, 4.219.538, 2.925.695, 4.012.072, 4.683.614, 4.007.222, 2.800.696, 3.557.395, 4.494.610, 3.688.495, 4.031.823, 992.540, 2.778.137, 4.003.440, 4.847.038, 8.300.834, 3.561.604, 4.214.186, 8.229.620, 8.316.794, 3.423.258, 5.189.733, 2.795.555, 2.643.275, 4.902.804, 4.898.662, 1.852.129, 1.980.934, 3.696.467, 4.690.430, 4.903.915, 4.008.698, 2.801.165, 4.502.391, 3.143.347, 4.293.532, 4.007.892 y 3.728.149, respectivamente, interpuso “(…) acción popular de inconstitucionalidad por la violación de los derechos y garantías constitucionales que conducen al quebrantamiento de los derechos difusos y colectivos de los extrabajadores de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), que tratan de reclamar una prerrogativa adquirida contractualmente y constitucionalmente, simbolizada en el otorgamiento de la jubilación especial, la cual está siendo rechazada actualmente en las demandas que por este concepto están en curso en los Tribunales Laborales del País; por la aplicación indiscriminada del artículo 1980 del Código Civil, que contienen las sentencias originales de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fechas: 29 de mayo de 2000; 10 de julio de 2000; 13 de julio de 2000 y 20 de noviembre (sic) y que instituyen la Prescripción Trienal para la Reclamación de la Jubilación Especial”.

El 13 de diciembre de 2006, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Mediante diligencia interpuesta el 18 de enero de 2007, los ciudadanos Idegaldis J.G.A., L.B., C.A. deO., A.R.D., C.F.T., M. deL.R., J.A.M. deD., C.I.G., O. delV.S.M., J.L.S.C., L.A.P.D., J.A.S.Q., J.A.M., E.N.L.A., I.J.G.L., J.A.R., C.M.V. de Rosales, A.J.Y.T., A. delV.P.G., G.F.P.F., D.M.A., B.E.G. deU., W.R.C.U., R.M.S.V., Marilis de la C.S.S., J.A.R.M., J.M.R.G., Sildenia Salazar, Gelson E.B.B., M.C.C.R., C.L.R., M.M., M.A.L., J.B.M., A.A.S., N.J.M., M.Y.G., C.M.C.R., Meurys A.M.M. y P.A. de Hernández, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.508.433, 8.318.812, 3.441.941, 581.475, 5.188.293, 4.498.109, 3.686.828, 4.500.351, 4.213.170, 1.199.663, 4.183.819, 8.328.117, 498.506, 2.803.230, 8.306.798, 785.834, 4.504.387, 1.196.003, 8.300.227, 2.798.633, 8.317.990, 4.215.025, 8.320.455, 4.503.884, 8.300.271, 1.197.611, 5.189.910, 3.336.810, 5.190.932, 4.904.593, 3.169.306, 3.945.785, 493.788, 2.803.846, 8.341.921, 2.800.766, 2.747.587, 8.239.221, 4.005.456 y 1.191.911, respectivamente, en su condición de extrabajadores de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, representados por el abogado F.V.B., anteriormente identificado, solicitaron su adhesión a la presente causa como terceros intervinientes.

Mediante escrito interpuesto el 18 de enero de 2007, el apoderado judicial de los accionantes, solicitó que en virtud de que “(…) ha transcurrido el término previsto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pido de forma respetuosa que se fije la oportunidad para la Audiencia Constitucional respectiva”.

El 31 de enero de 2007, el abogado F.V.B., ya identificado, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos R.J.G.M., L.I.R., Ildemaro R.R., E.B. deG., F.P., Tibaire del Valle Zabaleta López, L.D.M. deE., N.R.L., M.V.L., V.P. deG., J.L.P.N., C.O.F., L.J.G., T.R.M., C.T.G. deA., J.A.R., L.J.V., G.R.L., A.J.M., M.K.K., I.M.W., R.A.M. y A.C.V., titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.900.446, 1.741.418, 3.121.961, 2.749.094, 1.306.274, 2.803.592, 3.870.791, 2.441.638, 1.239.498, 3.026.649, 2.833.043, 4.685.522, 5.898.556, 1.320.921, 3.732.514, 4.943.391, 3.723.922, 8.319.142, 2.800.669, 2.802.608, 3.871.040, 2.013.592 y 1.160.455, respectivamente, en su condición de extrabajadores de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), solicitaron su adhesión a la presente causa como terceros intervinientes.

Mediante diligencia del 31 de enero de 2007, el apoderado judicial de los accionantes, solicitó que “(…) se fije la oportunidad para la audiencia constitucional en este recurso”.

Mediante sentencia N° 154/2007, esta Sala ordenó a la parte actora aclarar si la pretensión versa sobre una acción de amparo constitucional o una solicitud de revisión constitucional y cuáles sentencias impugnaba, en virtud de la confusión y la contradicción expuesta por el representante judicial de los accionantes en el escrito libelar.

Mediante escrito interpuesto el 12 de marzo de 2007, el abogado F.V.B., actuando en su condición de autos, aclaró que lo pretendido por los accionantes es una solicitud de revisión constitucional de las sentencias dictadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del 29 de mayo de 2000, 10 de julio de 2000, 13 de julio de 2000 y 20 de noviembre de 2001.

I

DE LA REVISIÓN CONSTITUCIONAL

            La parte solicitante expuso como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

            Que desde la fecha de privatización de la empresa Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), dicha compañía se ha negado al otorgamiento del beneficio de jubilación con fundamento en las decisiones objeto de revisión constitucional, las cuales condicionan la prescripción del derecho de jubilación a un período de tres años.

            Que las sentencias impugnadas “(…) al incorporar para la justificación de esta decisión lo contenido en el artículo 1980 del Código Civil, que se refiere al acápite dedicado ‘De las Prescripciones Breves’, que no guarda relación alguna con un Derecho Vitalicio que prescribe con la muerte del cónyugue sobreviviente y no con el fallecimiento del jubilado tal como se quiere dar a entender con la aplicación del artículo 1980 ibidem, en las sentencias supra indicadas”.

            Que “La utilización del artículo 1980 ibidem de forma indiscriminada a partir de las sentencias supra indicadas, ha causado la muerte en vida de los accionantes, al desconocérseles un Derecho Adquirido en el tiempo que prestaron sus servicios a esta empresa, quedando sin la protección: 1.- Que otorga la seguridad social derivada del pago vitalicio de la jubilación. 2.- Sin la protección constitucional que por orden de la Constitución Nacional se le debe otorgar a los ancianos y ancianas en Venezuela de acuerdo a los artículos 80 y 86 eiusdem y 3.- Sin la protección jurídica derivada de las sentencias que se emiten en los tribunales laborales instituidas en la aplicación de la prescripción trienal para la reclamación del derecho a la jubilación, motivadas por las sentencias de la Sala de Casación Social (…)”.

            Que el artículo 1980 del Código Civil, no se compadece con la aplicación e interpretación efectuada por la Sala de Casación Social a la naturaleza del derecho de jubilación ya que “(…) en el caso específico de la jubilación, esta, no tiene atrasos ni vencimientos cortos, ya que este derecho es vitalicio y no debe ser reclamado por el trabajador si no (sic) otorgado de oficio por el Patrono, sin mediar ningún tipo de excusa, evasión o justificativo”.

            Que los Tribunales laborales han fallado en contra de la solicitud del derecho de jubilación peticionada por los ex trabajadores de CANTV y CADAFE, con fundamento “(…) en la prescripción de la reclamación a este derecho ordenada por la Sala de Casación Civil de este M.T.; que ubica al artículo 1980 del Código Civil (…) en la jurisdicción laboral (…)”.

            Finalmente, solicitó la admisión de la solicitud de revisión interpuesta y, “(…) la suspensión inmediata de la aplicación del artículo 1980 del Código Civil como norma civil sustituta de una norma laboral (Supuestamente el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo), que determina que la expiración a la reclamación al derecho a la jubilación prescribe a los tres (3) años de la finalización de la relación laboral, si no (sic) se reclama (…)”.

II

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer la presente solicitud de revisión y al respecto observa que conforme lo establece el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “(…) revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (…)”.

Por su parte, el legislador consagró la potestad de revisión en los artículos 5.4 y 5.16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales disponen:

(…) Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República.

4. Revisar las sentencias dictadas por una de las Salas, cuando se denuncie fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o que haya sido dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación (…).

… omissis …

16. Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y control difuso de la constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, dictadas por los demás tribunales de la República

.

Asimismo, en el fallo N° 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”) esta Sala determinó su potestad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, de revisar las siguientes decisiones judiciales:

(…) 1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional (…)

.

Ahora bien, por cuanto en el caso de autos, se pidió la revisión de las sentencias Nros. 146/2000, 228/2000, 276/2000 y 318/2001, dictadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el 29 de mayo de 2000, 10 de julio de 2000, 13 de julio de 2000 y 20 de noviembre de 2001, respectivamente, esta Sala declara su competencia para el conocimiento de la misma, conforme lo supra expuesto. Así se decide.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad de decidir, esta Sala observa:

Delimitada su competencia, conviene ahora acotar que la representación judicial de los solicitantes identificó los fallos impugnados y acompañó a su escrito copias fotostáticas de las decisiones que se impugnan y no anexaron al mismo, copias certificadas de dichas decisiones, lo cual es necesario para el examen de la solicitud formulada.

Ciertamente, “(…) la necesidad de consignar un instrumento fehaciente, obedece a la certeza que debe obtener esta Sala, respecto del contenido del fallo que pretende impugnarse a través de la revisión, más aún cuando éste es ejercido en contra de una decisión emanada de otra Sala de este M.J., dada la entidad de la sentencia que pretende revertirse. La doctrina de la notoriedad judicial, que ha mantenido esta Sala y que sigue vigente, se refiere a que ella puede (como facultad) indagar en los archivos del Tribunal, la existencia de fallos que se hayan dictado y que sean conexos con la controversia. Considera la Sala que se trata de un conocimiento que puede adquirir el tribunal, sin necesidad de instancia de las partes, ya que su archivo y las causas que lo componen las conoce el Tribunal. Pero el hacer uso de estos conocimientos, es facultativo del juez, ya que ninguna ley lo obliga a tener que hurgar en cada caso, si existe o no una sentencia dictada por alguna de las Salas de este Tribunal Supremo de Justicia (…)” (Vid. Sentencia de la Sala Nº 1.137 del 8 de junio de 2005, caso: “Domitila Pantoja Sinchi”).

Por ello, la Sala ha considerado que quien pide una revisión debe presentar copia auténtica (fehaciente) del fallo a revisarse, no pudiendo suplantarse el mismo, ni siquiera por la vía del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que en materia de revisión no hay contraparte que controle lo aportado por el solicitante.

De allí que, a juicio de la Sala, quien incoa una revisión tiene la carga de aportar al Tribunal la decisión impugnada, por no ser función de la Sala recabar dicho fallo, y sin que esto menoscabe la facultad de la Sala de fijar los hechos en base a los conocimientos adquiridos como órgano judicial. Así, para admitir las revisiones la Sala requiere que el solicitante le facilite la sentencia impugnada y ello en prueba fehaciente (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 150/2000, caso: “José G.D.M. y otros”).

Ahora bien, considerando que esta Sala en sentencias Nº 157 del 2 de marzo de 2005 (caso: “Grazia Tornatore de Morreale”) y Nº 406 del 5 de abril de 2005 (caso: “Carmen B.R.P.”) dispuso que, “(…) en los casos en que la solicitud de revisión de una sentencia no se acompañe con la copia certificada de la misma, se declarará inadmisible de conformidad con el artículo 19, quinto aparte de la Ley que rige a este Alto Tribunal (…)”, esta Sala Constitucional, constatado que en autos no se acompañó copias certificadas de los instrumentos fundamentales de la presente solicitud, concluye que la revisión solicitada resulta inadmisible, de conformidad con lo previsto en el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (Cfr. Sentencia de la Sala Nº 1.137 del 8 de junio de 2005, caso: “Domitila Pantoja Sinchi”). Así se decide.

Aunado a las anteriores consideraciones, examinadas las actas de la presente solicitud la Sala exhorta a los recurrentes en general, y a la parte accionante en particular, que extremen el cuidado en la elaboración de sus escritos, lo cual supone no sólo el necesario estudio previo que le permita al actor ejercer debidamente una determinada solicitud o recurso ante esta Sala (Vid. Sentencia de esta Sala del 30 de marzo de 2005, caso: “Alcido P.F.”), sino acompañar los documentos fundamentales que permitan tramitar la correspondiente solicitud de revisión constitucional, elementos que no se advirtieron en el caso de autos. Por tanto, la interposición de la presente solicitud de revisión constitucional, resulta inadmisible sobre la base de las consideraciones antes expuestas y, así se decide.

Aunado a ello, se aprecia que los accionantes solicitan la revisión constitucional de cuatro sentencias de la Sala de Casación Social, sin que los mismos hayan sido partes directas o indirectas en el proceso judicial que originó los fallos impugnados, razón por la cual, aprecia esta Sala que los mismos no tienen legitimación procesal para solicitar la revisión constitucional de los mencionados fallos, ya que, para la interposición de la solicitud de revisión constitucional es necesario que el solicitante esgrima un interés personal y directo respecto a la pretensión de revisión, derivado de su condición de demandante, demandado o tercero en el juicio que dio lugar al pronunciamiento que se impugna (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 1147/2002, 2815/2002, 1078/2003 y 4255/2003), por lo que, en consecuencia, esta Sala considera igualmente inadmisible la presente solicitud por falta de legitimación de los solicitantes la revisión constitucional interpuesta, según lo dispuesto en el artículo 19.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la solicitud de revisión constitucional interpuesta por el abogado F.V.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 82.987, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos GISELA QUIJADA, J.G., A.G., CELESTINA ARENAS, ELENO CHAURÁN, CÉSAR ROJAS, M.S., A.S., R.A., REINA ARREAZA, CARLOS PALOMO, NORIS PINEDA, R.E., ISBELIA MILANO, DOUGLAS VÁSQUEZ, EUCARINA RODRÍGUEZ, ESTALIN ABANES, CRISTÓBAL TARACHE, WILFREDO CARRASQUEL, ÁNGEL ABANES, B.R., JOSÉ CASTAÑEDA, F.S., PEDRO SIMOZA, VICENTE MESA, ZORAIDA SUNIAGA, SULAY REGES, ESTILITA SALIAS, O.S., R.L., ROSA PULIDO, MILITZA BENÍTEZ, J.R., L.H., I.L., MANUEL MONGUA, FREDDY FIGUEROA, A.T., TRINO FARÍAS, LUISA DUARTE, REINALDO SORZANO, OSWALDO SIFONTES, R.A., TITO TORO, MARÍA FUENTES, ALCIDES PEREIRA, JESÚS ARAGUIANAMO, YUDELSI PINO, DORIS MENESES, ALBERTO GUILARTE, JESÚS LOZADA, FIDEL SOTO, BALDA DE YASELLI A.M., CALZADILLA J.A. y E.J.R.L.V., titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.504.686, 3.672.466, 8.220.690, 2.743.793, 2.420.364, 1.881.502, 566.703, 4.496.492, 4.219.241, 497.810, 4.007.592, 8.304.216, 1.199.072, 773.585, 1.177.406, 4.495.046, 3.337.623, 3.688.384, 4.219.538, 2.925.695, 4.012.072, 4.683.614, 4.007.222, 2.800.696, 3.557.395, 4.494.610, 3.688.495, 4.031.823, 992.540, 2.778.137, 4.003.440, 4.847.038, 8.300.834, 3.561.604, 4.214.186, 8.229.620, 8.316.794, 3.423.258, 5.189.733, 2.795.555, 2.643.275, 4.902.804, 4.898.662, 1.852.129, 1.980.934, 3.696.467, 4.690.430, 4.903.915, 4.008.698, 2.801.165, 4.502.391, 3.143.347, 4.293.532, 4.007.892 y 3.728.149, respectivamente, de las sentencias Nros. 146/2000, 228/2000, 276/2000 y 318/2001, dictadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el 29 de mayo de 2000, 10 de julio de 2000, 13 de julio de 2000 y 20 de noviembre de 2001, respectivamente.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 27 días del mes de abril  de dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

            La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

                             Ponente

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

F.A.C.L.

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

          

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. N° 06-1821

LEML/

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