Sentencia nº RC.00591 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 11 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2005
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAntonio Ramírez Jiménez
ProcedimientoRecurso de Casación

2004-000357

SALA DE CASACIÓN CIVIL Ponencia del Magistrado: A.R.J..

En el procedimiento por estimación e intimación de honorarios profesionales, iniciado ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos G.M.E. y A.M.C., actuando en su propio nombre e intereses, contra los ciudadanos ELIA TOSTA DE PARRA, J.R. PARRA TOSTA, M.C., M.D.C. y E.R. PARRA BLANCO, representados judicialmente por los abogados L.E.G.M., y A.B.G., el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial, actuando como Tribunal de reenvío, dictó en fecha 25 de marzo de 2004, sentencia definitiva declarando parcialmente con lugar la apelación propuesta por los abogados intimantes; parcialmente con lugar la oposición al derecho de los intimantes a cobrar honorarios profesionales; procedente el derecho de los intimantes a tal cobro de honorarios; procedente la retasa solicitada y revocada la decisión apelada.

Contra el referido fallo de la alzada las representaciones de la partes actoras y demandadas anunciaron recurso extraordinario de casación, sin embargo, solo la parte actora formalizó oportunamente  en fecha 2 de junio  de 2004. Hubo impugnación  réplica y contrarréplica.

PRONUNCIAMIENTOS PREVIOS

-I-

Mediante escrito de fecha 6 de julio de 2004, el abogado L.E.G.M., actuando en representación de la parte intimada, desistió del recurso de casación que anunciara oportunamente en fecha 20 de abril de 2004, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 25 de marzo de 2004, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, absteniéndose de presentar la formalización respectiva, y al cual esta Sala  imparte homologación por encontrarlo ajustado a derecho.

Consecuencia de lo anterior, es que esta Sala procederá de seguida, solo a la resolución del recurso de casación anunciado y formalizado por la parte intimante en este juicio. Y así se decide.

-II-

En fecha 9 de agosto de 2004, el prenombrado abogado L.E.G.M., presentó ante la Secretaría de esta Sala de Casación Civil, escrito contentivo de los alegatos de contrarréplica a la formalización del recurso extraordinario de casación de la parte intimante. No obstante, según cómputo elaborado al efecto por la Secretaría de esta Sala, el lapso para la presentación de la contrarréplica en el presente caso, feneció el 6 de agosto de 2004. Por lo tanto, la Sala a los efectos de la resolución de este recurso, se abstendrá de considerar y analizar los alegatos vertidos en el referido escrito. Y así se decide.

-III-

En su escrito de impugnación a los alegatos de formalización de la parte intimante, la representación de la parte intimada solicita se declare la inadmisibilidad del presente recurso, por considerar que de conformidad con la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37-942 del 20 de mayo de 2004, la recurrida no tiene casación por razón de la cuantía.

Al respecto, cabe señalar que, efectivamente, la nueva ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 18, aparte tercero, estableció el conocimiento y trámite de los recursos cuyas cuantías excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), no obstante su aplicación a los recursos extraordinarios de casación tendrá vigencia solo para aquellos casos donde el anuncio del mismo, haya sido realizado con posterioridad a la fecha de su promulgación, cabe decir, 20 de mayo de 2004.

Siendo que, en el presente caso el lapso primogénito para dictar la sentencia de reenvío venció en fecha 13 de abril de 2004, en razón de lo cual la nueva cuantía prevista en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, resulta inaplicable al presente caso, y por esa sola circunstancia, se desecha este alegato de inadmisibilidad propuesto por los impugnantes del recurso. Y así se decide.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

-I-

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por errónea interpretación del artículo 286 del mismo Código.

Por vía de fundamentación, alega el formalizante:

 “...La estimación de honorarios presentada por quienes suscribimos, ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 13 de julio de 2000, lo fue con fundamento tanto en los artículos 22, 23 y 24 de la Ley de Abogados y en los artículos 274 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, como en las condenatorias en costas, dictadas en contra de los herederos de J.P.S., a lo largo del juicio principal.

Consta asimismo, de dicho escrito de estimación de honorarios, que quiénes suscribimos IN SOLIDUM, estimamos el valor de las diversas actuaciones verificadas por nosotros, conjunta o separadamente, en el referido juicio y solicitamos se nos pagara la cantidad de VEINTICINCO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES... La anterior estimación tuvo como base: nuestras actuaciones profesionales; su resultado y, el VALOR DE LO LITIGADO POR LAS PARTES EN JUICIO, en base a lo pedido en la demanda, lo cual fue:

  1. - El pago del Instrumento cambiario fundamento de la misma, el cual fue librado y aceptado, por la suma de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES...

  2. - Una cantidad igual a la que resulte de ajustar por el Índice de Inflación fijado por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas, el monto principal demandado, por concepto de indemnización de daños y perjuicios, derivados del incumplimiento por parte de los demandados.

  3. - Los intereses moratorios a que se refiere el ordinal cuarto (4º) del artículo 456 del Código de Comercio.

    La suma demandada, más la indemnización de daños y perjuicios demandada, mas los intereses y el sexto de comisión, igualmente demandados, todo calculado según lo dispuesto por la sentencia definitiva dictada por el citado Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, arrojó un total de OCHENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS.., al 31 de mayo de 2000, según consta de la experticia complementaria del fallo; la cual, a su vez, quedó definitivamente firme.

    De lo anterior se desprende, tal y como lo afirmáramos en nuestro escrito de estimación de honorarios, que el valor de lo litigado por las partes, en el juicio que causa las presentes actuaciones, es la suma de OCHENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS, y, que el valor de lo litigado, en el juicio que nos ocupa, no fue en ningún caso, la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES..., incorporada al título de crédito, aceptado por el causante de los intimados, toda vez que la cantidad en litigio, abarca todos y cada uno de los pedimentos de nuestra representada, arriba señalados...

    Independientemente de que el procedimiento que dio lugar al texto jurisprudencial apenas transcrito, era de naturaleza distinta al que nos ocupa, toda vez que aquél, era un procedimiento por intimación, no pretendemos quiénes suscribimos, iniciar una larga disquisición sobre el punto, sino limitarnos al análisis de las reglas que se pueden deducir del fallo in comento. En efecto, según la jurisprudencia citada por la recurrida, el valor de lo litigado se obtiene de la concordancia de las siguientes normas:

  4. - Artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual recoge el principio de la perpetuatio jurisdictionis...

  5. - Artículo 30 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el valor de la causa, a los fines de la competencia, se determina en base a la demanda, según las reglas contenidas en los artículos que le siguen...

    El Juez de la recurrida para poder desarrollar su tesis con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, incurrió en una aseveración incorrecta, cual fue: que quienes suscribimos estimamos el monto de la demanda, que causa las presentes actuaciones, en la suma de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES...

    En ningún momento, quienes suscribimos, hicimos en la demanda de cobro de bolívares, interpuesta en nombre de nuestra mandante, ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, estimación alguna del monto de la misma, ya que a tenor del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, era innecesario, por cuanto el valor constaba de los diversos pedimentos contenidos en el referido libelo. Para corroborar la anterior afirmación, acompañamos al presente escrito, en doce (12) folios útiles, marcada con la letra ‘A’, copia certificada del citado libelo de la demanda, emanada del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Como se observa, si bien el Juez de la recurrida aplicó al caso sometido a su jurisdicción, la norma que en efecto regula el hecho controvertido, cual es el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, no la interpretó correctamente en cuanto a su contenido y alcance; ya que, de haberlo hecho, hubiese tenido que declarar que el VALOR DE LO LITIGADO, lo constituye la real consecuencia patrimonial, que sobre las partes, generó el dispositivo del fallo.

    En efecto, el Legislador del Código de Procedimiento Civil de 1986, modificó tanto la extensión como la base del cálculo para determinar el monto que la contraparte perdidosa debía pagar por concepto de honorarios de los abogados de la gananciosa...

  6. - Se redujo la extensión del porcentaje del cincuenta por ciento... al treinta por ciento...

  7. - Se amplió la base de cálculo del porcentaje, desde el monto de la demanda, hasta el VALOR DE LO LITIGADO.

    El artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, tiene como finalidad la de establecer las bases por las cuales se determina la competencia y la jurisdicción, estableciendo al efecto, que las mismas se determinan por el estado de las cosas –situación de hecho- existente para el momento de la presentación de la demanda.

    Ahora bien, el Legislador de 1986, para determinar la base de cálculo de la condena en costas, no hizo mención alguna, ni a las reglas de competencia ni a las de jurisdicción, sino que incluyó una mención específica e inequívoca, cual fue ‘Valor de lo Litigado’, por lo que correspondía al Juez de la recurrida al aplicar el dispositivo citado, determinar el alcance de dicha expresión, la cual en ningún caso puede ser tomada como sinónimo de ‘Monto de la Demanda’.

    Entendemos que la Jurisdicción y la Competencia no pueden variar durante la secuela de una causa, a menos que la Ley disponga otra cosa; pero no comprendemos por qué, dicha regla, es la que debe determinar el Valor de lo Litigado, cuando es obvio que el Legislador pretendió ampliar la base de cálculo, de la indemnización por el pago de honorarios del abogado de la contraparte gananciosa, circunstancia ésta que lo llevó a reducir el límite porcentual de los mismos...

    El Juez de la recurrida, para dirimir la controversia, ha debido analizar correctamente la situación de hecho sometida a su Jurisdicción, y, declarar que el VALOR DE LO LITIGADO estaba constituido precisamente por las consecuencias patrimoniales que el fallo produjo en las partes, ya que las mismas no litigaron por el monto inicial de la demanda, sino por el monto que podía ser condenado o absuelto en la sentencia.

    A fin de dar cumplimiento con el requerimiento contenido en el ordinal cuarto del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, indicamos y especificamos de manera expresa, que el juez de la recurrida, debió aplicar para resolver la controversia, el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, interpretándolo correctamente y declarando que nuestra estimación de honorarios, se adecuó totalmente con su presupuesto, toda vez que, el VALOR DE LO LITIGADO en el caso de marras, fue al menos, la suma de OCHENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS..., tal y como lo determinó la experticia complementaria del fallo, que en todo caso debe considerarse como parte integrante del mismo...”.

    Para decidir, la Sala observa:

    Se denuncia la infracción por errónea interpretación del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta que textualmente dispone lo siguiente:

    ...Las costas que debe pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetas a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del 30% del valor de lo litigado.

    Cuando intervengan varios abogados, la parte vencida sólo estará obligada a pagar los honorarios por el importe de lo que percibiría uno sólo, sin perjuicio del derecho de retasa...

    .

    De otra parte, tenemos que la sentencia recurrida en sus extractos pertinentes, dejó establecido sobre el punto debatido, textualmente lo siguiente:

    ...En su libelo estimatorio, la parte actora ha señalado que si bien la demanda del juicio principal seguido por la ciudadana G.M.V. contra los herederos del finado J.P.S. –hoy los intimados-, fue estimada en la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES..., el valor de lo litigado es la cantidad de OCHENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS..., por constituir el monto condenado a pagar, resultante de la experticia complementaria del fallo. Y que, consecuencialmente, sobre ese monto debe calcularse los honorarios, ajustados al límite que prevé el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.

    Bajo una argumentación de una supuesta carencia de técnica jurídico procesal (sic), la parte intimada, señala que la demanda fue de Bs. 35.000.000,oo y no de Bs. 86.742.073,33.

    A este respecto, conviene señalar lo expresado por la Sala Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 10.06.1993..., que ratifica su criterio..., al interpretar la expresión ‘valor de lo litigado’, contenida en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, que incluye el Código de 1986, a distinción del Código de 1916, que utilizaba ‘valor de la demanda’, explica que de la redacción de los artículos 28, 29 y 30 del mencionado Código, el valor de la causa, a los fines de la competencia, se determina en base a la demanda y que no tiene efecto sobre ella los cambios posteriores al momento de la presentación de la demanda (Art. 3 CPC) (sic). Y citando a Devis Echandía, señala que los objetos materia de la litis pueden sufrir alteraciones en su integridad y en su valor comercial... por depreciación de la moneda, desvalorización por motivos similares, etc. Nada de esto puede alterar la competencia del Juez. Es el valor que tenía el objeto al tiempo de admitirse la demanda, el que regulará el proceso hasta su terminación... Y, luego de citas doctrinales, concluye la Sala que la interpretación del vocablo ‘valor de lo litigado’ es una forma distinta ‘a la manera de fijar la competencia del tribunal por el valor, pero de la relación sustancial básica, la cual se establece en el momento de introducir la demanda y no puede sufrir luego alteración por el cambio de estado de hecho existente al momento de proponer la demanda, según lo preceptúa el artículo 3º del Código de Procedimiento Civil, infringe el artículo 286 del mismo Código.

    Quiere decir, que el valor de lo litigado a que se refiere el artículo 286 del mencionado Código, es el que se estima al momento de interponer la demanda y que se perpetúa hasta su conclusión definitiva, aún cuando la condena sea superior por razones de corrección monetaria, por ejemplo.

    Y así debe entender la locución valor de lo litigado, por lo que resulta improcedente el pedimento de la parte actora de que la limitante del 30% sobre el valor de lo litigado, a que alude el artículo 286, se calcule sobre el resultado final condenado, resultante de la corrección monetaria: Bs. 86.742.073,33; y no sobre Bs. 35.000.000,oo que constituye el valor estimado de la demanda y que se perpetuó en el tiempo. Considerar como lo ha dicho la Sala, que el valor de lo litigado es el resultado final condenado, es infringir el principio de la perpetua jurisdicción consagrado en el artículo 3 del Código mencionado, y, consecuentemente, darle una interpretación distinta al artículo 286 del mismo Código, cuando utiliza esa locución del valor de lo litigado.

    Luego, con base a dicho predicamento, hay que establecer que el valor de lo litigado es la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES... que constituye el valor estimado al momento de interponer la demanda y que debe perpetuarse en el tiempo. Y sobre dicha cantidad es que debe aplicarse la limitación del 30% a que se refiere el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil...

    .

    Ahora bien, en sentencia de reciente data, 27 de agosto de 2004, dictada en el marco de un procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales instaurado por HELLA M.F. y L.A.S. contra la sociedad mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, expediente Nº 01-329, la Sala estableció lo siguiente:

    ...La estimación de la demanda es una carga procesal que tiene el litigante, pues su omisión puede acarrear consecuencia desfavorables, como podría ser la imposibilidad de acceder al recurso de casación, aún cuando, eventualmente el valor intrínseco de lo litigado supere la cuantía necesaria al efecto. Obsérvese que el desarrollo que el Código de Procedimiento Civil ofrece al respecto, no describe la estimación de la demanda como una obligación ni tampoco como un mero deber.

    Sin embargo, el hecho de que en el mencionado Código se establezca que incumbe al demandante estimar el valor de su demanda, no significa que se trate de una carga exclusiva de éste, pues el demandando puede efectivamente provocar tal estimación, bien proponiendo una cuestión previa en la que se plantee el defecto de forma del libelo de demanda por tal omisión, o proponiendo él la estimación que considere oportuna al caso concreto en su contestación de la demanda, e incluso, cuando se hubiere estimado la demanda, puede impugnarla por exagerada o exigua. Por tanto, la estimación de la demanda y, en consecuencia, el establecimiento cierto del valor de lo litigado es carga de ambos litigantes.

    Ahora bien, desde el momento en que el justiciable entra en juicio desconoce cuál va a ser su desenlace, esto es, si va a triunfar o no; no obstante, dada la necesaria asistencia jurídica de que debe estar provisto por mandato expreso del artículo 4º de la Ley de Abogados, se presume que conoce que los efectos naturales del proceso son: La cosa juzgada y las costas, las que ha de pagar en caso de que pierda el juicio. Así, el litigante sabe que puede fracasar en la litis y que, si así ocurre, será condenado al pago de las costas, independientemente de que aparezca en el proceso como demandante o demandado.

    Por tanto, el litigante que deliberadamente o por simple negligencia omita velar por el justo y oportuno establecimiento del valor de lo litigado, se expone a que, de resultar vencido en la controversia con la consecuente condenatoria en costas, no sólo vea limitado su acceso al recurso de casación, sino también, en lo que al tema atañe, no pueda excepcionarse a la estimación que por honorarios profesionales le proponga su adversario vencedor en costas con la limitación que establece el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, pudiendo entonces el abogado hacer valer su derecho directamente, sin agotar un procedimiento previo y mediante la vía indicada en la presente decisión.

    De esta forma la Sala establece que la limitación establecida en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, no es oponible por la parte condenada en costas en los juicios sobre estado y capacidad de las personas, ni en aquellos en los que aún siendo estimables, las partes hubieren incumplido con la carga procesal de establecer oportunamente el valor de lo litigado. Con la solución que ahora se adopta, la Sala adapta su criterio al nuevo texto constitucional y lo armoniza igualmente con el espíritu de la Ley de Abogados en el sentido de proveer al profesional del derecho de medios expeditos para hacer efectivo su derecho. De esta forma, la Sala abandona expresamente su criterio sostenido en su sentencia del 5 de noviembre de 1991, así como en cualquier otra en que se le hubiere hecho valer...

    (Subrayado de la Sala).

     

    En aplicación de la doctrina antes reproducida al caso concreto, cabe observar que el formalizante de autos en su denuncia, tal como consta ab-initio, alegó  que: “...En ningún momento, quienes suscribimos, hicimos en la demanda de cobro de bolívares, interpuesta en nombre de nuestra mandante, ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, estimación alguna del monto de la misma, ya que a tenor del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil era innecesario, por cuanto el valor constaba de los diversos pedimentos contenidos en el referido libelo. Para corroborar la anterior afirmación, acompañamos al presente escrito, en doce (12) folios útiles, marcada con la letra ‘A’, copia certificada del citado libelo de la demanda, emanada del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas...”.

    Corroborado lo anterior, se hace necesario adminicularlo al señalamiento vertido en la recurrida por el Juzgador Superior, que sobre el punto in comento, señaló al folio 406 del expediente, lo siguiente:

    ...Hay que establecer que el valor de lo litigado es la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES..., que constituye el valor estimado al momento de interponer la demanda y que debe perpetuarse en el tiempo. Y sobre dicha cantidad es que debe aplicarse la limitación del 30% a que se refiere el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, y no sobre Bs. 86.742.073,33, como lo pretenden los accionantes. ASÍ SE DECLARA...

    .

    Con lo cual se evidencia, que el fundamento de la recurrida, por menos en lo atinente al asunto debatido en la presente denuncia, se encuentra sustentado sobre bases inciertas, siendo que la demanda de cobro de bolívares que dio origen a la presente estimación e intimación de honorarios profesionales no fue estimada en el aquél escrito libelar que dio inicio a tal procedimiento por cobro de bolívares, por ende, mal podía el Juzgador Superior afianzarse en una premisa inexistente para desarrollar la interpretación del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, interpretación que a todo evento deberá ahora ser realizada sobre las bases ya clarificadas en este fallo, con aplicación irrestricta del criterio de la Sala vigente para casos análogos, y que también en sus extractos pertinentes ha sido incorporado a esta decisión.

    Por consiguiente, esta Sala declara procedente la presente denuncia por errónea interpretación del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

    -II-

    De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se delata la infracción por falta de aplicación del artículo 1.196 del Código Civil.

    Por vía de fundamentación, alega el formalizante:

     “...El Juez Ad-quem aparte de llenar su motivación con el fallo parcialmente transcrito en la recurrida, confundió, en su sentencia la exigencia de la mora, para la procedencia de la corrección monetaria en las obligaciones de valor y en las obligaciones de orden estrictamente pecuniario; y, para desechar el pedimento de corrección del monto resultante como adeudado a quienes suscribimos por concepto de honorarios profesionales, según el índice de inflación, realizó una serie de razonamientos erróneos...

    La anterior aseveración de la recurrida, es correcta en abstracto, es decir como principios que regulan la posibilidad y oportunidad de solicitar la corrección monetaria de obligaciones.

    Omitió el juez de la recurrida, establecer la naturaleza y régimen del derecho de crédito derivado de una condena en costas en el curso de un litigio.

    Siguiendo el propio orden de ideas propuesto por la recurrida, debemos afirmar que sin duda el derecho al cobro de honorarios profesionales, se encuentra dentro de los derechos disponibles; por lo que, la parte que pretenda la corrección monetaria debe solicitarla en el libelo de demanda –u acto procesal equivalente-, tal y como ocurrió en el caso sub-iudice...

    Del texto transcrito, consta sin dudas que, el requisito exigido para que sean ajustados por inflación los derechos disponibles, fue cumplido a cabalidad por quienes suscribimos.

    El Juez de la recurrida, hizo también referencia a la distinción entre las obligaciones de valor y las pecuniarias, sin hacer mayor análisis o pronunciamiento, sobre si la obligación de pago de los honorarios profesionales de la contraparte gananciosa, derivada de una condena judicial, debe tratarse como una obligación de valor o una obligación pecuniaria...

    Es palmario que las obligaciones de valor, deben ser determinadas, liquidadas y ajustadas en el momento de su pago, para que su acreedor reciba una cantidad equivalente a la que debía haber recibido para el momento en que se originó....

    Indubitado como ha quedado, el carácter de la ley como fuente de las obligaciones; y, claro como está, que la fuente de la obligación de pago de la parte perdidosa de los honorarios de los abogados de la parte gananciosa, es el dispositivo del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que a la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas...

    Claro como ha quedado, que la obligación de pagar los honorarios de los abogados de la parte gananciosa, tiene su fuente en la Ley, y que por tanto se le deben aplicar las reglas de la responsabilidad delictual, (entre otras, la contenida en el dispositivo del artículo 1.196 del Código Civil, cuya infracción por falta de aplicación por parte de la recurrida delatamos en este ordinal), es forzoso concluir que el monto resultante de la retasa, deberá ser ajustado por inflación, desde el día de la estimación de los honorarios profesionales, para que pueda mantener así el equilibrio patrimonial entre el deudor y el acreedor, toda vez que es obvio que en el caso bajo análisis, no se aplica el principio nominalístico...

    El Juez de la recurrida, fundamentó su decisión en un fallo dictado por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, en fecha 30 de octubre de 2002...

    La sentencia transcrita por el sentenciador de segunda instancia, comienza por lo que, en nuestra modesta opinión, constituye un error de interpretación, al considerar que la naturaleza de la condena en costas cambia según sea la persona que ejerza el derecho de crédito por ella conferido.

    En efecto, según los sentenciadores del fallo in comento, si la obligación derivada de la condena en costas, la reclama la propia parte, la misma debe considerarse como una obligación de valor, -toda vez que tiene un evidente valor indemnizatorio-; pero si la ejerce el apoderado en nombre propio, dicha obligación se transmuta en una obligación pecuniaria.

    Pese a que la fuente de la obligación de pagar los honorarios de la contraparte, nace de la ley; y, como tal, debe tratársele como una obligación extracontractual, lo cual sería suficiente para contradecir el criterio jurisprudencial transcrito, cabe señalar que el ejercicio directo de cobro por parte del abogado, constituye el ejercicio en nombre propio de un derecho ajeno, siendo por tanto una excepción al principio establecido en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, según el cual fuera de los casos previstos por la ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio un derecho ajeno...

    Demostrado como ha quedado, que el hecho del ejercicio, en nombre propio, del abogado del derecho de su cliente, no puede cambiar la naturaleza y efectos de la obligación; debemos concluir que la obligación de pago de honorarios de los abogados de la contraparte gananciosa, es de carácter indemnizativo, por lo que debe ser ajustada para el momento de su pago, a fin de mantener el antes señalado equilibrio patrimonial.

    En la sentencia invocada por la recurrida, se desarrollan los conceptos de liquidez y mora, para desechar el ajuste por inflación de la obligación de pago los honorarios profesionales de los abogados de la contraparte gananciosa, los cuales si bien son aplicables para las obligaciones con fuente contractual, no lo son para la obligación sub-iudice, cuya fuente como ha quedado acreditado es la ley, y por tanto debe recibir el trato de una obligación extracontractual indemnizatoria, cuya finalidad es la de mantener la igualdad patrimonial entre deudor y acreedor, evitando así el enriquecimiento sin causa del deudor.

    Como corolario de lo anterior debemos citar que, en el caso que nos ocupa, la parte intimada negó el derecho a cobrar honorarios de quienes suscribimos, defensa ésta que le ha sido declarada sin lugar en todas y cada una de las instancias del proceso, por lo que de negarse la corrección monetaria solicitada, estarían recayendo sobre los estimantes de los honorarios, las consecuencias del ejercicio abusivo de los medios procesales, por parte de los deudores.

    El Juez de la recurrida, ha debido, en primer lugar determinar la situación de hecho sometida a su Jurisdicción, estableciendo que siendo la ley, la fuente de la obligación de pagar los honorarios de la contraparte gananciosa, dicha obligación se rige por las reglas de las obligaciones extracontractuales; y, en segundo lugar, establecer que la norma rectora de la extensión de los daños en materia de obligaciones extracontractuales es el artículo 1.195 del Código Civil, declarando en consecuencia, la procedencia de la corrección monetaria solicitada por quienes suscribimos, con base a la máxima de experiencia que, en época de inflación  el dinero pierde su valor adquisitivo...

    La infracción del dispositivo del artículo 1.196 del Código Civil, por falta de aplicación, fue determinante en el dispositivo del fallo, ya que el juez de la recurrida no lo tomó en cuenta para decidir el pedimento de corrección monetaria formulado por quienes suscribimos...

    Es palmario que, de haber aplicado el Juez de la recurrida el dispositivo del artículo 1.196 del Código Civil, el dispositivo del fallo hubiese sido otro, toda vez que a tenor de lo establecido en la norma citada, la indemnización debía extenderse a cualquiera daño, inclusive el de la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, en épocas de inflación.

    A fin de dar cumplimiento con el requerimiento exigido por el ordinal cuarto del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, indicamos y especificamos de manera expresa que el Juez de la recurrida debió aplicar para resolver la controversia, el dispositivo del artículo 1.196 del Código Civil, el cual, como ya dijimos, establece que, la reparación en caso de obligaciones extracontractuales (tal y como lo es la derivada de una condena en costas), se extiende a todo daño, sin exclusión alguna, lo cual hace que las mismas deban ser consideradas como obligaciones de valor y por tanto ajustables según las variaciones del índice inflacionario...”.

    Para decidir, la Sala observa:

    Se delata la infracción por falta de aplicación del artículo 1.196 del Código Civil, que textualmente dispone:

     “...La obligación de pagar se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

    El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

    El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima...”.

    Al respecto, cabe señalar que el recurrente de autos básicamente fundamentó su denuncia en la supuesta negativa del Tribunal de alzada de acordar la indexación de los honorarios profesionales reclamados, siendo que tal pedimento lo realizaron oportunamente en el escrito libelar.

     

    Sobre este punto, extractos pertinentes de la sentencia recurrida, dejaron establecido lo siguiente:

    ...Los abogados intimantes han solicitado se le indexe judicialmente las cantidades que reclama en honorarios profesionales. Solicitud sobre la cual no se pronunció la primera instancia y que constituye el motivo de su apelación.

    En criterio (st. 25-09-2003, caso: Chirinos), que hoy ratifica, esta Alzada ha señalado que no cabe la menor duda, que la indexación judicial constituye una creación jurisprudencial para palear un poco los efectos de la inflacción y la demora de los procesos judiciales, pero debe resultar claro que la jurisprudencia ha distinguido entre los derechos disponibles e indisponibles, para establecer en el caso de los primeros que la parte debe solicitar la indexación en el libelo y no en otra oportunidad; y en el caso de los segundos, procede el acordarlos aún de oficio. Así como también ha distinguido sobre las obligaciones de valor y las pecuniarias.

    Y si bien en materia de honorarios profesionales la jurisprudencia ha sido cavilante, acerca de la procedibilidad de la corrección monetaria en las estimaciones e intimaciones de honorarios profesionales, esta Alzada se inscribe dentro de los criterios expresados por la Corte Primera en lo Contencioso-Administrativo, en sentencia 30.10.2002 (caso M. Bolívar)...

    Al hacer suyo el criterio judicial preinsertado, esta Alzada ratifica su criterio expresado en sentencia del 26.02.2003 (caso: Colmenares), de que la corrección monetaria sólo procede respecto de las obligaciones de valor, en las que ha habido mora por parte del deudor, y para que se pueda hablar de mora la deuda debe ser líquida, cierta, exigible y de plazo vencido, elementos que no concurren en el cobro de honorarios profesionales de abogados sujetos a retasa, porque éstas sólo se hacen exigibles y líquidas, una vez establecido el monto a cobrar. De tal suerte que el pedimento solo procedería a partir del momento en que sea establecida la cantidad líquida a cobrar, si fuere el caso.

    En consecuencia, es improcedente el pedimento de indexación de las cantidades reclamadas judicialmente por honorarios profesionales. ASÍ SE DECLARA...

    .

    Así las cosas, debe esta Sala precisar, en primer lugar, el desacierto en el que incurre el formalizante de autos, al delatar en el presente caso la falta de aplicación del artículo 1.196 del Código Civil, norma que como ha podido apreciarse de su anterior transcripción, consagra la responsabilidad por daño material y moral devenido de un hecho ilícito, por ende, en poco o nada inciden los parámetros en ella establecidos con los términos de fundamento de la presente denuncia, mucho menos con los que sirvieron de base a la recurrida para declarar la improcedencia de la indexación solicitada.

    En segundo lugar, debe precisar la Sala que, independientemente de la certeza o no en derecho de la doctrina de la Corte Primera en lo Contencioso-Administrativo empleada por la recurrida para fundamentar su decisión, efectivamente, acertó el Tribunal de alzada al precisar en su fallo que el presente caso versa sobre una reclamación de honorarios profesionales de abogado, dirigida contra la parte que resultó condenada en costas en un proceso previo de cobro de bolívares, honorarios que, aún reconocida su procedencia por la recurrida, carecen de una determinación cierta, sobre todo por hallarse sujetos a retasa, derecho al cual se acogió oportunamente la parte intimada y para la cual los jueces retasadores deberán considerar un sinnúmero de elementos. Como consecuencia de ello, difícilmente podría considerarse que la parte intimada se encuentra en estado moratorio y trasladar a ella los riesgos de pérdida del valor adquisitivo de la moneda.

    Por lo tanto, se declara improcedente la presente denuncia fundamentada en la supuesta falta de aplicación del artículo 1.196 del Código Civil. Y así se decide.

    -III-

    De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se delata la falta de aplicación por la recurrida de los artículos 12 eiusdem y 1.196 del Código Civil, así como de la máxima de experiencia según la cual en economías inflacionarias se merma el poder adquisitivo de la moneda.

    Al respecto, alega el formalizante:

    ...La condición de M. deE., al conocimiento que se tiene de que en economías inflacionarias la moneda pierde su valor adquisitivo, fue reconocida por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en su sentencia del 30 de septiembre de 1992...

    Tal y como quedó demostrado en la delación anterior (cuyos argumentos en obsequio a la brevedad, damos aquí por reproducidos), la obligación de pago que se deriva de una condena en costas, al tener como fuente la ley, debe ser tratada como si fuese una obligación extracontractual; y, por tanto, sujeta al imperio del artículo 1.196 del Código Civil, por lo que el error de apreciación por parte de la recurrida, de la situación de hecho sometida a su jurisdicción, trajo como consecuencia que no aplicara la máxima de experiencia relativa a que en economías inflacionarias, la moneda pierde su valor adquisitivo

    El Juez de la recurrida, ha debido en base tanto a la máxima de experiencia, según la cual en economías inflacionarias, la moneda pierde su valor adquisitivo, como al dispositivo del artículo 1.196 del Código Civil, el cual extiende la indemnización a cualquier daño que sufra el acreedor de la misma; declarar procedente la corrección monetaria solicitada por quienes suscribimos...

    Habida cuenta que, al aplicar a la condena en costas, el dispositivo del artículo 1.196 del Código Civil, la indemnización debe extenderse a cualesquiera daños que sufra el acreedor, dicha regla legal se infringe, cuando el juez de alzada omite aplicar al caso controvertido la máxima de experiencia según la cual, en economías inflacionarias la moneda sufre una merma del poder adquisitivo, correlativa al porcentaje de inflación.

    La infracción de la máxima de experiencia según la cual en economías inflacionarias, la moneda pierde su valor adquisitivo y del artículo 1.196 del Código Civil, ambos por falta de aplicación, fue determinante en el dispositivo del fallo, ya que el Juez de la recurrida, no la tomó en cuenta para desechar el pedimento de corrección monetaria formulado por quienes suscribimos.

    Los anteriores planteamientos son a todas luces incompatibles con la máxima de experiencia cuya infracción delatamos en este ordinal, violando así la recurrida, tanto dicha premisa mayor fáctica, como el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.196 del Código Civil, el cual como ya dijimos, establece que en las obligaciones derivadas de un hecho ilícito (cuya regulación se aplica a las obligaciones con fuente en la ley), la indemnización se extiende a cualesquiera daño sufrido por el acreedor de la misma.

    La violación por parte de la recurrida de la máxima de experiencia según la cual, en economías inflacionarias, la moneda sufre una merma del poder adquisitivo y de los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 1.196 del Código Civil, produjo la parte dispositiva del fallo...

    Es palmario que, de haber aplicado el Juez de la recurrida, el dispositivo del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el mismo, hubiese fundado su decisión en los conocimientos de hechos que se encuentran comprendidos en la máxima d experiencia, según la cual, en economías inflacionarias, la moneda sufre una merma del poder adquisitivo, siempre dentro de los límites establecidos por el artículo 1.196 del Código Civil; por lo que, el dispositivo del fallo hubiese sido otro, toda vez que a tenor de la citada máxima de experiencia y norma sustantiva civil, la indemnización debía extenderse a cualesquiera daño, inclusive el de la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, en épocas de inflación.

    A fin de dar cumplimiento con el requerimiento exigido por el ordinal cuarto del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, indicamos y especificamos de manera expresa que, el Juez de la recurrida, debió aplicar para resolver la controversia, según lo establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la máxima de experiencia, según la cual, en economías inflacionarias, la moneda pierde su valor adquisitivo; y, al no hacerlo, vulneró el artículo 1.196 del Código Civil, el cual, como ya dijimos establece que, la reparación en caso de obligaciones extracontractuales (tal y como lo es la derivada de una condena en costas), se extiende a todo daño, sin exclusión alguna, lo cual hace que las mismas deban ser consideradas como obligaciones de valor y por tanto ajustables según las variaciones del índice inflacionario...

    .

    Para decidir, la Sala observa:

    Se delata la falta de aplicación por la recurrida de la máxima de experiencia según la cual, en economías inflacionarias la moneda pierde su valor adquisitivo, y de los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 1.196 del Código Civil, artículo éste último, que como ya se indicó en la decisión a la anterior denuncia, textualmente dispone:

    ...La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito...

    .

    Ahora bien, en relación al concepto de máximas de experiencia o reglas de experiencia, la doctrina procesal ha señalado:

    ...Son ciertas normas de estimación y valoración inducidas de las realidades prácticas de la vida, que son fruto de la observación de los hechos que acaecen en la vida social...

    .

    ...Son reglas de la vida y de la cultura general formuladas por inducción, mediante la observación de los casos de la práctica y las reglas especiales de la técnica en las artes, en las ciencias, en la vida social, en el comercio y en la industria, que implícitamente, sin relación concreta con el caso concreto debatido, se aplican siempre en el proceso, como premisas de los hechos litigiosos...

    .

    ...Las máximas de experiencia son normas de valor general, independientes del caso específico; pero como se extraen de la observación de lo que generalmente ocurre en numerosos casos, son susceptibles de aplicación en todos los otros casos de la misma especie...

    .

    En adición a ello, cabe indicar que el principio desarrollado por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, permite al Juez tomar en cuenta en su decisión aquellos conocimientos de hecho comprendidos en la experiencia común, esto es, que el juzgador, como cualquier otra persona, tiene la facultad de servirse de sus propios conocimientos, de su ciencia privada como se le llama, que no es de él en particular, sino que es general de toda|s las personas con uso de razón y en posesión de un grado determinado de cultura, a objeto de poder integrar con tales conocimientos de la experiencia común, aquéllas normas jurídicas adecuadas en el caso para resolver la controversia particular que se le ha sometido, de allí que esta Sala de manera reiterada haya señalado en diversos fallos que: “...Las argumentaciones de derecho y de lógica que el fallo contiene no pueden ser calificados de elementos extraños a los autos, ya que ellas son de uso corriente y permitido en la elaboración de los fallos, para lo cual también se puede acudir a las máximas de experiencia..., pues tales máximas responden al saber o conocimiento normal o general que todo hombre de cierta cultura tiene del mundo y de sus cosas en el estado actual  de información que poseemos...”.

     Asimismo, cabe indicar que el Legislador en la última reforma del Código de Procedimiento Civil, incluyó en el ordinal 2º del artículo 313, la posibilidad de denunciar la violación de las máximas de experiencia, al establecer la hipótesis de casación por infracción de la ley. De esta circunstancia es necesario concluir, conforme a la estructura de la casación por infracción de ley, y teniendo presente que las máximas de experiencia no son normas jurídicas, sino un instrumento que tiene el Juez para elaborar las conclusiones que debe hacer para aplicar una disposición legal al caso concreto, que el Legislador admitió la factibilidad de que errores en la interpretación de los preceptos legales, puedan ocurrir como consecuencia de que el Sentenciador ignore una máxima de experiencia o aplique una norma jurídica que contradiga lo expresada en aquella.

    No obstante, el presente juicio, como bien fue señalado por la Sala en la resolución a la anterior denuncia, versa sobre una reclamación de honorarios profesionales de abogado, dirigida contra la parte que resultó condenada en costas en un juicio previo de cobro de bolívares, honorarios profesionales que, aún reconocida su procedencia por la recurrida, carecen de una determinación cierta, sobre todo por hallarse sujetos a retasa, derecho al cual se acogió oportunamente la parte intimada y para la cual los jueces retasadores deberán considerar un sinnúmero de elementos. Todo ello, con total independencia de que en el proceso por cobro de bolívares del cual se originaron, hubiese quedado determinado de manera precisa e indubitable, el monto condenado a pagar por la parte demandada en esa oportunidad.

     Esa sola razón, es suficiente para que esta Sala se vea impelida a declarar la improcedencia de la presente denuncia por supuesta falta de aplicación por la recurrida de la máxima de experiencia según la cual, en economías inflacionarias se merma el poder adquisitivo de la moneda, así como de los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 1.196 del Código Civil. Y así se decide.

    .

    D E C I S I Ó N

     Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por los abogados G.M.E. y A.M.C., contra la sentencia dictada en fecha 25 de marzo de 2004, por el Tribunal de reenvío, Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se decreta la nulidad del fallo recurrido, y se ordena al Juzgado Superior que resulte competente, dictar nueva decisión, acogiendo la doctrina aquí establecida.

    No ha pronunciamiento sobre costas, dada la naturaleza del presente fallo.

    Publíquese y regístrese. Bájese el expediente.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación  Civil  del  Tribunal   Supremo  de  Justicia,   en  Caracas,   a  los  once (11)  días del mes de agosto de dos mil cinco. Años:  195º de la Independencia y 146º de la Federación.

                                 

                 Presidente de la Sala,

    ________________________

    C.O. VÉLEZ

    Vicepresidenta Temporal,

    _________________________________

    ISBELIA P.D.C.                                                                           

    Magistrado-Ponente,

     __________________________

     A.R.J.

    Magistrada,

    ____________________

    YRIS PEÑA DE ANDUEZA

                                           

     Magistrado,

     

    ____________________________

    L.A.O.H.

    Secretario,

    __________________________

    ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

     

                                                                                      

    RC Nº AA20-C-2004-000357

    La Magistrada Isbelia P. deC. disiente del criterio sostenido por la mayoría sentenciadora y, por esa razón, salva su voto en los siguientes términos:

    En el examen de la primera denuncia por error de juzgamiento, es declarada la infracción del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, por errónea interpretación, con el fundamento de que el juez de alzada  estableció que  el valor de lo litigado en el juicio que causó los honorarios profesionales reclamados, es la cantidad de treinta y cinco millones (Bs. 35.000.000,oo), lo que la mayoría sentenciadora afirma tiene por sustento  bases inciertas, por cuanto la demanda que dió origen al cobro de honorarios profesionales no fue estimada.

                      No comparto este pronunciamiento, por cuanto el deber de estimar el interés principal del juicio es subsidiario, el cual sólo procede en el supuesto de que el valor de la cosa no conste y sea apreciable en dinero, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, lo que por contrapartida permite concluir que si el valor de la cosa consta, no existe obligación alguna de estimar, razonamiento este que es expuesto en los mismos términos por el recurrente, quien afirmó que no hizo “…estimación alguna del monto de la misma, ya que a tenor de lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, era innecesario, por cuanto el valor de la cosa constaba de los diversos pedimentos contenidos en el referido libelo…” (ver pag. 7).

                      Ahora bien, el propio formalizante reconoce en su denuncia que el juicio que causo los honorarios profesionales, consistió en el cobro de un instrumento cambiario por la cantidad de treinta y cinco millones (BS. 35.000.000,oo), más los intereses moratorios y la indexación. Este alegato del recurrente demuestra que en el caso concreto no existe deber de estimar la demanda, porque consta el interés principal del juicio, que en mí opinión no es otro  que la cantidad por la cual fue emitido el instrumento cambiario cuyo cobro fue pretendido, tal como fue fijado por el juez de la alzada.

                      Sin embargo, el recurrente sostiene que la base para calcular el límite del interés legal no debe ser esa cantidad, sino la que en definitiva fue condenada en la sentencia de mérito, en la cual fueron incluidos los intereses moratorios y la indexación, lo que  en definitiva arrojó un total de ochenta y seis millones setecientos cuarenta y dos mil setenta y tres bolívares con treinta céntimos (Bs. 86.742.073,30), razón por la cual afirma que ese es el interés principal del juicio.

                      Pues bien, ajeno de lo pedido por el recurrente, la mayoría sentenciadora dicta un pronunciamiento no pedido, con el cual crea una nueva especie de suposición falsa, pues indica que el juez superior estableció un hecho sobre bases inciertas, como es la fijación del interés principal del juicio que causó los honorarios, con la particularidad que esa falsedad no consta en pruebas que fueron incorporadas en las instancias procesales, sino en una copia que fue producida en casación durante el lapso de formalización, respecto de la que no hubo oportunidad de ejercer  el control y contradicción, y que en modo alguno fue aceptada por la otra parte.

                      Además de ello, es importante significar que ese hecho fijado sobre bases inciertas no es tal, por cuanto el propio recurrente admite que en la demanda consta la cuantía, y la discusión planteada en la denuncia es ajena a ese pronunciamiento, pues el recurrente se limitó a alegar que el límite legal establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, no debía tener por base el monto de la cantidad indicada en el instrumento cambiario, cuyo cobro fue pretendido,  sino la suma que en definitiva fue condenada a pagar, con inclusión de los intereses moratorios y la indexación.

                       Ese alegato constituye el fundamento de la denuncia y no fue resuelto. Por el contrario, con un razonamiento distinto y no planteado a la Sala, es declarada la infracción del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, a pesar de que en mi opinión esa norma no fue infringida por el juez de la recurrida, pues esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que la indexación no forma parte de la cuantía, por ser una limitación o determinación de  límites en que fue planteada  la misma pretensión en el libelo (Sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, caso N.C.I. y otros c/ Seguros Sud A.S.A.).

                      En efecto, tanto la devaluación de la moneda como los intereses moratorios causados luego de introducida la demanda, constituyen hechos futuros que no pueden ser comprendidos en la cuantía fijada en el libelo, siendo ésta la que constituye el límite legal establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, lo cual demuestra que el pronunciamiento dictado por el juez de alzada es ajustado a derecho.

                      La infracción declarada por la mayoría sentenciadora causa un efecto grave, pues es citado el precedente jurisprudencial de conformidad con el cual la falta de estimación no combatida por la otra parte, determina que no existe límite legal alguno, el cual es particularmente subrayado en la página 13, con la expresa indicación final de que “…mal podía el Juzgado Superior afianzarse en una premisa inexistente para desarrollar la interpretación del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, interpretación que a todo evento deberá ahora ser realizada sobre las bases ya clarificadas en este fallo, con aplicación irrestricta del criterio de la Sala vigente para casos análogos, y que también en sus extractos pertinentes ha sido incorporado a esta decisión...”.

                      Por consiguiente, a través de un pronunciamiento no pedido por el recurrente y en total contradicción a la circunstancia cierta de que en el caso concreto sí consta el interés principal del juicio,  la mayoría sentenciadora establece que no hubo estimación de la demanda y que en el caso concreto no existe límite legal para el cobro de honorarios profesionales, lo que estimo no es ajustado a derecho.

                      En estos términos, queda expresado mi voto salvado.

          En esos términos, salvo mi voto. Fecha ut supra.

    Presidente de la Sala,

    ________________________

    C.O. VÉLEZ

    Vicepresidenta Temporal

    ____________________________

    ISBELIA P.D.C.

                                                            Magistrado,

    ____________________________

    A.R.J.

                                                                                                                                                                                                            

    Magistrada,

    ______________________

    YRIS PEÑA DE ANDUEZA

                                                                                                                                                                                                                                                                                    

                                                          Magistrado,

    ______________________________

    L.A.O.H.

    Secretario,

    __________________________

    ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

    Exp. N° AA20-C-2004-000357

                                       

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