Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 17 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2005
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,

Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N° 05-2465-M.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACION

ACCIONANTE:

G.V.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-9.389.755.

ABOGADO ASISTENTE:

O.A.G.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.003.

ACCIONADA:

EMPRESA “CONSTRUCCIONES MECÁNICAS” C.A. (COMECA), inscrita en el Registro de Comercio que llevo por Secretaria el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el N° 181, folios del 54 al 55 vto., de fecha 17 de agosto de 1993, y bajo el N° 68, Tomo A-5, del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 30 de agosto del año 1996, representada por los ciudadanos A.R.M. Y FINNES AQUIM LA R.R., venezolanos, mayores de edad, casado y soltero respectivamente, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.382.256 y V-7.739.965.

APODERADOS JUDICIALES:

J.L.R.S. Y A.J.L.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.144.310 y 4.998.539 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 27.997 y 28.240 en su orden.

TERCERO

A.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.746.356, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.276, con domicilio en Maturín, Estado Monagas.

APODERADOS:

J.P.Z., J.L.R.S. Y A.J.L.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.361.448, V-8.144.310 y 4.998.539, respectivamente, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 48.871, 27.997 y 28.240 en su orden.

ANTECEDENTES

La presente causa cursa ante este Tribunal Superior con motivo del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano G.V.M.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 9.389.755, asistido por el abogado O.A.G.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.003, contra la decisión interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 01 de julio del año 2005, en el curso del juicio de Cobro de Bolívares por Intimación, intentado en contra la empresa “Construcciones Mecánicas” C.A. (COMECA), inscrita en el Registro de Comercio que llevo por Secretaria el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el N° 181, folios del 54 al 55 vto., de fecha 17 de agosto de 1993, y bajo el N° 68, Tomo A-5, del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 30 de agosto del año 1996, representada por los ciudadanos A.R.M. y Finnes Aquim La R.R., venezolanos, mayores de edad, de estado civil casado y soltero respectivamente, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.382.256 y V-7.739.965, respectivamente y actuando como apoderados judiciales los abogados en ejercicio J.L.R.S. y A.J.L.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.144.310 y 4.998.539 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 27.997 y 28.240 en su orden, que es llevado en el expediente N° 98-4143-C, de la nomenclatura interna de ese Tribunal.

En fecha 19 de Julio del año 2005, se recibió en esta alzada y se le dio entrada.

En fecha 22 de Julio del año 2005, la parte actora presentó escrito de pruebas, constante en dos (02) folios útiles.

En fecha 26 de Julio del año 2005, El Tribunal dictó auto negando las pruebas promovidas por la parte actora, por cuanto las mismas no constituyen los instrumentos públicos a que se refiere el Artículo 1357 del Código Civil, y no corresponde esas pruebas con las que pueden ser promovidas en segunda instancia conforme al Artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 03 de Agosto del año 2005, estando dentro de la oportunidad legal para presentar Informes, se observa que solo la parte demandante hizo uso de tal derecho. El Tribunal fija el lapso para observaciones previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de Septiembre del año 2005, estando en el lapso para presentar las observaciones, se observa que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho. El Tribunal se reserva el lapso de treinta (30) días para dictar la correspondiente sentencia.

Estando dentro de la oportunidad legal, se pasa a decidir en los términos siguientes:

UNICO

El tribunal de la causa se pronuncio en decisión interlocutoria del tenor siguiente:

Vista la diligencia suscrita en fecha 28 de junio del año en curso, por el actor ciudadano G.V.M.M., asistido por el abogado en ejercicio O.A.G.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.003, mediante la cual solicita se le haga entrega de la cantidad de dinero que se encuentra depositada en el Banco Industrial de Venezuela, en la cuenta de ahorros aperturaza a su nombre, signada con el N° 01-066-015523-1, y los intereses devengados hasta el día de la entrega, por haberse dictado la perención de la instancia y quedó extinguido el proceso, este tribunal observa:

Como bien sostiene el accionante, en este juicio se declaró la perención de la instancia en fecha 18-03-2003, fallo aquel que fue confirmado por la Alzada respectiva mediante sentencia del 25-07-2003, cuyo efecto jurídico es la extinción del proceso, y por vía de consecuencia la medida preventiva de embargo decretada el 11-11-1998, y practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, sobre un crédito que tenía la empresa mercantil demandada Construcciones Mecánicas, C.A., en la empresa PDVSA-SUR Barinas, fue suspendida, debiendo entregarse o devolverse a la empresa mercantil aquí demandada, tal y como quedó establecido en el auto dictado en fecha 22-09-2004, inserto al folio 287 del presente cuaderno de medidas, en razón de lo cual resulta improcedente y contrario a derecho lo peticionado por el actor.

Aunado a todo ello, debe advertirse al diligenciante que de las actas procesales que integran el presente expediente se evidencia que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, decretó medida cautelar de embargo sobre el saldo existente por la cantidad de veinticinco millones ciento cuarenta y un mil doscientos veinte bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 25.141.220,89) de la señalada cuenta de ahorros, la cual fue practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial. Posteriormente y previo cumplimiento de las formalidades de ley, se realizó transferencia bancaria del saldo existente para la fecha de dicha operación, de la cuenta de ahorros supra identificada a la cuenta corriente signada con el N° 0003-0035-79-0001006804, que mantiene el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en el banco Industrial de Venezuela, con motivo del juicio de cobro de bolívares por intimación intentado por el abogado en ejercicio A.P.C. contra Construcciones Mecánicas, C.A. (COMECA), quedando así cancelada la cuenta de ahorros que mantenía este Juzgado en la mencionada entidad bancaria…

Pruebas promovidas en esta instancia:

Promovió el apelante el contenido de los folios: 4, 5, 6, 11, 18 175, 286, 287, 315 y su vuelto, 316, del cuaderno de medidas.

En cuanto a las pruebas promovidas, esta juzgadora ya se pronunció al respecto en auto de fecha 26 de Julio del presente año, el cual corre inserto al folio 325, en el que se declaró que las mismas son inadmisibles, de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.

Para reforzar este pronunciamiento nos permitimos reproducir el contenido del artículo 1.357, el cual expresamente indica cuales instrumentos pueden considerarse como públicos, señala así el mencionado artículo:

Artículo 1.357º.- Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado

.

Sobre esta materia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado su criterio acerca de los instrumentos que deben tenerse por documentos públicos:

“...En este orden de ideas, del contenido del artículo 1.357 del Código Civil, es preciso hacer la siguiente distinción: documentos públicos, son aquellos que deben estar revestidos, al momento de su otorgamiento, de todas las solemnidades que la ley establece al efecto, y en cuya formación interviene un funcionario con la facultad de darle fe publica, la que alcanzará inclusive su contenido. Este documento público, es también auténtico.

…omissis…

Así mismo, se hará referencia a la doctrina autoral patria, en la voz de eminentes tratadistas, entre ellos J.E.C.R. y A.B.C., quienes han opinado sobre este tema lo que de seguidas se transcribe:

J.E.C., ha dicho:-

“...Es la actividad de Registrador, cuando ab initio se otorga ante él un documento, la que más se compagina con las previsiones y efectos que los Arts. 1.357, 1.358, 1.359 y 1.360 cc (Sic) determinan para los instrumentos públicos. Por ello Brewer y Borjas, consideran que sólo es documento público negocial aquel que se otorga ab initio ante el Registrador, ya que en el se dan aproximadamente las fases señaladas y se cumplen los requisitos de estructura del documento público Notarial. (Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente: Carlos Oberto Vélez, de fecha 06-06-2002).

En este sentido, quien aquí sentencia reitera que los documentos promovidos, no son documentos públicos asimilables al que ha sido definido en el artículo 1.357 del Código Civil, en virtud de que los mismos se tratan de: Diligencias realizadas por el ciudadano: G.V.M. debidamente asistido de abogado, autos del tribunal “a quo”, y oficios diversos; y los mismos carecen de algunas características propias de los documentos públicos tales como por ejemplo:

  1. Que contenga una manifestación de voluntad, que tengan interés de dejar por escrito las partes que los suscriben para que surta efectos futuros.

  2. Que se encuentren firmados por las partes que hayan hecho el acuerdo o manifestación de voluntad que él contiene.

    Por todo lo anteriormente expuesto, resultan inadmisibles en esta Superioridad las pruebas promovidas por el ciudadano: G.V.M.. ASI SE DECLARA.

    En el caso bajo examen se evidencia que la juez de la causa declaró la perención de la instancia en el presente procedimiento de intimación, decisión esta que fue confirmada por esta alzada en fecha 25 de Julio del año 2003.

    Ahora bien, al declararse perimida la instancia, entre las consecuencias jurídicas que de tal declaratoria se derivan tenemos las siguientes:

  3. Se extingue el proceso.

  4. Cesan los efectos de las medidas preventivas decretadas.

    El Tribunal Supremo de Justicia ha dejado establecido en forma muy clara el criterio de que las medidas preventivas corren la misma suerte que el juicio principal; en este sentido se pronunció la Sala de Casación Civil en fecha 24 de Marzo del 2000, caso J.M.Á. contra T.P.R., ponente: Magistrado: Antonio Ramírez Jiménez:

    En efecto, las medidas preventivas se caracterizan por: a) la instrumentalidad, porque anticipan los efectos de la sentencia definitiva del juicio para asegurar su eficacia; b) la urgencia, porque su objeto es impedir que se produzcan o continúen produciéndose daños jurídicos derivados del retardo de la providencia jurisdiccional definitiva; y c) la provisionalidad, porque no es definitivo, sino surte efectos mientras dure el juicio. En consecuencia, extinguido el proceso por haberse declarado la perención, cesan los efectos de las medidas preventivas decretadas en el juicio, pues corren la misma suerte que el juicio principal…

    Debemos agregar a este comentario, lo que señala el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil señala:

    “Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo… (Resaltado de este Tribunal)

    Además el artículo 588 ejusdem establece:

    “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

    1. - El embargo de bienes muebles.

    …omissis.. (Resaltado de este Tribunal)

    Del artículo que antecede se desprende claramente que las medidas preventivas existen y dependen de un juicio que ha sido instaurado previamente, dicho de otra forma, no es posible concebir la existencia de las mismas, sin la previa existencia de un litigio, todo esto en correspondencia con las características que le son propias: instrumentalidad, urgencia y provisionalidad que ya hemos indicado.

    Tenemos entonces en primer término, que los efectos de la extinción del juicio principal se extienden y arropan en forma inexorable a las medidas preventivas que hayan decretado en el juicio en cuestión; y además que no es posible la sobrevivencia de una medida preventiva si el juicio principal del cual depende se ha extinguido. Juicio principal y medida preventiva caminan juntos hacia un mismo destino.

    En relación con la existencia de una suma de dinero, producto de medida preventiva decretada por el tribunal “a quo” en su oportunidad legal, la cual se depositó en una cuenta de ahorros en el Banco Industrial de Venezuela, signada con el Nro. 01-066-015523-1; esta juzgadora observa que tal y como dictaminó la juez de la causa, se evidencia que sobre la cantidad de dinero que la parte actora intenta se le entregue, fue decretada medida de embargo por el juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, la cual fue practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de esta misma Circunscripción.

    Ahora bien, para quien aquí decide es importante señalar dos aspectos importantes:

    a.- En atención a la perención declarada, el juicio principal fue declarado extinguido, y como consecuencia de ello la medida preventiva de embargo decretada fue suspendida.

    b.- La cantidad de dinero que el ciudadano: G.V.M. pretende que se le entregue, fue objeto de otra medida de embargo derivada de otro juicio; y aunque este último hecho no hubiese ocurrido (el embargo), de igual forma la entrega del dinero solicitado por el ciudadano G.V.M. es improcedente en atención a como ya se ha señalado, el juicio principal del cual dependía la medida preventiva fue declarado extinguido.

    Quien aquí sentencia considera que la juez “a quo” actuó ajustada a derecho cuando en el auto apelado declaró improcedente y contrario a derecho lo peticionado por el actor. ASI SE DECIDE.

    Por todo lo anteriormente expuesto, este tribunal declara que la apelación interpuesta por: G.V.M.M., asistido por el Abogado O.A.G.R. no debe prosperar y el recurso debe ser declarado sin lugar. ASI SE DECIDE.

    D E C I S I O N

    Por la motivación precedente, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano G.V.M.M., asistido por el Abogado O.A.G.R., contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 01 de julio del año dos mil cinco, en el Juicio de Cobro de Bolívares por Intimación, que se lleva en el Expediente Nº 98-4143-C, de la nomenclatura interna de ese tribunal.

    Queda así Confirmada la decisión apelada.

    Por cuanto la apelación interpuesta no prosperó, se condena en costas a la parte apelante conforme lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

    No se notifica a las partes por cuanto la presente sentencia se dictó dentro del lapso legal correspondiente.

    Publíquese, regístrese y devuélvase al tribunal de la causa en su oportunidad legal.

    Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los Diecisiete (17) días del mes de Octubre del año dos mil cinco. Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

    La Juez Suplente Especial,

    R.E.Q.A.

    La Secretaria,

    Abg. A.B.S.

    En esta misma fecha siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.) se publicó y registró la presente sentencia. Conste.

    La Scria.

    Exp. N° 05-2465-M

    REQ/id

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