Sentencia nº 0616 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 30 de Abril de 2009

Fecha de Resolución30 de Abril de 2009
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ.

En el juicio de nulidad de venta instaurado por la ciudadana G.N.M.T., quien actuó en representación de su menor hija T.Y.S.M. –cuya identidad se omite, conteste con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes–, representada judicialmente por los abogados G.D.M.R., M.J.S.B., E.J.M.D. y R.A.S.B., contra la ciudadana D.G.M., en su condición de Gerente Suplente de la sociedad mercantil INDUSTRIAS CERÁMICAS UREÑA, C.A. (INCEURCA), cuyos apoderados judiciales son los profesionales del derecho J.B.R.P. y E. delV.R.R., y contra la sociedad mercantil CERÁMICAS FORTRESS, C.A. (actualmente CERÁMICAS DAVID, C.A.), representada judicialmente por los abogados A.B.M., F.R.N., J.G.C.C., J.N.P.V. y A.K.B.G.; la Juez Unipersonal N° 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira dictó sentencia en fecha 23 de noviembre de 2007, en la cual declaró con lugar la demanda y sin lugar la reconvención interpuesta por la sociedad mercantil Cerámicas Fortress, C.A.

Apelada dicha decisión por la empresa demandada reconviniente, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la referida Circunscripción Judicial, mediante fallo del 8 de julio de 2008, declaró sin lugar el recurso de apelación, sin lugar la defensa de falta de cualidad activa y pasiva, con lugar la demanda y por tanto nula la venta, y sin lugar la reconvención, modificando la sentencia de primera instancia. El 10 de ese mismo mes y año, el Juzgado Superior dictó aclaratoria del fallo, a solicitud de parte, dejando sentado que la nulidad de la venta acarrea la nulidad del asiento registral de ésta, y los bienes objeto de dicho contrato regresan al patrimonio de la sociedad mercantil Industrias Cerámicas Ureña, C.A., ordenando la entrega material del inmueble y de los bienes muebles.

Contra la decisión de alzada, la codemandada Cerámicas Fortress, C.A. anunció recurso de casación, el cual, una vez admitido, fue oportunamente formalizado. Hubo impugnación y réplica.

El 2 de octubre de 2008, se dio cuenta del asunto y se designó ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Concluida la sustanciación del recurso de casación interpuesto y cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a dictar sentencia, conteste con las consideraciones siguientes:

RECURSO POR DEFECTOS DE ACTIVIDAD

-I-

De conformidad con el artículo 313, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 243, ordinal 4° eiusdem, por adolecer la sentencia recurrida del vicio de inmotivación, al contener motivos contradictorios.

Al respecto, afirma la recurrente que la juzgadora ad quem determinó que no fue demostrado el dolo como vicio del consentimiento, alegado por la parte actora como causa petendi de la pretensión de anulación del contrato de compraventa. Sin embargo, posteriormente declaró la sentenciadora que quedó comprobado el dolo como vicio del consentimiento en la venta, por incumplimiento de formalidades esenciales en su conformación. Por lo tanto, sostiene la formalizante que, con relación a un mismo aspecto de la litis, relativo a la demostración del dolo contractual, la sentencia recurrida presenta dos considerandos que son contradictorios y excluyentes entre sí.

Para decidir, esta Sala observa que la sentencia impugnada contiene dos afirmaciones que, si se toman de forma aislada, parecen ser contradictorias; en efecto, primero se señala que “no habiéndose demostrado el dolo como vicio del consentimiento alegado por la parte actora, le es forzoso a esta juzgadora declarar improcedente tal solicitud (…)” (f. 342 de la cuarta pieza), y luego, que “del acervo probatorio traído por ambas partes al juicio (…), quedó comprobado el dolo como vicio del consentimiento en la venta (…)” (f. 346 de esa misma pieza).

No obstante, un análisis contextual de dichas aseveraciones demuestra que no existe tal contradicción. En este sentido, cabe destacar que la juez de alzada, después de indicar que se había demandado la nulidad de la compraventa por existir el dolo como vicio del consentimiento, señaló que “en virtud de que el hecho indicador del dolo alegado por la parte actora no fue suficientemente probado, queda cuesta arriba a esta superioridad dar por hecho cierto que el motivo por el cual se efectuó la venta fue el pago de una deuda inexistente por falsificación de firma del obligado de la letra de cambio (…)”; en consecuencia, declaró improcedente la solicitud de nulidad por estar viciado el consentimiento otorgado por las partes contratantes, al no haberse demostrado el dolo alegado.

Ahora bien, la juez ad quem también consideró que “la pregonada buena fe de la compradora (…) quedó en entredicho”, al no exigir la autorización del Tribunal de Menores –ahora, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes– para la venta del activo social de la empresa Industrias Cerámicas Ureña, C.A., a pesar de conocer el representante de la empresa adquirente que había menores de edad entre los herederos del capital accionario; observando además la juzgadora que éste “también sabía de la investigación penal abierta para verificar la firma estampada sobre la letra de cambio que supuestamente se le adeudaba a V.A.P., y el hecho de haberle pagado al momento de la venta al mencionado V.A.P., la cantidad de Veintitrés millones de bolívares”. Igualmente, al examinar la reconvención propuesta por la empresa Cerámicas Fortress, C.A. contra la demandante, la juzgadora de la recurrida señaló:

Del acervo probatorio traído por ambas partes al juicio (…), quedó comprobado el dolo como vicio del consentimiento en la venta realizada entre D.G.M., como gerente suplente de INCEURCA, y CERPAMICAS FORTRESSS, C.A. (sic), por incumplimiento de formalidades esenciales en su conformación, consistentes entre otras, en las apócrifas asambleas extraordinarias fechadas 19 de septiembre y 13 de octubre de 1994 (…).

(Omissis)

Como consecuencia de lo expuesto, y reiterando el hecho de no haberse tramitado ante el Tribunal de Menores del Estado Táchira la autorización requerida para indefectiblemente proceder a la venta del activo social de INCEURCA, se hace ineludible a esta Juzgadora, en virtud de la pérdida de la buena fe de la compradora CERÁMICAS FORTRES, C.A. (sic) (…) declarar sin lugar la reconvención propuesta (…) (Resaltado añadido).

De la transcripción anterior se desprende que la juez de alzada no incurrió formalmente en contradicción en los motivos al indicar que había quedado demostrado el dolo como vicio del consentimiento, por cuanto tal fundamento tuvo una orientación distinta en cuanto al establecimiento de los hechos aducidos en el escrito libelar.

En consecuencia, al haberse constatado que no existe la contradicción en los motivos delatada por la recurrente, se desestima la denuncia formulada y así se establece.

-II-

De conformidad con el artículo 313, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 243, ordinal 4° eiusdem, en concordancia con el artículo 12 ibidem, por adolecer la sentencia recurrida del vicio de inmotivación.

Como fundamento de su denuncia, alega la parte formalizante que la juez de alzada declaró la contravención en que incurrió el Registrador Inmobiliario al incumplir lo establecido en el artículo 52, numeral 3 de la Ley de Registro Público vigente para el año 1994, limitándose a copiar dicha norma, pero sin indicar el hecho específico que hacía aplicable la prohibición de registro allí consagrada. Así, “sobre esa escuetísima –inmotivada– base”, ordenó en el numeral octavo del dispositivo, que se libre oficio al Registro Inmobiliario y al Registro Mercantil a los fines legales consiguientes.

Con relación a la denuncia planteada, observa esta Sala que la sentenciadora de la recurrida determinó la contravención en que incurrió el Registrador Inmobiliario, al no dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 52, numeral 3 de la Ley de Registro Público vigente para el año 1994, limitándose a copiar textualmente esa norma. Sin embargo, con anterioridad la juzgadora de alzada había reseñado el alegato de la demandante, según el cual la compraventa adolecía de nulidad absoluta conforme a esa norma, por cuanto el Registrador debió comprobar la capacidad legal de la representante de la vendedora, confrontando las actas que la autorizaran a efectuar dicho negocio; al respecto la juez ad quem constató, al valorar el documento probatorio del contrato impugnado, que la ciudadana D.G.M., actuando como Gerente Suplente de Industrias Cerámicas Ureña, C.A., no presentó al momento de la venta copia del acta de la asamblea extraordinaria realizada en virtud de la muerte del accionista mayoritario de esa empresa, donde se le facultara expresamente para vender el inmueble, ni existía manifestación por parte del Registrador Inmobiliario, “de la confrontación efectuada a las actas presentadas por la empresa INCEURCA, donde constara el carácter de supuesta vendedora arrogado por la misma”.

Por lo tanto, tomando en cuenta el principio de unidad del fallo –según el cual éste constituye un todo indisoluble– se evidencia que no existe la denunciada inmotivación, y aprovecha esta Sala para reiterar que la motivación exigua, breve o lacónica no es inmotivación, pues en tal caso podrá controlarse la legalidad de la decisión tanto en el establecimiento de los hechos como en la aplicación del derecho. Asimismo, es necesario indicar que, si la parte formalizante está en desacuerdo con la aplicación del artículo 52, numeral 3 de la Ley de Registro Público entonces vigente, debió denunciar la infracción de ley correspondiente.

Por otra parte, en el numeral octavo del dispositivo del fallo recurrido se ordena que “una vez quede firme la presente decisión, [se libre] oficio al Registro Inmobiliario del Municipio P.M.U. delE.T. y al Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes”. Ahora bien, contrariamente a lo señalado por la recurrente, este pronunciamiento no deriva de la aplicación del citado artículo 52, numeral 3 de la Ley de Registro Público, sino que es accesorio a la declaratoria de la nulidad de la compraventa; y, pese a no especificar cuáles son “los fines legales consiguientes”, pudo la recurrente solicitar aclaratoria del fallo, tal como lo hizo la parte actora, cuyo pedimento dio lugar a la aclaratoria de fecha 10 de julio de 2008, en la cual se precisó que la nulidad de la venta acarrea la nulidad de su asiento registral –siendo necesario estampar la correspondiente nota marginal en el documento protocolizado–.

Conteste con lo anterior, esta Sala desecha la delación formulada, y así se establece.

-III-

De conformidad con el artículo 313, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 243, ordinal 6° del referido Código, por adolecer la sentencia recurrida del vicio de indeterminación objetiva.

Con relación a esta denuncia, refiere la formalizante que la juzgadora de alzada declaró la contravención en que incurrió el Registrador Inmobiliario al incumplir lo establecido en el artículo 52, numeral 3 de la Ley de Registro Público vigente para el año 1994, limitándose a copiar dicha norma, pero sin indicar el hecho específico que hacía aplicable la prohibición de registro allí consagrada. Así, “sobre esa escuetísima –inmotivada– base”, ordenó en el numeral octavo del dispositivo, que se libre oficio al Registro Inmobiliario y al Registro Mercantil a los fines legales consiguientes, una vez firme la decisión.

Sostiene la recurrente que al examinarse el numeral octavo del dispositivo, se constata que la juez, en violación al principio de autosuficiencia del fallo, omitió precisar cuáles eran “los fines legales consiguientes”, preguntándose al respecto “si es acaso para una anulación registral”.

A fin de desestimar la presente delación, esta Sala considera suficiente dar por reproducido lo expuesto al resolver la denuncia anterior, y así se declara.

RECURSO POR ERRORES DE JUZGAMIENTO

-I-

Visto que las dos primeras denuncias por vicios de fondo versan sobre la infracción por falta de aplicación de los mismos artículos del Código Civil, aunque con diferente fundamento, esta Sala procederá a analizarlas conjuntamente.

De conformidad con el artículo 313, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por falta de aplicación del artículo 361 del referido Código, el cual consagra la excepción de falta de cualidad, así como de los artículos 1.171, parte in fine, 1.177, 1.351 y 1.353 del Código Civil, de los cuales se desprende –a decir de la formalizante– que la legitimación activa para impugnar el contrato por representación anormal o imperfecta corresponde exclusivamente al contratante indebidamente representado.

En este orden de ideas, aduce la formalizante que la juez de la recurrida desestimó la falta de cualidad activa alegada por la hoy recurrente –Cerámicas Fortress, C.A.– sobre la escueta base de afirmar que el objeto de la acción era la declaratoria de nulidad absoluta de la compraventa. No obstante, la causa petendi de la pretensión consiste en que la ciudadana D.G.M. –actuando como Gerente Suplente de Industrias Cerámicas Ureña, C.A.– no presentó, al momento de la venta, copia registrada del acta de la asamblea extraordinaria de accionistas donde quedó facultada para vender, después del fallecimiento del accionista mayoritario de esa empresa; por ende, afirma la recurrente que el alegato de la demandante versa sobre un supuesto de representación anormal o imperfecta, esto es, de insuficiencia del apoderamiento, en el cual el representante actúa fuera de los límites del poder, y el representado puede rechazar los efectos del contrato así celebrado.

Agrega la formalizante que la calificación jurídica de la pretensión corresponde al juez, y en este caso la sentenciadora de alzada incurrió en un error de Derecho al considerar que se trata de una acción de nulidad absoluta, por cuanto el defecto contractual alegado es susceptible de ser subsanado –a diferencia de los vicios de nulidad absoluta–, al permitirse la ratificación en los casos de representación anormal, en virtud de lo dispuesto en los artículos 1.171, parte in fine, 1.177, 1.351 y 1.353 del Código Civil, pues una persona puede admitir que el acto realizado por un tercero surta efecto en su patrimonio.

Finalmente, destaca la recurrente que el establecer que el defecto alegado en la demanda es subsanable, lleva a concluir que la acción de impugnación contractual por representación imperfecta está reservada al contratante indebidamente representado, por ser éste el único que puede subsanar el defecto de representación, mediante su declaración unilateral de voluntad.

Por otra parte, en denuncia separada, refiere la formalizante que la falta de aplicación de los citados artículos 1.171, parte in fine, 1.177, 1.351 y 1.353 del Código Civil se evidencia además porque en la asamblea de accionistas de Industrias Cerámicas Ureña, C.A. realizada el 13 de octubre de 1994 y a la cual asistió la ciudadana G.N.M.T., representante legal de la hoy demandante, se ratificó la compraventa celebrada por la ciudadana D.G.M., en representación de esa empresa, a Cerámicas Fortress, C.A. La juzgadora de la recurrida señaló que dicha acta no había sido anulada, pero no convalidaba la venta del activo social de la empresa. Al respecto, considera la recurrente que la sentenciadora incurrió en un error de derecho al sostener que no quedan convalidados “los pretensos defectos representatorios”; destacando que la pretensión se basó en un supuesto de representación imperfecta, la cual es susceptible de ratificación, y en este caso concreto la voluntad confirmatoria de la compraventa deriva de un acto “asambleario” no impugnado ni invalidado.

Para decidir, la Sala observa:

En primer lugar, respecto a la falta de aplicación del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia que la sentenciadora de la recurrida resolvió la defensa de falta de cualidad activa y pasiva opuesta por cada una de las demandadas, indicando que “tal defensa perentoria la hicieron valer de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice: (Omissis)”, de modo que sí aplicó la citada disposición.

En segundo lugar, de los términos en que fue fundamentada la denuncia se desprende que la juez de alzada –en criterio de la formalizante– incurrió en un error al calificar jurídicamente la pretensión, pues de haber aplicado los artículos 1.171, parte in fine, 1.177, 1.351 y 1.353 del Código Civil habría concluido que la representación imperfecta constituye un defecto subsanable al ser susceptible de ratificación el acto celebrado, y por tanto no conlleva la nulidad absoluta del contrato; siendo ello determinante del dispositivo del fallo –a decir de la recurrente– porque debió concluir la juez que, como la legitimación activa para impugnar un contrato por representación anormal corresponde al contratante indebidamente representado, la actora carecía de cualidad para intentar el presente juicio.

Para decidir, se observa que la juez de la recurrida, después de afirmar que “el objeto fundamental de la acción [es] la declaratoria de nulidad absoluta del documento por el cual INCEURCA, a través de D.G.M., vende a CERÁMICAS FORTRESS, C.A.”, citó jurisprudencia según la cual la acción de nulidad absoluta puede ser ejercida tanto por alguna de las partes del contrato como por un tercero, siempre que tenga interés en dicha declaratoria de ineficacia.

Sin embargo, es necesario resaltar que, al resolver como punto previo la defensa de falta de cualidad, la sentenciadora también sostuvo lo siguiente:

De su contenido [del documento donde consta la venta impugnada] se puede observar que (…) la ciudadana D.G.M., actuando como gerente suplente de INCEURCA al momento de la venta, no presentó copia debidamente registrada del acta de asamblea extraordinaria llevada a cabo en virtud de la muerte del mayor accionista de INCEURCA, que le otorgara facultades expresas para proceder a la venta del inmueble (…), tampoco existe manifestación por parte del Registrador Inmobiliario, de la confrontación efectuada a las actas presentadas por la empresa INCEURCA, donde constara el carácter de supuesta vendedora arrogado por la misma; menos aun, la autorización expedida por el Tribunal de Menores de esta Circunscripción Judicial, para proceder a la venta en cuestión, en virtud de la existencia de las menores herederas del causante, siendo condición indispensable la autorización del Tribunal de Menores, en virtud de que con la venta del inmueble y los bienes muebles que conformaban INCEURCA, se vio afectada la capacidad accionaria de la demandante (…); asimismo se evidencia del documento de venta, que del producto de la venta por la suma de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES, que la vendedora D.G.M. declaró recibidos, le fueron pagados VEINTITRES MILLONES DE BOLIVARES al señor V.A.P., ‘…como consecuencia de la transacción celebrada en esta misma fecha en el expediente N° 26.360 entre el demandante V.A.P. y mi representada, parte demandada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, para poner fin al juicio; y la suma de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000,oo), que he recibido en dinero efectivo para mi representada,…’.

De las pruebas analizadas supra, se infiere el carácter de hija del ciudadano O.S.C., [de] quien accionó en la presente causa, como heredera del causante mencionado, representada por su legítima madre GLADYS (sic) N.M.T., al considerar afectado su patrimonio material, lo que conllevó a reclamar por NULIDAD ABSOLUTA POR VICIOS EN EL CONSENTIIENTO (sic), DAÑOS Y PERJUICIOS, DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE, a quienes considera le han lesionado sus derechos, observando quien aquí juzga, que la parte actora en virtud de la derivación que en ella ha generado la venta celebrada sobre el patrimonio de su padre, a tal punto de liquidar la sociedad mercantil INCEURCA, sin los requisitos legales establecidos por el legislador para tal fin, sí ostenta la cualidad de accionante para que, de así estimarlo esta sentenciadora, declare la nulidad absoluta de la venta (…) y así formalmente se decide.

La inmediata cualidad activa en los actores (sic) para intentar el juicio, manifestada por este Tribunal, es a criterio de esta Jurisdicente, ratificada por abundante doctrina Patria (sic) sobre el tema (…) (Resaltado añadido).

Se desprende de la transcripción anterior, que la juzgadora de alzada consideró que la demandante tiene cualidad para intentar la acción debido a que, como consecuencia de la venta celebrada por Industrias Cerámicas Ureña, C.A. a Cerámicas Fortress, C.A., se procedió a la liquidación de la primera de dichas empresas, con lo cual resultó afectado el patrimonio de la parte actora, por ser heredera del accionista mayoritario de la empresa vendedora.

Así las cosas, pese a que la juzgadora de la recurrida haya calificado la acción como de nulidad absoluta y haya sostenido por tanto que la acción puede ser intentada incluso por terceros ajenos al contrato, ello no tuvo incidencia en el dispositivo del fallo porque las razones por él expuestas son suficientes para atribuir cualidad activa a la demandante, pese a que la compraventa haya sido celebrada entre personas jurídicas. En este sentido, cabe destacar adicionalmente que, como deriva de la sentencia recurrida, la empresa Industrias Cerámicas Ureña, C.A. fue disuelta y liquidada después de realizarse la venta impugnada –toda vez que el contrato versó, según se desprende de autos, sobre el bien inmueble y los bienes muebles que ésta requería para realizar su objeto social, por lo que la venta de esos activos conllevó el cese de la actividad de la empresa–, de modo que debe reconocerse la legitimación activa de quien era uno de sus accionistas –al haber heredado acciones de su difunto padre, accionista mayoritario de la empresa–, a fin de permitirle impugnar el contrato en cuestión.

Determinado lo anterior, y visto que la parte recurrente argumenta además que la infracción por falta de aplicación de los artículos 1.171, parte in fine, 1.177, 1.351 y 1.353 del Código Civil se debió a que la juez ad quem no consideró convalidado el contrato de compraventa, pese a que éste fue ratificado en la asamblea de accionistas de Industrias Cerámicas Ureña, C.A. efectuada el 13 de octubre de 1994, a la cual asistió la ciudadana G.N.M.T., representante legal de la hoy demandante, se evidencia que la juez de la recurrida señaló lo siguiente:

(…) en virtud de la muerte del de cujus O.S.C., acaecida el 19 de mayo de 1994, en la ciudad de Cúcuta-Colombia, la compañía [Industrias Cerámicas Ureña, C.A.], tal como lo señala la parte actora, quedó acéfala, y se necesitaba para poder tomar decisiones que comprometieran a la empresa INCEURCA, además de la convocatoria a que alude el artículo 277 del Código de Comercio, para proceder a la venta del activo de la compañía, la autorización del Tribunal de Menores, que como se dejó establecido ut supra, es requisito sine qua nom (sic) para que la venta celebrada el 23 de septiembre de 1994, tuviera efectos frente a terceros, amén del acta celebrada el 13 de octubre de 1994, con el fin de ratificar la supuesta autorización para que D.G.M., en su carácter de gerente suplente de INCEURCA, vendiera el activo social y resolviera sobre la liquidación de la mencionada compañía, acta de asamblea número 12, que aun cuando tampoco ha sido anulada, no convalida la venta del activo social de la compañía INCEURCA, que no es otra que la venta efectuada el 23 de septiembre de 1994, situación que forzosamente conlleva a concluir, aun y cuando la compradora CERÁMICAS FORTRESS, C.A. dice que las actas referidas están ajustadas a derecho, que la venta cuya solicitud de nulidad es el motivo del presente litigio, viola normas de orden público, consistentes como se dejó establecido, en la no participación al Juzgado de Menores para que expidiera la autorización correspondiente por hallarse inmiscuidos menores de edad como copropietarios sucesores de los activos de INCEURCA, en virtud de la venta tantas veces referida que afectó directamente el patrimonio de la adolescente (…), constituido por las acciones que tiene en la sociedad mercantil INDUSTRIAS CERÁMICAS UREÑA, C.A. (…) (Resaltado añadido).

Como se observa, efectivamente la sentenciadora de alzada negó que la asamblea de accionistas de la empresa Industrias Cerámicas Ureña, C.A. efectuada el 13 de octubre de 1994, “a fin de ratificar la supuesta autorización para que D.G.M., en su carácter de gerente suplente (…), vendiera el activo social y resolviera sobre la liquidación de la mencionada compañía”, convalidara la compraventa impugnada en la presente causa.

Sin embargo, ello se explica porque la juez consideró que la venta in commento contravino normas de orden público, al no haberse solicitado al Tribunal de Menores –hoy, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes– la autorización para vender, visto que se hallaban inmiscuidos menores de edad como copropietarios sucesores de los activos de la prenombrada sociedad mercantil. Como consecuencia de la conclusión a la cual arribó la sentenciadora de la recurrida, al estimar que la venta de los activos de la sociedad mercantil Industrias Cerámicas Ureña, C.A. debió ser autorizada previamente por el entonces denominado Tribunal de Menores, conforme al artículo 267 del Código Civil, mal podía tener por ratificado el contrato en virtud de la asamblea de accionistas efectuada el 13 de octubre de 1994.

Conteste con los razonamientos precedentes, esta Sala desestima la delación planteada, y así se establece.

-II-

De conformidad con el artículo 313, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 267 del Código Civil, por falsa aplicación, y del artículo 201 del Código de Comercio, por falta de aplicación.

Como fundamento de la presente denuncia, señala la recurrente que la compraventa impugnada se celebró entre dos personas jurídicas, específicamente dos sociedades mercantiles de capitales. A pesar de ello la juzgadora ad quem aplicó el artículo 267 del Código Civil, que exige la autorización judicial del Juez de Menores –ahora, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes– para que los padres que ejercen la patria potestad realicen válidamente actos que excedan de la simple administración, cuando estos recaigan sobre el patrimonio de sus hijos; al respecto, la formalizante cita fragmentos de la sentencia recurrida en donde se resalta que había menores de edad inmiscuidos como copropietarios sucesores de los activos de la empresa Industrias Cerámicas Ureña, C.A., que la venta de sus bienes afectó el patrimonio de la menor demandante, que el contrato impugnado contravino normas de orden público, así como “la pérdida de la buena fe” de la compradora –hoy recurrente–, al no requerir la autorización judicial antes mencionada.

Asimismo, destaca la formalizante que, simultáneamente a la indebida aplicación del citado artículo del Código Civil, la juez omitió la aplicación del artículo 201 del Código de Comercio, que consagra el régimen legal de autonomía de la personalidad de las sociedades anónimas, como sociedades mercantiles de capitales, al disponer que las compañías son personas jurídicas distintas a sus socios.

Para decidir, esta Sala evidencia que en reiteradas ocasiones, la juzgadora de alzada sostuvo que para vender los bienes de la empresa Industrias Cerámicas Ureña, C.A., era indispensable la autorización emitida por el Juez de Menores –hoy, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes–; en este sentido, señaló lo siguiente:

(…) para quien aquí juzga, y en virtud de la muerte del ciudadano O.S.C., mayor accionista de la empresa INCEURCA, tal como está probado en autos y no fue objetado por parte alguna, para que la ciudadana D.G.M. pudiera obrar en nombre y representación de la mencionada sociedad mercantil INDUSTRIAS CERAMICAS UREÑA [C.A.], ‘INCEURCA’, por ser una accionista minoritaria, requería, por estarle vetado, a falta de quien ostentaba el carácter de gerente general con las más amplias facultades, para casos como el aquí controvertido, mediante el cual realizó, actuando como gerente suplente por falta absoluta, por muerte del accionista mayoritario O.S.C., la venta del inmueble y bienes muebles que conformaban la sociedad mercantil INDUSTRIAS CERAMICAS UREÑA COMPAÑIA ANONIMA (INCEURCA), que tal representación hubiese sido avalada por un Tribunal de Menores de esta Circunscripción Judicial, en virtud de que, como se dijo anteriormente, al verse afectado el patrimonio accionario de la demandante T.J.S.C., por haberse vendido los muebles y el inmueble donde funcionada la sociedad mercantil INCEURCA, además de ser una causal de disolución de la compañía en cuestión, era necesaria la aprobación del Tribunal de Menores, condición sine que nom (sic) para que la venta realizada surtiera efectos legales frente a terceros (…).

En efecto, el artículo 201 del Código de Comercio dispone en su primer aparte, que “las compañías constituyen personas jurídicas distintas de las de los socios”, de modo que un análisis superfluo del presente caso llevaría a concluir que, como las partes de la compraventa impugnada fueron dos personas jurídicas –las empresas Industrias Cerámicas Ureña, C.A. como vendedora, y Cerámicas Fortress, C.A. como compradora–, resultaba intrascendente verificar si entre los socios de alguna de dichas sociedades anónimas había algún menor de edad, precisamente por diferenciarse la personalidad jurídica de este tipo de sociedad mercantil, de la de sus accionistas.

Ahora bien, vistos los hechos examinados por la juzgadora de la recurrida, esta Sala constata de autos que la sociedad mercantil Industrias Cerámicas Ureña, C.A. fue constituida en el año 1977 con dos únicos socios, a saber, los ciudadanos O.S.C. y D.G.M.. Respecto a la participación accionaria de cada uno de ellos, se observa que en la asamblea extraordinaria de accionistas efectuada el 30 de junio de 1991, se hizo constar que el ciudadano O.S.C. era propietario de 2.952 acciones, y la ciudadana D.G.M., de 20 acciones; ahora, como en esa oportunidad se decidió aumentar el capital social de la sociedad mercantil, se emitieron 17.028 nuevas acciones, suscritas todas ellas por el prenombrado ciudadano, quien pasó a tener 19.980 acciones, frente a las 20 acciones de su socia. Expresado porcentualmente, se tiene que el ciudadano O.S.C. era propietario, en un inicio, del 99,33 % del capital social de la empresa, proporción que se elevó al 99,90 %, a partir del año 1991; mientras que a la ciudadana D.G.M. apenas correspondía el 0,67 % del capital social, y luego tan sólo el 0,10%.

Tal distribución accionaria demuestra en definitiva que el ciudadano O.S.C. acudió a la figura jurídica de la sociedad anónima como un instrumento para desarrollar una actividad económica lícita y poner en funcionamiento su empresa. Así las cosas, cuando el prenombrado ciudadano falleció, el 19 de mayo de 1994, el patrimonio de la empresa pasó a ser fundamentalmente de sus causahabientes –aunque debiendo respetarse la mínima participación accionaria de la ciudadana D.G.M.–, entre quienes se encuentra la demandante de autos, quien entonces era adolescente.

Ahora bien, cuatro meses después del fallecimiento del accionista mayoritario de la sociedad mercantil, el 23 de septiembre de 1994, la accionista minoritaria –quien, para esa fecha, sólo tenía 20 acciones de las 20.000 en que estaba dividido el capital social, equivalente a un 0,10 % del mismo– se aprovechó de la existencia de la figura jurídica de la sociedad anónima para disponer de los bienes de la misma; así, actuando en representación de la empresa, vendió el bien inmueble y los bienes muebles que constituían sus activos y que ésta requería para realizar su actividad económica.

Los hechos reseñados demuestran que hubo, por parte de la mencionada accionista, un uso abusivo de la personalidad jurídica, pues se valió de ella para acudir a procedimientos y formas legales –por ejemplo, la realización de la asamblea de accionistas del 19 de septiembre de 1994 en que se le faculta, como Gerente Suplente de la empresa, a realizar actos de disposición; o la asamblea del 13 de octubre de ese mismo año, en la cual se aprobó la venta celebrada con Cerámicas Fortress, C.A. y la disolución de Industrias Cerámicas Ureña, C.A.–, para incurrir en fraude a la ley.

En este orden de ideas, la ciudadana D.G.M. sabía que entre los herederos del accionista mayoritario había menores de edad –uno de ellos, la demandante–; pero la fachada de la personalidad jurídica le permitiría evadir la aplicación del artículo 267 del Código Civil, que exige una autorización judicial previa emanada del Tribunal de Menores –hoy, Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes– para que los padres que ejercen la patria potestad puedan realizar actos de disposición respecto de los bienes de sus hijos sometidos a dicho régimen de protección, norma de orden público que pretende proteger al menor de edad sometido a patria potestad, en virtud de su incapacidad de obrar o de ejercicio.

Siguiendo las enseñanzas de R.S., “si la estructura formal de la persona jurídica se utiliza de manera abusiva, el juez podrá descartarla para que fracase el resultado contrario a Derecho que se persigue, para lo cual prescindirá de la regla fundamental que establece una radical separación entre la sociedad y los socios” (citado por Zerpa, L.I.. El abuso de la personalidad jurídica en la sociedad anónima. Revista de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, N° 116. Universidad Central de Venezuela, Caracas, 2000, pp. 79-109).

Por lo tanto, frente al abuso de la personalidad jurídica societaria, era menester apartarse de cualquier interpretación formalista de la situación ocurrida, acudiendo al levantamiento del velo corporativo. Esta solución, frecuentemente empleada en materia laboral –por ejemplo, al establecer la existencia de un grupo de empresas a fin de fundamentar la responsabilidad solidaria de todas ellas frente al trabajador–, ya fue utilizada en materia de familia cuando, en sentencia del Juzgado Superior Primero de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del 3 de marzo de 1994, dictada en un juicio de divorcio, la juez consideró que “habiendo constituido los cónyuges una sociedad mercantil dentro de su vida matrimonial y siendo ellos los únicos socios, esta empresa se podría considerar como una extensión de la comunidad conyugal” (Vid. P.T., Oscar. Jurisprudencia de los tribunales de última instancia, N° 3, marzo, 1994, pp. 137-138).

En el caso sub iudice, la juzgadora de la recurrida procedió a levantar el velo de la personalidad jurídica –pese a que no lo señaló expresamente– para determinar, en aplicación del artículo 267 del Código Civil, la nulidad de la compraventa celebrada entre Industrias Cerámicas Ureña, C.A. y Cerámicas Fortress, C.A. por no haberse solicitado previamente la autorización judicial emitida por el entonces Juez de Menores, la cual era indispensable por ser menor de edad una de las herederas del accionista mayoritario de la empresa enajenante.

En consecuencia, al no haber incurrido la sentenciadora ad quem en los delatados vicios de falsa aplicación del artículo 267 del Código Civil y falta de aplicación del artículo 201 del Código de Comercio, esta Sala desestima la denuncia formulada, y así se establece.

-III-

De conformidad con el artículo 313, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 52, numeral 3 de la Ley de Registro Público vigente en el año 1994, por error de interpretación.

Con relación a la denuncia examinada, alega la formalizante que la sentenciadora de alzada consideró que en la compraventa impugnada se configuró, respecto de la vendedora, el supuesto de incapacidad contemplado en la norma cuya infracción se denuncia.

Agrega que la juez sostuvo la contravención por parte del Registrador Inmobiliario, de lo establecido en el citado artículo 52, numeral 3 de la Ley de Registro Público, sin indicar el hecho que hacía aplicable la prohibición de registro allí prevista. No obstante, esa prohibición opera cuando al Registrador le consta el estado de incapacidad legal, permanente o transitoria de los otorgantes del documento, o de alguno de ellos. Ahora bien, el fundamento de la pretensión impugnativa del contrato consiste en que la ciudadana D.G.M. no presentó copia del acta de la asamblea de accionistas que la facultara para celebrar la venta, lo cual configura un supuesto de representación imperfecta y no se confunde con la incapacidad legal, permanente o transitoria de los otorgantes a que se refiere la norma delatada. Por ende, la sentenciadora incurrió en errónea interpretación de dicha disposición, al identificar la incapacidad allí prevista con la representación imperfecta alegada en el escrito libelar, “lo que (…) condujo a la jueza de alzada a improcedentemente dictar la parcialmente indeterminada dispositiva del (…) numeral octavo de su resolutiva, lo cual (…) revela que la infracción legal (…) denunciada fue determinante de la decisión (…)”.

Con el propósito de resolver la denuncia planteada, constata esta Sala que, después de indicar que la parte actora alegó la nulidad absoluta de la compraventa conteste con el artículo 52, numeral 3 de la Ley de Registro Público, por cuanto el Registrador debió comprobar la capacidad legal de la representante de la vendedora, confrontando las actas que la autorizaran a efectuar dicho negocio, la juzgadora de la recurrida aseveró que “la ciudadana D.G.M., actuando como gerente suplente de INCEURCA al momento de la venta, no presentó copia debidamente registrada del acta de asamblea extraordinaria llevada a cabo en virtud de la muerte del mayor accionista (…), que le otorgara facultades expresas para proceder a la venta del inmueble (…), tampoco existe manifestación por parte del Registrador Inmobiliario, de la confrontación efectuada a las actas presentadas por la empresa INCEURCA, donde constara el carácter de supuesta vendedora arrogado por la misma”; asimismo, determinó la juez la contravención en que incurrió el Registrador Inmobiliario, al no dar cumplimiento a lo dispuesto en la disposición antes citada.

Ahora bien, el artículo 52, numeral 3 de la Ley de Registro Público aplicable ratione temporis, prohíbe a los Registradores Subalternos “efectuar el Registro de documentos cuando les conste de positivo el estado de incapacidad legal, permanente o transitorio de sus otorgantes o de alguno de ellos (…)”. La relevancia de constatar la incapacidad de uno o todos los otorgantes, deriva de la consideración de la capacidad como un presupuesto de validez del contrato, como se desprende del artículo 1.143 del Código Civil, según el cual “pueden contratar todas las personas que no estuvieren declaradas incapaces por la Ley”.

Pero la capacidad se exige a las partes contractuales –de hecho, recuérdese que el artículo 1.690 del Código Civil prevé que el mandatario incapaz puede representar válidamente al mandante–. En este sentido, en el caso bajo estudio la parte vendedora era la sociedad mercantil Industrias Cerámicas Ureña, C.A., y no la ciudadana D.G.M., quien en principio actuó como un órgano de la primera, manifestando su voluntad; en efecto, “por la propia naturaleza de las personas jurídicas, las mismas sólo podrán celebrar negocios a través de sus órganos o representantes” (Cf. D.G., M.C.. Ensayos sobre capacidad y otros temas de Derecho Civil, 2ª edición. Tribunal Supremo de Justicia, Caracas, 2006, p. 79). Por el contrario, no constituye un problema de capacidad o incapacidad el verificar si la persona natural que actúa como órgano o representante de la persona moral, lo hace en ejercicio de sus funciones, a fin de constatar si la voluntad expresada es realmente de la persona jurídica.

Lo anterior lleva a concluir que la sentenciadora de alzada incurrió en un error de interpretación de la norma delatada, tal como señaló la parte recurrente. No obstante, constata esta Sala que ello no tuvo incidencia en el dispositivo del fallo, toda vez que la declaratoria de nulidad de la compraventa celebrada entre Industrias Cerámicas Ureña, C.A. y Cerámicas Fortress, C.A. se fundamentó en la contravención a la norma de orden público que exige al padre y la madre que ejercen la patria potestad, la autorización del Tribunal de Menores –actualmente, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes– para realizar actos de disposición que recaigan sobre bienes de sus hijos menores de edad sometidos a dicho régimen de protección, norma contenida en el artículo 267 del Código Civil y que fue aplicada por la juzgadora –como se explicó al resolver la denuncia anterior– después de proceder al levantamiento del velo corporativo.

Adicionalmente, si bien la formalizante indicó que el error de interpretación condujo a la juez ad quem a dictar el numeral octavo del dispositivo del fallo, en el cual se ordena que, “una vez quede firme la presente decisión, [se libre] oficio al Registro Inmobiliario del Municipio P.M.U. delE.T. y al Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes”, éste constituye un pronunciamiento accesorio a la declaratoria de nulidad del contrato impugnado, y no es consecuencia de la aplicación del citado artículo 52, numeral 3 de la Ley de Registro Público.

Por lo tanto, esta Sala desestima la delación bajo examen, y así se establece.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la codemandada Cerámicas Fortress, C.A. (actualmente, Cerámicas David, C.A.), contra la sentencia de fecha 8 de julio de 2008, emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 274 eiusdem.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Juez Unipersonal N° 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Particípese de la presente remisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

____________________________

O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado,

________________________ ______________________________

J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado y Ponente, Magistrada,

_______________________________ _________________________________

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

_____________________________

J.E.R. NOGUERA

R.C. N° AA60-S-2008-001562

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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