Sentencia nº RC.000452 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 30 de Julio de 2013

Fecha de Resolución30 de Julio de 2013
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAurides Mercedes Mora
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. N° 2012-000673

Magistrada Ponente: AURIDES M.M.

En el juicio por cumplimiento de contrato de opción de compra venta de inmueble, incoado inicialmente ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en San Cristóbal, y por inhibición de su titular pasó a conocer el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en San Cristóbal, por la ciudadana G.E.P.H., representada judicialmente por los abogados A.R., J.B., J.V., y asistida ante este Supremo Tribunal por el abogado W.R.A. en su condición de Defensor Público Primero suplente con competencia para actuar ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia según designación efectuada en Resolución N° DDPG-2010-0221 de fecha 18 de noviembre de 2010, contra el ciudadano B.B., representado judicialmente por el abogado T.C.; el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en San Cristóbal, dictó sentencia definitiva en fecha 4 de octubre de 2012, en la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra el fallo dictado por el a quo en fecha 3 de mayo de 2012, que declaró sin lugar la acción incoada y ordenó a la parte demandada devolver a la accionante la cantidad de cuarenta mil bolívares exactos (Bs. 40.000,00) que recibió en ocasión a la negociación contenida en el contrato de opción de compra venta. De esa manera, confirmó el fallo apelado. Hubo condenatoria en costas procesales a la parte actora.

Contra la mencionada sentencia del juzgado de alzada, el abogado E.M. asistiendo judicialmente a la parte actora, anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido en fecha 22 de octubre de 2012 y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las formalidades legales, en fecha 7 de noviembre de 2012, se dio cuenta ante la Sala del presente expediente y se asignó la ponencia al Magistrado Dr. L.A.O.H..

En fecha 15 de enero de 2013, según Acta de Recomposición de la Sala y según Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6 de fecha 17 de enero de 2013, se reconstituyó la Sala de Casación Civil de este M.T., dada la incorporación de la Magistradas Suplentes Aurides M.M. e Yraima Zapata Lara.

En fecha 9 de mayo de 2013, la Presidenta de la Sala de Casación Civil con fundamento en el artículo 53 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, reasignó la ponencia a la Magistrada Dra. Eurides M.M. y con tal carácter suscribe el presente fallo, en los siguientes términos.

CASACIÓN DE OFICIO

En resguardo del legítimo derecho que tienen las partes a la defensa, al debido proceso y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela efectiva de los mismos y el de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala en fallo de fecha 24 de febrero del 2000, expediente Nº 99-625, sentencia Nº 22, caso: Fundación para el Desarrollo del Estado Guárico (FUNDAGUÁRICO) contra J.D.M.P.S., determinó que conforme con la disposición legal prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional según el cual “...el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”, establecido en el artículo 257 de la preindicada Constitución tiene la prerrogativa para extender su examen hasta el fondo de la controversia sin formalismos, cuando detecte infracciones de orden público y constitucionales, aunque no se les haya denunciado.

En este orden de ideas, y en el deber de ejercer una recta, eficaz y sana aplicación en la administración de justicia, la Sala procede a obviar las denuncias realizadas por el recurrente en casación y hacer uso de la facultad estatuida en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que autoriza a esta Sala a emitir pronunciamiento expreso para casar el fallo recurrido con base en infracciones de orden público y constitucionales que en ella encontrare y no se hayan pronunciado.

Ahora bien, es menester indicar que para que exista violación al derecho constitucional al debido proceso por parte de la administración, debe producirse sobre el administrado una situación de disminución en sus oportunidades de defensa, bien sea porque ésta no le da oportunidad de ejercer los medios que le permitan sostener su defensa, o bien, cuando a pesar de que le permite su utilización los ignora totalmente; asimismo, ocurre la mencionada violación cuando son eliminadas ciertas etapas procedimentales de interés para los particulares.

En el caso que se estudia, la Sala ha detectado, y así emana de las actas procesales que conforman el expediente, que la decisión proferida por el juzgado de alzada está inficionada por incongruencia negativa, prescindiendo de emitir expreso pronunciamiento de lo alegado y probado por la parte actora en el proceso, lo que trajo como consecuencia el menoscabo del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva a las partes en el proceso.

Respecto al vicio de incongruencia negativa, esta Sala en sentencia N° 732, de fecha 8 de diciembre de 2.009, caso T.A. contra A.M., expediente N° 09-462, señaló lo siguiente:

“(…) Ahora bien, el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, prevé el requisito de congruencia del fallo el cual establece que “...Toda sentencia debe contener: Decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas...”.

La jurisprudencia y la doctrina han definido la congruencia de la sentencia como la conformidad que debe existir entre ésta y la pretensión o pretensiones que constituyan el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan este objeto. De allí, que el vicio de incongruencia se produce cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa), traduciéndose esta última en la omisión de pronunciamiento por parte del juez sobre una defensa oportunamente formulada, ya que, según el principio de exhaustividad de la sentencia, hay omisión de pronunciamiento cuando la sentencia no otorga la debida tutela jurídica sobre alguno de los alegatos de las partes. (Sent. S.C.C 21-07-08 caso: D.C.M. contra (COINHERCA)). (Subrayado de la Sala).

De acuerdo con la jurisprudencia antes transcrita, la incongruencia negativa se configura cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial o sobre una defensa oportunamente formulada por la parte, no otorgando la debida tutela jurídica sobre los alegatos expresados.

Establecido lo anterior, la Sala considera necesario transcribir la parte pertinente del petitorio del libelo de la demanda que corre inserto a los folios 6 y 7 de la primera pieza del expediente, que textualmente señala lo siguiente:

... PETITORIO

Es por lo que acudo a su competente autoridad para demandar y como en efecto lo hago al ciudadano B.B., anteriormente identificado, para que convenga o se (sic) condenado por el tribunal en lo siguiente:

PRIMERO: En que cumpla el contrato de opción de compra venta (cumpla la obligación de vender) suscrito por ante la notaría Pública (…), sobre un bien inmueble parte de mayor extensión con las siguientes características: (…). El cual pertenece al demandado B.B., según los siguientes documentos: (…).

SEGUNDO: En pagar la suma de ciento cincuenta bolívares (150 Bs) actuales, mensuales computados desde la admisión de la demanda hasta el cumplimiento de la decisión definitivamente firme que se dicte al respecto, por concepto de DAÑO EMERGENTE.

TERCERO: La condenatoria en costos y costas…

. (Mayúsculas y resaltado del texto).

De acuerdo con lo antes transcrito, la parte actora en el petitorio de su escrito libelar solicitó el cumplimiento del contrato de opción de compra venta de un inmueble celebrado con el ciudadano B.B., así como el pago de una cierta cantidad de dinero computados mensualmente desde la fecha de admisión de la demanda hasta cuando el fallo esté definitivamente firme por concepto del daño emergente causado.

Establecido lo anterior, la Sala estima pertinente transcribir la parte motiva y dispositiva del fallo recurrido en casación, el cual señaló lo siguiente:

…Estando para decidir, el Tribunal (sic) observa:

La presente causa llega a esta alzada por apelación propuesta por la (sic) la parte demandante contra la decisión de fecha tres (03) de mayo de 2012 (…).

Cumplidas las notificaciones ordenadas, la demandante - asistida de abogado - apeló siendo oído el recurso en el efecto suspensivo (…), correspondiéndole a este Tribunal su conocimiento y resolución, dándosele entrada, fijándose oportunidad para presentar informes así como observaciones por las partes intervinientes.

En la oportunidad de informar a esta alzada, ambas partes concurrieron a presentar escrito con informes y haciendo observaciones a la contraria.

INFORMES PARTE DEMANDANTE APELANTE

La demandante presentó escrito contentivo de informes en las que expone las razones que a su juicio hacen procedente la apelación ejercida. En ellos manifiesta que la recurrida se encuentra inficionada de los vicios que a continuación se detallan:

I

En la primera parte del escrito señala la demandante recurrente que en la sentencia apelada el a quo incurrió en falta de valoración del instrumento que corre al folio (…), con lo cual silenció un medio de prueba.

Señala también que hubo silencio de prueba por omisión de pronunciamiento (…), violando con ello el principio de exhaustividad probatoria e incurriendo en incongruencia negativa.

II

Ya en la segunda parte de sus informes, la recurrente le endilga a la sentencia apelada el vicio de omisión de pronunciamiento: (…).

De igual forma denuncia la omisión por parte del a quo al no hacer pronunciamiento acerca del escrito de observaciones presentado en (…).

Finaliza solicitando se declare con lugar la apelación, se revoque la decisión recurrida por lo denunciado y se ordene un nuevo pronunciamiento con arreglo a la subsanación de los defectos denunciados.

OBSERVACIONES DE LA PARTE DEMANDADA

El apoderado del demandado concurrió a presentar observaciones a los informes rendidos por la demandante apelante (…).

…Omissis…

Más adelante señala que la demandante se contradice en los informes en todas y cada una de sus partes (…).

DECISIÓN RECURRIDA

La controversia sometida a conocimiento de esta alzada cuyo fallo es conocido por esta alzada, resolvió lo siguiente: (…).

MOTIVACIÓN

Expuesta la pretensión de la parte demandante, vistos los argumentos defensivos presentados por la parte demandada, corresponde pronunciarse ante lo señalado denunciado.

Conforme a lo denunciado en sus informes por la demandante recurrente en el sentido de que en la decisión el a quo incurrió en falta de valoración del instrumento (…).

(…), con lo cual el señalamiento de la falta de análisis, de valoración y silencio de pruebas no es tal puesto que así se observó y verificó.

En cuanto al oficio que corre al folio “273”, (…).

El a quo apreció y valoró la aludida comunicación (…), de modo que las denuncias de la primera parte de los informes se desestiman por infundadas. Así se establece.

Abordando la segunda parte de las delaciones de informes, se tiene que (…), por lo que atribuirle a la aquí recurrida omisión de pronunciamiento no es otra cosa que un señalamiento trivial y sin fundamento alguno (…) y que ahora pretende delatar un presunto vicio que para nada se configura, por lo que se desestima. Así se establece.

La segunda parte de los informes se refiere también a que (…), hubo omisión de pronunciamiento acerca del escrito de informes (…).

En cuanto a la omisión de pronunciamiento relativo a la denuncia que corre al folio 315, (…) tal como lo propugna el m.T.d.P. (sic), conforme a criterio que mantiene y ha reiterado en múltiples ocasiones como en la decisión de la Sala de Casación Civil,(…). En el fallo aludido, la Sala estableció: (…)

De acuerdo al fallo transcrito, (…), por lo que no cabe ahora hacer semejante señalamiento, resultando extemporáneo. Así se precisa.

Por otra parte debe hacerse mención a lo que el a quo ordenó al demandado en el sentido de devolver a la demandante la suma que ella ya le había entregado, estando conteste con ello este juzgador y suscribir lo resuelto, habida cuenta que no puede haber enriquecimiento de una parte sin fundamento alguno y mucho menos aún en perjuicio de la otra, por lo que se ratifica esa conclusión.

Habiendo sido resueltas las delaciones expuestas en los informes rendidos por la demandante y comprobado que en la decisión recurrida el a quo sí valoró los medios probatorios promovidos por las partes y de los que la apelante señaló hubo omisión de pronunciamiento, se impone concluir que las probanzas aportadas a los autos fueron objeto de examen por parte del a quo, estando ajustada a derecho el fallo apelado al haber cumplido con las fases propias del procedimiento, sucumbiendo en consecuencia el recurso de apelación ejercido con la forzosa confirmación del fallo recurrido. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior (…), declara:

PRIMERO: SIN LUGAR las apelaciones ejercidas por la ciudadana G.E.P.H., (…), contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia (…).

SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 03 de mayo de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia (…), en la que declaró: “PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y DAÑO EMERGENTE interpuesta por la ciudadana G.E.P.H., (…), contra del ciudadano B.B. (…). SEGUNDO: Se ORDENA al ciudadano B.B., devolver a la ciudadana G.E.P.H., la suma de (…), equivalentes hoy día a CUARENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 40.000,00), que recibió en ocasión a la negociación contenida en el tantas veces mencionado contrato de opción a compra venta. TERCERO: Se condena en costas a la ciudadana G.E.P.H., por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil”.

TERCERO: SE CONDENA en costa a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido confirmada la decisión apelada.

Queda así CONFIRMADO el fallo apelado…

(Mayúsculas, resaltado y subrayado del texto).

De acuerdo con el fallo antes transcrito, el ad quem en su fallo sólo se refirió y dio respuesta a los alegatos expuestos en los escritos de informes presentados por las partes ante el juzgado de alzada, en los cuales se denunciaron una serie de vicios procesales en los que incurrió el juzgado de cognición al momento de dictar su sentencia definitiva.

Así las cosas, la Sala evidenció que el ad quem en ninguna parte de la recurrida hizo la más mínima mención de lo peticionado por la parte actora en su escrito contentivo del libelo de la demanda, guardando absoluto silencio sobre tales extremos de hecho, quedando insolutos esos puntos del problema judicial, a decir, el reclamado cumplimiento del contrato de opción de compra venta del inmueble objeto de controversia y la cantidad de dinero exigida por concepto del daño emergente causado.

Por lo tanto, esa abstención del ad quem en pronunciarse en su verdadero sentido, de forma integral sobre esos puntos peticionados por la parte actora en su escrito libelar, se configuró un claro menoscabo al derecho a la defensa y a la igualdad de condiciones de las partes en el juicio, incumpliendo con el principio procesal de exhaustividad que rige a las sentencias.

Como antes se indicó, la incongruencia negativa se configura cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial o sobre una defensa oportunamente formulada por la parte, no otorgando la debida tutela jurídica sobre los alegatos expresados, y en el caso de autos, el ad quem sólo se limitó a dar respuesta a los señalamientos expuestos en los escritos de informes presentados por las partes y con base en esos alegatos dictó su decisión definitiva confirmando el fallo emanado del a quo, no cumpliendo en consecuencia con lo ordenado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que lo obliga indefectiblemente a decidir conforme a lo alegado y probado por ambas partes en el proceso.

Ahora bien, por cuanto el ad quem en lo absoluto se pronunció ni hizo mención alguna sobre los alegatos explanados a lo largo del referido libelo de la demanda, en claro incumplimiento a lo ordenado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que indica “Los jueces garantizarán el derecho a la defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una,(…)”, trajo un evidente menoscabo al derecho de la defensa, pues, los puntos expuestos en el petitorio del referido escrito a los que se le debe dar respuesta, pudieran resultar determinantes en el dispositivo del fallo.

Por lo anteriormente expuesto, se puede concluir que el ad quem al omitir en su totalidad los alegatos esgrimidos por la parte actora, no cumplió con el principio de exhaustividad que rige las sentencias, y por ello incurrió en la infracción de los artículos 12, 15 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, por estar incursa en el vicio de incongruencia negativa, ya que su deber es dictar un fallo equitativo e imparcial que resuelva expresamente sobre todos los puntos objetos de controversia traídos y demostrados por la partes en el proceso, los cuales deben ser resueltos de manera expresa, positiva y precisa, lo que le permite a esta Sala de Casación Civil, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, casar de oficio el fallo. En consecuencia, la Sala declara de oficio la infracción de la referida norma, tal como se hará de forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: declara: 1) CASA DE OFICIO la sentencia de fecha 4 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en San Cristóbal; 2) REPONE la causa al estado de que el juez superior que, en definitiva, resulte competente dicte nueva decisión sin incurrir en el vicio declarado por la Sala.

Dada la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria al pago de las costas del recurso.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil trece. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Presidenta de la Sala,

_______________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

__________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

________________________________

L.A.O.H.

Magistrada Ponente,

_________________________

AURIDES M.M.

Magistrada,

____________________

YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

_____________________________

C.W. FUENTES

Exp. N° AA20-C-2012-000673

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

El Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, disiente de la mayoría de los integrantes de esta Sala de Casación Civil que aprobaron el fallo que antecede, de conformidad con lo establecido en los artículos 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 63 de su Reglamento Interno, en consecuencia salva su voto en la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

En el presente caso, el escrito de formalización del recurso extraordinario de casación fue presentado el 6 de diciembre de 2012, por la ciudadana G.E.P.H., parte demandante, asistida por el abogado W.A.R.A., con cédula de identidad N° 11.569.840 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.041, en su carácter de Defensor Público Primero suplente con competencia para actuar ante esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, “conforme a la designación efectuada, según Resolución N° DDPG-2010-0221, de fecha 18 de noviembre de 2010…”.

Ahora bien, de la lectura del mencionado escrito no consta que el referido abogado esté habilitado legalmente para actuar en casación ante esta Sala de Casación Civil, de acuerdo con lo establecido en el artículo 324 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:

Para formalizar y contestar el recurso de casación, así como para intervenir en los actos de réplica y de contrarréplica, ante la Corte Suprema de Justicia, el abogado deberá ser venezolano, mayor de treinta (30) años y tener el título de doctor en alguna rama del Derecho o en ejercicio profesional de la abogacía, o de la Judicatura, o de la docencia universitaria, en Venezuela, no menor de 5 años continuos. A los efectos de este artículo, el abogado acreditará ante el respectivo Colegio de Abogados que llena las condiciones expresadas y el Colegio le expedirá la constancia correspondiente y lo comunicará a la Corte Suprema de Justicia, la cual formará una lista de abogados habilitados para actuar en ella, que mantendrá al día y publicará periódicamente. El apoderado constituido en la instancia que llene los requisitos exigidos en este artículo, no requerirá poder especial para tramitar el recurso de casación. Se tendrá por no presentado el escrito de formalización o el de impugnación, o por no realizados el acto de réplica o de la contrarréplica, cuando el abogado no llenare los requisitos exigidos en este artículo, y en el primer caso la Corte declarará perecido el recurso inmediatamente.

(Destacado del Tribunal).

Así mismo, tampoco existe constancia alguna en el expediente por parte de la Secretaría esta Sala que acredite al referido profesional del derecho como habilitado para actuar en casación, siendo que, siempre deja constancia de ello en el expediente en aquellos casos en que el abogado cuenta con dicha habilitación.

La falta de la referida constancia motivó a quien suscribe a verificar el registro de abogados habilitados para actuar en casación, que a tal efecto lleva internamente esta Sala, registro éste que, por demás, es de carácter público, puesto que la información allí contenida no es confidencial ni se encuentra reservada por ley alguna, del cual pude comprobar, por notoriedad judicial que el abogado W.A.R.A., no está inscrito en el mismo.

Adicionalmente, cabe destacar que la Ley Orgánica de la Defensa Pública publicada en Gaceta Oficial N° 39.021 de fecha 22 de septiembre de 2008, no contiene disposición alguna que releve a los defensores públicos con competencia para actuar ante esta Sala de Casación Civil del requisito de la habilitación a que se refiere el artículo 324 del Código de Procedimiento Civil, por lo que al carecer del mismo, el escrito de formalización presentado por el abogado de la recurrente debió tenerse como no presentado, por tanto, ha debido declararse PERECIDO el recurso extraordinario de casación por él formalizado.

Al no haber ocurrido así, y haberse casado de oficio el fallo, la mayoría sentenciadora rompió el equilibrio procesal entre las partes al concederle una ventaja indebida a la parte no recurrente, infringiendo su derecho constitucional a la defensa, puesto que de haberse declarado perecido el recurso de casación por la falta de habilitación legal del mencionado profesional del derecho, no se hubiese podido hacer uso de la casación de oficio, lo que hubiese determinado la firmeza de la sentencia definitiva favorable a dicha parte.

Queda así expresado el voto salvado del Magistrado que suscribe.

En Caracas, fecha ut-supra.

Presidenta de la Sala,

_______________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

__________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

________________________________

L.A.O.H.

Magistrada Ponente,

_________________________

AURIDES M.M.

Magistrada,

____________________

YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

_____________________________

C.W. FUENTES

Exp.N°AA20-C-2012-000673.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR