Sentencia nº 899 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 14 de Mayo de 2002

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2002
EmisorSala Constitucional
PonenteJosé M. Delgado Ocando
ProcedimientoRecurso de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado-Ponente J.M.D.O.

Mediante escrito del 1º de julio de 2002, la ciudadana G.J.S. (vda.) DE CARMONA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad 1.688.763, asistida por los abogados R.O.C.J., C.K.M. y J.B.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 27.072, 25.009 y 5.158, respectivamente, recusó al Magistrado I.R.U., de conformidad con el artículo 82, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, por tener interés directo en la causa que contiene el recurso de revisión propuesto por los ciudadanos G.J.J.S. (viuda) de Carmona, R.O.C.J., C.E.C.J. y O.J.C.J. contra la sentencia proferida el 11 de mayo de 2001, por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaró sin lugar la demanda por daños materiales y morales ejercida por dichos ciudadanos contra la República de Venezuela, con ocasión del homicidio cometido contra el ciudadano R.O.C.V..

El 1º abril de 2002 se dio cuenta en Sala del presente escrito y se ordenó agregar al expediente respectivo.

El 3 de abril de 2002, el Magistrado doctor I.R.U., recusado, presentó el informe respectivo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 73 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en concordancia con el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil. En la misma ocasión se dio cuenta en Sala.

Por auto del 4 del mismo mes y año, visto el escrito presentado por la recurrente y por el mencionado Magistrado, el Magistrado Vicepresidente de la Sala Accidental, doctor J.M.D.O., asumió el conocimiento y decisión de la incidencia propuesta y con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 23 de abril de 2002, la recusante consignó escritos mediante los cuales solicitó, por una parte, el derecho a ser informada públicamente del contenido de la ponencia presentada en Sala por el magistrado Antonio José García García y, por la otra, peticionó la declaratoria con lugar de la recusación propuesta. Asimismo consignó ejemplares de los diarios “La Razón” y “Quinto Día”, donde aparecen informaciones respecto a que “[...] DOS MAGISTRADOS DEL TSJ RENUNCIARON A SUS CARGOS [...], por lo tanto, el Magistrado recusado “debe hacer efectiva su dimisión”. En la respectiva oportunidad se dio cuenta en Sala de dichas diligencias.

El 25 de abril de 2001, la recusante consignó, adjunta a una diligencia, copia fotostática, “[...] de la puesta a la orden del cargo (DIMISIÓN) del Magistrado de la Sala Constitucional y Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, del ciudadano I.G. RINCÓN URDANETA [...], y solicitó se le exhiba su original. En la misma oportunidad se dio cuenta en Sala.

El 30 de abril de 2002, la recusante consignó, mediante diligencias, ejemplares de los diarios “2001” y “La Razón”, alusivos a la “[...] renuncia del ciudadano I.R.U. al Tribunal Supremo de Justicia [...], y solicitó hacer efectiva su renuncia. En esa misma oportunidad reiteró su alegato respecto al derecho a la información, peticionó se exhiba públicamente el contenido de la ponencia presentada por el Magistrado Antonio José García García, el 5 de marzo de 2002. De ambas diligencias se dio cuenta en Sala.

I

ANTECEDENTES

El 13 de mayo de 1998, los ciudadanos G.J.J.S. (viuda) de Carmona y R.O.C.J. interpusieron, ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, demanda por daños materiales y morales contra la República Bolivariana de Venezuela, causados con motivo del homicidio del ciudadano R.O.C.V..

El 11 de mayo de 2001, la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia declaró sin lugar la demanda interpuesta, por cuanto, entre otros pronunciamientos, si bien “[...] quedó demostrado en el juicio Penal... la autoría de los agentes de la policía... del hecho criminal [...] ” (homicidio), éstos “[...] no estaban en cumplimiento del servicio público de policía... por lo que es a ellos personalmente imputables... la responsabilidad patrimonial... y no a la República Bolivariana de Venezuela [...]”.

El 11 de julio de 2001, los ciudadanos G.J.J.S. deC., R.O.C.J., C.E.C.J. y O.J.C.J. interpusieron recurso de revisión contra la sentencia dictada el 11 de mayo de 2001, por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia.

El 1º de abril de 2002, la ciudadana G.J.J.S. (vda.) de Carmona recusó al Magistrado I.R.U., por tener interés directo en el juicio principal -revisión- de conformidad con el artículo 82, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil.

II ALEGATOS DE LA RECUSANTE

La recusante adujo que el Magistrado I.R.U., Presidente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia “tiene interés directo en el presente recurso de revisión [...]”, al actuar de modo parcializado cuando desestimó la ponencia presentada por el Magistrado Antonio José García García y se la reasignó a sí mismo para favorecer los intereses del Gobierno, toda vez que dicho funcionario “[...] en diversos acontecimientos en los cuales se han asesinado personas, a las que se les ha aplicado la pena de muerte, ha mantenido una actitud fevorecedora hacia los ejecutores involucrados”.

Al respecto señaló que con ocasión del homicidio del ciudadano R.O.C.V., el antes mencionado Magistrado ha demostrado “[...] una conducta inclinada a favorecer a todos aquellos sujetos que cometan actos criminales, es indudable que su manifestación parcializada y el interés que tiene es tan evidente que lo lleva a desechar la ponencia presentada”.

Refirió que “[...] siendo usted Juez Quinto de Primera Instancia en lo Penal de la jurisdicción del Estado Zulia, en el caso denominado ‘pozos de la muerte’, se abandonó la investigación criminal referida a una secuencia de asesinatos y otros delitos [...]”, hechos en los cuales estaban involucrados funcionarios policiales.

Insistió que el Magistrado recusado no puede conocer del recurso de revisión que originó la presente incidencia, visto el interés directo que posee al reasignarse para sí la ponencia del caso, situación que subsume su conducta en el ordinal 4º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 92 eiusdem, y 26 y 49.3. constitucionales, razón por la cual solicitó que se declare con lugar la recusación propuesta.

III INFORME DEL MAGISTRADO RECUSADO

El 3 de abril de 2002, el Magistrado I.R.U. presentó ante la Secretaría de esta Sala Constitucional el informe correspondiente a la recusación planteada, de conformidad con el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil.

En dicho informe, adujo el desconocimiento en lo que respecta a la asignación, reasignación y reserva de la ponencia por parte de la recusante y sus abogados asistentes.

Asimismo destacó que, en el caso de autos, la ponencia principal inicial fue asignada al Magistrado Antonio José García García, la cual, por no obtener la mayoría requerida por ley, fue rechazada, tal y como se constata de la nota de la Secretaría de la Sala del 5 de marzo de 2002. Luego de la normal distribución de causas entre los diversos Magistrados que integramos la Sala Accidental para sentencia esta causa, le fue asignada la misma y en ningún momento ejerció la potestad que le confiere el artículo 63, primer aparte de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia para reservarse la ponencia, lo cual, de haberlo hecho, hubiese sido igualmente legítimo.

Consideró que la finalidad de los constantes improperios expresados por la recurrente hacia su persona a lo largo de sus reiterados escritos, es afectar su condición de juez equilibrado, cuestión ésta que lo ha caracterizado a lo largo de los años al servicio del Poder Judicial. En tal sentido, deploró la actitud de algunos profesionales del derecho de utilizar la descalificación del juez de la causa como estrategia para apartarlo de ella, lo cual empaña su investidura.

El Magistrado recusado agregó asimismo que el argumento para solicitar su inhibición, referido al interés directo que tiene en la causa por haber conocido como Juez Quinto de Primera Instancia en lo Penal del caso “los pozos de la muerte”, donde unos funcionarios policiales ajusticiaron a varios ciudadanos y, ante tal situación, ordenó suspender la investigación para proteger al Gobierno de turno, por estar supuestamente de acuerdo con la pena de muerte, es infundada, al pretender relacionar hechos acaecidos en dos juicios distintos.

Afirmó categóricamente que resulta falsa la imputación según la cual está de acuerdo con la pena de muerte, con los ajusticiamientos o con las desapariciones forzadas de personas, visto que durante la causa penal ya comentada, ordenó lo conducente para el esclarecimiento de los hechos y resultaron condenados tres funcionarios policiales, por lo tanto, es falso que, de forma alguna, ampare hechos contrarios a la Constitución y a los derechos humanos. En todo caso, el medio utilizado por la recusante, esto es, el recurso de revisión, no persigue reabrir nuevamente la causa sino el análisis de una posible vulneración en el fallo cuestionado de los principios constitucionales y las interpretaciones que la Sala ha dado a los mismos. A ello se circunscribirá su labor como ponente.

Finalmente, el Magistrado recusado señaló en su informe, que no está incurso en ninguna de las causales de recusación que comprometa su imparcialidad en el desempeño de la función judicial encomendada, por tanto, rechazó la misma y pidió sea declarada improcedente.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Analizados como han sido los alegatos esgrimidos por las partes en la presente causa en relación con la incidencia planteada, quien aquí decide observa:

De modo preliminar y con relación a lo peticionado por la recusante en sus diligencias del 23, 25 y 30 de abril de 2002, en el sentido de que le sea exhibida el original de la ponencia presentada a la Sala por el Magistrado Antonio José García García, la cual no fue aprobada al no contar con la mayoría requerida así como el comunicado emitido por el Magistrado I.R.U. a los venezolanos, el 12 de abril del presente año, a propósito de los hechos acaecidos el 11 de abril, tendientes a alterar el orden constitucional imperante, lo cual tilda de vulneratorio del derecho a la información, consagrado en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala declara inaccedible en derecho tales pedimentos, toda vez que son incompatibles con la naturaleza de la incidencia de recusación propuesta, y así se decide.

De otro lado, la recusación es una institución concebida para preservar la imparcialidad del juez, mediante la cual las partes solicitan su exclusión en el conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas.

De allí que el juez, en su función de administrar justicia, debe ser imparcial y no está sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos vínculos ocasiona su inhabilidad para el caso concreto, limitación subjetiva, por demás relativa, puesto que sólo procede respecto a la controversia sometida a su análisis, y no en aquellas donde no haya intervenido.

En el caso sub examine, alegó la parte actora que el Magistrado recusado “tiene interés directo en el presente recurso de revisión [...]”, al actuar de modo parcializado cuando desestimó la ponencia presentada por el Magistrado Antonio José García García y luego se la reasigó a sí mismo para favorecer los intereses del Gobierno, toda vez que dicho funcionario “[...] en diversos acontecimientos en los cuales se han asesinado personas, a las que se les ha aplicado la pena de muerte, ha mantenido una actitud favorecedora hacia los ejecutores involucrados”.

De lo anterior se desprende que uno de los argumentos esgrimidos en la recusación planteada, versa sobre la reasignación de la ponencia en el recurso de revisión propuesto. No obstante, la Sala quiere dejar claro que la ponencia principal inicial fue asignada al Magistrado Antonio José García García, la cual, por no obtener la mayoría requerida por ley, fue rechazada, tal y como se constata de la nota de la Secretaría de la Sala del 5 de marzo de 2002. Luego de la distribución de causas entre los diversos Magistrados que integran la Sala Accidental, fue asignada al Magistrado doctor I.R.U.. Se constata asimismo que dicho funcionario en ningún momento ejerció la potestad conferida por el artículo 63, primer aparte de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, al objeto de su reserva.

El otro argumento esgrimido y que presuntamente compromete la imparcialidad del Magistrado recusado, va referido a que “[...] en diversos acontecimientos en los cuales se han asesinado personas a las que se les ha aplicado la pena de muerte, ha mantenido una actitud favorecedora hacia los ejecutores involucrados, y con ocasión del homicidio del ciudadano R.O.C. el antes mencionado Magistrado ha demostrado una conducta inclinada a favorecer a todos aquellos sujetos que cometan actos criminales, es indudable que su manifestación parcializada y el interés que tiene es tan evidente que lo lleva a desechar la ponencia presentada”, y que “[...] siendo usted Juez Quinto de Primera Instancia en lo Penal de la jurisdicción del Estado Zulia, en el caso denominado ‘pozos de la muerte’, se abandonó la investigación criminal referida a una secuencia de asesinatos y otros delitos [...]”, hechos en los cuales estaban involucrados funcionarios policiales.

La Sala observa que la recusación opera frente a la comprobación de alguna o varias de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las cuales versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el juez y las partes del proceso que este conoce, o su relación con el objeto del mismo. De allí que el legislador previó dichas causales para no crear interminables recusaciones.

En atención a lo anterior, la Sala observa que en el caso bajo examen, no existe relación alguna entre el Magistrado recusado y los litigantes en el juicio que originó la incidencia planteada, así como tampoco relación con el objeto de la misma, cual es la revisión de la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia del 11 de mayo de 2001, ni unión, ni distanciamiento entre los sujetos del juicio principal y el Magistrado recusado, ni con su cónyuge ni con alguno de sus consanguíneos o afines, que supongan la existencia, por parte de éste, de un interés directo en las resultas del juicio llevado ante esta Sala.

Asimismo se observa que, en el presente caso, tampoco puede colegirse interés directo del Magistrado recusado en el juicio principal, por haber actuado como Juez Quinto de Primera Instancia en lo Penal en el caso conocido como “los pozos de la muerte”, visto que no puede sostenerse que de una relación tan mediata o indirecta como la que ha sido planteada, pueda desprenderse la disminución o pérdida de la imparcialidad de éste.

No puede ni debe interpretarse, sin que ello implique una afrenta a la madurez como ser humano y al sentido ético-jurídico con el que el recusado ejerce su función judicial, que de tal situación nazca interés alguno para afectar a los recurrentes, más aún ante la inexistencia de alguna conducta por parte del Magistrado recusado que evidencie la intención de perjudicar a los actores, producto de la comentada relación.

Corolario de lo antes dicho, la Sala juzga que, en el presente caso, al no haberse configurado la causal de recusación a que se contrae el artículo 82, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, la misma debe declararse sin lugar, y así se decide.

V DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Vicepresidente de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, declara SIN LUGAR la recusación del Magistrado doctor I.R.U. interpuesta por la ciudadana G.J.J.S. (vda.) de Carmona, antes identificada, asistida por los abogados R.O.C.J., C.K.M. y J.B.M..

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente a la Secretaría de esta Sala.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 13 días del mes de MAYO dos mil dos. Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Vicepresidente,

J.M.D.O. Ponente

El Secretario Accidental,

T.R.D.L.H.G.

JMDO/ns.

Exp. 01-1532

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