Decisión nº 3C3561-00 de Tribunal Tercero de Control Los Teques de Miranda, de 14 de Abril de 2003

Fecha de Resolución14 de Abril de 2003
EmisorTribunal Tercero de Control Los Teques
PonenteAura Elena Guzman Diaz
ProcedimientoArchivo Fiscal

Los Teques 14 de Abril de 2003

192º Y 144º

Visto el escrito presentado por la Abg. MIGBERT RON BELTRAN, Defensora Público Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal, de éste mismo Circuito Judicial y sede, actuando en su carácter de Defensora del imputado ARGUINZONES ROJAS J.G., mediante el cual solicita de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES, por cuanto el Representante del Ministerio Público, no presentó acto conclusivo correspondiente dentro del plazo prudencial fijado por el Tribunal en fecha 13-11-2001, en tal sentido este Tribunal para decidir observa:

En fecha 13-11-01, éste Tribunal dictó decisión a solicitud de la defensa, mediante la cual acordó fijarle un plazo prudencial de TREINTA (30) DIAS al Fiscal Auxiliar Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, para que concluya la presente causa, señalándose además que una vez vencido este plazo, el Representante del Ministerio Público deberá, dentro de los treintas días siguientes, presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, ahora artículo 313 del vigente.

Ahora bien, al realizar el cómputo de los días transcurridos, desde la fecha en la cual el Fiscal del Ministerio Público se dió por notificado de la Decisión dictada por éste Tribunal, mediante a la cual acordó fijarle un plazo prudencial de TREINTA (30) DIAS para que concluya la presente causa, hasta el día de hoy inclusive, ha transcurrido más del tiempo necesario contenido en el encabezamiento del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, es decir, los treinta (30) días fijados por éste Tribunal, más los treintas días siguientes, contados a partir de la fecha que venció el plazo anterior, ya que el Fiscal no solicitó prórroga, los cuales fueron computados de forma contínua en base a lo preceptuado en el artículo 172 ejusdem.

En tal sentido, este Tribunal considera necesario destacar que aún y cuando en el encabezamiento del artículo 313 de la N.A., el Legislador señaló que el Ministerio Público procurará dar término al procedimiento preparatorio “ con la diligencia que el caso requiere”, con ello no quiso significar que el mismo iba a esperar que transcurriera el plazo de los seis (6) meses, para presentar el acto conclusivo que considere pertinente, es decir, concluir la fase preparatoria presentando la acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal o con una solicitud de Sobreseimiento, en base a lo establecido artículo 318 ejusdem; o dictando una Decisión de Archivo Fiscal, tal y como lo preceptúa el artículo 315 ibidem, por ser el titular de la acción penal vigente y sin embargo en el caso de marras el Fiscal no ha arribado a ninguna conclusión.

A tal efecto, siendo un derecho del imputado de requerir o exigir al Juez de Control la fijación de un plazo “prudencial” para que se prosiga el proceso o se le dé por concluida la investigación, y encontrándose haciendo uso del mismo, a través de su representante legal como lo es su Defensor, y acordado como fue en fecha 13-11-2001, fijando un plazo de treinta (30) días para que el Fiscal Auxiliar Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, concluya la investigación, sin embargo como se refirió anteriormente, no lo hizo.

Al respecto el artículo 285 del Constitución de la República de la Bolivariana de Venezuela, establece:

…Son atribuciones del Ministerio Público:

1. Garantizar en los procesos judiciales el respecto a los derechos y garantías constitucionales, así como a los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscrito por la República.

2. Garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso.

3. Ordenar y dirigir la investigación penal… .

4. Ejercer en nombre del estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesaria instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley…

. (subrayado y negrillas nuestras).

En el mismo orden de ideas, el artículo 1 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, dispone:

…El Ministerio Público, velará por la exacta observancia de la constitución y de las leyes, y estará a cargo y bajo a la dirección y responsabilidad del Fiscal General de la República, quien ejercerá sus atribuciones directamente o por órganos de los demás funcionarios auxiliares que se determinan en esta ley…

. (Subrayado y negrillas nuestras).

El artículo 4, ejusdem, establece:

… El Ministerio Público desarrollara sus funciones con estricta sujeción a la constitución, los tratados internacionales y las leyes…

. (Subrayado y negrillas nuestras).

Así las cosas, dentro de los deberes y atribuciones del Ministerio Público, el artículo 11 ibidem señala:

…1.Velar por la observancia de la constitución, de las leyes y de las libertades fundamentales en todo el territorio nacional;

2. Vigilar, a través de los Fiscales que determina esta ley, por el respeto de los derechos y garantías constitucionales; y por la celeridad y buena marcha de la administración de justicia en todos los procesos en que estén interesados el orden público y las buenas costumbres.

3. Cumplir sus funciones con objetividad, diligencia y prontitud, respetando y protegiendo la dignidad humana y los derechos de libertades fundamentales, sin discriminación alguna.

4. Ejercer la acción penal en los términos establecidos en la constitución, el Código Orgánico Procesal Penal y las leyes;

(subrayado y negrillas nuestras).

En tal sentido, el Código Orgánico Procesal Penal, fue claro al establecer en los artículo 11,23 y 108, lo siguiente:

Artículo 11: La acción penal corresponde al estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales…

. (Subrayado y negrillas nuestras).

Artículo 24: La acción penal deberá ser ejercida de oficio el Ministerio Público, salvo que solo pueda ejercerse por la victima, o su requerimiento…

. (Subrayado y negrillas nuestras).

Artículo 108: Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:…

4° Formular acusación y ampliarla, cuando haya lugar, y solicitar la aplicación de la penalidad correspondiente;

5° Ordenar los archivos de los recaudos, mediante resolución fundada, cuando no existan elementos suficientes para proseguir la investigación;

… 7° Solicitar, cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado;…

En estas disposiciones, se recogen además de la titularidad de la acción penal, los principios de oficialidad, legalidad procesal y oportunidad, es decir, la acción penal es oficial pues pertenece al Estado y éste como titular puede ejercerla a través de distintos órganos, que de acuerdo al sistema acusatorio que desarrolla el Código Orgánico Procesal Penal, se ejerce a través del Ministerio Público y con ello se persigue el resguardo de la victima del reestablecimiento del orden social quebrantado por el delito.

Así las cosas, el legislador al consagrar este principio de la titularidad de la acción penal pública en cabeza del Ministerio Público, a quien además corresponde la dirección de la investigación preliminar a los efectos de determinar la comisión de un hecho punible y la identidad del autor, su fundamental importancia como representante del Estado, es el ejercicio de la acción penal.

Establece el Código Orgánico Procesal Penal, un sistema absoluto del ejercicio de la acción penal en los delitos de acción pública (que son la mayoría), al establecer el monopolio exclusivamente del Estado respecto a ella, a través del Ministerio Público, a excepción de los supuestos contenidos en el artículo 25 y 26 de la N.A.P.V., por lo cual, de no existir interés de ese órgano en la formulación de la acusación en un proceso, no habrá juicio penal.

Así las cosas, una de las atribuciones del Estado es el deber que tiene de administrar Justicia y lo hace a través de los órganos competentes, que actuarán siempre y cuando concurran las condiciones necesaria para su ejercicio, es decir, por medio de la acusación que constituye uno de los actos conclusivos de acuerdo a la N.A.P.V., la cual se presentará directamente ante el Tribunal de Control, si el Fiscal del Ministerio Público estima que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado.

La acusación, es una de las formas de ejercer la acción penal como presupuesto fundamental del sistema acusatorio y sin acción no hay jurisdicción en este tipo de procedimiento (como regla general y casi inexorable), el cual debe su nombre al hecho de que está tontamente supeditado a los términos de la acusación, a diferencia del procedimiento inquisitivo, que depende mayormente de la actividad ilimitada de un órgano jurisdiccional que es investigador, acusador y decisor al mismo tiempo.

En definitiva el principio de oficialidad, que expresamente consagra el Código Orgánico Procesal Penal, no es más que la atribución que tiene el Ministerio Público de ejercer de oficio la acción penal, la cual es pública en esencia y le pertenece la Estado, quien la ejerce en forma directa cuando instituye órganos estadales facultados para intentar los juicios penales correspondientes.

Ahora bien, en el caso de marras es evidente que el lapso legal para que el Estado, a través del Fiscal del Ministerio Público, ejerciera la acción penal ha vencido, toda vez que el primer aparte del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, establece claramente que pasado seis (6) meses de la individualización del imputado, es decir, a partir del momento en que se le señala como autor o participe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal, conforme a la previsión contenida en el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de Control a solicitud del imputado o defensor, fijará un plazo prudencial para la conclusión de la investigación, que en la presente causa fue de treinta (30) días siguientes a dicho plazo, sin que el Fiscal del Ministerio Público, haya solicitado prórroga.

En tal sentido, es evidente que se esta violando flagrantemente el principio fundamental que rige el proceso penal en nuestro país, establecido en el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el debido proceso que además tiene rango constitucional, en virtud que lo consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que además prevé en su ordinal 8° que: “… toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la sustitución jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificado…”.

Es decir, siendo evidente que en el presente caso el retardo u misión injustificados, no puede ser imputados o los órganos judiciales, toda vez que sin acción no hay jurisdicción en este tipo de procedimiento, en donde la acusación, es una de las formas de ejercer la acción penal como presupuesto fundamental del sistema acusatorio, ejercida a través del Fiscal del Ministerio Público, a diferencia del procedimiento inquisitivo, que depende mayormente de la actividad ilimitada de un órgano jurisdiccional que es investigador, acusador y decisor al mismo tiempo, como se expreso anteriormente. Quedando claro en quien decide, que no deja de apartarse de la situación grave que afronta actualmente el estado, que implementó un procedimiento diferente, sin tomar todas las previsiones necesarias, a fin de garantizar la aplicación correcta y efectiva de la justicia , sin que por ello el imputado tenga que sufrir la carencias de personal, infraestructuras adecuadas, y cualquier otro elemento que pueda ser alegado, para no cumplir los mandamiento de ley, en los términos y condiciones establecidos.

Entonces, entiende quien aquí decide que siendo el Fiscal del Ministerio Público, quien debe garantizar en los procesos judiciales el respeto de los derechos y garantías constitucionales, así como de los tratados, convenios y garantías internacionales suscritos y ratificados por la República, garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso; ejercer en nombre del Estado en la acción penal en los casos que le correspondan, tal y como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal, y encontrándose debidamente notificado de que se le fijó un plazo prudencial, para lo cual debía tomar en cuenta que vencido el mismo, podía solicitar prórroga de treinta (30) días más presentar definitivamente la acusación, la solicitud del sobreseimiento o el archivo fiscal, y que es obvio que si no hizo uso de ninguno de estos actos conclusivos, la consecuencia jurídica inmediata es DECRETAR EL ARCHIVO DE LA ACTUACIONES, lo que comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas, así como la condición del imputado, conforme a lo dispuesto en el artículo 314 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Para mayor abundamiento la Convección Americana sobre los Derechos Humanos o “PACTO DE SAN JOSE DE COSTA RICA”, establece expresamente en el numeral 1 de su artículo 8, que:

…Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un Juez o Tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus Derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter…

. (Subrayado nuestro).

Asimismo dispone el numeral 3 del artículo 9, de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y políticos, que:

… Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un Juez u otro Funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad…

. (Subrayado nuestro).

El artículo XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, consagra que:

…Toda persona pude ocurrir a los Tribunales para hacer velar sus derechos, asimismo debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por el cual la justicia la ampare contra actos de la autoridad que violen, en perjuicio suyo, algunos de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente…

.(Subrayado nuestro).

De igual forma el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

… El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles…

(Subrayado nuestro).

De acuerdo a las normas anteriormente transcritas con jerarquía constitucional, siendo la primera de ella de aplicación preferente, inmediata y directa por parte de los Tribunales y demás órganos del poder público, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Carta Magna, deben ser garantizadas a fin de preservar las garantías ciudadanas, por los órganos jurisdiccionales que en las presentes actuaciones se le escapa de las manos, en virtud, como se explicó anteriormente, que la acción penal pública es ejercida a través del Ministerio Público y sin acción no hay jurisdicción en este tipo de procedimiento.

En consecuencia este Tribunal Tercero de Control, considera que lo mas procedente y ajustado a derecho es PRIMERO: DECRETAR EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES, seguidas en contra del ciudadano: ARGUINZONES ROJAS J.G. SEGUNDO: DECRETAR EL CESE DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN, CAUTELARES Y DE ASEGURAMIENTO que hayan sido impuestas al referido ciudadano; TERCERO: DECRETAR LE CESE DE LA CONDICION DE IMPUTADO, del ciudadano ARGUINZONES ROJAS J.G., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 314 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en los ordinales 1°,2° y 4° del artículo 285, 26 Ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo previsto en los artículos 1, 4 y 11 ordinal 1, 2, 3,4 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 1, 11,24 108 ordinal 4,5, y 7, 112 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en artículo 8 numeral 1 de la Convección Americana sobre los Derechos Humanos ó “PACTO DE SAN JOSE DE COSTA RICA”, el numeral 3 del artículo 9, de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y el artículo XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. Una vez notificadas las partes, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, con copia debidamente certificada de la Decisión.- ASI SE DECLARA.-

DECISION

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: DECRETA EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES seguidas en contra del ciudadano: ARGUINZONES ROJAS J.G. ; SEGUNDO: DECRETA EL CESE DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN, CAUTELARES Y DE ASEGURAMIENTO que hayan sido impuestas al referido ciudadano; TERCERO: DECRETAR EL CESE DE LA CONDICION DE IMPUTADO, del ciudadano: ARGUINZONES ROJAS J.G., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 314 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en los ordinales 1°,2° y 4° del artículo 285. 26 Ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo previsto en los artículos 1, 4 y 11 ordinales 1, 2, 3, y 4 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 1, 11,24 108 ordinales 4, 5, y 7, y 112 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en artículo 8 numeral 1 de la Convección Americana Sobre los Derechos Humanos ó “PACTO DE SAN JOSE DE COSTA RICA”, el numeral 3 del artículo 9, de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y el artículo XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. Una vez notificadas las partes, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, con copia debidamente certificada de la Decisión.

LA JUEZA

A.E.G.D.

LA SECRETARIA

DORCY O. GONZALEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto precedente.

LA SECRETARIA

DORCY O. GONZALEZ

AEGD/DOG/jcd.

Nro. 3C3561-00

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR