Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Lara, de 16 de Enero de 2009

Fecha de Resolución16 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteWiliam Ramos
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 16 de Enero de 2009

197º y 148º

ASUNTO: KP02-R-2008-001241.

PARTES EN EL JUICIO:

PARTE DEMANDANTE: GLENDYMARG F.A., venezolana, titular de la cédula de identidad Número 12.207.548.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: L.P. y XIOELY GOMEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 90.102 Y 90.191 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CENTROEMPAQUES VENEZUELA C.A firma inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 22 de Abril de 1997 debidamente anotada bajo el Nro. 23 Tomo 19-A: OUTSORCING DEL EMBALAJE C.A inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 23 de Febrero de 2000 bajo el Nro. 69 Tomo 7-A; MULTIENTREGA H.E C.A inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara bajo el Nro.46 tomo 57-A; COMERCIALIZADORA CALCETERA Y TEXTIL CALTEXA S.A inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 26 de Octubre de 19992, bajo el Nro.51 Tomo 38-A Pro y los ciudadanos J.D.E.R. colombiano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad Nro. E-16.820.843 y C.I.E.H., colombiano y con cédula de residente Nro. 82.290.120.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA COMERCIALIZADORA, CALCETERA Y TEXTIL, CALTEXA S.A: S.C.S.I. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 52.620.

APODERADOS DE LOS CO-DEMANDADOS C.I.E.H. Y MULTIENTREGA H.E C.A : J.S.O.L. Y A.H.R.L. abogados en ejercicio inscritos en el IPSA bajo los nros. 79.441 y 42.133 respectivamente.

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I

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa por demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana GLENDYMARG F.A., venezolana, titular de la cédula de identidad Número 12.207.548 en contra de las empresas CENTROEMPAQUES VENEZUELA C.A, OUTSORCING DEL EMBALAJE C.A ,MULTIENTREGA H.E C.A y COMERCIALIZADORA CALCETERA Y TEXTIL CALTEXA S.A y los ciudadanos J.D.E.R. y C.I.E.H..

En fecha 31 de Octubre del 2008 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declara Parcialmente con lugar la demanda interpuesta por la parte actora. Contra dicha sentencia la representación judicial de la parte demandante y la partes co- demandadas Caltexa S.A, Multientrega H.E C.A y el ciudadano C.E. todos ya identificados, interponen recurso de apelación, en fechas 07 de Noviembre del 2008, 06 de Noviembre del 2008 y 05 de Noviembre del 2008 respectivamente. Motivo por el cual se remite el asunto a los efectos de su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo.

Llegado el asunto a este Despacho se le dio entrada, fijándose oportunidad para la celebración de la audiencia oral que tuvo lugar en fecha 16 de Diciembre del 2008, oportunidad en la cual se procedió a diferir el dispositivo del fallo en virtud de la complejidad del asunto, siendo que en fecha 08 de Enero del 2009, fueron declarados PARCIAMENTE CON LUGAR el recurso interpuesto por la parte actora y CON LUGAR los recursos de los co-demandados co- demandadas Caltexa S.A, Multientrega H.E C.A y el ciudadano C.E. reservándose los cinco (05) días para presentar los fundamentos del fallo, lo cual procede a realizarse en este acto, en los siguientes términos:

II

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de apelación la representación de la parte actora recurrente manifestó como fundamento de su recurso que la sentencia dictada por la primera instancia que declaró parcialmente con lugar la demanda intentada, estableció en su texto varias fecha de egreso, siendo que la correcta lo fue, a su decir, el día 24 de de Abril del 2006. Asimismo estableció que fueron desechados los testigos en virtud que fueron imprecisos y contradictorios, más sin embargo, no se especificó la fundamentación de tales apreciaciones por parte del juzgador. Asimismo, hizo referencia a que en la decisión impugnada se dictaminó que no había quedado demostrado que la empresa co-demandada Caltexa S.A era el único cliente, no obstante que fue establecida la conexidad entre las co-demandadas.

Por su parte, la representación judicial de la empresa Co-Demandada Multientregas H.E C.A y del ciudadano C.E. expresó que la sentencia se encuentra viciada de numerosas contradicciones y resulta inteligible, incurriendo en extralimitación y en falso supuesto por cuanto aparecen decididas situaciones no debatidas en el juicio, sobre la base de pruebas que no constan a los autos. Aunado a ello, alegaron que a pesar de que la empresa fue constituida en el año 2006 posterior a la fecha de egreso de la demandante y que el ciudadano C.E. también intervino en tal oportunidad, en el texto de la sentencia fueron condenados solidariamente desde el año 1998. Estableció asimismo dicha representación que no hubo pronunciamiento con respecto a la falta de cualidad como parte actora por ser accionista de la empresa co-demandada, no siendo en consecuencia una subordinada de ninguna de las accionadas, con lo cual, debió ser declarada sin lugar la demanda intentada.

Seguidamente, la representación judicial de la empresa Caltexa .CA adujo que la sentencia recurrida no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 160 de la ley adjetiva laboral, asimismo que violó el principio de exhaustividad por cuanto no se pronunció el juez de primera instancia en cuanto al fraude procesal que, a su decir, se evidencia en la causa, razón por la cual solicitó la nulidad del fallo.

Asimismo, estableció que aun y cuando no consta en autos prueba alguna de la existencia de una relación laboral con respecto a la actora, en todo caso, de haberla habido se encontraría prescrita, dado que la fecha de egreso establecida data del mes de Enero del 2006, siendo que la demanda fue admitida en Abril del 2007 y en ese mismo mes fue registrada y las notificaciones fueron efectuadas en Abril del 2008. De igual manera alegó que en la oportunidad de la admisión ha debido revisarse el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 de la misma, por cuanto no constan lo cálculos o fórmulas mediante la cual se fundamentan los conceptos laborales peticionados.

Aunado a ello manifestó que el fallo adolece de incongruencia positiva a favor de la actora por cuanto declara la solidaridad con respecto a la empresa Caltexa S.A siendo que ésta es una importadora cuya vinculación era netamente comercial.

III

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conocida la fundamentación de las partes recurrentes este juzgador procede a conocer acerca de la procedencia de cada una, para lo cual, se considera necesario efectuar una revisión en el acerbo probatorio que consta a los autos

Pruebas promovidas por la Parte Accionante:

• Marcadas “A” y “B” constan a los folios 113 al 126 de la primera pieza del expediente, documentos de registro de la demanda de fechas 20 de Abril del 2007 y 18 de Abril del 2008 referidos a la interrupción válida de la prescripción de la demanda, siendo que constituyen documentos públicos, se les reconoce pleno valor probatorio. Así se establece.

• Marcado “C”, “D” constan a los folios 127 al 135 Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas de la empresa Centroempaques Venezuela C.A y acta constitutiva y estatutos de la compañía Outsorcing del Embalaje C.A. Asimismo, marcados “E” y “F” constan acta de Asamblea Extraordinaria de la Empresa Outsorcing del Embalaje C.A y Documento Constitutivo y Estatutario de la Empresa Multientregas H.E C.A. Al respecto de la valoración de estas documentales se observa que constituyen copia simple de documentos públicos que no fueron impugnados en modo alguno, razón por la cual se reconoce su valor probatorio. Así se establece.

• Marcado “G” consta a los folios 145 al 155 contrato de prestación de servicios, suscrito entre las co-demandadas Comercializadora Calcetera y Textil Caltexa S.A y Outsorcing del Embalaje C.A de cuya revisión se evidencia que fue otorgado ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto en fecha 23 de Marzo del 2004. Asimismo se colige que dicha contratación se refería a que la ultima de las empresas citadas fungiera como consignatario de las mercancías despachadas por los proveedores a la Sociedad Mercantil Outsorcing del Embalaje C.A: Dicha documental en virtud de no haber sido atacada por las parte co-demandadas es apreciada en todo su valor probatorio. Así se establece.

• Marcado “H” consta a los folios 156 al 197 legajo de facturas emitidas por la empresa Outsorcing del Embalaje C.A entre las cuales algunas se encuentran libradas a Caltexa S.A. Al respecto de dichas documentales se observa que se encuentran vinculadas a la contratación analizada ut supra referida a la prestación de servicios de almacenamiento y transporte de mercancías y siendo que no consta en autos que se haya impugnado por ninguna de las partes, se reconoce su valor probatorio. Así se establece.

• Marcado “I” consta a los folios 02 al 14 de la segunda pieza del asunto, copia simple de listados de trabajadores el cual se encuentra suscrito mas sin embargo no fue ratificado en audiencia de razón por la cual se desecha su valor probatorio. Así se establece.

• Asimismo fueron promovidas las testimoniales de los ciudadanos Á.M., M.C., K.R., B.C. y B.G., titulares de las cédulas de identidad Nros. 946.570, 13.181.239, 14.482.003, 3.322.098 y 13.181.239 respectivamente. En la oportunidad de la audiencia de juicio comparecieron únicamente las ciudadanas , M.C. y K.R. ya identificadas declarándose desiertos el resto de las testimoniales.

En la oportunidad de la audiencia se evacuó la testimonial de la ciudadana M.E.C. quien respondió que conoció a la demandante en Centro Empaque Venezuela, que la actora trabajó hasta el 24 de Abril del 2006, fue despedida, se prestaba un servicio de almacenaje a la empresa CALTEXA. Asimismo informó esta empresa indicaba a quien se debía repartir la mercancía, que J.D. era el representante de la empresa Outsorsing no la demandante porque era el Ing. J.D. quien daba las instrucciones, quien firmaba los contratos, discutía precios, todo eso, cuando la demandante se retiró hubo muchos problemas, que ello le constaba porque trabajaba para esa empresa.

De igual manera manifestó que el 24 de Abril del 2006 cumple años su hija que ese día el candado fue cambiado y nosotros teníamos llaves de la empresa, era día lunes, la demandante no había empezado a trabajar normal por el problemita con el Sr. J.D., informó que los problemas comenzaron en marzo, cuando llegó el señor C.E., quien es colombiano y que el señor J.D. también es colombiano.

Asimismo, se evacuó la testimonial de la ciudadana K.R. Nº C.I 14.482.003,quien manifestó que si conocía a la demandante de la Empresa Outsorcing, que ella era la representante de la Outsorsing, que no conocía que la Outsorcing mantuviera relaciones con otra empresa que no fuera CALTEXA, S.A. que no vió otro tipo de mercancía distinta a la que se le distribuía a CALTEXA, S.A, ni conocía la fecha exacta cuando la demandante dejó de trabajar para el Outsorcing, que se podía recibir órdenes del gerente de la tienda o por los lineamientos de Caracas, desde CALTEXA, S.A que se entendían con Glendymarg y que el señor J.D. era el Representante del Outsorcing, la testigo era a su decir, trabajadora de CALTEXA, S.A. Informó de igual manera que el trato directo era con la demandante, y que no sabía quien era el representante a nivel de registro.

De igual manera informó al Tribunal la testigo que presentó por la inspectoría un procedimiento administrativo contra CALTEXA, S.A, para abril, por semana santa, finales de abril y principios de mayo fue la ultima vez que me comuniqué con ella, recordó haber hablado con la demandada.

Al respecto de la valoración de las testimoniales se observa que las mismas no aportan datos que demuestren fehacientemente la existencia de un vinculo laboral con las co-demandadas recurrentes, aunado a que los datos que aportan son referenciales además que sus testimonios resultan contradictorios y no se pueden adminicular con prueba alguna que conste en el expediente, razón por la cual son desechados del material probatorio.Así se establece.

Pruebas promovidas por la Co-demandada Comercializadora Calcetera y Textil Caltexa S.A:

• Marcado “B” y “C” Documento Constitutivo Estatutario y Acta de Asamblea Ordinaria de fecha 04 de Abril del 2002 ambos correspondientes a la Empresa Outsorcing del Embalaje los cuales fueron promovidos igualmente por la parte actora y previamente fueron valorados. Así se establece.

• Marcado “D” Legajo contentivo de copias fotostáticas de “Cartas de Portes” referidas a la facturación emitida por Outsorcing del Embalaje con respecto a las cuales no consta su impugnación en la fase de juicio aunado a que la parte actora promovió igualmente facturas que demuestran la relación existente entre ambas co-demandadas. Así se establece.

• Marcada “E” original de Declaración Jurada de la actora actuando en su carácter de presidente de Outsorcing del Embalaje C.A relacionada al incendio acaecido en fecha 15 de Febrero del 2004, la cual según se evidencia en su texto fue presentada ante la Notaría Publica Primera de Barquisimeto en fecha 12 de Abril del 2005. Con respecto a esta documental se observa que por tratarse de un documento público se le reconoce pleno valor probatorio. Así se establece.

• Marcado “F” contrato suscrito con la Co-demanda Comercializadora Calcetera y Textil Caltexa S.A y la Sociedad Mercantil Outsorcing del Embalaje C.A representada por la actora; el cual fue presentado ante la Notaría Publica Quinta de Barquisimeto en fecha 23 de Marzo del 2004. Esta documental al igual que la anterior se reconoce en todo su valor probatorio por constituir documento público.Así se establece.

• Marcado “G” legajo de comunicaciones enviadas por la Gerencia General de la Co-demadnada Comercializadora Calcetera y Textil Caltexa S.A asi como también por su Administración a la empresa Outsorcing del Embalaje C.A en virtud de algunas quejas referidas al servicio prestado por esta ultima. Consta asimismo comunicación enviada por la Co-demadnada Outsorcing del Embalaje a la empresa Inversiones Secha S.A con relación al servicio prestado. En cuanto a la valoración de éstas documentales se observa que nada aportan al controvertido razón por la cual se desechan del acervo probatorio del expediente. Así se establece.

• Marcado “H” original de comunicación de fecha 04 de Septiembre del 2006 referida a la rescisión del contrato de prestación de servicios enviada por la Gerencia general de la Co-demandada Comercializadora Calcetera y Textil Caltexa S.A al ciudadano J.D.E. como representante legal de la empresa Outsorcing del Embalaje C.A, la cual en virtud de no haber sido impugnada se le reconoce pleno valor probatorio. Así se establece.

• Marcado “I” Reconocimiento de deuda a favor de la co-demandada Comercializadora Calcetera y Textil Caltexa S.A por parte de la co-demandada Outsorcing del Embalaje C.A, el cual no aporta nada al controvertido razón por la cual se desecha. Así se establece.

• Marcado “J” original de contrato de prestación de servicios suscrito por la la co-demandada Comercializadora Calcetera y Textil Caltexa S.A con la Sociedad Mercantil Multientregas H.E C.A de fecha 19 de Octubre del 2006, del cual no consta impugnación alguna y demuestra la vinculación existente entre ambas empresas desde la mencionada fecha. Así se establece.

Pruebas promovidas por los Co-demandados C.I.E. y Sociedad Mercantil Multientregas HE C.A:

• Marcados “A” , “B” y “C” Registro de Comercio , aumento de capital y Copia de Acta de Asamblea Extraordinaria de la empresa Outsorcing del Embalaje C.A, las cuales fueron promovidas tanto por la parte actora como por la co-demandadas y por ende valoradas ut supra. Así se establece.

• Marcada “D” copia de Acta de Asamblea de la Empresa Outsorcing del Embalaje C.A de fecha 08 de Marzo del 2004, en la cual se designa como Gerente General de la empresa Outsorcing del Embalaje, a la demandante en el presente asunto, a dicha documental se le reconoce pleno valor probatorio en virtud que se trata de copia de documento público que no fue impugnado en la etapa de juicio. Así se establece.

• Marcado “E” Publicación de la Constitución de la Empresa Multientregas H.E C.A de fecha 16 de Octubre del 2006 en el periódico Visión Mercantil de cuya revisión se desprende que la misma se efectuó en fecha 10 de Octubre del 2006, reconociéndosele pleno valor probatorio y se adminiculará en la parte motiva del fallo. Así se establece.

• Marcado “F” Despachos de entrega o cartas de porte emitidos por la empresa Outsorcing del Embalaje C.A, con respeto a estas documentales la co-demandada solicitó la exhibición de sus originales por parte de la actora y no consta su presentación en la oportunidad de la audiencia de juicio, sin embargo, este juzgado ya se pronunció en relación a su valoración ut supra Así se establece.

Finalmente es menester hacer referencia a que en la oportunidad de la audiencia se interrogó a la actora, ciudadana GLENDYMARG F.A., quien informó que inicialmente trabajó con el señor J.D. en Centro Empaques Venezuela como pasante, en el 98, luego nació un sindicato y la empresa cambió de nombre y para ese entonces trabajaba para la Kraft, nació una nueva empresa ya que era un extranjero y necesito una persona venezolana para que lo ayudara a crear otra empresa, al nacer la empresa se prestó para ser socia, hasta 24 de abril del 2006.

Relató que le exigieron vender las acciones ya que la empresa no era suya, siguió trabajando como inicialmente, el 24/ de Abril del 2006 por circunstancias dejó de trabajar solicitando sus prestaciones laborales y otros beneficios, hubo negociaciones donde le ofrecieron pagar pero no llenaban sus expectativas laborales. Explicó que no sabía la fecha precisa cuando vendió la acciones, fue en el 2004, no recibió dinero por la venta de esas acciones, que no recordaba cual fue su ultimo salario devengado, las ordenes directas me la daba J.D. o CALTEXA, S.A, era un servicio exclusivo de CALTEXA, S.A, trabajó con J.R., luego con el señor R.O. y posteriormente con el señor J.A.A..

En primer orden, se observa en relación a lo delatado por la parte actora, específicamente en lo referente a las diferentes fechas de egreso que aparecen reflejadas en la sentencia de instancia, de la revisión del texto de dicho fallo se desprende que al folio 285 se plantea que la relación laboral culminó el día 24 de Abril del 2006, lo cual fue tomado como base para determinar el cómputo relacionado a la prescripción de la demanda, sin embargo al folio 289, en el aparte referido al lapso en que debía condenarse a la empresa Caltexa S.A se estipula como fecha de terminación de la relación laboral el día 15 de Enero del 2006, lo cual se ratifica al folio 290 en el aparte referido a la negativa de la condenatoria de la indemnización correspondiente al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

No obstante ello, seguidamente al folio 292 se establece que el vínculo culminó en fecha 31 de Enero del 2006. En consecuencia, efectivamente se constata una contradicción en cuanto a la fecha de egreso que fue establecida como válida por la sentencia de instancia y siendo que de autos no se desprende probanza alguna que desvirtúe la alegada por la actora en el escrito libelar se declara como tal, el día 24 de Abril del 2006 y en atención a ésta deberán calcularse los conceptos que fueron condenados por la instancia. Así se decide.

Ahora bien, efectuada como fue la valoración probatoria en el presente asunto corresponde a quien juzga pasar a pronunciarse sobre la procedencia de las denuncias expuestas por las partes recurrentes. En primer orden, en cuanto a la valoración dada por la instancia a los testigos evacuados, tal como se evidencia del análisis realizado ut supra, los mismos efectivamente debían ser desechados por resultar contradictorios y por cuanto aportan datos netamente referenciales que no son adminiculables con otras pruebas constantes a los autos. Así se decide.

Asi mismo, en relación a la solidaridad invocada por la parte actora entre las empresas co-demandadas, este juzgador observa que ello se relaciona con el punto abordado con las alegaciones esgrimidas por el resto de las accionadas recurrentes, razón por la cual es necesario pronunciarse al respecto tomando en consideración lo delatado por las partes, las probanzas constantes a los autos previamente valoradas y el devenir procesal del presente asunto.

Así, se observa de los folios 89 y 90 de la primera pieza del expediente que en fecha 18 de Julio del 2008 siendo la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, se produjo una admisión parcial de los hechos con respecto a las co-demandadas Centro Empaques Venezuela C.A, Ousorcing del Embalaje y el ciudadano J.D.E.R. todos ya identificados, por cuanto los mismos incomparecieron en tal oportunidad, operando contra los mismos una presunción con respecto a los hecho alegados en el escrito libelar, que debía ser tomada en cuenta al momento de sentenciar.

Paralelo a ello, luego del estudio de las actas y de las probanzas constantes a los autos, se puede concluir, que no se encuentra evidenciado en modo alguno que existiese una vinculación de tipo laboral con las co-demandadas Multientrega H.E, C.A con el ciudadano C.E. ni con la empresa Comercializadora Calcetera y Textil Caltexa S.A.

Ello puede afirmarse, en relación a la Sociedad Mercantil Multientregas H.E C.A por cuanto se evidencia de su documento constitutivo,( que riela a los folios 142 al 144 de la segunda pieza del presente asunto) que fue conformada en fecha 10 de Octubre del 2006, siendo que el vinculo laboral alegado por la accionante culminó según el propio texto libelar en fecha 24 de Abril del 2006, tal como fue establecido ut supra, con lo cual, no habiendo quedado demostrado que se produjo una sustitución entre dicha empresa y la co-demandada Outsorcing del Embalaje C.A, mal puede ser declarada solidariamente responsable del pago de los conceptos laborales correspondientes a la actora, condenados por la instancia.

En referencia al ciudadano C.E. se evidencia de la revisión del texto de la demanda intentada, que el mismo fue nombrado Gerente de la Empresa Outsorcing del Embalaje C.A en sustitución de la actora debido a su ausencia por reposo médico y del documento constitutivo de la empresa Sociedad Mercantil Multientregas H.E C.A se evidencia que posteriormente figura como vicepresidente de la misma, sin embargo, no consta en autos que tuviese a su cargo a la demandante, que les uniera relación de dependencia o subordinación alguna, razón por la cual, resulta improcedente la condenatoria como solidariamente responsable dictaminada por la instancia.

En lo atinente a la empresa Comercializadora Calcetera y Textil Caltexa S.A.se evidencia de los contratos valorados ut supra, que le unió a la empresa Outsorcing del Embalaje una relación de tipo comercial, basada en un contrato de prestación de servicios mediante el cual esta última efectuaba el almacenaje y transporte de mercancías, siendo que la actora figuraba en la oportunidad de la contratación como Gerente General de la empresa Outsorcing del Embalaje C.A. Asimismo se evidencia que posteriormente la empresa Multientregas H.E se subroga en las obligaciones mercantiles atinente a la empresa Outsorcing del Embalaje, en virtud del contrato de prestación de servicios suscrito posteriormente, mas sin embargo no quedó demostrado que ello tuviera relación con los pasivos laborales ni la asunción de la empresa Caltexa S.A con respecto a los mismos.

Sobre la base de lo anterior, concluye quien juzga que el Tribunal de instancia no debió condenar la solidaridad de los mencionados co-demandados recurrentes, con respecto a los cuales no consta prueba alguna que demuestre la existencia de una vinculación de tipo laboral con la demandante. Caso contrario opero con las empresas Centro Empaques Venezuela C.A, y Ousorcing del Embalaje y el ciudadano J.D.E.R. con relación a los cuales, habiendo operado una presunción de admisión de los hechos alegados por la actora, es evidente que si procede la condenatoria de los conceptos laborales peticionados en el escrito libelar y ordenados por la instancia .

En este sentido, se condena a los precitados co demandados vale decir, las empresas Centro Empaques Venezuela C.A, y Ousorcing del Embalaje y el ciudadano J.D.E.R., al pago de los conceptos ordenados por la instancia: prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, Bono vacacional fraccionado, utilidades y utilidades fraccionadas, corrección monetaria e intereses moratorios, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo por un experto contable que se designará al efecto por el Juzgado de Ejecución del Trabajo, quien fijará en ese mismo acto el nombramiento de este y sus honorarios, los cuales estarán a cargo de la demandada, siguiendo los parámetros indicados en la referida sentencia. Así se decide.

Ahora bien, en virtud de la motivación precedentemente expuesta, considera quien juzga inoficioso pronunciarse con respecto al resto de las denuncias explanadas por los co-demandados recurrentes toda vez que se concluye que los mismos no se encuentra obligados en modo alguno a cancelar los conceptos peticionados por la actora. Así decide.

IV

D E C I S I O N

En consecuencia, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA COORDINACIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en fecha 07 de Noviembre del 2008, CON LUGAR el recurso de apelación intentado por la representación judicial de los co-demandados Multientrega H.E C.A y C.E. en fecha 05 de Noviembre del 2008 y CON LUGAR el recurso intentado por la parte co-demandada Comercializadora Calcetera y Textil Caltexa S.A en fecha 06 de Noviembre del 2008, todos en contra de la sentencia publicada en fecha 31 de Octubre del 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En razón de lo cual, SE MODIFICA la sentencia recurrida.

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Dieciséis (16) días del mes de Enero del año dos mil nueve (2009).

Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez,

Abg. W.S.R.H.

La Secretaria;

Abg. M.K.J.

En igual fecha y siendo la 3:30 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria;

Abg. M.K.J.

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