Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 22 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteSofia Acosta
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintidós de febrero de dos mil doce

201º y 153º

ASUNTO: BP02-L-2011-000771

Vista la diligencia de fecha 13 de los corrientes, suscrita por la ciudadana G.J.D.Z., venezolana, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad nro. 13.935.810, parte actora en la presente causa, asistida por el abogado en ejercicio J.G.G.H., inscrito en eI Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 157.692, mediante la cual manifiesta su voluntad de desistir del Procedimiento por lo que solicita la homologación de tal desistimiento. Este Tribunal a los fines de proveer sobre lo solicitado, observa:

En fecha 08 de agosto de 2011, se dio inicio al presente asunto contentivo de demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana G.D.Z., titular de la cédula de identidad nro. 13.935.810 contra la empresa DIVISION DE SEGURIDAD INDUSTRIAL, C.A. (DESEINCA). (Folio 1 al 24). En fecha 10 de agosto de 2011, este Tribunal a quien le correspondió conocer la causa por sorteo realizado para su distribución, admite la referida demanda y ordena la notificación de la demandada. (Folio 26 y 27). En fecha 26 de octubre de 2011, el ciudadano alguacil encargado de practicar la notificación de la demandada dejó expresa constancia de la imposibilidad de cumplir con su misión, por no encontrarse nadie en la oficina de la empresa; siendo que hasta la presente fecha no consta en autos haberse notificado a la demandada.

Ahora bien, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente caso por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que en cualquier estado y grado de la causa el demandante puede desistir de la demanda y el demandado convenir en ella; Asimismo establece el artículo 265 eiusdem, que el demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

Pues bien, tal como se dijo, no se evidencia de autos que se haya practicado dicha notificación de la demandada para la celebración de la audiencia preliminar; siendo así, basta con la manifestación que hace la parte demandante no siendo necesario el consentimiento de la parte contraria conforme a lo establecido en la norma adjetiva prevista en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considera consumado el acto y en consecuencia HOMOLOGA el desistimiento presentado por el apoderado judicial de la parte demandante, G.J.D.Z., venezolana, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad nro. 13.935.810, de la demanda incoada contra la empresa DIVISION DE SEGURIDAD INDUSTRIAL, C.A. (DESEINCA). Asi se decide.

No habiendo más actuaciones que cumplir, se da por terminada la presente causa y se ordena el archivo judicial del expediente respectivo. Cúmplase.

La Juez

Abg. Sofía Acosta Salazar

La Secretaria.

Abg. Maribi Yanez.

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