Decisión nº 57 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Carora), de 17 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteLaura Marina Juárez
ProcedimientoFiliación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas Y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Carora, diecisiete (17) de octubre de dos mil catorce

204º y 155º

KP12-V-2011-000025

PARTE DEMANDANTE: Glennys Coromoto Palencia Medina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.343.469, domiciliada en esta ciudad de Carora.

DEFENSORA PÚBLICA SEGUNDA: C.I.R.A..

PARTE DEMANDADA: G.Á.C.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.095.396, domiciliado en esta ciudad de Carora.

MOTIVO: Inquisición de Paternidad

En fecha veintisiete (27) de enero de 2011, se recibió escrito de demanda de Inquisición de Paternidad y los recaudos que la acompañan, intentada por la ciudadana Glennys Coromoto Palencia Medina, asistida por la Defensora Pública Segunda abogada C.I.R.A.. En fecha treinta y uno (31) de enero de 2011, se admitió la presente causa por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se ordenó oír la opinión de la niña. Asimismo, se ordenó oficiar al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C), a los fines de que se le practicara a la parte demandada y a la niña un examen de experticia heredo-biológica, de acuerdo a la gratuidad de dicha prueba conforme a lo establecido en la norma del artículo 31 de la Ley Orgánica para la Protección de la Familia, la Maternidad y la Paternidad. El nueve (09) de agosto de 2011, se notificó al demandando. En fecha trece (13) de octubre de 2011, se realizó audiencia preliminar en fase de sustanciación, incorporándose los medios de pruebas, por lo que se ofició nuevamente al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C), para que fijaran la fecha para la práctica de la prueba de experticia heredo biológica, siendo prolongada la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, para el día catorce (14) de noviembre de 2011. En esa fecha se realizó la prolongación de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, siendo prolongada para el día trece (13) de enero de 2012. En esa fecha se realizó la prolongación de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, siendo la misma suspendida por cuanto se evidenció que venció el lapso de tres (03) meses establecidos en el último aparte de la norma del artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la fase de sustanciación y no constaba en autos la prueba heredo biológica. En fecha veintidós (22) de julio de 2013, se celebró la prolongación de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se dio por terminada la última fase de la audiencia preliminar. En fecha veintiséis (26) de julio de 2013, se recibió por este tribunal de juicio el presente expediente y se fijó audiencia para oír a la niña a las 9:00 a.m. y la audiencia de juicio a las 10:00 a.m., ambas para el día diecinueve (19) de septiembre de 2013. Asimismo se ordenó la notificación de la Defensora Pública Segunda del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de sostener entrevista con esta Juzgadora. En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2013, esta juzgadora se abocó al conocimiento de la presente causa. En fecha veintitrés (23) de septiembre de 2013, se fijó la oportunidad para oír la opinión de la niña, para el día lunes siete (07) de octubre de 2013, a la una y treinta de la tarde (01:30 p.m.) y a las dos de la tarde (02:00 p.m.), la Audiencia de Juicio. En esa fecha se dejó expresa constancia de la no comparecencia de la niña a manifestar su opinión y de conformidad con la norma del artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la norma del artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se suspendió la audiencia de juicio, hasta tanto constara en autos los resultados de la prueba heredo biológica. En fecha dieciocho (18) de septiembre de 2014, se recibió por correspondencia, Informe de Filiación Biológica emanado del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), mediante el cual remitieron resultados de la prueba heredo biológica. En fecha catorce (14) de octubre de 2014, se celebró la audiencia de juicio declarándose con lugar la demanda.

Ahora pasa a señalar quien juzga las razones de su decisión en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Parte demandante

En el escrito de demanda la actora, manifestó que de la unión concubinaria con el ciudadano G.Á.C.H., ya identificado, nació la niña (omitido de conformidad con el articulo 65 LOPNNA). Que cuando se encontraba en el cuarto mes de embarazo el padre de su hija decidió abandonarlas y una vez que dio a luz a su hija se negó a reconocerla y a cumplir con sus deberes como padre. Que en reiteradas ocasiones ha hablado con él en forma amistosa y le ha solicitado a los fines de conciliar ante otras instituciones protectoras de los niños, niñas y adolescentes. Que el ciudadano G.Á.C.H., ya identificado, reconoce que la niña es su hija pero manifiesta que no tiene trabajo y no tiene las condiciones económicas para ayudar al sustento de su hija. Que por ello demanda en beneficio de su hija y en base a su interés superior previsto en las normas de los artículos 25 y 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos 76 y 78, 210, 217, 218, 230 y 231, del Código Civil Venezolano Vigente, a dicho ciudadano para el establecimiento de la filiación de su hija. Solicitó que se oficiara al IVIC para la práctica de la prueba heredo biológica

Parte Demandada

A pesar de la notificación del demandado, como consta en el folio doce (12) de autos, no compareció a dar contestación a la demanda ni a presentar escrito de pruebas, dentro de los diez (10) días hábiles establecidos en la ley, contados a partir del día en que constara en autos la certificación de la Secretaria de que fue notificado el demandado, sin embargo, siendo esta una acción de estado, cuya principal característica es que es materia de orden público, se tiene como contradicha la misma, es decir, no se considera que admite los hechos alegados por la parte demandante, por tanto, no se aplica la presunción de confesión ficta, por consiguiente, la parte demandante debe impulsar el proceso y demostrar sus argumentos.

DERECHO A SER OIDOS

El día siete (07) de octubre de 2013, se dejó expresa constancia de la no comparecencia de la niña a manifestar su opinión.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Antes de pasar al análisis del fondo del presente asunto, se estima necesario revisar la acción interpuesta por la parte demandante y aclarar ciertos conceptos relativos a la filiación, materia de la cual trata este juicio. Es así, que en sentido stricto sensu, la filiación es la relación inmediata de parentesco que existe entre el padre o la madre y el hijo, es decir, es la consanguinidad de primer grado en línea recta y se puede clasificar de acuerdo a la relación de parentesco del padre con el hijo o la que existe entre la madre con el hijo, o en cuanto a la relación del hijo con el padre o madre. La filiación en cuanto a los padres, se denominan filiación paterna y filiación materna y en relación a la filiación en cuanto al hijo, se denomina filiación matrimonial y filiación extramatrimonial. La filiación matrimonial deriva de la concepción o del nacimiento del hijo dentro del matrimonio de sus padres, tiene como presupuesto el matrimonio de ellos, en cambio, la filiación extramatrimonial no procede de la concepción o nacimiento del hijo, sino de su reconocimiento por la madre o por el padre independientemente, pues, no están unidos por el matrimonio.

La norma de artículo 226 del Código Civil vigente, establece que toda persona tiene acción para reclamar, el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que él prevé. Asimismo, preceptúa en su artículo 227, que en vida del hijo y durante su minoridad, la acción a que se refiere el artículo anterior podrá ser intentada, si no lo hiciere su representante legal, por el Ministerio Público, por los organismos públicos encargados de la protección de la infancia, por el progenitor respecto del cual la filiación esté establecida y por los ascendientes de éste, pero una vez que hubiese contraído matrimonio o alcanzado la mayoría de edad, la acción le corresponde únicamente al hijo. Esta acción corresponde a la filiación extramatrimonial, pues, el hijo es concebido por sus padres sin estar unidos en matrimonio civil, sin embargo, de conformidad con la norma ut supra comentada, puede ejercer la acción de inquisición de paternidad, mediante la cual puede reclamar el reconocimiento forzoso a uno de sus progenitores.

En este caso bajo estudio, la acción de inquisición de paternidad la ejerció la ciudadana Glennys Coromoto Palencia Medina, en representación de su hija, como así se desprende de la copia certificada de la partida de nacimiento que corre inserta en el folio seis (06) de autos, por lo cual está perfectamente legitimada conforme lo pautado en las normas anteriormente señaladas.

Es importante resaltar que el presente caso trata de una materia eminentemente de orden público, cuyo fin es el establecimiento o no de la filiación paterna entre el ciudadano G.Á.C.H. y la niña (omitido de conformidad con el articulo 65 LOPNNA), cuya madre ha recurrido a este órgano judicial a fin de que a su hija se le reconozca el derecho a llevar el apellido de su padre y ser cuidado por él, derechos estos consagrados en nuestra Carta Magna, en la Convención de los Derechos del Niño y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En nuestro derecho, nuestra carta magna en su artículo 56, dispone que “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad. (…)”. La norma del artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estatuye que: “todos los niños y adolescentes, independientemente de la filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.”

PRUEBAS PRODUCIDAS EN JUICIO

En fecha catorce (14) de octubre de 2014, se llevó a cabo la audiencia de Juicio como lo dispone la norma del artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando incorporada la copia certificada de la partida de nacimiento de la niña, que riela al folio seis (06) de autos y el Informe de filiación biológica emanado de Instituto de Investigaciones Científicas (IVIC) del ciudadano G.Á.C.H. y a la niña, que riela a los folios noventa y ocho (98) y noventa y nueve (99) de autos.

Experticia heredo-biológica

El informe de filiación biológica emanado del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), quien como órgano científico autorizado, ha realizado por solicitud directa del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este circuito judicial de protección, el cual se aprecia como prueba informativa, del cual se desprende de sus conclusiones que no hubo exclusión en los quince (15) sistemas de ADN, que la verosimilitud mínima de paternidad fue de 25429138:1, siendo por tanto, la probabilidad de paternidad del ciudadano G.Á.C.H., respecto de la niña de 99,999996067504 % y que el valor de verosimilitud obtenida es altísimo, por lo que de acuerdo con las muestras analizadas, la probabilidad de paternidad del demandante puede considerarse altísima sobre la niña. Ahora bien, a.d.i.y. valorando plenamente su resultado, es evidente la paternidad del demandante sobre la niña, por tanto, siendo que los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos conforme con la norma del artículo 56 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, con la norma del artículo 16 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al derecho a un nombre y con la norma del artículo 25 de la misma ley, que consagra el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a conocer a su padres independientemente de la filiación, así como a ser cuidados por ellos, estima quien juzga que con la prueba heredo biológica examinada es suficiente para determinar que el demandado ciudadano G.Á.C.H., ya identificado, es realmente el padre biológico de la niña. Y así se decide.

El tribunal observa:

Que una vez que esté firme la presente sentencia el paso siguiente será ordenar su inserción de conformidad con la norma del artículo 506 del Código Civil y la consiguiente nota marginal en la partida de nacimiento de la niña, en la cual se estampe de forma resumida la inclusión de la paternidad fruto del presente juicio. Asimismo, la norma del artículo 507 del Código Civil prevé la publicación de un extracto de la decisión en un periódico de circulación local.

Ahora bien, con respecto a lo anterior, considera quien juzga que existe una situación enojosa, engorrosa y discriminatoria que afecta de forma muy sensible la intimidad personal y familiar de la niña. Para nadie es un secreto lo obsoletas que están las normas del Código Civil, que como norma supletoria de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es la aplicable en estos casos, normas que no están acorde con la Doctrina de Protección Integral que consagra nuestra Carta Magna, la Convención de los Derechos del Niño y la Ley antes señalada, en tal sentido la norma del artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana establece que:

Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y estarán protegidos por la legislación… El Estado, las familias y la sociedad aseguraran con prioridad absoluta la protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior

Con respecto al derecho que tienen todos los niños, niñas y adolescentes a su intimidad personal y familiar, vida privada, reputación y honor, la norma del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo consagra, prohibiendo exponer o divulgar datos, imágenes o informaciones, a través de cualquier medio que lesionen el honor o la reputación de ellos. En esta misma orientación, la norma del artículo 21 de la Constitución garantiza la igualdad de las personas ante la ley, es así que en el numeral primero, dispone que: “No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general tengan por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona y más aún, de una manera más extensa la norma del artículo 3 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes .establece que “Las disposiciones de esta Ley se aplican por igual a todos los niños, niñas y adolescentes, sin discriminación alguna fundada en motivos de raza, color, sexo, edad, idioma, pensamiento, conciencia, religión, creencias, cultura, opinión pública o de otra índole, posición económica, origen social, étnico o nacional, discapacidad, enfermedad, nacimiento o cualquier otra condición de los niños, niñas o adolescentes, de su padre, madre, representantes o responsables, o de sus familiares” ( negrita del tribunal)

Por tal razón, salvaguardando y garantizándole a la niña su derecho a su propia intimidad personal y familiar, manteniendo en reserva situaciones familiares de las cuales no tienen porque ser públicas, se debe considerar el principio constitucional antes señalado, por cuanto el indicar que se estampe una nota al margen del acta de nacimiento en la cual se indique que mediante decisión judicial debe tenerse o no al niño, niña o adolescente como hijo o hija de la persona cuya filiación se demandó o se impugnó, atenta contra el principio de igualdad y no discriminación establecido en nuestra Carta Magna y en la ley, así como a su derecho a la intimidad, honor y reputación, por tal razón lo prudente es insertar una nueva acta de nacimiento con la filiación establecida sin hacer mención del procedimiento judicial y así se decide.

DECISION

Con fundamento en lo precedentemente expuesto y en pro de la filiación verdadera, y garantizando a la niña su derecho a llevar su verdadera identidad y ser cuidado por su padre real, este Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara: Con lugar la demanda de Inquisición de Paternidad, incoada por la ciudadana Glennys Coromoto Palencia Medina, ya identificada, contra el ciudadano G.Á.C.H., ya identificado, a favor de su hija la niña (omitido de conformidad con el articulo 65 LOPNNA). Asimismo, conforme con la norma del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 3 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al principio de igualdad y no discriminación, así como también con la norma del articulo 65 eiusdem en relación al derecho a la intimidad personal y familiar, honor y reputación de los niños, niñas y adolescentes, se ordena lo siguiente: Primero: que se anule el acta de nacimiento signada bajo el Nº 3438 del año 2006, fecha de presentación veintisiete (27) de septiembre del año 2006, que se encuentra asentada en el Registro Civil de la Parroquia T.S., Municipio Bolivariano G/D P.L.T.d.E.L. y en el Registro Principal del Estado Lara. Segundo: que se inserte una nueva acta de nacimiento con la filiación paterna que aquí se establece sin hacer mención de este procedimiento judicial donde debe aparecer la niña (omitido de conformidad con el articulo 65 LOPNNA) como hija de G.Á.C.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.095.396, domiciliado en esta ciudad de Carora. Se advierte que una vez que esta sentencia haya adquirido el carácter de definitivamente firme, la niña llevará los apellidos del padre y de la madre, es decir se llamará (omitido de conformidad con el articulo 65 LOPNNA).

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 17 de octubre de 2014. Años 204° y 155°.

LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO

Abg. L.M.J.

LA SECRETARIA

Abg. MARYHE G ALVAREZ

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 57-2014 y se publicó siendo las 11:26 a.m.

LA SECRETARIA

Abg. MARYHE G ALVAREZ

KP12-V-2011-000025

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