Sentencia nº 2221 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 14 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2007
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA ACCIDENTAL

MAGISTRADA PONENTE: C.Z.D.M.

Mediante escrito presentado ante esta Sala Constitucional, el 15 de mayo de 2006, por la abogada G.A.P. DE GALINDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 15.949, actuando en nombre propio interpuso acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada contra el ciudadano J.E.C.R., en su carácter de Director General de la Escuela Nacional de la Magistratura, al llamar “a CONCURSO DE OPOSICIÓN PÚBLICO AL JUEZ R.C. y quien como lo [señaló] es el Abogado que [la] sustituyó cuando la Comisión Judicial en un acto irrito (sic) y arbitrario [la] removió del cargo”.

El 17 de mayo de 2005, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Doctor J.E.C.R..

El 22 de mayo de 2005, el Magistrado de esta Sala Constitucional Doctor J.E.C.R. se inhibió de conocer de la presente causa.

El 29 de junio de 2006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declaró con lugar la inhibición propuesta por el Magistrado J.E.C.R..

En esa misma oportunidad se acordó convocar al suplente F.A.J.D., Quinto Conjuez, a los fines de constituir la Sala Accidental, convocatoria que fue aceptada, el 3 de agosto de 2006.

En virtud de lo anterior convocatoria quedó constituida la Sala Accidental por los Magistrados L.E.M.L., Presidenta; los Magistrados P.R.R.H., Francisco Antonio Carrasqueño López, M.T.D.P., A.D.R., F.A.J. y C.Z. deM., quien suscribe en su carácter de ponente.

El 9 de noviembre de 2006 y el 23 de abril de 2007, la accionante compareció ante la Secretaría de esta Sala Constitucional y solicitó se resolviera “favorablemente sobre la medida solicitada y en definitiva se resuelva sobre todo lo peticionado…”.

Realizado el estudio individual del expediente esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTO DE LA ACCÓN

Expresó la accionante, como fundamento de la presente acción de amparo constitucional, los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “…en la Gaceta Oficial N° 35.502 de fecha 14 de julio de 1994, está publicada [su] designación como JUEZ ITINERANTE, producida mediante Resolución Nro. 2751 de fecha 31 de mayo de 1994, del suprimido Consejo de la Judicatura, órgano competente en el momento para hacer los nombramientos de los jueces. Designación efectuada en virtud de haber realizado mi persona el Curso de Capacitación para Jueces Itinerantes y del que [obtuvo] una calificación superior a los 75 puntos que era el mínimo requerido para el ingreso”. Asimismo, “En la Gaceta Oficial N° 36.380 de fecha 23 de enero de 1998 se publicó la Resolución N° 1465 de fecha 9 de enero de 1998 dictada por el hoy suprimido Consejo de la Judicatura, mediante el cual: ´…CONSIDERANDO EL INGRESO POR RIGUROSA SELECCIÓN, CONCURSO DE CREDENCIALES Y OPOSICIÓN A QUE FUERON SOMETIDOS LOS JUECES ITINERANTES (omissis) RESUELVE RECONOCER A LOS JUECES PENALES ITINERANTES PERMANENTES, SU CONDICIÓN DE JUEZ DE CARRERA, todo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Carrera Judicial en concordancia con el artículo 35 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, QUEDANDO EN CONSECUENCIA SOMETIDOS AL REGIMEN INHERENTE A TODO JUEZ DE CARRERA”. mediante tal Resolución adquirió la condición de Juez de Carrera.

Que “[E]l pasado 9 de enero de 2006, [fue] notificada de decisión s/n día fecha del mes de noviembre de 2005, mediante la cual la Comisión Judicial, con ponencia del Magistrado Luís Alfredo Sucre Cuba, y según indica RESOLVIÓ el recurso de reconsideración interpuesto contra la decisión dictada por la Comisión Judicial el 1° de marzo de 2005, mediante la cual acordó dejar sin efecto la designación en el cargo de Jueza Temporal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en virtud de las observaciones presentadas ante este Despacho, DECLARANDO CON LUGAR [SU] RECURSO DE RECONSIDERACIÓN…”.

Que “el 12 de enero, introduce escrito ante la Comisión Judicial solicitando se procediera a ejecutar lo decidido, esto es [su] reincorporación al cargo de Juez que venia desempeñando para antes del 1° de marzo de 2005”.

Indicó que “[H]asta la fecha no se ha ejecutado lo decidido por la Comisión Judicial ni tampoco [le] han contestado dicho escrito, La administración pública cuenta con noventa días para ejecutar sus resoluciones y en [su] caso, aún no se ha ejecutado, esto es, NO ME HAN REINCORPORADO AL CARGO, NI PAGADO LOS SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR NI LOS OTROS BENEFICIOS que [le] corresponden como Juez”.

Que “lo anterior evidencia que existe un Recurso de Reconsideración que fue Declaro Con Lugar, pero el que no ha procedido a ejecutar el órgano que corresponde, esto es, la Comisión Judicial; por lo tanto, aún está vigente el recurso, o lo que lo es lo mismo, no ha sido definitivo”.

Adujo, que siendo Juez de Carrera no debió la Comisión Judicial removerla de su cargo y, que al haber declarado con lugar el recurso de reconsideración “…lo que hizo fue dejar sin efecto el acto administrativo Írrito mediante el cual dejo sin efecto [su] designación como Juez y retrotrae las cosas al estado original antes de las violaciones en que incurrió…”.

Que a pesar de tal situación “…según consta en la lista que, (…), [bajó] de Internet de la página del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente, en el link de la Escuela Nacional de la Magistratura, en cuyo encabezamiento dice: LLAMAR A CONCURSOS PÚBLICOS a los jueces preseleccionados no titulares, categorías “A”, “B” y “C”, entre otros estados, el Estado Táchira, encontrando en dicha lista al abogado CAÑAS RICHARD, 9.222.031, quien es el abogado que [la] sustituyó en [su] cargo de Juez…”.

Precisó que el acto que viola sus diferentes derechos fundamentales era “el haber llamado a CONCURSO DE OPOSICIÓN para EL CARGO que [le] corresponde y el que ocupaba para ANTES DEL 1° DE MARZO DE 2005, cuando se produjo el írrito y arbitrario acto de la Comisión Judicial, del que [recurrió] y fue declarado con Lugar”, toda vez que en ejecución de lo decidido por la Comisión Judicial lo que correspondía era su reincorporación al cargo de Juez de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, pagarle los salarios dejados de percibir durante todo ese tiempo, así como los demás beneficios correspondientes y también dejados de percibir.

Reiteró que “… la Escuela Nacional de la Magistratura NO DEBE LLAMAR A CONCURSO PARA ESE CARGO HASTA TANTO NO SE RESUELVA DEFINITIVAMENTE LO PLANTEADO Y SE AGOTEN TODOS LOS RECURSOS, YA QUE ESE CARGO NO SE ENCUENTRA A DISPOSICIÓN...”.

Indicó que se le violó su derecho al trabajo, dado que hasta que no se ejecute la decisión dictada por la Comisión Judicial, que declaró con lugar el recurso de reconsideración ejercido por ella, ese cargo no puede ser sometido a concurso, por lo que, solicitó que así lo reconociera y lo declarara esta Sala Constitucional.

Que también se le vulneró el principio de estabilidad en el trabajo, cuando la Escuela Nacional de la Magistratura llamó a concurso público el cargo que le correspondía, quitándole con ello su derecho a regresar a su cargo y del que R.C. era su suplente.

Que su derecho constitucional al debido proceso fue quebrantado por la referida Escuela al llamar a concurso público impidió con ello la ejecución de la decisión dictada por la Comisión Judicial “…puesto que ya el cargo puede estar ocupado por otro sin que haya concluido el procedimiento respectivo; [dejándola] -además –indefensa, pues al momento de proceder a la ejecución de la misma resultaría imposible de cumplirla porque un tercero ocupa [su] cargo…”.

Consideró que con el llamado a concurso público de Jueces se le violó el principio de progresividad, dado que en su caso “existe el status quo de funcionario o juez de carrera y [su] cargo no puede ser sometido a concurso hasta tanto se resuelva definitivamente [sus] recursos”, desmejorando con ello su situación funcionarial.

Finalmente, que el acto que denuncia amenaza con vulnerar su derecho a una jubilación completa, prevista en el artículo 86 en concordancia con el artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana y que se encuentra desarrollada en el artículo 41 de la Ley de Carrera Judicial, dado que resultaba obvio que le faltan como dos (2) años para obtener su jubilación.

En virtud de lo expuesto, solicitó se decretase medida cautelar innominada que suspendiera “…de inmediato el concurso público al cargo que [le] corresponde y al que fue llamado el abogado R.C., quien era [su] suplente y [la] sustituyó cuando la Comisión Judicial, en un acto arbitrario y contrario a derecho, [la] removió del mismo, muy a pesar de ser Juez de Carrera…”. Asimismo, solicitó “…que se admita a trámite la presente Acción de Amparo y que se declare en el Auto de admisión a trámite, la Medida Cautelar solicitada y que se declare con lugar el presente A.C., con todos los pronunciamientos de Ley”, y en el supuesto cierto, de ser admitida la medida cautelar solicitada, “se le ordene a la Escuela de la Magistratura, suspender el concurso por lo que respecta al abogado R.C., porque dicho cargo aún no está disponible, porque sobre dicho cargo ejecutara Comisión Judicial su decisión. O hasta que se agoten los recursos de que es objeto tal decisión, o hasta que se cumpla el lapso para ejercer dichos recursos, sin que estos sean ejercidos; mejor dicho hasta que la decisión sea ejecutada o tenga carácter de firme, y por consiguiente se encuentre disponible el cargo”.

II

COMPETENCIA

Debe esta Sala pronunciarse respecto de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional interpuesta en contra la presunta actuación lesiva de la Escuela Nacional de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, y con tal propósito observa que mediante sentencia del 20 de enero del 2000 (caso: “Emery Mata Millán”), la cual resulta aplicable conforme a lo dispuesto en la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, literal b), de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia determinó el régimen competencial aplicable en materia de amparo constitucional, a la luz de las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo que corresponde a esta Sala el conocimiento -en única instancia- de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los órganos y altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores.

Así, el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:

La Corte Suprema de Justicia conocerá en única instancia y mediante aplicación de los lapsos y formalidades previstos en la Ley, en la Sala de competencia afín con el derecho constitucionales violados o amenazados de violación, de la acción de amparo contra el hecho, acto u omisión emanados del Presidente de la República, de los Ministros, del C.S.E. y demás organismos electorales del país, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República o del Contralor General de la República.

En tal sentido, esta Sala ha considerado que la enumeración realizada en el mencionado artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es enunciativa y no taxativa, en tanto que existen órganos con rango similar -dada su naturaleza y atribuciones- a los cuales debe extenderse, necesariamente, la aplicación del fuero especial consagrado en el mismo.

Por su parte, el artículo 5 numeral 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, reza textualmente:

Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República;

…omissis…

18. Conocer en primera y última instancia las acciones de amparo constitucional interpuestas contra los altos funcionarios públicos nacionales (…).

…omissis…

El Tribunal conocerá (…) en Sala Constitucional los asuntos previstos en los numerales 3 al 23

.

Ello así, observa esta Sala que la Escuela Nacional de la Magistratura es un órgano dependiente jerárquica, organizativa y funcionalmente de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia –artículo 17 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia-, órgano de rango constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que debe considerarse incluida en los órganos y funcionarios mencionados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por tanto, esta Sala Constitucional resulta competente para conocer, en única instancia, la presente demanda de amparo. Así se declara.

III

DE LA ADMISIBILIDAD

Establecida la competencia, esta Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la presente acción y, en tal sentido, observa que la misma cumple, con todas las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, aprecia esta Sala que de los alegatos expuestos en el escrito libelar, se desprende que la presente acción de amparo constitucional fue ejercida con el objeto de exigirle a la Escuela Nacional de la Magistratura que se abstuviera de evaluar al ciudadano R.C. –Juez Suplente del Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira-, en virtud de haber sido preseleccionado por dicha entidad para optar al cargo de Juez Titular en materia Penal, por el hecho de que “…dicho cargo aún no esta disponible, porque sobre dicho cargo ejecutara (sic) Comisión Judicial su decisión. O hasta que se agoten los recursos de que es objeto tal decisión, o hasta que se cumpla el lapso para ejercer dichos recursos, sin que estos sean ejercidos, (…), y por consiguiente se encuentre disponible el cargo”.

Al respecto, debe indicarse que es un hecho cierto que el proceso de evaluación pautado por la Escuela Nacional de la Magistratura para la valoración teórico-práctica-oral de los preseleccionados para optar a los cargos de Jueces Titulares de los Estados Amazonas, Anzoátegui, Apure, Aragua, Barinas, Bolívar, Carabobo, Cojedes, Distrito Capital, Falcón, Miranda, Monagas, Nueva Esparta, Portuguesa, Sucre, Táchira, Trujillo, Vargas, Yaracuy y Zulia, ya se llevó a cabo, específicamente en lo que respecta a los jueces del área penal, el 15 de mayo de 2006 donde estaba incluido el ciudadano R.C., tal como se puede apreciar bajo el portal de noticias y actividades que para la fecha fue publicado en la página Web de la Escuela Nacional de la Magistratura, y más aún el 19 de mayo de 2006 se llevó a cabo ante la sede del Tribunal Supremo de Justicia la juramentación de los nuevos titulares de los referidos cargos judiciales.

Ello así, siendo que la acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger los derechos constitucionales de los accionantes, una de las características fundamentales es su naturaleza restablecedora y no constitutiva, por cuanto los efectos que se pueden lograr con la sentencia que al respecto se dicte son restitutorios, sin existir la posibilidad de que puedan crearse, modificarse o extinguirse situaciones jurídicas que no existían para el momento de la interposición del amparo. En razón de ello, la acción de amparo resulta inadmisible, cuando no puede restablecerse la situación jurídica denunciada como infringida, es decir, cuando no pueden retrotraerse los hechos al estado que poseían antes de interponerse la acción de amparo.

En virtud de lo expuesto, esta Sala considera que la situación expuesta se subsume en lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual señala que la pretensión es inadmisible en aquellos casos en que el acto o el hecho imputado como lesivo, haya cumplido plenamente sus efectos, a saber:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

… omissis …

3) Cuando la violación del derecho o garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que se tenía antes de la violación

.

En el presente caso, al observarse que la pretensión de la accionante tenía por objeto exigir a la Escuela Nacional de la Magistratura a que se abstuviera de realizar al ciudadano R.C. la evaluación teórico-práctica-oral, programada para el 15 de mayo de 2006, en virtud de que dicho cargo no se encontraba disponible, toda vez que ese cargo le correspondía a la hoy accionante, de acuerdo a la decisión dictada por la Comisión Judicial, el 22 de noviembre de 2005, mediante la cual se declaró con lugar el recurso de reconsideración ejercido por ésta y visto que efectivamente los Jueces titulares en cuestión ya fueron seleccionados y juramentados para el ejercicio de sus cargos, esta Sala considera que la situación jurídica denunciada como infringida se hizo evidentemente irreparable, por cuanto, es imposible retrotraer la situación de hecho actual al estado anterior a la lesión constitucional denunciada.

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala declara inadmisible la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por constituir la violación denunciada una situación irreparable.

Finalmente, declarada inadmisible la presente acción de amparo constitucional, resulta inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar innominada solicitada, ello en virtud de su carácter accesorio respecto de la acción principal. Así se decide.

No obstante, declarado lo anterior esta Sala puede apreciar de los elementos cursantes en autos que efectivamente el 22 de noviembre de 2005 la Comisión Judicial de este Tribunal declaró con lugar el recurso administrativo de reconsideración interpuesto por la abogada G.A.P. de Galindo contra la decisión dictada el 1° de marzo de 2005, mediante la cual se había dejado sin efecto su designación como Jueza temporal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, como ocasión a tal decisión, y al evaluar los años de servicio de la referida abogada dentro de la Administración Pública se recomendó a la Sala Plena de este Tribunal otorgarle el beneficio de la jubilación, la cual hasta la presente fecha no ha emitido pronunciamiento.

Ello así, esta Sala, en su función de máxime garante del orden constitucional, conforme a la cual proclama la tutela de los derechos constitucionales, siguiendo la doctrina vinculante emitida por la propia Sala respecto a la cual debe privar la concesión de la jubilación, al constatar el cumplimiento de los requisitos de ley, sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución (vid. Sent. 1518/07), insta a la Sala Plena a pronunciarse respecto al derecho a la jubilación de la ciudadana G.A.P. de Galindo, a fin de dar cumplimiento a los postulados constitucionales propios del Estado Social de Derecho y de Justicia que propugna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada interpuesta por la abogada G.A.P. de Galindo, actuando en nombre propio, contra el ciudadano J.E.C.R., en su carácter de Director General de la Escuela Nacional de la Magistratura, al llamar “a CONCURSO DE OPOSICIÓN PÚBLICO AL JUEZ R.C. y quien como lo [señaló] es el Abogado que [la] sustituyó cunado la Comisión Judicial en un acto irrito y arbitrario [la] removió del cargo”.

No obstante, esta Sala insta a la Sala Plena a emitir pronunciamiento sobre el derecho a la jubilación de la abogada G.A.P. de Galindo.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 14 días del mes de diciembre del dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente [E],

P.R.R.H. Los Magistrados,

F.A.C.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

Ponente

A.D.J. DELGADO ROSALES

F.A.J.D.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 06-0726

CZdeM/tg

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