Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 16 de Abril de 2009

Fecha de Resolución16 de Abril de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteBelkys Alvarez Araujo
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 16 de Abril de 2009

198º y 149º

I

Causa Penal 2JU-1479-08

JUEZ PRESIDENTE:

ABG. B.Á.A.

ACUSADO DEFENSORES:

J.F.C.S.A.. G.B.D.A.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIA DE SALA:

ABG. NERZA LABRADOR ABG. E.C.S.

Vista la celebración del Juicio Oral y Público en la causa 2JU-1479-08, incoada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público en contra del acusado J.F.C.S., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, este Juzgado procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los términos siguientes:

II

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los que el Ministerio Público acusa, consistieron en que en fecha 15/01/08, siendo aproximadamente las 7:00 horas de la noche, los funcionarios C/2do. D.B., Placa 2017 y Dtgdo. V.G., placa 1049, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo a bordo de la unidad de patrullaje P-554 por el sector del Barrio 8 de Diciembre, calle principal, de esta ciudad de San Cristóbal; cuando visualizaron un ciudadano que se desplazaba a pie por la vía pública, y quien al notar la presencia policial optó por tomar una actitud nerviosa acelerando el paso, hecho éste que llamó la atención de los funcionarios policiales procediendo a intervenir al sujeto policialmente, indicándole sus sospechas sobre la tenencia por su parte de sustancias u objetos prohibidos, solicitándole la exhibición de todo lo que portara, negando el mismo tal condición; por lo que 'los efectivos procedieron de inmediato a realizarle una inspección corporal, hallándole en el bolsillo derecho del pantalón que vestía, cuatro (04) envoltorios, elaborados en material sintético de color azul y blanco, amarrados en su mitad por un nudo simple, contentivos de un polvo de color beige de olor fuerte y penetrante, que por sus características les hizo presumir que se trataba de droga; produciéndose en consecuencia la aprehensión del ciudadano y la incautación de la sustancia ilícita, siendo trasladado hasta la sede del Comando General de policía del estado Táchira, donde quedó identificado como J.F.C.S., ya identificado en autos y puesto a órdenes de la Representación Fiscal.

Posteriormente a la sustancia incautada, se le practicó Experticia de Certeza, Orientación y Pesaje Nro. 9700-134-LCT-024, de fecha 15-01-2008, realizada por la Experto Farm. E.T.V.M., adscrita al Laboratorio Criminalístico-Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación - Táchira, donde señaló: CUATRO (04) ENVOLTORIOS, confeccionados a manera de "CEBOLLlTA" con material sintético de colores azul y blanco, cerrados por su extremo abierto mediante un nudo sencillo sobre sí contentivos de: POLVO DE COLOR BEIGE. Con un peso bruto de TRES (03) GRAMOS CON CIENTO DIEZ (110) MILIGRAMOS (B. JADEVER). Realizada la prueba de certeza, se comprobó, que el contenido de la MUESTRA es COCAINA BASE (Bazuko).

III

ANTECEDENTES

En fecha 17 de Enero de 2008, se llevo a cabo la Audiencia de Presentación de Detenido, Calificación de Flagrancia y de Imposición de Medida de Coerción Personal, ante el Tribunal Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal, en donde se calificó como flagrante la aprehensión del acusado de autos, se ordenó la prosecución de la presente causa por el procedimiento abreviado y se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado J.F.C.S., ordenándose la remisión de la causa al Tribunal de Juicio.

En fecha 06 de Febrero de 2008, se recibieron las actuaciones en este Tribunal Segundo de Juicio, dándose entrada a la causa bajo la nomenclatura 2JM-1479-08, y se fijó oportunidad para la celebración del Juicio Oral y Público.

En fecha 22 de Febrero de 2008, según se desprende de sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la Fiscalía Décima del Ministerio Público presentó acusación en contra de J.F.C.S., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, ofreciendo las siguientes pruebas:

PRUEBAS PERICIALES:

  1. - DECLARACIÓN EN CALIDAD DE EXPERTO de la ciudadana Far. ELlANA THAIRY VELAZCO MARIÑO. adscrita al Laboratorio Criminalístico-Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó las siguientes experticias: 1.- PRUEBA DE ENSAYO, ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE N° 9700-134-LCT-024. de fecha 15/01/08, en donde expone: CUATRO (04) ENVOLTORIOS, confeccionados a manera de "CEBOLLlTA" con material sintético de colores azul y blanco, cerrados por su extremo abierto mediante un nudo sencillo sobre sí, contentivos de: POLVO DE COLOR BEIGE. Con un peso bruto de TRES (03) GRAMOS CON CIENTO DIEZ (110) MILIGRAMOS (B. JADEVER). Realizada la prueba de certeza, se comprobó, que el contenido de la MUESTRA es COCAINA BASE (Bazuko). 2.- EXPERTICIA QUIMICA N° 9700-134-LCT-349. de fecha 27/01/08, en donde expone: "CUATRO (04) ENVOLTORIOS, confeccionados a manera de "CEBOLLlTA" con material sintético de colores azul y blanco, cerrados por su extremo abierto mediante un nudo sencillo sobre sí, contentivos de: POLVO DE COLOR BEIGE. Con un peso bruto de TRES (03) GRAMOS CON CIENTO DIEZ (110) MILIGRAMOS (B. JADEVER) para un peso neto total de DOS (02) GRAMOS CON VEINTE (20) MILIGRAMOS (B. JADEVER). CONCLUSIONES: Por las reacciones químicas y espectrofotometría con L.U., se concluye que, en la muestra suministrada para realizar la presente experticia se encontró: COCAINA BASE (Bazuko)". Declaración que es útil, legal y pertinente por cuanto con ella se demostrará que el tipo de sustancia estupefacientes incautada al imputado es Cocaína Base, así como el peso exacto de la misma para el momento de su aprehensión.

  2. - DECLARACIÓN EN CALIDAD DE EXPERTO de la ciudadana Far. S.C.S.. adscrita al Laboratorio Criminalístico-Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó lo siguiente experticia: EXPERTICIA TOXICOLÓGICA N° 9700-134-LCT-217. de fecha 21/01/08, quien expuso lo siguiente: Las muestras suministradas para realizar la presente experticia consisten en: "Dos (02) envases, elaborados en material sintético, identificados con el nombre de J.F.C.S.. contentivos de muestras de orina y raspado de dedos. Dichas muestras fueron tomadas el día 16-01-08, a las 10:00 a.m. por la experto E.T.V.M.. CONCLUSIONES: Por las reacciones químicas Espectrofotometría en L.U. y Cromatografía en Capa fina practicadas a las muestras suministradas para realizar la presente experticia, se concluye: En la MUESTRA DE ORINA NO SE ENCONTRARON Alcaloides, Alcohol ni Metabolitos de Marihuana (Cannabis Sativa L.). Y, para la MUESTRA DE RASPADO DE DEDOS, NO SE ENCONTRÓ la resina de Marihuana (Cannabis Sativa L.). Declaración que es útil, legal y pertinente por cuanto con ella se demostrará el resultado obtenido mediante examen toxicológico practicado al imputado al momento de su aprehensión.

    PRUEBAS TESTIFICALES:

  3. - DECLARACIÓN EN CALIDAD DE TESTIGOS de los ciudadanos funcionarios C/2do. D.B.. Placa 2017 y el Dtgdo. V.G.. Placa 1049, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira; quienes realizaron el procedimiento de aprehensión del imputado e incautación de la sustancia estupefaciente, la cual se encontraba en su poder; con sus testimonios demostraré la ocurrencia del hecho punible imputado, así como la responsabilidad penal del imputado en el delito que se le atribuye; de allí su necesidad, legalidad, pertinencia de la prueba. Declaración que es útil, legal y pertinente por cuanto fueron quienes realizaron la inspección corporal al imputado en autos, la incautación de la droga y su aprehensión.

    PRUEBAS DOCUMENTALES:

  4. - CONTENIDO DEL ACTA POLICIAL DE INSPECCIÓN. De fecha 15/01/08, suscrita por los funcionarios C/2do. D.B., Placa 2017 y el Dtgdo. V.G., Placa 1049, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, quienes señalan, entre otras cosas: "...siendo aproximadamente las 7:00 pm, horas de la noche, se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo a bordo de la unidad de patrullaje P-554, por el sector del Barrio 8 de Diciembre, específicamente en la calle principal; cuando visualizaron a un ciudadano que se desplazaba a pie por la vía pública, quien al notar la presencia policial optó por tomar una actitud nerviosa y acelerando el paso, causando inquietud a los funcionarios quienes procedieron a intervenirlo policialmente, indicándoles sobre la presunción de que tuviera oculta sustancias u objetos de tenencia prohibida, solicitándole la exhibición de todo lo que portaba, la cual fue negada por el ciudadano; procedieron de inmediato a realizarle la inspección corporal obteniendo como resultado que el mismo tenía dentro del bolsillo derecho del pantalón que vestía, la cantidad de cuatro (04) envoltorios, elaborados en material sintético de color azul y blanco, amarrados en su mitad por un nudo simple todos contentivos de un polvo de color beige de olor fuerte y penetrante, que les hizo presumir que se trataba de droga; produciéndose en consecuencia la aprehensión del ciudadano y la incautación de la sustancia ilícita, siendo trasladado hasta la sede del Comando General de Policía del estado Táchira, donde quedó identificado como J.F.C.S.. ya identificado en autos y puesto a órdenes de esta Representación Fiscal". La cual detalla el procedimiento de inspección personal realizada al imputado en autos y la incautación de la droga, sirviéndome para determinar la responsabilidad penal del imputado en el delito que se le atribuye.

  5. - RESULTADO DE LA PRUEBA DE ENSAYO, ORIENTACIÓN. PESAJE Y PRECINTAJE N° 9700134-LCT-024. de fecha 15/01/08, realizado por la experto Far. E.T.V.M., adscrita al Laboratorio Criminalístico-Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde expone: CUATRO (04) ENVOL TORIOS, confeccionados a manera de “CEBOLLlTA" con material sintético de colores azul y blanco, cerrados por su extremo abierto mediante un nudo sencillo sobre sí, contentivos de: POLVO DE COLOR BEIGE. Con un peso bruto de TRES (03) GRAMOS CON CIENTO DIEZ (110) MILIGRAMOS (B. JADEVER). Realizada la prueba de certeza, se comprobó, que el contenido de la MUESTRA es COCAINA BASE (Bazuko). La cual detalla que la droga incautada es COCAINA BASE con su respectivo peso bruto, sirviéndome para determinar la responsabilidad penal del imputado.

  6. - RESULTADO DE LA EXPERTICIA TOXICOLÓGICA N° 9700-134-LCT-217, de fecha 21/01/08, suscrita por la experto Far. S.C.S., adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Táchira, quien realizó: “EXPOSICIÓN: Las muestras suministradas para realizar la presente experticia consisten en: "Dos (02) envases, elaborados en material sintético, identificados con el nombre de J.F.C.S.. contentivos de muestras de orina y raspado de dedos. Dichas muestras fueron tomadas el día 16-01-08, a las 10:00 a.m. por la experto E.T.V.M.. CONCLUSIONES: Por las reacciones químicas Espectrofotometría en L.U. y Cromatografía en Capa fina, practicadas a las muestras suministradas para realizar la presente experticia se concluye: En la MUESTRA DE ORINA no se encontraron Alcaloides, Alcohol ni Metabolitos de Marihuana (Cannabis Sativa L.). Y para la MUESTRA DE RASPADO DE DEDOS, no se encontró la resina de Marihuana (Cannabis Sativa L.)”. La cual detalla el resultado de la experticia toxicológica realizada al imputado, sirviéndome para determinar la responsabilidad penal del mismo.

  7. - RESULTADO DE LA EXPERTICIA QUIMICA N° 9700-134-LCT-349. de fecha 27/01/08, suscrita por la experto Far. E.T.V.M., adscrita al Laboratorio Criminalístico-Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde expone: "CUATRO 04) ENVOLTORIOS, confeccionados a manera de "CEBOLLlTA" con material sintético de colores azul y blanco, cerrados por su extremo abierto mediante un nudo sencillo sobre sí, contentivos de: POLVO DE COLOR BEIGE. Con un peso bruto de TRES (03) GRAMOS CON CIENTO DIEZ (110) MILIGRAMOS (B. JADEVER) para un peso neto total de DOS (02) GRAMOS CON VEINTE (20)) MILIGRAMOS (B. JADEVER). CONCLUSIONES: Por las reacciones químicas y espectrofotometría en L.U., se concluye que, en la muestra suministrada para realizar la presente experticia se encontró: COCAINA BASE (Bazuko)". Prueba documental necesaria, útil, legal y pertinente, la cual detalla que la droga incautada es Cocaína Base y su respectivo peso neto, sirviéndome para determinar la responsabilidad penal del imputado.

  8. - RESULTADOS QUE SE OBTENGAN DEL RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL-PSIQUIATRICO solicitado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público con oficio N° 20-F10-0500-08, de fecha 062-08, a la Dra. B.L.N.D., médico psiquiatra adscrita a la Medicatura Forense de San Cristóbal, a ser practicado al ciudadano J.F.C.S., por cuanto el mismo se declaró consumidor de drogas en la Audiencia de Calificación de Flagrancia.

    En fecha 24 de Marzo de 2009, en la Sala Primera de este Circuito Judicial Penal, a los fines de dar inicio al Juicio Oral y Público en la presente causa, incoada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en contra de J.F.C.S., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

    Una vez verificada la presencia de las partes y, cumplidas las formalidades de Ley, cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien oralmente realizó una síntesis de los hechos, presentando la acusación en contra de J.F.C.S., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando se admitiera la acusación y las pruebas presentadas y en la definitiva se dictara una sentencia condenatoria en contra de los acusados de autos.

    Finalizada la intervención del Fiscal del Ministerio Público, fue concedido el derecho de palabra a la Defensa quien en sus alegatos de apertura manifestó: ”La fiscal del Ministerio Público, formuló cargos en contra de mi defendido, es por lo que la defensa basada en la comunidad de la prueba y visto que existe el exámen médico psiquiátrico, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 mi defendido es inimputable, es por lo que solicito se inicie el debate a los fines de escuchar a la médico psiquiatra quien determinará la inimputabilidad de mi defendido y en consecuencia se dicte a su favor sentencia absolutoria , es todo.”.

    Finalizadas las intervenciones de las partes, la ciudadana Juez, vista la acusación presentada por el Ministerio Público en la audiencia, y por tratarse de que se sigue la causa por el procedimiento abreviado, procedió a pronunciarse en los siguientes términos. Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA EN CONTRA DEL ACUSADO J.F.C.S.d. nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, Titular de la Cédula de Identidad N° V-5.670.486, nacido en fecha 28-03-1960, soltero, carpintero, residenciado en Pueblo, sector la Popita, carrera 5 N° 1-62, Estado Táchira, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR EL REPRESENTANTE FISCAL, por considerarlos lícitos legales y pertinentes para ser debatidos en juicio.

TERCERO

INADMITE LAS PRUEBAS DE LA DEFENSA, en virtud de haber sido presentadas extemporáneamente.

Luego de efectuado el anterior pronunciamiento, impuso al acusado J.F.C.S., del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como le explicó en forma clara y sencilla las Alternativas a la Prosecución del Proceso y la figura de la admisión de los hechos para la imposición de la pena de forma inmediata, señalándose que sólo podía acogerse a este procedimiento, en virtud de los hechos que se le imputaban. Así, el acusado, libre de presión, apremio y sin juramento alguno, rindió su declaración, y una vez finalizada la misma, ante la ausencia de órganos de prueba, el Tribunal fijó la continuación del Juicio Oral para el día TREINTA (30) DE MARZO DE 2009, A LAS 08:00 HORAS DE LA MAÑANA

En fecha 30 de Marzo de 2009, siendo la oportunidad fijada para la continuación del Juicio Oral y Público, verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto y, una vez cumplidas las formalidades de Ley, declaró abierta la etapa probatoria, procediendo a recepcionarse la declaración de B.L.N.D..

Acto seguido, las partes estipularon de común acuerdo sobre las declaraciones de E.T.V.M., S.C. y D.B.. El Tribunal homologó las estipulaciones realizadas por las partes.

Luego de ello, solicitaron se procediera a recepcionar las pruebas documentales promovidas y admitidas en la presente causa, siendo éstas:

  1. - Acta Policial de Inspección, de fecha 15-01-08.

  2. - Resultado de la Prueba de Ensayo, Orientación, Pesaje y Precintaje Nº 9700-134-LCT-024, de fecha 15-01-08.

  3. - Resultado de Experticia Toxicológica Nº 9700-134-LCT-217, del 21-01-08.

  4. - Resultado de Experticia Química Nº 9700-134-LCT-349, de fecha 27-01-08.

  5. - Resultado del Reconocimiento Médico Legal Psiquiátrico.

    De esta manera, se declaró concluida la etapa probatoria y la ciudadana Juez le cedió el derecho de palabra a la Representante Fiscal, quien procedió a realizar sus conclusiones, manifestando que el Ministerio Público como parte de buena fe, a tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita el Sobreseimiento de la Causa, por haberse demostrado la imputabilidad del acusado de autos.

    Seguidamente, fue concedido el derecho de palabra a la defensa, quien presentó sus conclusiones indicando que se adhería a lo solicitado por la Representación Fiscal. El Ministerio Público no hizo uso del derecho a réplica, en virtud de lo cual la defensa no realizó la contrarréplica. Por último, fue cedido el derecho de palabra al acusado J.F.C.S., quien manifestó: “La madre de Dios anda con cuatro monjas que son madres”.

    III

    HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

    A los fines de establecer este Tribunal, los hechos que estima acreditados, debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en Juicio Oral y Público.

    Sin embargo, dichas pruebas deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima experiencia, expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, la Sana Crítica o libre apreciación razonada, como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia; y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial.

    Por consiguiente, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica o las máximas de experiencia.

    Ahora bien, durante el desarrollo del debate, fueron oídas las declaraciones de:

  6. - J.F.C.S., acusado de autos, quien luego de impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como habiéndosele explicado en forma clara y sencilla las Alternativas a la Prosecución del Proceso y la figura de la admisión de los hechos para la imposición de la pena de forma inmediata, señalándosele que sólo podía acogerse a este procedimiento, en virtud de los hechos que se le imputaba, libre de presión, apremio y sin juramento alguno, expuso: “Yo iba pasando por el 8 de diciembre, yo vivía por esos lados, había mucha gente que se la pasaba fumando, yo no me podía salir del vicio, yo no podía sacarlos, siempre que yo pasaba me interceptaban, entonces venían pasando los policías, y como yo tenía la droga y como me medio moví ellos me la sacaron del bolsillo, el señor que me la daba se la pasaba como robando pero luego él se fue de ahí, el señor J.d.N., dejé el vicio, me metí por esos lados porque Dios me llevó para ver que era lo que estaba sucediendo ahí, son cosas de Dios, yo me metí por donde había sido violada y asesinada una niña, yo lo que creo en es la palabra del Dios, es todo”.

    La Fiscal del Ministerio Público, formuló las siguientes preguntas: ¿Donde vive usted? “En la Popita” ¿Con quién vive? “Solo”, ¿Y sus familiares? “Están en Caracas, yo sufrí una pedrada en la cabeza la Dra. Lorena me dio una pastilla pero son muy fuertes”. ¿Usted ha tenido otras causas? “No recuerdo, a mi me pusieron a firmar pero con las pastillas que me dio la Dra. Se me ha olvidado todo”. ¿Su hermana quedó como custodia suya? “No yo me he portado bien”. ¿Lo volvieron a agarrar preso? “Por las pastillas de la Dra. Lorena, yo fui y hablé con ella y me dijo que me iba a mandar un viaje de cajas de Trimetal y luego me mando otras nuevas”. ¿Usted se está tomando la medicina? “Si”. ¿Usted ha ido al Ministerio Público? “No.” ¿Usted me había visto a mi antes? “No sé, si la he visto es por la ley, y si no me tomaba esas pastillas mas bien”. ¿Usted le ha hecho caso a su hermana? “Si todo el tiempo. ¿Su hermana lo manda para el barrio 8 de diciembre? “No, ella me manda es para donde la doctora”. ¿Hace cuanto consume usted drogas? “Como a los catorce años que me dio un señor que era como amigo, fume y desde ahí se me olvidó todo”. ¿Que edad tiene usted? “49 años”. ¿Qué edad tiene usted fumando? “Como a los 14 años y de ahí me fui para Caracas, yo me vine de allá cuando el 4F, y me vine porque ahí habían cosas raras. Había quebrado el banco nacional de descuento”. ¿Quién le dice usted que vaya a esos sitios? “No he podido descubrir”. ¿Usted ve a esas personas? “No, a veces son palabras que uno escucha pero no ve. La Dra. Lorena es la que sabe las cosas

    Seguidamente, la defensa formuló las siguientes preguntas: ¿Recuerda usted que está fumando drogas desde los 14 años, que ese fue un señor que te metió en eso? “Si. ¿Estuvo usted en otro procedimiento, en esa oportunidad lo mandaron a tratamiento? “Si, me metieron unas inyecciones que no me dejaban caminar, al otro día ya estaba todo normal, eso fue en el Hospital de Puente Real, de Táriba y de Puente Real que me querían ayudar. Yo le estaba pidiendo la redención al hechicero y ahí se me quitaron todas las enfermedades, si me descuido anduviese con muletas”. ¿Usted estuvo en Peribeca? “Todos los casos míos son difíciles de entender, en Caracas había un señor llamado el Chino y yo por aquellas cosas le hice señas para sacármelo del pensamiento, entonces ahí se me subieron todos y me dieron botellazos”. ¿Desde cuando consumes? “Fue ese día que fume. A mi me cargaron con cocaína y desde ese día quedé fumando y fumando y así hasta que Dios dijo que ahí los iba a juzgar a todos”

    Analizada la anterior declaración, observa quien decide que la misma es rendida por el acusado de autos, quien se expresa de forma vaga y confusa, llegando en algunas oportunidades a ser ilógica e inverosímil su deposición, manifestando que se encontraba en el barrio 8 de Diciembre porque vivía en ese sector; que había mucha gente que se la pasaba fumando y el n podía salir del vicio, ni podía sacarlos; que lo interceptaban cuando pasaba. Indica que pasaban los policías y, como él tenía la droga y como se movió, los funcionarios se la sacaron del bolsillo. Por último, manifestó que el señor que le daba la droga se la pasaba robando pero luego él se fue de ahí, “el señor J.d.N., dejé el vicio, me metí por esos lados porque Dios me llevó para ver qué era lo que estaba sucediendo ahí, son cosas de Dios, yo me metí por donde había sido violada y asesinada una niña, yo lo que creo en es la palabra del Dios”

    Esta Juzgadora no estima esta declaración, por cuanto la misma le luce confusa, ilógica e inverosímil, cuando, por ejemplo, manifiesta: “el señor que me la daba se la pasaba como robando pero luego él se fue de ahí, el señor J.d.N., dejé el vicio, me metí por esos lados porque Dios me llevó para ver qué era lo que estaba sucediendo ahí, son cosas de Dios, yo me metí por donde había sido violada y asesinada una niña, yo lo que creo en es la palabra del Dios”. Así mismo, cuando a preguntas del Ministerio Público sobre quién le dice que vaya a esos lugares y si ve a dichas personas, responde: “No he podido descubrir”… “No, a veces son palabras que uno escucha pero no ve. La Dra. Lorena es la que sabe las cosas”. Aunado a lo manifestado por la Médico Psiquiátrico Forense B.L.N., cuya declaración se analizará a continuación, así como del contenido del Informe Psiquiátrico N° 4612, obrante al folio 167 de la causa, el cual fue ratificado por la experta. De tal manera que el Tribunal desecha la anterior declaración.

  7. - B.L.N.D., quien impuesta del precepto constitucional, manifestó llamarse como ha quedado escrito, de nacionalidad venezolano, nacida en fecha 17-07-1962, titular de la cédula de identidad N° V-5.682.591, de profesión u oficio Médico Psiquiátrico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sobre generales de ley, manifestó que no le une vinculo de parentesco con el acusado, luego de ello le es puesto a su vista el Informe Psiquiátrico N° 4612, obrante al folio 167, a fin de que manifieste si lo ratifica en su contenido y firma y de ser así señale cual fue su actuación, a lo que expuso: “La ratifico en su contenido y firma, el señor Francisco es una persona conocida del servicio de psiquiatria, ha sido visto en varias oportunidades no solo por causas legales sino ha sido visto en consulta clínica, quise colocar todas las respuestas que de él se obtenía, se evidencia en pensamiento alterado tanto de uso como de contenido, un pensamiento de contenido o ideas místicas, religiosas, irracional, tiene otra función lacerada como lo son las censo percepciones, tiene alteraciones de tipo auditivo, presenta paranoia, donde él puede ser el afectado y podemos estar en presencia de actuaciones de tipo agresiva, no tiene sentido lógico y la parte de afectividad es totalmente incongruente, no hace conexiones, se ha mantenido con el diagnóstico, tiene una adicción que no sabemos si es causa o efecto, es esquizofreniforme y estas personas tienden a tener adicciones para poder relacionarse con el mundo exterior, la capacidad de juicio está totalmente afectado.”

    La Fiscal del Ministerio Público preguntó: ¿A través del examen psiquiátrico puede aclararnos si está en pleno uso de sus facultades? “Su realidad no es la propia, por tanto está afectada su capacidad de juicio, raciocinio o discernimiento de sus actos” ¿Esa alteración le permite diferenciar entre lo bueno y lo malo? “No la tiene, él tiende a ver todo muy malo es bastante catastrófico, es muy rígido con él mismo”. ¿Se ha podido determinar si su adicción es consecuencia de esto? “Muchas veces estos pacientes hacen muchas adicciones, muchas veces sabemos que fuman pero esto para el tratamiento no es bueno. En el caso del señor Francisco no sabemos si desde su adolescencia ha presentado este cuadro esquizofreniforme, él requiere de un antipsicótico en vista de que tiene alterado su pensamiento y se trata de buscar que está acorde con la realidad, el no se siente enfermo”. ¿El ha tenido apoyo familiar? “Yo tuve la oportunidad de conversar con una hermana, ellos hablan que é se abandona y se va de la casa, es bastante difícil para el grupo familiar prestar ayuda” ¿Considera usted que con basamento en los exámenes, el es imputable? “Se trata de un término legal unido a la parte médica, obviamente no, el no discierne, tiene un caudal de pensamiento alterado e irreal. La Fiscal del Ministerio Público, solicitó se deje constancia de la inimputabilidad del acusado de autos.

    La defensa formuló las siguientes preguntas: ¿Podría usted señalarnos si J.F. es consumidor compulsivo? “Debido a las condiciones de él no lo puedo señalar con tanta certeza, debido a esa ensalada de palabras y de pensamientos no se logra determinar si hay una tendencia al consumió, él muchas veces está en riesgo y su estado mental está deteriorado pero es posible que pueda suceder”. ¿Por su edad y condiciones, si él está consumiendo él altera el procedimiento, de qué manera lo puede ver? “Los efectos de una persona que esté consumiendo la sustancia que el consume, uno pudiera por la clínica notarse de haber consumido una sustancia. El llega tranquilo pero con alteraciones de su pensamiento, ha llegado sicótico pero al momento de la evaluación no creo que haya llegado bajo estos efectos. ¿Qué tratamiento necesita él? “Para sacarlo de la crisis lo ideal para él sería un tratamiento de hospitalización, no para pacientes agudos sino un tratamiento de tipo cerrado, de hospitalización” ¿Qué tipo de institución específicamente? “Donde haya personal que atienda salud mental”.

    El Tribunal formuló la siguiente pregunta: ¿Es una enfermedad mental suficiente para privarlo de su conciencia y libertad de sus actos? “Si.”

    El Tribunal observa que la anterior declaración es rendida por una Médico Psiquiatra Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizó Informe Psiquiátrico N° 4612, ratificándolo en audiencia y manifestando que el acusado es conocido en el servicio de psiquiatría, por cuanto ha sido visto en varias oportunidades. Indica que se evidencia en pensamiento alterado tanto de uso como de contenido, un pensamiento de contenido o ideas místicas, religiosas, irracional. Así mismo, que tiene otra función lacerada como lo son las senso percepciones; presenta alteraciones de tipo auditivo, paranoia, donde él puede ser el afectado y se puede estar en presencia de actuaciones de tipo agresivo, no tiene sentido lógico y la parte de afectividad es totalmente incongruente, no hace conexiones y se ha mantenido con el diagnóstico. Que tiene una adicción que no se sabe si es causa o efecto, es esquizofreniforme y estas personas tienden a tener adicciones para poder relacionarse con el mundo exterior, la capacidad de juicio está totalmente afectada. Así mismo, a preguntas del Ministerio Público sobre si consideraba, en base a sus exámenes, que el acusado era imputable, manifestó “Se trata de un término legal unido a la parte médica, obviamente no, el no discierne, tiene un caudal de pensamiento alterado e irreal.” Por último, a la pregunta formulada por quien aquí decide sobre si la enfermedad mental es suficiente para privarlo de su conciencia y libertad de sus actos, la experta categóricamente respondió que sí.

    El Tribunal estima la anterior declaración basándose en los conocimientos científicos de la experta, pues la misma proviene de una Médico Psiquiatra Forense, quien en base a esos conocimientos científicos que posee por su profesión, determinó que el acusado es enfermo mental, presentando diversidad de alteraciones psiquiátricas, con un diagnóstico mantenido; el cual, según lo manifestó, es de tal gravedad que no tiene capacidad de discernir, que tiene un caudal de pensamiento alterado e irreal, lo que lo priva de conciencia y libertad de sus actos, con lo que se demuestra que el acusado J.F.C.S. es inimputable.

    Así mismo, fueron recepcionadas por su lectura durante la etapa probatoria, las siguientes documentales:

  8. - ACTA POLICIAL DE INSPECCIÓN. De fecha 15/01/08, suscrita por los funcionarios C/2do. D.B., Placa 2017 y el Dtgdo. V.G., Placa 1049, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, quienes señalan, entre otras cosas: "...siendo aproximadamente las 7:00 pm, horas de la noche, se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo a bordo de la unidad de patrullaje P-554, por el sector del Barrio 8 de Diciembre, específicamente en la calle principal; cuando visualizaron a un ciudadano que se desplazaba a pie por la vía pública, quien al notar la presencia policial optó por tomar una actitud nerviosa y acelerando el paso, causando inquietud a los funcionarios quienes procedieron a intervenirlo policialmente, indicándoles sobre la presunción de que tuviera oculta sustancias u objetos de tenencia prohibida, solicitándole la exhibición de todo lo que portaba, la cual fue negada por el ciudadano; procedieron de inmediato a realizarle la inspección corporal obteniendo como resultado que el mismo tenía dentro del bolsillo derecho del pantalón que vestía, la cantidad de cuatro (04) envoltorios, elaborados en material sintético de color azul y blanco, amarrados en su mitad por un nudo simple todos contentivos de un polvo de color beige de olor fuerte y penetrante, que les hizo presumir que se trataba de droga; produciéndose en consecuencia la aprehensión del ciudadano y la incautación de la sustancia ilícita, siendo trasladado hasta la sede del Comando General de Policía del estado Táchira, donde quedó identificado como J.F. COLMENARES SÁNCHEZ…”

    El Tribunal valora la anterior prueba documental, por cuanto la misma contiene Inspección realizada al ciudadano J.F.C.S. acusado de autos, por los funcionarios actuantes en el procedimiento en el que le incautaron cuatro (04) envoltorios de material sintético azul y blanco, contentivos de polvo beige de olor fuerte y penetrante, presumiendo los funcionarios que se trataba de droga, por lo que procedieron a su detención.

  9. - RESULTADO DE LA PRUEBA DE ENSAYO, ORIENTACIÓN. PESAJE Y PRECINTAJE N° 9700134-LCT-024. de fecha 15/01/08, realizado por la experto Far. E.T.V.M., adscrita al Laboratorio Criminalístico-Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde expone: CUATRO (04) ENVOL TORIOS, contentivos de: POLVO DE COLOR BEIGE. Con un peso bruto de TRES (03) GRAMOS CON CIENTO DIEZ (110) MILIGRAMOS (B. JADEVER). Realizada la prueba de certeza, se comprobó, que el contenido de la MUESTRA es COCAINA BASE (Bazuko).

    El Tribunal estima la anterior declaración, pues la misma proviene de un experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien en base a los conocimientos científicos que posee por su profesión, realizó la experticia con la que se demuestra la cantidad, características y peso bruto de los envoltorios incautados, así como que el contenido de la muestra es COCAINA BASE.

  10. - RESULTADO DE LA EXPERTICIA TOXICOLÓGICA N° 9700-134-LCT-217, de fecha 21/01/08, suscrita por la experto Far. S.C.S., adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Táchira, la cual indica que: Las muestras suministradas consisten en: "Dos (02) envases, elaborados en material sintético, identificados con el nombre de J.F.C.S.. contentivos de muestras de orina y raspado de dedos. CONCLUSIONES: En la MUESTRA DE ORINA no se encontraron Alcaloides, Alcohol ni Metabolitos de Marihuana (Cannabis Sativa L.). Y para la MUESTRA DE RASPADO DE DEDOS, no se encontró la resina de Marihuana (Cannabis Sativa L.)”.

    El Tribunal estima la anterior declaración, pues la misma proviene de un experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien en base a los conocimientos científicos que posee por su profesión, realizó la experticia toxicológica en la muestra de orina y en el raspado de dedos tomado al acusado J.F.C.S., arrojando resultados negativos tanto para alcohol como para metabolitos de marihuana (cannabis sativa).

  11. - RESULTADO DE LA EXPERTICIA QUIMICA N° 9700-134-LCT-349. de fecha 27/01/08, suscrita por la experto Far. E.T.V.M., adscrita al Laboratorio Criminalístico-Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde expone: "CUATRO 04) ENVOLTORIOS, confeccionados a manera de "CEBOLLlTA" contentivos de: POLVO DE COLOR BEIGE. Con un peso bruto de TRES (03) GRAMOS CON CIENTO DIEZ (110) MILIGRAMOS (B. JADEVER) para un peso neto total de DOS (02) GRAMOS CON VEINTE (20)) MILIGRAMOS (B. JADEVER). CONCLUSIONES: se encontró: COCAINA BASE (Bazuko)".

    El Tribunal estima la anterior declaración, pues la misma proviene de un experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien en base a los conocimientos científicos que posee por su profesión, realizó la experticia con la que se demuestra la cantidad, características, peso bruto de los envoltorios incautados y peso neto de la sustancia en ellos contenida, así mismo, que se trata de COCAINA BASE.

  12. - RESULTADOS QUE SE OBTENGAN DEL RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL-PSIQUIATRICO solicitado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público con oficio N° 20-F10-0500-08, de fecha 062-08, a la Dra. B.L.N.D., médico psiquiatra adscrita a la Medicatura Forense de San Cristóbal, a ser practicado al ciudadano J.F.C.S., siendo este el Informe Psiquiátrico Nº 4612, ratificado en audiencia por la Dra. B.L.N., en el cual concluye que el acusado reúne suficientes criterios de: trastorno mental y del comportamiento, debido al consumo de múltiples drogas. Episodio actual psicótico. Trastorno mental orgánico con alteraciones del pensamiento funciones sensoperceptivas, sin conciencia en enfermedad mental. Requiere tratamiento psicofarmacológico y controles regulares por este Servicio, observándose que está afectada su capacidad de juicio, raciocinio y discernimiento de sus actos.

    Ahora bien, de la comparación, resumen y análisis del acervo probatorio arriba analizado considera quien aquí decide que, con la declaración de:

    La Médico Psiquiatra Forense B.L.N., quien indicó que el acusado ha sido visto en varias oportunidades, evidenciándose pensamiento alterado tanto de uso como de contenido; con un pensamiento de contenido o ideas místicas, religiosas, irracional. Así mismo, que presenta alteraciones sensoperceptivas de tipo auditivo, paranoia, no teniendo sentido lógico. Que tiene una adicción que no se sabe si es causa o efecto, es esquizofreniforme y su capacidad de juicio está totalmente afectada, por cuanto no discierne; siendo la enfermedad mental tan grave que es suficiente para privarlo de la conciencia y libertad de sus actos.

    Y con las pruebas documentales recepcionadas durante la etapa probatoria, cuales fueron:

    ACTA POLICIAL DE INSPECCIÓN, de fecha 15 de Enero de 2008, donde los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos y de la aprehensión del acusado J.F.C.S., por cuanto al realizarle la inspección corporal, le fueron hallados en el bolsillo derecho del pantalón que vestía, la cantidad de cuatro (04) envoltorios, elaborados en material sintético de color azul y blanco, contentivos de presunta droga.

    RESULTADO DE LA PRUEBA DE ENSAYO, ORIENTACIÓN. PESAJE Y PRECINTAJE N° 9700134-LCT-024. de fecha 15 de Enero de 2008, en la que la experto deja constancia que las muestras peritadas, las cuales fueron incautadas al acusado y que contenían polvo de color beige, arrojaron un peso bruto de tres (03) con ciento diez (110) miligramos, dando positivo para COCAINA BASE.

  13. - RESULTADO DE LA EXPERTICIA TOXICOLÓGICA N° 9700-134-LCT-217, de fecha 21 de Enero de 2008, en la que la se concluye que no se encontraron Alcaloides, Alcohol ni Metabolitos de Marihuana en la muestra de orina; ni resina de Marihuana en la muestra de raspado de dedos, tomadas al acusado J.F.C.S.

  14. - RESULTADO DE LA EXPERTICIA QUIMICA N° 9700-134-LCT-349. de fecha 27 de Enero de 2008, donde se establece el peso neto de la sustancia incautada al acusado de autos J.F.C.S., siendo de dos (02) gramos con veinte (20) miligramos y se concluye que se trata de cocaína base.

  15. - RESULTADO DEL RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL PSIQUIATRICO N° 4612, practicado por la Dra. B.L.N.D., médico psiquiatra adscrita a la Medicatura Forense de San Cristóbal, al acusado J.F.C.S., en el cual se concluye que el acusado reúne suficientes criterios de: trastorno mental y del comportamiento, debido al consumo de múltiples drogas. Episodio actual psicótico. Trastorno mental orgánico con alteraciones del pensamiento funciones sensoperceptivas, sin conciencia en enfermedad mental. Así mismo que requiere tratamiento psicofarmacológico y controles regulares, observándose que está afectada su capacidad de juicio, raciocinio y discernimiento de sus actos.

    Estima quien aquí decide que han quedado plenamente comprobados los hechos descritos por el Ministerio Público, los cuales consistían en que en fecha 15 de Enero de 2008, siendo aproximadamente las 7:00 horas de la noche, los funcionarios C/2do. D.B., Placa 2017 y Dtgdo. V.G., placa 1049, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, se encontraban realizando labores de patrullaje por el sector del Barrio 8 de Diciembre, de esta ciudad de San Cristóbal; cuando visualizaron un ciudadano que se desplazaba a pie, quien al notar la presencia policial tomó una actitud nerviosa, acelerando el paso, por lo que los funcionarios policiales procedieron a a intervenirlo policialmente, indicándole sus sospechas sobre la tenencia de sustancias u objetos prohibidos, solicitándole la exhibición de lo que portara, negándose el acusado; por lo que los efectivos procedieron a realizarle una inspección corporal, hallándole en el bolsillo derecho del pantalón que vestía, cuatro (04) envoltorios, elaborados en material sintético de color azul y blanco, amarrados en su mitad por un nudo simple, contentivos de un polvo de color beige de olor fuerte y penetrante, que por sus características les hizo presumir que se trataba de droga; produciéndose en consecuencia la aprehensión del ciudadano y la incautación de la sustancia ilícita, siendo trasladado hasta la sede del Comando de la Policía del estado Táchira, donde quedó identificado como J.F.C.S..

    IV

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Inicialmente, el Ministerio Público presentó acusación en contra del acusado J.F.C.S., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, para luego, una vez oída la declaración del acusado, de la Dra. B.L.N. y recepcionadas las pruebas documentales, solicitar el sobreseimiento de la causa a favor del acusado, por considerar que el mismo es inimputable, en base a lo dispuesto en el artículo 318, ordinal segundo, del Código Orgánico Procesal Penal.

    En efecto, el artículo 62 del Código Penal, dispone:

    No es punible el que ejecuta la acción hallándose dormido o en estado de enfermedad mental suficiente para privarlo de la conciencia o de la libertad de sus actos… (omissis).

    De la lectura del artículo anterior, es claro que en caso de que una persona que padece de una enfermedad mental de tal gravedad que lo despoje de la conciencia o libertad de sus actos, no puede aplicarse el ius puniendi en su contra, pues la Ley Penal castiga, básicamente, en base al libre albedrío del ser humano, el cual le permite elegir, consciente y voluntariamente, su forma de actuar. Siendo privada una persona de estas facultades por una enfermedad mental, no puede el Estado reprocharle hecho punible alguno.

    El Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 896, de fecha 27/06/2000, emanada de Sala de Casación Penal, estableció en cuanto a este particular, lo siguiente:

    La eximente de responsabilidad contenida en el artículo 62 del Código Penal, es aplicable, entre otro supuesto, cuando el agente se encuentra en estado de enfermedad mental suficiente para privarlo de la conciencia o de la libertad de sus actos. Para que se excluya la imputabilidad, no basta que se constate la existencia de una enfermedad mental, pues, se requiere que aquella produzca los efectos señalados en el artículo 62 del Código Penal, los cuales consisten en afectar suficientemente la conciencia o libertad de sus actos, vale decir, que afecte gravemente la capacidad de entender o de querer del sujeto.

    .

    Por su parte, el artículo 318, ordinal segundo, establece:

    Sobreseimiento: El sobreseimiento procede cuando: … (omissis)

    2.- El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad… (omissis).

    En relación a este artículo, el doctrinario E.L.P.S., en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, sostiene:

    El sobreseimiento procede cuando…

    (omissis) “…se compruebe la existencia de causas que impidan sancionar, tales como excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad panal…” (omissis) “El numeral 2 recoge situaciones excluyentes respecto de las señaladas en el numeral 1, pues aquí se trata de que el hecho imputado es real y está probado, pero, o bien con constituye delito por ausencia de tipicidad penal, o bien concurren en el imputado probadas causas de justificación, eximentes de la responsabilidad penal o excusas absolutorias.”

    En el caso de autos, quedó plenamente demostrado con la declaración de la Dra. B.L.N., Médico Psiquiatra Forense, que la capacidad de juicio, raciocinio y discernimiento de sus actos del acusado J.F.C.S. se encuentra afectada, por cuanto reúne suficientes criterios de trastorno mental y del comportamiento, debido al consumo de múltiples drogas, que presenta un episodio actual psicótico; así mismo, trastorno mental orgánico con alteraciones del pensamiento y funciones sensoperceptivas, sin conciencia de su enfermedad mental, lo que a todas luces lo hace inimputable, conforme a lo dispuesto en el artículo 62 del Código Penal, por lo que éste Tribunal necesariamente debe declarar la no culpabilidad del acusado J.F.C.S., por ser inimputable, en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y decretar el SOBRESEIMIENTO de la causa a su favor, conforme a lo dispuesto en el articulo 62 del Código Penal y el artículo 318, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

    V

    DISPOSITIVA

    En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, EN FUNCIÓN DE JUICIO MIXTO NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

DECLARA LA NO CULPABILIDAD al ciudadano J.F.C.S. por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

SEGUNDO

DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, al ciudadano J.F.C.S.d. conformidad con el artículo 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

TERCERO

Exonera al Estado Venezolano de la condena en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en atención a la gratuidad de la Justicia. Acuerda la remisión de la presente causa, vencido el lapso de ley al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal.

Publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal

ABG. B.Á.A.

JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

ABG. E.C.S.R.

SECRETARIA

Causa Nº 2JU-1479-08

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