Sentencia nº RC.00953 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 27 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución27 de Agosto de 2004
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: C.O. VÉLEZ En el juicio de cobro de bolívares intentado mediante el procedimiento por intimación ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, por la profesional del derecho M.M.R.Z., actuando en su carácter de endosatario en procuración de la ciudadana G.L.L., representada judicialmente por el abogado en el ejercicio de su profesión, J.S.M.G., contra la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil EMPRESA DE PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES, C.A. (EMPROCON, C.A.), patrocinada judicialmente por el profesional del derecho, L.J.B.A.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en función jerárquica vertical, dictó sentencia en fecha 11 de marzo de 2003, mediante la cual declaró sin lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la demandante y perimida la instancia, confirmando el fallo apelado. No hubo condenatoria al pago de las costas procesales.

Contra el precitado fallo, la demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual se hace previas las siguientes consideraciones:

CASACIÓN DE OFICIO En resguardo del legítimo derecho que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala en fallo de fecha 24 de febrero del 2000, expediente Nº 99-625, sentencia Nº 22, en el caso de la Fundación para el Desarrollo del estado Guárico (FUNDAGUÁRICO) contra J. delM.P.S., determinó que conforme con la disposición legal prevista en el articulo 320 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional establecido en el artículo 257 de la preindicada Constitución, referido a que el proceso es un instrumento para la justicia, tiene la prerrogativa de extender su examen hasta el fondo del litigio, sin formalismos, cuando detecte la infracción de una norma de orden público o constitucional.

A objeto de conciliar una recta y sana aplicación en la administración de justicia, la Sala procede a obviar las denuncias articuladas en el presente recurso de casación y hacer uso de la facultad establecida en el artículo 320 del Código de procedimiento Civil, que la autoriza a emitir “...pronunciamiento expreso para casar el fallo recurrido con base a infracciones de orden público y constitucional...”, aunque éstas no hubieran sido denunciadas por el formalizante.

En consecuencia, se pasa a resolver la situación de hecho configurada en el sub iudice en los siguientes términos:

En relación a los requisitos intrínsecos de la sentencia, la Sala, en sentencia N° 72 del 5 de abril de 2001, caso Banco Hipotecario Venezolano, C.A. contra Inversiones I.L.L.C.C., C.A., expediente N° 00-437, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, señaló:

“...Los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como se ha establecido en numerosos fallos de esta Sala, son de estricto orden público. En este sentido, se ha se ha señalado “que los errores in procedendo” de que adolezca una sentencia de última instancia, constituyen -como atinadamente expresa Carnelutti- `un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la rescisión de la sentencia´, en cuanto que los errores de tal naturaleza se traducen en violación del orden público, por en fin de cuentas reconducirse en la vulneración de alguna `de las garantías no expresadas en la Constitución...”.

De las actas que integran el expediente, se observa que riela al folio 1 de la pieza signada como 2 de 2, el libelo de demanda que textualmente expresa:

...Ciudadano

Juez Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Su Despacho.-

Yo, M.M.R. (Sic) ZABALA, Abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.320.982, inscrita en el INPREABOGADo (Sic) bajo el Nº 32.644, domiciliada en la ciudad de Puerto la (Sic) Cruz, Municipio Sotillo del estado Anzoátegui; (Sic) ante usted, con el debido respeto ocurro con la finalidad de exponer y solicitar: Soy Endosataria en Procuración de UNA (01) Letra de Cambio, librada en la ciudad de Puerto la (Sic) Cruz el día 07 de Abril (Sic) del 2000, por la cantidad de DIEZ MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Sic) (Bs. 10.500.000,oo), con fecha de vencimiento el día 07 de Mayo (Sic) del 2000, cuya beneficiaria es la ciudadana G.L.L. (Sic) quien es venezolana, mayor de edad, soltera, titular Cédula de Identidad Nº V-8.339.190, por un valor Entendido (Sic), para ser pagada SIN AVISO y SIN PROTESTO por la Sociedad Mercantil EMPRESA de (Sic) PROYECTOS y (Sic) CONSTRUCCIONES, COMPAÑIA (Sic) ANONIMA (Sic) (EMPROCON, C.A.), Sociedad (Sic) ésta debidamente inscrita por ante (Sic) el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 08 de Febrero (Sic) de 1999, la cual quedó anotada bajo el Nº 16, Tomo “A-8” de los Libros que lleva esa oficina; y de UN (01) Cheque con fecha 07 de Abril (Sic) del 2000, por la cantidad de DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Sic) (Bs. 10.440.000,oo), de la Cuenta Corriente Nº 198-3-01045-4, signado con el Nº 00161313, para ser pagado por la Entidad Bancaria Banesco, Bamco (Sic) Universal, C.A., cuya beneficiaria es la identificada ciudadana G.L.L. (Sic) y el obligado al pago es la tambien (Sic) identificada Sociedad Mercantil EMPRESA de (Sic) PROYECTOS y (Sic) CONSTRUCCIONES, C.A. (EMPRECON, C.A.).

Ahora bien, Ciudadano (Sic) Juez, es el caso que son innumerables las oportunidades que en forma extrajudicial se le ha requerido el pago de éstos DOS (02) efectos cambiarios a la referida Empresa (Sic), a lo cual, siempre a (Sic) contestado que la situación está mala y que se aguarde un poco más y en vista a que no se ha logrado el pago de los mismos, es por lo que acudo ante su competente autoridad, para DEMANDAR, como en efecto DEMANDO por vía del PROCEDIMIENTO de (Sic) INTIMACION (Sic) a la Sociedad Mercantil EMPRESA de (Sic) PROYECTOS y (Sic) CONSTRUCCIONES, C.A., plenamente identificada, para que pague o en su defecto sea condenada a ello a lo siguiente:....

. (Mayúsculas y negritas del transcrito) (Subrayado de la Sala).

De la transcripción realizada se observa, que la profesional del derecho, M.M.R.Z., actuando en su carácter de endosataria en procuración de la ciudadana G.L.L., demanda a la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil “Empresa de Proyectos y Construcciones, Compañía Anónima” (EMPRECON, C.A.), para que pague o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal, las cantidades de dinero expuestas en el escrito de demanda.

Ahora bien, el ad quem en su sentencia, la cual riela de los folios 63 al 65 de la pieza signada como 2 de 2 del expediente, señala que:

...Han subido a esta Alzada actuaciones concernientes al juicio que por COBRO DE BOLIVARES (Sic) VIA (Sic) INTIMATORIA, sigue la Sociedad Mercantil Empresa (Sic) PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES COMPAÑIA (Sic) ANONIMA (Sic), inscrita por ante (Sic) el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 08 de febrero de 1999, la cual quedó anotada bajo el Nº 16, Tomo A-8 de los Libros que lleva esa oficina, a través de su endosataria en procuración, abogada M.M.R. (Sic) ZABALA, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.644, con motivo de la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de fecha 10 de Diciembre (Sic) del 2001, en el cual el Tribunal de la causa declaró Perimida la Instancia por considerar que la parte actora no dio cumplimiento con la obligación procesal establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10 de enero del 2002, fue recibido el expediente por este Tribunal y admitido por auto de fecha 18 de enero de 2002, encontrándose el Tribunal en estado de dictar sentencia lo hace previa las siguientes consideraciones:

Este sentenciador observa que la parte actora consignó copias fotostáticas para la elaboración de la compulsa en fecha 23 de Octubre (Sic) de 2001, el Alguacil del Tribunal en fecha 20 de Noviembre (Sic) de 2001, consigna las compulsas por no facilitarse los medios de transporte para la práctica de la citación por lo que el Tribunal de la causa considera Perimida la Instancia conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, numeral 1º al estimar que las obligaciones del actor son dos “Una es la de proveer al Tribunal de las copias fotostáticas del libelo para elaborar la compulsa con orden de comparecencia y la otra es proveer el medio de transporte al Alguacil para la práctica de la citación del demandado”.

Este juzgador, al analizar los actos procesales, evidencia que el lugar donde debe practicarse la citación es en la población de Píritu, Municipio Píritu de este Estado, distante de la sede del Tribunal de la causa 50 kilómetros aproximadamente, por lo que obviamente no le es dable al Alguacil del Tribunal practicar la citación sin que le sea provisto el medio de Transporte (Sic) para el traslado a esa localidad, por lo que si bien la justicia es gratuita como bien lo consagra el artículo 26 de la Constitución, esto no quiere decir que el órgano jurisdiccional esté obligado a erogar gastos de traslado de una población a otra, por lo que es el actor quien debe cumplir con esta obligación, por ello este sentenciador comparte en este sentido el criterio del Tribunal de la causa y en consecuencia, se declara PERIMIDA LA INSTANCIA por no haberse diligenciado debidamente la citación del demandado en el lapso de un mes después de la admisión de la demanda, debiendo en consecuencia, suspenderse la medida preventiva de embargo decretada y practicada en el proceso. Se ratifica en todas y cada una de sus partes la decisión apelada. Así se decide administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia de esta decisión y bájese el expediente al Tribunal de origen a los fines de Ley.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Once (Sic) (11) días del mes de Marzo (Sic) del año Dos (Sic) Mil (Sic) Tres (Sic) (2.003). Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación...

. (Mayúsculas de la recurrida).

Tal como se observa de la transcripción íntegra del texto de la recurrida, el ad quem señala que la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil, “Empresa de Proyectos y Construcciones, C.A.” (EMPRECON, C.A.), demandó mediante el procedimiento por intimación a través de su endosataria en procuración, la abogada en ejercicio de su profesión M.M.R.Z., el cobro de cantidad de dinero, confundiendo de esta manera a las partes que integran la relación jurídica procesal, ya que inexplicablemente cambió la persona del demandante, la ciudadana G.L.L., quien por medio de la profesional del derecho, M.M.R.Z., actuando en su carácter de endosataria en procuración de aquella, demanda a la empresa mercantil para que pague las sumas de dinero especificadas en el libelo de la demanda.

Aunado a lo anterior, la Sala no puede evidenciar de la recurrida que ésta haya identificado a la ciudadana G.L.L., aunque sea erradamente como demandada, con lo cual la excluyó de la relación subjetiva procesal.

Bajo estos presupuestos de hecho, estima la Sala que estamos en presencia de un problema de orden público procesal, dado que la decisión emanada del Juez Superior, infringe el requisito establecido en el ordinal 2° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que existe en la presente decisión una evidente “indeterminación subjetiva”, lo cual es a todas luces violatoria de los principios de igualdad y celeridad procesal, ya que, como se ha indicado, en el presente procedimiento, ciertamente confundió a las partes integrantes de la relación procesal al señalar como demandante a la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil “Empresa de Proyectos y Construcciones, C.A.” (EMPRECON, C.A.), quien en realidad es la accionada en la presente controversia, y no indicar a la ciudadana G.L.L. como parte actora.

Con fuerza a las anteriores consideraciones, habiéndose detectado en el presente caso la existencia por parte del Juez Superior de una indeterminación subjetiva, la Sala, conforme ya indicó, en resguardo del derecho a la defensa, al debido proceso y a la garantía constitucional de imparcialidad, idoneidad y transparencia de la justicia, hace uso de la casación de oficio para corregir el vicio detectado, circunscrito –como ya se dijo- a la indeterminación subjetiva en que incurrió la ad quem al confundir de manera inexplicable en el texto del fallo recurrido, a la demandada “Empresa de Proyectos y Construcciones, C.A.” (EMPRECON, C.A.) como accionante en el presente juicio, y omitir todo señalamiento de la ciudadana G.L.L., dando así aplicación al contenido y alcance del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se anula la decisión recurrida, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Asi se decide.

D E C I S I Ó N Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre la República y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 11 de marzo de 2003. En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y SE ORDENA al Juez Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

Por la índole de la decisión, no se condena al pago de las costas procesales.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de agosto de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente de la Sala-Ponente,

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C.O. VÉLEZ

El Vicepresidente,

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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ Magistrado,

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T.Á. LEDO

El Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. Nº: AA20-C-2003-000716

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