Sentencia nº 00782 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 5 de Junio de 2002

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2002
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoApelación en expropiación.

MAGISTRADO PONENTE: L.I.Z. Exp. N° 16021

Adjunto a Oficio N° 206 de fecha 10 de mayo de 1989, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy remitió a esta Sala el expediente contentivo del juicio de expropiación incoado por la Gobernación del Estado Yaracuy, contra el Estado Lara y la sociedad mercantil Inversiones “Arco Iris” C.A., con motivo de la apelación ejercida en fecha 27 de abril de 1999 por la abogada E.D.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.498, en su carácter de apoderada judicial del Estado Lara, contra la decisión de fecha 23 de abril de 1999 emanada de dicho juzgado mediante la cual se negó la solicitud de nulidad que formulara la apelante, del auto de fecha 26 de marzo de 1999, por el cual se habría homologado un supuesto convenimiento entre las partes actuantes en el referido proceso.

El 20 de mayo de 1999 se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se ordenó aplicar el procedimiento pautado en el Título V Capítulo III de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se designó Ponente al Magistrado Héctor Paradisi León y fue fijado el décimo día de despacho para el comienzo de la relación.

El 16 de junio de 1999, el abogado R.C.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.438, actuando en representación de la sociedad mercantil Inversiones “Arco Iris” CA., consignó escrito solicitando que esta Sala oficie a la Gobernación del Estado Yaracuy para que se informe a dicho ente que la apelación ejercida por la representación judicial del Estado Lara no involucraba a su representada, la cual no se adhería al recurso interpuesto, y procediera a cancelar el precio de las bienhechurías ya transferidas en virtud del auto de homologación que es objeto del recurso interpuesto.

Mediante auto de fecha 22 de junio la Sala ordenó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el recibo del expediente, en virtud de no haber sido formalizada la apelación dentro del lapso legal correspondiente y ordenó pasar el expediente al ponente designado a los fines de decidir lo conducente.

El 18 de octubre de 1999, la abogada A.T.L.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 44.150, en su carácter de apoderada General del Estado Lara formalizó ante esta Sala la apelación que ejerciera por ante el tribunal remitente.

En fecha 10 de febrero de 2000, por cuanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.860 de fecha 30 de diciembre de 1999, estableció un cambio en la estructura y denominación de este M.T., se dio cuenta de la toma de posesión de los nuevos magistrados de la Sala Político-Administrativa y se ordenó la continuación de la presente causa en el estado en que se encontraba, designándose ponente al Magistrado L.I.Z..

El 03 de mayo de 2000 se dio cuenta de la instalación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de la República Bolivariana de Venezuela, presidida por el Magistado L.I.Z., en virtud de la designación de los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Y.J.G., y la ratificación del Magistrado L.I.Z., por la Asamblea Nacional en Sesión de fecha 20 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.105 del 22 del mismo mes y año, la cual se había reconstituido el 27 de diciembre de dicho año y se ordenó la continuación de la causa.

Mediante diligencias del 15 de junio de 2000 y del 12 de julio del mismo año, la representación de la Procuraduría General del Estado Lara solicitó a esta Sala que se pronunciase “acerca de la nulidad seguida en el expediente 16.021”.

Por diligencias de fechas 05 de octubre de 1999 y 27 de junio de 2000, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones “Arco Iris” C.A. solicitó se dictase sentencia en el presente caso.

Mediante sentencia N° 769, publicada el 08 de mayo de 2001, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia consideró que la institución de la expropiación se rige por normas de orden público y en el caso concreto de autos, uno de los bienes objeto de la expropiación pertenece al patrimonio del Estado Lara, lo cual pudiera afectar el interés colectivo que dicho ente está destinado a servir; por lo que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, declaró la improcedencia del desistimiento tácito de la apelación ejercida por la abogada E.D.A., en su carácter de Procuradora General del Estado Lara y ordenó que se tramitara la apelación ejercida conforme al procedimiento de segunda instancia previsto en el Capítulo III de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, para lo cual se remitió al Juzgado de Sustanciación el expediente que contiene el juicio de expropiación referido.

Remitida la causa a dicho juzgado y sustanciada sin que las partes promovieran pruebas, el expediente fue devuelto a la Sala, a los fines de decidir la apelación.

Verificado el acto de informes sin la comparecencia de las partes, el 27 de junio de 2001 se dijo “Vistos”.

Pasa la Sala a decidir sobre la apelación ejercida, previas las siguientes consideraciones:

I FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN La abogada A.T.L.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 44.150, actuando en su carácter de Procuradora General del Estado Lara, consignó en fecha 20 de octubre de 1999 escrito mediante el cual formaliza la apelación, argumentando lo siguiente:

Que el inmueble objeto de la expropiación incoada por la Gobernación del Estado Yaracuy contra su representado no podía ser transferido al ente expropiante sin dar cumplimiento, previamente, al antejuicio administrativo y a las normas de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social; y que tampoco podía procederse a la enajenación del objeto expropiado sin que el Procurador General del Estado hubiese solicitado la obligatoria autorización para ello de la Asamblea Legislativa, como lo ordena el artículo 11 de la Ley de Hacienda Pública del Estado Lara.

Denuncia asimismo, que el proceso expropiatorio está viciado porque la sociedad mercantil Inversiones “Arco Iris” CA. se hizo parte y fue admitida en el juicio de expropiación con base en un título posesorio indebidamente protocolizado, pretendiendo obtener irregularmente una indemnización que no le corresponde.

Con relación específica al auto que recurre, indica que concluido el lapso probatorio correspondiente en el juicio de expropiación, el Juez temporal de la causa, ciudadano R.J.G., convocó a las partes interesadas a una reunión conciliatoria para el día 11 de febrero de 1999, y el tribunal, en esa misma fecha, dejó expresa constancia que las partes no concurrieron al acto convocado.

Sin embargo, mediante diligencia de fecha 10 de marzo de 1999, el ciudadano R.J.G., en su carácter de segundo suplente del Tribunal, asentó que mientras estuvo encargado del tribunal se dejó constancia de que no comparecieron las partes, pero, “por una omisión involuntaria no se hizo constar que las partes inmediatamente después concurrieron, reuniéndose en el Despacho del Juez”; acompañando, junto con esa diligencia, una supuesta acta, presuntamente de fecha 11 de febrero de 1999, según la cual las partes sí celebraron el acto conciliatorio.

Observa la apelante que la presunta acta no fue firmada por las partes interesadas, sino únicamente por el Juez y la Secretaria, quien bajo su firma escribe la expresión “firma recibido”, lo cual es indicativo de que no está suscribiendo con el Juez esa supuesta acta.

Que el 26 de marzo de 1999, tanto el Procurador del Estado Yaracuy como los representantes de Inversiones “Arco Iris” C.A. solicitaron la homologación del acta señalada, la cual fue acordada en la misma fecha, ordenándose oficiar al Registrador del Municipio Peña del Estado Yaracuy “para que se tenga como propietaria a la Gobernación del Estado Yaracuy, sin que la Gobernación del Estado Lara hubiera recibido indemnización alguna”.

Destaca que la referida homologación no fue notificada a la Procuraduría General del Estado Lara, lo que aunado a las irregularidades verificadas durante el procedimiento expropiatorio, condujeron a la apelante a solicitar ante el juez de la causa la nulidad de la decisión mediante la cual fue homologado el supuesto convenimiento, petición que fue desestimada por considerar el a quo que con la homologación impartida se verificó la cosa juzgada, bajo el discutible argumento de que no podía el juez corregir vicios del proceso mediante la declaratoria de nulidad de un auto que ponía fin al juicio.

En tal virtud, recurre en apelación ante esta Sala por estimar que con el referido auto de homologación han sido vulnerados los derechos a la defensa y al debido proceso del Estado Lara, quien ha sido despojado de un bien de su propiedad sin recibir indemnización alguna y en abierta violación a las normas que regulan la expropiación, además de que la decisión del 26 de marzo de 1999 debió ser consultada, de conformidad con lo establecido en los artículos 43 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, entonces vigente, y 19 de la Ley de Expropiación por causa de Utilidad Pública y Social.

Solicita finalmente la nulidad del auto mediante el cual se imparte la homologación a un supuesto acuerdo que su representado no ha suscrito ni convalidado, por la violación de expresas normas de orden público.

II MOTIVACION PARA DECIDIR Considera imprescindible esta Sala, a los fines de delimitar el objeto de su decisión, reseñar con carácter previo la sucesión de actos y diligencias que culminaron con el auto de homologación de fecha 26 de marzo de 1999, cuya nulidad se solicita a través de la apelación ejercida contra el auto del tribunal de fecha 23 de abril de 1999, en el cual se negó a la Gobernación del Estado Lara la solicitud de dejar sin efecto aquél. Tales actos son:

En fecha 10 de marzo de 1999, el abogado R.J.G., en su carácter de segundo suplente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, “quien estuvo encargado del mismo en ausencia de su titular”, mediante diligencia dejó sentado lo siguiente:

(Omissis...)

“..., se deja constancia que siendo las 10:00 a.m. del Despacho del día 11 de febrero de mil novecientos noventa y nueve, “día y hora fijados por el Tribunal para realizar una reunión conciliatoria en el presente proceso, que anunciado el mismo no comparecieron ninguna de las partes”, por una omisión involuntaria no se dejó constancia de que las partes, inmediatamente de ese auto concurrieron y presentaron sus excusas por el breve retardo habido. Dejándose constancia de que se reunieron en el Despacho del Juez los Dres. J.C.G., Procurador General del Estado Lara, Dr. S.R., Procurador General del Estado Yaracuy y los abogados J.M.H.V. y L.F.L.F., en representación de Inversiones “Arco Iris” C.A., con la finalidad de realizar el acto conciliatorio convocado. Se deja constancia que la reunión transcurrió en un ambiente de franca cordialidad y respecto de lo tratado en ella y convenido en la misma, se deja constancia en el texto que en síntesis se resume y de cuya certeza da fe el Tribunal por haber ocurrido en su presencia como ya se ha indicado. Con esta salvedad se subsana el vicio existente en las actas precedentes. En la Sala de Despacho de este Tribunal hoy 10 de marzo de 1999.-”

Firman la diligencia el exponente y la Secretaria y aparece además una firme ilegible con la expresión “En cuenta la Juez”.

Seguido a la transcrita diligencia, al folio 142 de este expediente aparece inserta el acta a la cual alude la exposición del ciudadano que se identificó como Juez Segundo Suplente, que es del tenor siguiente:

“ En el día de hoy, 11 de febrero de Mil Novecientos Noventa y Nueve.- (1999) se reunieron en este despacho los ciudadanos: Dr.: J.C.G., Procurador General del Estado Lara; Dr. S.R., Procurador General del Estado Yaracuy.- y los abogados: J.M.H.V. y L.F.L.F., en representación de Inversiones “Arco Iris” C.A., con la finalidad de realizar el acto conciliatorio convocado para esta fecha. En este sentido, tanto el Procurador General del Estado Lara, como los representantes legales de Inversiones ARCO IRIS C.A..- Ratificaron el convenimiento en la demanda de expropiación incoada en su contra por el Procurador General del Estado Yaracuy, considerando inconveniente la realización de nuevos avalúos, en aras de la celeridad procesal y a la naturaleza de la causa. Por su parte el Procurador General del Estado Lara, manifestó que el valor correspondiente a los derechos de propiedad de la Gobernación del Estado Lara, es la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 35.304.696,00), de acuerdo a un avalúo practicado por la Contraloría General del Estado Lara, el cual presentó a efectum videndi. Así mismo, los representantes de Inversiones. ARCO IRIS C.A..- expusieron que consignarían su oferta oportunamente y el Procurador General del Estado Yaracuy, manifestó que una vez consignada la oferta, emitiría su opinión al respecto y que en caso de estar de acuerdo con ambas, procedería a tramitar los pagos correspondientes”.

La anterior acta aparece firmada por el Dr. R.J.G., en su carácter de Juez Temporal y por la Secretaria Titular, Abogada C.E.A..

Con posterioridad a la diligencia de fecha 10 de marzo de 1999 y al acta de fecha 11 de febrero de 1999, ambas anteriormente transcritas, el 17 de febrero de 1999 compareció el abogado L.F.L., quien con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones “Arco Iris” C.A. expuso:

(Omissis..)

A fin de dar cumplimiento a lo acordado en la reunión conciliatoria celebrada en el despacho del Juez de la causa, cumplo con participarle el ente expropiante, la Gobernación del Estado Yaracuy representada por el Dr. S.R., Procurador General del Estado, que los derechos de propiedad y posesión que tiene mi representada alcanzan la cantidad de Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,00), que es el monto que aspira recibir

(omissis...).

El 24 de marzo de 1999 el ciudadano S.R.P., en su carácter de Procurador General del Estado Yaracuy señaló:

(Omisss...)

Revisadas las actuaciones en el presente juicio y convenidas las partes en la expropiación y en ofertar el inmueble la (sic) expropiado en nombre del Estado Yaracuy y del Gobierno que represento, acepto ambas ofertas y me comprometo que una vez protocolizado el inmueble a nombre del Estado Yaracuy, a tramitar de conformidad con la Ley de Hacienda del Estado Yaracuy con inclusión del procedimiento establecido en la Ley de Procuraduría del Estado a consignar el monto de las ofertas que en definitiva constituyen el valor del inmueble expropiado

.

Por su parte, el 26 de marzo de 1999, el abogado L.L., apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones “Arco Iris” C.A. expuso mediante diligencia, lo siguiente:

(Omissis...)

Solicito al Tribunal, visto el convenimiento y aceptación de ambas ofertas por el ente expropiante, ordene la homologación, de por terminado el juicio, dando carácter de cosa juzgada formal y material y a los efectos del cumplimiento total del convenimiento, ordene el Tribunal remitir al Registro Subalterno de la ciudad de Yaritagua, copia certificada mecanografiada del Auto de Homologación y resultas del juicio para que le sirva al expropiante de título de propiedad del inmueble expropiado. Pido la habilitación del tiempo necesario para estos efectos

.

En la misma fecha, 26 de marzo de 1999, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Yaracuy, dictó el auto mediante el cual imparte la homologación solicitada por el representante legal de Inversiones “Arco Iris” C.A., en los siguientes términos:

Vista la solicitud que antecede, el Tribunal le imparte su Homologación y le da carácter de cosa juzgada, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Asímismo, ordena expedir copia certificada del presente auto de Homologación y enviarlo al Registro Subalterno del Municipio Peña del Estado Yaracuy, para que se tenga como propietaria a la Gobernación el Estado Yaracuy, del inmueble cuyas características y linderos constan....(...) Colóquese la Nota Marginal correspondiente, deberá entonces la Gobernación el Estado Yaracuy consignar los montos ofertados, convenidos y aceptados por ante este Tribunal y cumplido se de por terminada esta causa ordenando el archivo de este expediente.

Finalmente, se destaca que mediante escrito consignado ante esta Sala el 16 de junio de 1999, el abogado R.C.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.438, vicepresidente de la junta directiva de la sociedad mercantil Inversiones “Arco Iris”, C.A., solicitó que se oficiara “a la Gobernación del Estado Yaracuy, aclarándole que el recurso de apelación interpuesto por la Gobernación del Estado Lara... no involucra en modo alguno a INVERSIONES ARCO IRIS C.A., y que por tanto puede proceder al pago del precio convenido con ésta”, tomando en consideración que la propiedad de las bienhechurías que pertenecían a la citada sociedad mercantil ya había sido transferida a la Gobernación del Estado Yaracuy.

La Sala observa:

El auto objeto de la apelación es el dictado en fecha 27 de abril de 1999 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Yaracuy, que negó la solicitud de nulidad del auto de fecha 26 de marzo de ese mismo año, por considerar que no podía ser objeto de anulación un acto que impartía la homologación a un convenimiento de las partes que conllevaba la existencia de un fallo definitivo, dado que su revisión iría contra la autoridad de la cosa juzgada, conforme lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

Agregó el tribunal que la consecuencia de declarar la nulidad del acto de acuerdo a lo pretendido por la apelante, implicaba la reposición de la causa por aplicación del artículo 206 eiusdem, cuestión imposible de verificar pues se trataba de un acto definitivo que puso fin al juicio. Al respecto se observa:

En primer lugar debe precisarse que el auto apelado contrae su negativa a declarar la nulidad del auto de homologación, atendiendo exclusivamente a los efectos que produce el convenimiento expreso manifestado por el demandado en cualquier estado y grado de la causa, efectos que conforme al dispositivo citado por el juez de la causa ciertamente lo obligaban a proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y en tal sentido, en principio, resulta ajustada a derecho la decisión del tribunal de la causa que negó la solicitud de nulidad del acto formulada por la apelante, pues no puede ser objeto de reposición un acto investido de los atributos de la cosa juzgada.

Sin embargo, igualmente esta Sala observa que la solicitud desestimada por el tribunal remitente que es objeto del recurso de apelación estuvo destinada a impugnar, mediante solicitud de nulidad, el acto mismo de convenimiento, presupuesto de validez medular y distinto a los efectos que dicho acto produce, impugnación que fue fundamentada ante el tribunal remitente en razones de orden público. En tal virtud, el acto presuntamente viciado de ilegalidad sí puede ser revisado por esta alzada, la cual puede extender su examen a la totalidad de los actos habidos durante el proceso que conoce en apelación. Así se declara.

Conforme a lo anterior, se observa:

Para que exista cosa juzgada en razón del convenimiento del demandado en la demanda intentada, conforme a lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, debe constar expresamente el convenimiento al cual alude la citada disposición; y observa la Sala que en el presente caso, no hay constancia alguna de que la Gobernación del Estado Lara hubiere convenido en la demanda de expropiación. En efecto, contrariamente a lo contenido en el auto de homologación, se desprende de autos que en el acto de contestación a la expropiación intentada por la Gobernación del Estado Yaracuy, el entonces Procurador General del Estado Lara no formuló oposición a la pretensión expropiatoria, pero se reservó expresamente la consideración final sobre el precio a recibir por concepto de justa indemnización, así como la aceptación o impugnación del avalúo o justiprecio definitivo, lo cual implica que en ningún momento hubo convenimiento sobre lo esencial del proceso expropiatorio.

Por otra parte, dada la naturaleza del juicio de expropiación, el cual se rige normas que son de orden público, debe seguirse conforme al procedimiento pautado en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública, cuyo artículo 32 dispone que una vez firme la decisión sobre la expropiación, las partes deben concurrir a fin de lograr una avenimiento sobre el precio de la cosa objeto de expropiación. En el presente caso, el ente expropiado no formuló oposición a la pretensión expropiatoria, pero sí se reservó expresamente discutir el precio del bien o impugnar el avalúo.

Ahora bien, la homologación impartida por el juzgado de la causa versó sobre un objeto inexistente, pues de las actas procesales no se evidencia válidamente un convenimiento sobre el precio del bien expropiado. En efecto, se observa:

De la diligencias y autos transcritos, en particular los que han sido suscritos por el ciudadano R.J.G., actuando en su carácter de Juez Temporal del juzgado donde cursa el proceso de expropiación, se evidencia que la Gobernación del Estado Lara, propietaria del inmueble objeto del juicio de expropiación, no firmó el supuesto acuerdo que fue consignado por dicho ciudadano, presupuesto esencial para que pueda otorgarse validez al supuesto convenimiento que se le adjudica a dicho ente público.

Por otra parte, del texto mismo del presunto acuerdo celebrado el 11 de febrero de 1999 que fuera consignado por el Juez Temporal, esta Sala advierte que el citado ciudadano atribuye al Procurador General del Estado Lara haber manifestado que el valor del inmueble era la cantidad de Bs. 35.304.696,00 de acuerdo a un avalúo que habría realizado la Contraloría General del Estado Lara presentado ad efectum videndi, lo cual contrasta con el avalúo consignado en autos en fecha 15 de abril de 1999, esto es, con menos de un mes de diferencia, por la ciudadana L.E.D.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.498, en su carácter de apoderada judicial de la Gobernación del Estado Lara, donde se señala que el valor del inmueble es de Bs. 112.098.740,40.

Destaca la Sala que consta en autos que el tribunal de la causa instó a las partes a una conciliación de conformidad con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, la cual tendría lugar el 11 de febrero de 1999. En esa misma fecha, el tribunal dejó constancia de que al acto conciliatorio convocado para ese día, no asistieron las partes.

Sin embargo, el acta que según el juez temporal suplente que la consigna supuestamente recoge el resultado de una reunión que se habría verificado en esa misma fecha, no fue incorporada al expediente sino el 10 de marzo de 1999, según el diligenciante, por una omisión involuntaria; y la misma, sin explicación alguna, no está firmada por las partes intervinientes en el juicio de expropiación.

En tal virtud, de conformidad con el artículo 261 del Código de Procedimiento Civil, ningún valor puede atribuirse al acta de fecha 11 de febrero de 1999 por no estar firmada por las partes; y además, porque la referida acta fue incorporada al expediente en virtud de diligencia efectuada de motu proprio por el ciudadano R.J.G., quien no era, para el momento de ser consignada la referida acta, juez titular ni temporal de dicho juzgado, como se evidencia de la nota de la secretaria de dicho juzgado que previene dar cuenta “a la juez” de dicha diligencia, lo cual conduce a concluir que quien la consigna es un ciudadano que no es parte del proceso, aún cuando hubiere ejercido anteriormente el cargo de juez en ese mismo tribunal con carácter temporal, debiendo esta Sala declarar sin valor procesal alguno el referido documento; y a tenor de lo dispuesto en el artículo 206 eiusdem, el cual dispone que un acto procesal es nulo cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, el auto de fecha 26 de marzo de 1999 que imparte la homologación al supuesto acuerdo debe forzosamente ser anulado. Así se declara.

Declarada la nulidad absoluta del auto de homologación de fecha 26 de marzo de 1999; y establecido que el tribunal que dictó el acto recurrido no podía ordenar la reposición de la causa respecto de un acto definitivo, lo procedente una vez examinadas y determinadas por esta Alzada las razones de orden público que obligan a declarar la nulidad del acto denunciado como ilegal, debe declararse parcialmente con lugar la apelación ejercida por la representación judicial del Estado Lara contra el auto de fecha 23 de abril de 1999. Así se decide.

En virtud de lo anteriormente decidido, se ordenará en el dispositivo del fallo la reposición de la causa al estado en que se encontraba para el día 11 de febrero de 1999, oportunidad en que fueron llamadas las partes a una reunión conciliatoria, a los fines de la continuación del juicio de expropiación, conforme al procedimiento establecido en la ley especial. Así se establece.

Finalmente por cuanto podrían desprenderse de autos graves irregularidades acaecidas en el presente caso, relacionadas con la presunta actuación indebida de un juez de la República, se ordenará remitir copia certificada de esta decisión al Inspector General de Tribunales, a los fines legales consiguientes.

III DECISIÓN Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada E.D.A., representante de la Procuraduría General del Estado Lara, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 23 de abril de 1999. En consecuencia, se revoca el acto anteriormente identificado.

SEGUNDO

ANULA el auto de fecha 26 de marzo de 1999 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

TERCERO

ORDENA al referido Juzgado reponer la causa al estado en que se encontraba para el 11 de febrero de 1999.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines de que el juicio de expropiación continúe su curso de ley, a partir de la fecha indicada en el punto anterior; y remítase, mediante oficio, copia certificada de esta decisión al Inspector General de Tribunales.

Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los cuatro (04) días del mes de junio del año dos mil dos. Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente Ponente,

L.I.Z. El Vicepresidente,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Y.J.G. Magistrada

La Secretaria,

A.M.C. Exp. N° 16021 LIZ/hmr.

En cinco (05) de junio del año dos mil dos, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00782.

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