Sentencia nº 199 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 9 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2006
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B.

La Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abogada Y.M.H., el 4 de agosto de 2004, presentó acusación contra el ciudadano GODOFRIDO J.L.L., por los delitos de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, establecidos en los artículos 412 y 282 del Código Penal reformado, en perjuicio del ciudadano (occiso) R.J.M.L., por los siguientes hechos: “… En fecha 09 de Marzo de 2004 efectivo castrense Yivir de J.R. Álvarez… adscrito al Comando de la Segunda Compañía del Destacamento N° 65 del Comando Regional N° 6 de la Guardia Nacional, fue comisionado a razón de denuncia interpuesta por la ciudadana C.L.L., con ocasión a un corte de líneas que presuntamente ocurría en los predios del Fundo Choroní, Jurisdicción de la Parroquia La Unión de Barinas, Estado Barinas; motivo por el cual el Efectivo Militar se traslado a el Fundo antes identificado, en compañía de los ciudadanos C.L.L., R.J.M.L. y R. deJ.M.L.; al llegar al lugar se logró constatar que ciertamente un ciudadano de nombre Godofredo (sic) Luque Lara, efectivamente se encontraba cortando la cerca, que motivó un impase entre R.J.M.L. y Godofredo (sic) Luque Lara, no obstante a ello, el primero de los nombrados siguió cortando el alambre, en vista de tal circunstancia el ciudadano Godofredo (sic) Luque Lara, corrió hacia la camioneta sacó una escopeta Marca Winchester Calibre 16 y después de advertirle que dejaran de cortar la cerca, MATUTE LUQUE R.J., y que el Guardia Nacional le solicitara la Escopeta (Godofredo (sic) Luque Lara) quien tenía apuntado al hoy occiso se enredó y calló al suelo y fue entonces cuando se produjo el disparo que le ocasionó la muerte al ciudadano R.J.M. Luque…”.

El Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, el 30 de septiembre de 2004, celebró la Audiencia Preliminar y declaró mediante auto lo siguiente: “…En el día de hoy, Treinta (30) de Septiembre de 2004… oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar… En este acto se le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público a fin de que exponga los fundamentos de su acusación, quien expuso: Actuando en representación del Ministerio Público en mi carácter de Fiscal Auxiliar Primera… presento formal acusación en contra del ciudadano Godofredo (sic) Luque Lara, por la comisión de un delito contra las personas en perjuicio del ciudadano R.J.M. de seguida voy hacer un breve resumen de lo que consta en autos de los hechos ocurridos el 19-03-04 (la fiscal narra los hechos), esto lo manifiesto en este momento, así se encuentran plasmados en la acusación que fuera consignada en fecha 04-08-04… he observado que el homicidio que ha cometido el ciudadano Godofredo (sic) Luque Lara pudiera encuadrarse perfectamente en el homicidio culposo porque en el acta de presentación el mismo narra los hechos de la forma como ocurrieron y se desprende que en ningún momento él tenía la intención de matarlo después de las agresiones él se acuerda que tenía la escopeta y la busca para tratar de amedrentarlo de manera que no siga el hostigamiento, por mala suerte ocurrió lo sucedido, no está demostrado el homicidio preterintencional sino el homicidio culposo previsto en el artículo 411 del Código Penal, igualmente no estoy de acuerdo con el uso indebido de arma de fuego, previsto en el artículo 482 (sic), ese tipo de arma tiene que tener su permiso, como no consta considero que el delito es el de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 278 del Código Penal, en resumen delito imputado homicidio culposo y porte ilícito de arma de fuego… en consecuencia solicito se admita en su totalidad la acusación y dicte el auto de apertura a juicio, y en consecuencia se le imponga sentencia condenatoria…

Seguidamente se impone al imputado… de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42, y 376, Ejusdem, advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer sólo es procedente el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos. En este acto el imputado manifestó lo siguiente: ‘yo me hago responsable y admito los hechos…’. En este acto se le concede el derecho de palabra a la víctima, y en consecuencia expuso: ‘yo digo que el ciudadano se quiere hacer la víctima diciendo que el jamás quiso hacer eso, eso no lo veo así porque él siempre venía con una amenaza de que lo iba a matar un día fue a mi casa y me amenazó, me sacudió la mesa…’. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al abogado asistente quien expuso: ‘quiero hacer algunas objeciones a la acusación de la Representante del Ministerio Público; dice el Ministerio Público que el ciudadano Godofrido corrió en busca de la escopeta eso indica un acto calificado… porque esta conciente del daño que se quiere cuasar (sic)… si el (sic) como dice el ministerio fiscal se enredó y cayó y al impactar la escopeta con el suelo se va el disparo, es bien incierto que el plomo levante y se incruste en la humanidad de Robert puesto que ese disparo tenía que irse rastreando y nunca levantarse… y a lo mejor hasta el mismo se hubiera agredido… solicito en nombre de mi asistida que se cambie la calificación del homicidio y en su lugar se establezca homicidio intencional por cuanto de acuerdo a estos hechos si que hubo intención…’. Acto seguido la ciudadana Juez expone:… de los hechos que han sido expuestos por la representación fiscal… que en principio fue precalificado como homicidio preterintencional y que en Audiencia Preliminar la fiscal cambia para homicidio culposo, siendo potestad y teniendo el Ministerio Público tal facultad toda vez que la legislación patria le acredita al Ministerio Fiscal el principio de legalidad… no obstante a ello la regularidad del proceso… corresponde al Juzgado de Control y en este sentido por cuanto evidencia la suscrita de los hechos que fundamentan la acusación fiscal en cuanto a que existía una disputa de tierras entre las partes en conflicto y que el día de los hechos el ciudadano R.J.M.L. occiso se encontraba instalando una cerca en una parte de terreno que el acusado Godofrido Luque reclamaba como suyo lo que motivo un impase entre ambos ciudadanos… hechos estos que necesariamente deben ser dilucidados mediante juicio oral y público razones por la que este tribunal al admitir la acusación como efectivamente lo hace; la admite en forma parcial por cuanto necesariamente debe atribuir a los hechos que han sido enunciados una calificación jurídica provisional distinta a la del Ministerio Público considerando el tribunal que los hechos pueden ser encuadrados en el delito de homicidio intencional toda vez que en principio pudieran verificarse los elementos objetivos y subjetivos… razones por las que debe necesariamente el Tribunal Primero de Control en su función administradora de justicia y en garantía y resguardo de los derechos tanto del acusado como de la víctima admitir la acusación e inadmitir la admisión de hechos del acusado en este acto toda vez que su admisión se hizo en fundamento a la calificación jurídica del ministerio público…

DISPOSITIVA…

PRIMERO

Se admite parcialmente la acusación formulada por la ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público en contra del ciudadano GODOFRIDO LUQUE LARA… y de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal el tribunal cambia la calificación dada por el Ministerio Público de Homicidio Culposo, previsto en el artículo 411 del Código Penal Venezolano Vigente por la del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 407 y 278 Código Penal…”. (Subrayado de la Sala).

Contra el mencionado fallo, ejerció recurso de apelación, el Abogado P.M.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 7.647, actuando con el carácter de defensor del ciudadano acusado GODOFRIDO LUQUE LARA.

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, integrada por los jueces M.C.A. (ponente), Alexis Parada Prieto y A.T.L., el 8 de noviembre de 2004, declaró CON LUGAR la apelación interpuesta por la defensa del acusado, ANULÓ DE OFICIO el fallo dictado por el Tribunal Primero de Control del referido Circuito Judicial Penal, y ORDENÓ la realización de una nueva Audiencia Preliminar; expresando lo siguiente: “…El caso que nos ocupa… una vez que el titular de la acción penal, presentara acusación por el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, en contra del ciudadano GODOFRIDO LUQUE LARA. En el acto de la celebración de la audiencia preliminar… la titular de la acción penal, discrepa de las circunstancias analizadas por el propio Ministerio Público, representado por otra persona, en el ejercicio de la titularidad de la acción penal y cambia la calificación jurídica del tipo delictivo por el cual fuere acusado el ciudadano GODOFRIDO LUQUE LARA… es decir, que acusa definitiva y oralmente en la audiencia preliminar… por el delito de HOMICIDIO CULPOSO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO… el señalado cambio de calificación presentado por la titular de la acción penal, lo hace considerando y señalando los mismos elementos constitutivos de la acusación presentada por el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO… estableciendo una apreciación distinta a la que dio origen al acto conclusivo que la lleva a presentar oralmente una acusación distinta, a pesar que el Ministerio Público aún cuando cambie personalmente de representación es única e indivisible institución.

Asimismo, el juzgador A Quo en ejercicio del poder jurisdiccional… cambia la calificación jurídica dada por la representación del Ministerio Público, parte acusadora dentro del proceso acusatorio venezolano, no solo en relación a la acusación presentada como acto conclusivo en su oportunidad… sino también en relación a la acusación presentada oralmente en la audiencia preliminar… es decir, que la Juez Primero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, dicta Auto de Apertura a Juicio en contra del ciudadano GODOFRIDO LUQUE LARA por un delito de mayor entidad que los presentados por el Tribunal de la Acción Penal; señalándole además al Titular de la Acción Penal, una de las partes, la acusadora, que puede sin embargo, sustentar la calificación que a bien considere ante el tribunal de juicio que corresponda (subrayado propio), es decir, pareciera no dejar claramente establecido el objeto del juicio, el hecho imputado calificado jurídicamente y por el cual se dictara auto de apertura a juicio… le impide el ejercicio legítimo de las facultades y cargas que tienen las partes a los efectos de prepararse procesalmente para la atribución del delito de mayor entidad de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO...

…Por tal virtud… el juez de Control como garante de los derechos fundamentales no solo del imputado, sino de la víctima, así como del proceso mismo, debió actuar de conformidad con las previsiones del Título II, De la Fase Intermedia… razones todas por las que de conformidad con lo establecido en las normas de los artículos 191, 195 y 196 ejusdem, en relación a lo dispuesto en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es anular el acto de Audiencia Preliminar celebrado en fecha 30 de septiembre de 2004 y así se decide…”.

El Juzgado Segundo de Control del mismo Circuito Judicial Penal, el 9 de febrero de 2005, realizó la Audiencia Preliminar, dejando establecido lo siguiente: “…Acto seguido se le concede la palabra a la ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien expone: … presento formal acusación en los términos siguientes: A los efectos de la causa en estudio se tiene como imputado a… GODOFRIDO J.L.L.… en relación a los hechos me voy a permitir hacer un breve resumen de acuerdo a lo leído en las actuaciones cursantes en autos en virtud de que esta acusación fue presentada en anterior oportunidad por la Dra. YEMMI (sic) M.H., Fiscal Primero para ese entonces… estos hechos los voy a narrar atendiendo como dije a las declaraciones cursantes en autos… es decir para el Ministerio Público el tiro que sale del arma no sale con la acción del ciudadano imputado, si no que por la caída del ciudadano por el enrredo (sic) que tubo el mismo con los arbustos y que lamentablemente le quita la vida al ciudadano MATUTE LUQUE R.J., y esto lo manifiesto con fundamento de que lo dicen los testigos por ejemplo el ciudadano PEDRO RAFAEL… así lo manifiestan los demás, resumiendo dice que el Guardia le dice que … y así mismo el ciudadano Padilla Fernández también declara en el Acta de Entrevista que cuando… eso dicen los testigos no yo, en virtud de esto este Ministerio Público tomando estos elementos de convicción que están en el expediente es por lo que modifica la calificación jurídica realizada por la Fiscal Yemmi (sic) Mendoza, en resumen esos son los hechos que ocurrieron… En relación al último capítulo que trata sobre la solicitud de enjuiciamiento del imputado… ratifico la acusación traída a la oralidad en este momento en contra del imputado GODOFRIO (sic) LUQUE LARA… por considerarlo responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO y PORTE ILCITO (sic) DE RAMA (sic) DE FUEGO… Seguidamente se impone al Acusado del contenido… de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos… advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer sólo es procedente el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos. A continuación el acusado libre de juramento, presión, coacción y apremio manifestó: ‘Yo admito los hechos que me imputa el Ministerio Público y le sedo (sic) la palabra a mi defensa…’. Seguidamente se le concede la palabra a la víctima ciudadana ANGELA SOILE LUQUE LARA, quien expone: ‘Yo digo que lo que dicen allí todo eso es mentira, el siempre nos amenazaba, yo no creo que sea un Homicidio Culposo, para mi es Intencional quiero que se haga justicia, él fue a buscarme al trabajo ese día como a las 11:00 am…’. Seguidamente se le concede la palabra al Abogado Asistente quien expone: ‘Tengo algunas objeciones en cuanto al Ministerio Público y corroboradas con el testimonio de la madre del occiso, el Ministerio Público dice que estaba GODOFRIO (sic) LUQUE en el lugar cuando se presentó ROBERT, nosotros no fuimos, hay dos versiones del Guardia’. Acto seguido la ciudadana Juez hace la observación al abogado toda vez que en la presente audiencia no se tocaran cuestiones propias del Juicio Oral y Público…(omissis)…

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control… con fundamento en los artículo 64, último aparte, 532, 330 ordinales (sic) 3° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA: PRIMERO: Admite la acusación presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, por la comisión del delito de HOMCIDIO CULPOSO, Y PORTE ILÍCTO (sic) DE ARMA DE FUEGFO (sic)… SEGUNDO: Admite igualmente los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público por ser estos útiles, necesarios lícitos y pertinentes y los cuales a saber son los siguientes: TESTIMONIALES: …TERCERO: En aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos CONDENA a GODOFRIO (sic) J.L.L.… a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS de prisión como autor y responsable del delito de Homicidio Culposo, y Porte Ilícito de Arma de Fuego…”.

Contra esa decisión, ejerció recurso de apelación, la ciudadana A.L.L., en su condición de víctima, asistida por el Abogado A.T.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 96.922, en los siguientes términos: “…PRIMERO: ... denuncio la Vulneración del DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA IMPARCIAL, IDÓNEA, TRANSPARENTE contemplado en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por estar la decisión de la cual apelo motivada por una calificación indebida del delito imputado, por cuanto fue fundamentado en el Artículo 411 del Código Penal adjudicando Homicidio culposo obviando totalmente las testimoniales de los Testigos…

…SEGUNDO: con respecto a la Calificación de Homicidio Culposo rechazo categóricamente tal calificación por cuanto GODOFRIDO J.L.L., de acuerdo con las declaraciones de los ciudadanos… asesinó premeditadamente al hoy occiso ROBERT MATUTE LUQUE…

...TERCERO: la Ciudadana Juez no puede aceptar la calificación de Homicidio Culposo por cuanto existen argumentos fuertes que indican estar en presencia de un Homicidio Intencional tal como lo contempla el Artículo 407 del Código Penal, dejado entrever en la primera audiencia de este mismo caso, declarada nula por la honorable Corte de Apelaciones.

CUARTO

En principio la calificación dada por el fiscal del Ministerio Público fue por Homicidio Preterintencional y con ocasión de la audiencia preliminar acusó por el delito de Homicidio Culposo, cuestión que no le está permitido al tener de lo dispuesto en los Artículos 328 y 329 del Código Orgánico Procesal Penal. No debió el Juez de control, admitir el cambio de calificación jurídica propuesto por la Fiscal del Ministerio Público, por cuanto esto constituye una cuestión relativa al juicio oral u público tal como lo prevé en el Artículo 350 del COPP. Más aún cuando el Artículo 329 que (sic) ejusdem en su parte in fine preceptúa “En ningún caso se permitirá que en audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público…”. (Subrayado de la Sala).

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, actuando como Sala Accidental, integrada por los jueces P.S.L. (ponente), A.T.L. y A.M.L., el 14 de julio 2005, declaró CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana A.L.L., en su condición de víctima y acordó ANULAR la audiencia preliminar celebrada por el Juzgado Segundo de Control del referido Circuito Judicial Penal, y en consecuencia ORDENÓ la reposición de la causa al estado de celebrarse nuevamente la audiencia preliminar ante un Juez distinto al que la realizó; para fundamentar su decisión, lo hizo en los siguientes términos: “…en virtud del ejercicio de la tutela judicial efectiva, así como de la garantía del acceso a la Justicia de la víctima…(Omissis)…

se evidencia que, efectivamente, durante dicha audiencia, el Representante del Ministerio Público hizo un cambio de calificación a la acusación que presentó en su oportunidad contra el ciudadano GODOFRIDO J.L.L., el cual fue acogido por la Juez A quo, a pesar de la oposición que hiciera la víctima en el acto…(Omissis)…

observa esta Alzada que al momento de presentarse la acusación fiscal y ser notificada la víctima de su contenido, la misma calificaba los hechos en el delito de HOMICIDIO PRETRINTENCIONAL, y al momento de celebrarse la audiencia preliminar, el Fiscal del Ministerio Público solicitó que se considerase la calificación jurídica en el delito de HOMICIDIO CULPOSO, lo cual se podría considerar como una acusación distinta a la conocida previamente por la víctima del presente asunto…(Omissis)…

la recurrente se opuso, durante la audiencia celebrada a la admisión de la acusación fiscal por la presunta comisión del delito señalado, por considerar que debió tenerse en consideración algunos medios probatorios que, en su opinión, hacen variar la mencionada tipificación de los hechos…(Omissis)…

Aun cuando el Juez tiene la facultad de atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal, no se encuentra contemplada la posibilidad que el Ministerio Público cambie la calificación del delito en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar…(Omissis)…

Bajo estos supuestos, considera este órgano colegiado que los derechos de la víctima fueron vulnerados al haber sido alterados los términos de la acusación sin haberle proporcionado el tiempo ni los medios necesarios para poder comparar sus alegatos, así como se hubiese hecho en el caso de solicitarlo el acusado, en contravención de lo establecido en el artículo 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos…(Omissis)…

En tal sentido, al celebrarse la audiencia preliminar en las condiciones en que se celebró, sin otorgarse el tiempo y las condiciones necesarias para que la víctima ejerciera su derecho de oponerse al cambio de la acusación fiscal, se vulneraron sus derechos fundamentales, por lo que la audiencia en mención se encuentra viciada de nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación de lo establecido en el artículo 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos…”.

Contra el mencionado fallo ejerció recurso, el Abogado J.Á.H.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.102, actuando en su carácter de defensor privado del acusado GODOFRIDO J.L.L..

Transcurrido el lapso legal para la contestación del recurso, sin que el mismo hubiese tenido lugar, fueron remitidas las actuaciones a este Alto Tribunal, siendo recibido el expediente el 14 de octubre de 2005.

El 21 de octubre de ese mismo año, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora B.R.M. deL..

Posteriormente, el 22 de febrero de 2006, se reasignó la ponencia a la Magistrada Doctora D.N.B., quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, y encontrándose la Sala en la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso propuesto, de conformidad con el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta sentencia en los siguientes términos:

DEL RECURSO INTERPUESTO

El recurrente interpone recurso, ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en los siguientes términos:

…De la Única denuncia

Denuncio como violentado por parte del A quo (Corte de Apelaciones) a la hora de emitir su fallo de nulidad absoluta, el derecho a la defensa que asiste a mi defendido, pues, llegada la oportunidad de contestar el recurso de apelación se hizo formal contestación al mismo, y por otra parte al momento de la celebración de la audiencia ante la mencionada Corte, acudí en compañía de mi defendido y esgrimidos alegatos jurídicos de relevancia, que han debido ser tomados en cuenta por el A quo al momento de emitir el fallo y no fue así.

Por el contrario, ni siquiera se tomo en consideración ninguno de los alegatos esgrimidos por la defensa, ni de manera escrita (escrito de contestación) ni de manera oral (durante la audiencia), de la simple lectura de la sentencia objeto de la presente impugnación se desprende que en ningún momento la Corte de Apelaciones, emitió pronunciamiento alguno respecto de lo alegado por la defensa como descargo frente a lo alegado por el recurrente, tal situación fáctica vulnera de manera flagrante nuestro derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva contemplada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando ordena a los jueces, pronunciar sus decisiones con apego a lo planteado por las partes a la hora de la audiencia, a tal efecto traigo a colación jurisprudencia pacifica y reiterada de la Sala Constitucional, referente a lo que debe entenderse como tutela judicial efectiva… (omissis)…

... podemos considerar que el fallo emitido por la Corte de Apelaciones vulnero de la manera flagrante, el derecho a la defensa que asiste a mi defendido y en consecuencia por aplicación extensiva la tutela judicial efectiva que debe permanecer incólume en todo proceso, pues al no considerar los alegatos planteados por la defensa, tanto en la contestación de la apelación como en los planteados durante la audiencia celebrada ante la Corte, en su fallo vulnero principios fundamentales, sobre los que se encuentra edificado el proceso penal actual.

Por lo antes expuesto APELO de la sentencia dictada por esta Corte de Apelaciones en fecha 14 de Julio del presente año, en la cual declaró ANULAR de oficio la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 09/02/05 ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en su tercer aparte…

.

La Sala, para decidir, observa:

El formalizante pretende impugnar mediante un recurso (de apelación), la decisión dictada por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, que declaró CON LUGAR la apelación de la víctima, ANULÓ la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, del 9 de febrero de 2005 fecha en la cual se celebró la Audiencia Preliminar, que por el procedimiento de admisión de los hechos, condenó al acusado GODOFRIDO J.L.L., a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN por los delitos de Homicidio Culposo y Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificados en los artículos 411 y 278 del Código Penal reformado.

Ahora bien, el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.

Asimismo, el artículo 459 del texto adjetivo penal, establece las decisiones recurribles en casación, al respecto señala: “El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las C. deA. que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral…

Asimismo, serán impugnables las decisiones de las C. deA. que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior”.

Del análisis que realiza la Sala a las normas ut supra transcritas, se evidencia que, el derecho a recurrir de las decisiones judiciales, no debe ser fundamentado en base a cualquier motivo, sino por los recursos y medios expresamente establecidos en el ordenamiento jurídico vigente, ya que tal incumplimiento sería causal de inadmisibilidad del recurso que se interponga, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal.

En el presente caso, la sentencia dictada por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, no es alguna de las señaladas en el citado artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la decisión declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el representante de la víctima, anuló el fallo recurrido y ordenó la celebración de una nueva Audiencia Preliminar, en virtud, de que el proceso aun se encuentra en fase intermedia. Tal decisión no está sujeta a la censura de casación, ya que no le pone fin al proceso ni hace imposible su continuación.

En consecuencia, esta Sala de Casación Penal, considera que lo más procedente y ajustado a Derecho es desestimar por INADMISIBLE el recurso interpuesto por el defensor del acusado GODOFRIDO LUQUE LARA, de conformidad con lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Es oportuno señalar que esta Sala reitera lo decidido en sentencia del 27 de abril de 2006, NºA-041, Exp. RC05-365“…En relación con las impugnaciones realizadas por la víctima contra las decisiones de primera y segunda instancia, se observa lo siguiente:

Del análisis de los artículos 19, 26 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 23, 118, 119 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprenden garantías de carácter sustantivo y procesal en el marco de las exigencias del debido proceso que reconoce a la víctima como aquella persona que por una acción delincuencial ha sido lesionada física, psíquica o económicamente y participa en un proceso contra el presunto autor de los hechos, para lograr atenuar o reparar el daño sufrido.

Es oportuno transcribir la jurisprudencia de la Sala Constitucional en cuanto al derecho de la víctima que señala:

… observa esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha propugnado como uno de los grandes avances de nuestro sistema penal, la consideración de la víctima como sujeto procesal, aunque no se constituya en acusador, por lo que, alcanzado tal reconocimiento legal, corresponde ahora a los operadores de justicia darle la debida importancia a la participación que le ha sido concedida de manera expresa a través del artículo 120 eiusdem, y de forma indirecta mediante otras disposiciones legales del aludido texto adjetivo, que le atribuyen el derecho de intervenir en todo el proceso, aun en su fase de investigación y en cualquier caso en que se dicte una decisión adversa a sus intereses. Sin importar que se hubiere o no constituido en querellante, acusador privado o se hubiere adherido a la acusación fiscal, se le otorga el derecho de apelar de dichos fallos y los órganos jurisdiccionales se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de dichos derechos…

. (188 del 8 mar 05).

Ahora bien, las facultades recursivas que le asisten a la víctima, devienen inequívocamente del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución y el artículo 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos que tiene como contenido básico el derecho a acceder los tribunales sin discriminación alguna, el derecho a incoar e intervenir en un proceso, el derecho a obtener una sentencia motivada, el derecho a la utilización de los recursos y sobre todo el derecho a que la sentencia se ejecute, de lo que se concluye, bajo estas premisas, que el ejercicio y la vigencia del derecho a la tutela judicial efectiva persigue evitar impunidad y reparar el daño ocasionado a la víctima.

En tal sentido, considera la Sala que no puede negarse el derecho al recurso de la víctima que en este caso acusó por el delito de Homicidio Intencional a titulo de Dolo Eventual, distinto por el cual resultó condenado el ciudadano D.J.Q.P. que fue el de Homicidio Culposo.

En nuestro proceso penal la víctima se le ha reconocido condición de parte, en consecuencia, sin el acceso al derecho de la doble instancia lejos de ser una tutela judicial efectiva resultaría artificiosa.

Aunado a esto y conforme a la disposición del artículo 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que establece el derecho de toda persona a un recurso sencillo y rápido o cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley y el criterio de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que considera que el acceso a la jurisdicción por parte de la víctima de un delito deviene de un derecho fundamental del ciudadano, sumado al criterio de la Sala Constitucional el cual establece que:

… la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura. La conjugación de artículos como el 2, 26 ò 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles…

. (Sentencia 10 de mayo de 2001 Caso: J.A.G. y otros).

Es por lo expuesto que la Sala pasa a examinar las denuncias contenidas en el escrito contentivo del recurso de casación interpuesto por el ciudadano abogado Oscar Triana apoderado del ciudadano Á.R.P., en su condición de víctima indirecta…”.

Por último, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala, no obstante la indebida fundamentación e inadmisibilidad del recurso interpuesto, ha revisado el fallo impugnado y considera que el mismo se encuentra ajustado a Derecho. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República, por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso interpuesto por el defensor privado del acusado GODOFRIDO LUQUE LARA, contra la sentencia dictada el 14 de julio de 2005, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los NUEVE (9) días del mes de MAYO del año 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

ELADIO APONTE APONTE

El Magistrado Vicepresidente,

H.C. FLORES

Las Magistradas,

B.R.M.D.L.

D.N.B.

Ponente

MIRIAM MORANDY MIJARES

La Secretaria,

G.H.G.

DNB/eams

EXP. RC05-462.

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