Decisión de Juzgado de Protección L.O.P.N.A de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 22 de Abril de 2008

Fecha de Resolución22 de Abril de 2008
EmisorJuzgado de Protección L.O.P.N.A
PonenteFilomena Margarita Castillo de Gallardo
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE,

SAN FERNANDO, (22) DE A.D.A.

DOS MIL OCHO (2.008)

197º y 149º

SENTENCIA DE DIVORCIO

PARTE ACTORA: G.A.C., Venezolano, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.361.584 y de este domicilio.-

ABOGADO ASISTENTE: Abg. R.B.D.M., Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.095.-

PARTE DEMANDADA: A.E.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.193.956 y de este domicilio.-

ACCIÓN:

DIVORCIO ORDINARIO, según Artículo 185, Causal 3° del Código Civil Venezolano vigente.-

NARRATIVA

Se inicia el presente juicio mediante demanda interpuesta por el ciudadano G.A.C., Venezolano, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: 5.361.584, debidamente asistido por el Dra. R.D.M., Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.095 y de este domicilio, la cual fue presentada en los siguientes términos: “En fecha 03 de Junio del año 1.981, contraje Matrimonio con la ciudadana A.E.P., venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.193.956, tal como se evidencia de Copia Certificada de la acta de matrimonio civil, expedida por ante la prefectura del Municipio Biruaca, del Estado Apure, año 1.981, que anexo marcada con la letra “A”. De dicha unión matrimonial procrearon tres hijos de nombres: Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente), titular de la cedula de identidad N° 18.992.499, Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente), titulara de la cedula de identidad N° 16.977.752, y (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente), menor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.992.500, tal como consta de copia de acta de nacimiento, que anexo marcada con la letra “B”.

Durante los primeros años de unión matrimonial las relaciones entre nosotros se desenvolvían en completa armonía hasta que en el año 2.004, específicamente en el mes de Septiembre, comenzaron a suscitarse graves dificultades que fueron haciendo difícil nuestra convivencia matrimonial. En efecto mí cónyuge en los últimos años adopto una conducta agresiva a tal punto de llegar a maltratarme verbalmente de manera continua; salía y llegaba a los dos días, a los cuatro días a la casa y comenzaba a insultarme con palabras obscenas, injuriarme, hasta que llego un día y me abandono por completo.

Ciudadana juez, la situación se había tornado cada vez más difícil e imposible de convivir bajo el mismo techo menos aún seguir compartiendo la vida con una persona que te agrade continuamente; trate de que habláramos a una separación definitiva y amistosa, sin escándalos, por cuanto no es posible la reconciliación alguna entre nosotros, es por lo que procedo a intentar la acción, a pesar de los esfuerzos que hice para evitar tal situación.

En fecha 27-08-2.007 se admitió dicha demanda, se notifico a la Fiscal Sexta del Ministerio Público de la presente admisión y se emplazó a la parte demandada para que compareciera personalmente ante esta sala de Juicio pasados que sean 45 días de citado a las 10:00 AM, a fin de que tuviera lugar el primer acto conciliatorio del Proceso de conformidad con el Artículo 756 del Código de Procedimiento Civil.- (folios 7 y 8).-

En fechas 16-01-2.008 y 10-03-2.008, se celebró el Primer y Segundo Acto Conciliatorio respectivamente, compareciendo la parte demandante, e insistió en la demanda y en el procedimiento incoado en contra de la Demandada A.E.P., quien no asistió a dichos actos ni por sí, ni mediante apoderado alguno, dejando constancia de su incomparecencia, así mismo se dejó constancia de la Presencia del Ministerio Público en el Primer y Segundo Acto Conciliatorio.- (folios 47 y 50).-

En fecha 17-03-2.008, correspondió el acto de contestación de la presente demanda, por lo que el Tribunal deja constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por sí, ni mediante apoderado alguno, tal como se observa en acta inserta al folio 51.-

ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS

Siendo el día 25 de Marzo del año 2.008 establecido para la celebración del Acto Oral de evacuación de pruebas, tal como esta fijado por auto de fecha 25 de Abril del presente año, se realizó dicho acto, compareciendo al acto la parte actora G.A.C. asistida por la Abogado R.B.D.M. dejándose constancia que la parte demandada no compareció por si, ni mediante apoderado alguno.-

Se celebró el referido acto con las testigos presentadas por la parte demandante ciudadanos YANNYS L.C.P. Y FEYRRUZ BOU HANDAN, quienes declararon a tenor del interrogatorio respectivo en la presente causa.-

MOTIVA:

La parte demandante alegó como causal de DIVORCIO la causal (3°) establecidas en el artículo 185 del Código Civil: “ Los excesos, sevicia e injuria graves que hagan imposible la vida en común”.-

... Se entiende por excesos todo acto de violencia o crueldad de un cónyuge para con el otro, que comprometa su salud e, incluso, hasta la vida; habrá sevicia cuando hay maltrato material, aunque no hace peligrar la vida de la víctima; será injuria cuando haya agravio, ofensa o ultraje proferido por uno en menosprecio o desprestigio del otro cónyuge

.-

ANÁLISIS PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

DOCUMENTALES

La parte demandante promovió copia certificada del Acta de Matrimonio, la Partida de nacimiento de su hija habida en su unión matrimonial, inserta en los folios 5, copia de la Partida de Nacimiento de la niña (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente) inserta en el folio 6, y copias de las cedulas de identidad de los ciudadanos G.A. Y K.L.C.P., quienes son mayores de Edad insertas en los folios 10 y 11; documentos estos que valora este Juzgado como plena Prueba y da por comprobado la existencia del matrimonio y el establecimiento de la filiación entre el demandante y la hija de su cónyuge, lo cual se valora de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Pruebas éstas que valora este Sentenciador de acuerdo al criterio de libre convicción y me da fe de que existe tanto el vinculo matrimonial entre los cónyuges objeto de este juicio y de la filiación de la hija habida entre ellos, y así se Decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada no promovió ningún tipo de prueba.-

TESTIMONIALES PRESENTADOS POR LA

PARTE DEMANDANTE

Se determina en autos que la parte demandante promovió como prueba testifical en el Acto de Evacuación de Pruebas, la declaración de los ciudadanos

YANNYS L.C.P. Y FEYRRUZ BOU HANDAN, quienes se presentaron y tuvieron contestes en todo cuanto les fue interrogado.- Testigos que valora este Tribunal por haber sido congruentes, conocedoras de la situación y quienes narraron los hechos en forma clara y precisa, hablaron sobre los insultos, maltrataos y ofensas con palabras obscenas que le hacia sus legitima cónyuge .- En las respuestas dadas está demostrado los excesos, sevicias e injuria graves que hagan imposible la vida en común, establecidas en nuestro Código civil vigente.-

La testigo YANNYS L.C.P., en las preguntas 2, 3 y 4 declaró lo siguiente:

2) ¿Diga la testigo sobre las desavenencias y disgustos, discusiones, desacuerdos y discordias que se presentaban con su esposa A.E.P., las cuales se hicieron graves por parte de ella? Contesto: Sí, ella peleaba mucho con el ciudadano ADELARDO. 3) ¿Diga la testigo sobre las ofensas con palabras obscenas de las cuales fui objeto por parte de su legitima cónyuge? Contestó: Si ella lo maltrataba con palabras obscenas y lo presencie en varias oportunidades. 4) ¿Diga la testigo sobre las faltas de afecto, cuido desvelos y atención que mostraba su esposa para con su persona? Contestó: Sí ella no lo atendía y tenia que mandar a lavar a fuera con otras personas y comía donde su mama.- Por su parte el testigo FEYRRUZ BOU HANDAN también aportó su versión conocedora del caso al contestar las preguntas 2, 3 y 4 antes mencionadas de la siguiente manera: 2¿Diga el testigo sobre las desavenencias y disgustos, discusiones, desacuerdos y discordias que se presentaban con su esposa A.E.P., las cuales se hicieron graves por parte de ella? Contesto: Sí, ella peleaba mucho con él. 3) ¿Diga el testigo sobre las ofensas con palabras obscenas de las cuales fui objeto por parte de su legitima cónyuge? Contestó: Si ella lo maltrataba con palabras obscenas y en varias oportunidades lo vi. 4) ¿Diga el testigo sobre las faltas de afecto, cuido desvelos y atención que mostraba su esposa para con su persona? Contestó: Sí ella no lo atendía y comía donde su mama.-

Al analizar los hechos referentes a la causal objetos de la presente demanda, observa este sentenciador que las testimoniales evacuadas para demostrar la causal alegada, fue en su conjunto demostrativos de tales hechos y que la conducta de la demandada encuadra perfectamente en la causal de los excesos, sevicias e injurias que hagan imposible la vida en común, todos los testigos hacen plena prueba de lo alegado y planteado por la parte demandante según la 3era. Causal del artículo 185 de nuestro Código Civil vigente, lo que a juicio de este Sentenciador quedó demostrado que la demandada ciertamente incurrió en los hechos constitutivos de excesos, de sevicia y de injuria grave declarados por las testigos presentadas y lo cuales están previstos en el tantas veces mencionado artículo del Código Civil, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-

Por otra parte se desprende del Informe Social elaborado por la Lic. MERY FARFAN, trabajador social de este Tribunal, que la niña (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente), permanece bajo la Guarda y Custodia de la madre, aparentemente en buenas condiciones de salud e higiene; así mismo se observa en el referido informe social la manifestación de la demandante al folio 37 “Estoy totalmente de acuerdo con el divorcio porque ya tengo muchos años separada de mi esposo, aunque cuando viene a San Fernando llega a nuestra casa… Nuestra separación es total…mis hijos ya están grandes y no se oponen al divorcio…lo que no estoy de acuerdo es que el ciudadano G.A. carrasquel (el demandante) quiere que me vaya de mi casa…considero que no es justo porque esta casa es de los dos y no pienso alejarme de mis hijos…”, por lo que hace ver claramente a este Juzgador que el demandado no convive con su cónyuge en el hogar conyugal.-

También se desprende del informe social que el demandante quiere el desalojo de la ciudadana A.E.P.d. la casa que sirvió de asiento a la comunidad conyugal, por lo que este tribunal acuerda que la mencionada ciudadana siga ocupando dicho inmueble hasta tanto no se liquide dicha comunidad conyugal, por cuanto la misma es quien ejerce la guarda de la niña (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente), de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Civil venezolano.

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos expuestos este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su sala de Juicio N° 1, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO

Declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO ORDINARIO, instaurada por el ciudadano G.A.C.P., Venezolano, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.361.584 y de este domicilio, en contra de su legítima cónyuge A.E.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.193.956 y de éste domicilio, según las causales 2° y 3º del artículo 185 del Código Civil que nos indica el abandono voluntario, y los excesos, sevicia e injuria graves que hagan imposible la vida en común y en consecuencia, disuelto el vinculo matrimonial que los unía.- Y así se Decide.-

SEGUNDO

Este Tribunal acuerda la Guarda de la niña(Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente) a la madre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la P.P. será ejercida por ambos de conformidad con lo establecido en los artículo 347 y 349 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.-

TERCERO

Con relación a la Obligación de Manutención, se mantiene en la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs F. 200,oo) mensuales por cuanto la misma fue fijada de común acuerdo entre los padres, tal como se observa en el libelo de demanda, por lo que el padre ciudadano G.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.361.584, debe cancelar por este concepto a favor de su hija antes mencionada; en cuanto a los aportes extras, este Tribunal de oficio FIJA en los meses de Septiembre y de Diciembre de cada año por la suma de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 400,oo) y OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 800,oo) respectivamente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 511 en concordancia con el Artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.-

CUARTO

En lo referente al Régimen de Visitas a favor de la niña (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente), el padre tendrá un Régimen de Convenio Familiar amplio, pudiendo visitarla y llevarla de paseo los fines de semana y las vacaciones escolares, carnaval, semana santa y fin de año, así como también el día del padre, Y así se Decide.-

QUINTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Civil se acordó que la ciudadana A.E.P., titular de la Cédula de Identidad N° 8.193.956, seguirá ocupando el Inmueble que sirvió de asiento a la comunidad conyugal.

Liquídese la Sociedad Conyugal.-

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.-

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San F.d.A., a los Veintidós (22) días del mes de A.d.a. Dos Mil Ocho (2.008).- Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

La Juez Titular.,

Dra. M.C.

El Secretario

Abg. E.B..

En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se Publicó y se Registró la anterior Sentencia.-

El Secretario,

Abg. E.B..

MC/JUAN.-

Exp. N° 15.441.-

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