Decisión nº 197 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 21 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR TERCERO

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, veintiuno (21) de octubre de dos mil ocho.

198º y 149°

ASUNTO: VP21-R-2008-000163.

PARTE DEMANDANTE: G.R.C.V., venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 4.706.978, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: D.M.D.F., I.F., N.F., T.F., ZAIGE MEJÍAS, NEIER ROSALES, J.E. Y M.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.209, 63.981, 6.729, 107.092, 114.729, 117.403, 120.227 y 126.475, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE TRANS-MARA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, en fecha 09 de febrero de 1993, bajo el numero 02, Tomo 6-A.-

APODERADO JUDICIAL: J.G. Y C.P., Inscritas en el Inpreabogados bajo los números 114.719 y 116.616. Respectivamente.-

PARTE RECURRENTE: PARTE DEMANDANTE: CIUDADANO G.R.C. Y LA PARTE DEMANDADA TRANSPORTE TRANS-MARA, C.A.,-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada por el Ciudadano G.R.C.V., contra la sociedad mercantil TRANSPORTE TRANS-MARA, C.A., la cual fue admitida en fecha 01 de Junio de 2007, por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas.

El día 29 de Julio de 2008 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia en la presente causa declarando PARCIALMENTE PROCEDENTE la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por el ciudadano G.R.C.V., contra la sociedad mercantil TRANSPORTE TRANS-MARA, C.A.,

Contra dicha decisión la parte demandante ejerció Recurso de Apelación en fecha 04 de agosto de 2008, de igual manera la parte demandada ejerció recurso de apelación en fecha 05 de Agosto de 2008, en consecuencia estando dentro de la oportunidad legal para decidir, esta superioridad observa:

OBJETO DE APELACIÓN

El día fijado para que tuviera lugar la audiencia de apelación la representación judicial de la parte demandada recurrente señaló: El apoderado judicial de la parte demandada recurrente señaló que no se tomo en cuenta la fecha exacta de inicio de la relación de trabajo en el presente fallo, que fue el día 13 de noviembre del año 2006, y no el día 18 de enero del año 2006, fundamentando la misma en que en el desarrollo del debate en la presente sala, en sus pruebas tanto documentales como testimoniales se evidenció efectivamente la fecha de inicio de la relación de trabajo, por lo que señaló que en las pruebas testimoniales ofreció al tribunal la declaración de la ciudadana A.R., en su condición de jefe de personal de la empresa y la representación legal del trabajador solicitó que fuera desistida por cuanto la misma se considera como personal de confianza por lo cual no podría argumentar o coadyuvar a esta instancia a buscar la verdad verdadera, así mismo señaló que según sentencia de la Sala de Casación Social Nº 718 del 11 de abril del año 2007, la cual habla (sic) de este tema respecto a que los trabajadores de confianza son únicos testigos presenciales con respecto a esa controversia llevada a juicio, siendo por esto que el tribunal le ratificó el valor probatorio a dicha testimonial.

Respecto a las pruebas solicitadas por la parte demandante como fue la evacuación del testigo que nunca se llevo a cabo en juicio, presumiendo dicha representación que no existían suficientes elementos de convicción para fundamentar la presente pretensión, tanto así que nisiquiera existieron en las documentales recibos de pago que pudieran comprobar la fecha real de inicio en el trabajo, y el juez simplemente tomo la presunción o la argumentación de la representación legal del trabajador de decir que este empezó a trabajar el 18 de enero sin tomar en consideración la existencia de un recibo, un comprobante o alguna hoja de vida que evidenciara lo mismo, señaló que se puede observar que existen actas del procedimiento de calificaciones de faltas por su representada y calificaciones de reenganche donde se evidencio que la misma producto de una reclamación en tiempo hábil, parte de la representación legal del trabajador solicito un procedimiento de reenganche en virtud del articulo 454, procedimiento que a su decir la empresa acato en todo momento, visto que el trabajador no tomo en consideración o no quiso acatar con una actitud contumaz el reenganche, es que su representada se obliga a interponer un procedimiento de calificación de faltas en fecha 06 de marzo de 2007, para autorizar el despido justificado a dicho trabajador y que dicha providencia podía observarse de las actas procesales del presente juicio que se decreto con lugar a favor de la empresa, insistiendo en que la empresa esta de acuerdo con la sentencia siempre y cuando se tome en cuenta la fecha exacta de inicio de la relación de trabajo, que no fue el 18 de enero como lo quiere hacer ver la representación del demandante sino el 13 de noviembre del año 2006, como puede observarse existe una gran diferencia con respecto a las antigüedades por cuanto la misma acarrea aproximadamente 11meses mas, lo que considera injusto dicha representación ya que a su decir ese tiempo no fue laborado por el trabajador.

Seguidamente el apoderado judicial de la parte demandante recurrente señalo que hay varias observaciones dentro del procedimiento más allá de las señaladas por la demandada, y que el procedimiento propiamente atañe a una p.a. que determino el reenganche y pago de salarios caídos del trabajador y que esa providencia quedaba retada a que con respecto al trabajador, dicha situación no ha sido resuelta respecto a que el mismo no ha recibido el pago de sus salarios caídos tal como quedo demostrado en la presente controversia según lo señalado por dicha representación, seguidamente insistió en repetir los conceptos que están dentro de la propia sentencia y de antemano fundamento su apelación sobre el valor probatorio que se le dio al testigo por el juez aquo, un testigo este que efectivamente es trabajador de confianza por el Código de Procedimiento Civil, el argumento que toma la instancia para darle valor es precisamente la jurisprudencia a la que su contraparte hace referencia, seguidamente señaló que sobre ese punto había que hacer referencia a la pertinencia de la aplicación de esa jurisprudencia al caso que los ocupa, porque dicha sentencia de la Dra. ROJAS, a lo que hace referencia es a cuando el representante del patrono, del trabajador de confianza tuvo presencia de la indicación de los hechos que constataron los acontecimientos como tal, a cada relación misma de la señora lo que hacia referencia es a que ella tiene el control de las amonestaciones, que es la encargada de imponerle las funciones a los trabajadores directamente, es decir desprendiéndose de sus funciones que en todo caso debería tener conocimiento, pero no en todo caso se verifico conocimientos presencial del supuesto abandono del cargo, por otro lado considero de evidente interés del testigo en las resultas del procedimiento cuando quiso ocupar así la defensa de la empresa argumentando que en todo momento actuaban bien conforme a derecho, así mismo trajo a colación que la propia trabajadora reconoció su condición de trabajadora de confianza, de forma seguida señalo que la jurisprudencia que trajo a colación y que también esta en la sentencia no implica directamente, luego se concatena con que esa testimonial no estuvo ratificada con ninguna otra, es decir se estaría hablando de un testigo singular o único y en todo caso seria la palabra de una sola persona máxime esa persona que es trabajadora de confianza, luego nombró directamente las pruebas que se encuentran en el folio 77, del expediente referente a una copia fotostática que fue impugnada en su oportunidad por la representación judicial de la parte demandante, sin embargo la instancia considera que la impugnación no es pertinente porque le plantea que por ser una copia de un documento que califica como administrativo esta embestido del principio de legalidad, de tal manera señaló que siendo dicho documento fue impugnado siendo administrativo o no debió haberlo traído en todo caso en original, por lo que trasladarse a la naturaleza del documento cuando en realidad no fue debidamente propuesto, es allí donde el mismo quiso hacer valida su impugnación, así mismo señalo que se hablaba de una p.a. de calificación de faltas, donde ellos realizaron directamente su intervención durante la exposición indicando que la misma no podía ser oponible al administrado trayendo a colación el mismo el articulo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que esta p.a. no lo cumplía, ya que no fue notificado al administrado por tanto no puede ser imponible ni sus efectos jurídicos al particular, procediendo a leer textualmente un fragmento de la sentencia, indicando que dentro del procedimiento de calificación de falta, esto sin copia certificada por la instancia administrativa existía concordancia de que dicha representación impugno las pruebas e indico que estas consideraciones no fueron tomadas en cuenta por el aquo, y que nisiquiera hace una revisión de dichas pruebas, respecto al valor probatorio dentro de la prueba del procedimiento de calificación probarían el argumento traído a los autos del despido indirecto y como no hubo consideración se afecta a su representada, así mismo indica que hay una exclusión de fechas que dicha representación de la parte demandante no logra entender su basamento, en la que se excluyen fechas de la relación laboral desde el 27 de diciembre del 2006, hasta el 26 de febrero de 2007, las cuales se justifican como una suspensión de la relación laboral, así mismo señalo que nunca se indico en el debate probatorio dicha suspensión de la relación, además de que esta la acuerdan las partes y que ninguna de estas causas se dio y mucho menos fue debatida en el proceso, además de que no fue alegada en ningún momento por la parte demandada, por lo que se estaría hablando de un vicio de la sentencia, señalo así mismo con respecto al computo de la antigüedad que sin traer ese tiempo que se excluye la sentencia señala 11 (once) meses y 16 dieciséis) días de relación laboral, fue porque dicha relación en los tiempos en que indicaba el demandado no logro probar que había iniciado la relación desde el momento que lo alego, siendo la misma una carga del demandado, y esos 11(once) meses y 16 dieciséis) días, y que en derecho laboral mas de quince días se considera como un mes por lo tanto el lapso señalado anteriormente se considera como un año de relación, en base a la terminación de la antigüedad la realiza en base a 40 días y no en base a 45 días, y el primer año de servicio en base al articulo 108 se generan 45 días excluyendo los tres primeros meses del periodo de prueba, sino considera que hubieron esos 11(once) meses y 16 dieciséis) días no debió haber hecho la relación en base a 40 sino a 45 días debido a que esto influye en los intereses de prestaciones sociales o lo que lleva el monto de la deuda, así mismo las indemnizaciones del articulo 125, al igual que el preaviso no forman parte del fallo y no están dentro de las pruebas que lo sustenten, por lo que el juez nisiquiera hizo estudio de estas pruebas.

Seguidamente otro de los apoderados de la parte demandante trajo a colación un fragmento de la sentencia en su parte dispositiva, señalando que el juez aquo tomo como punto central para dictar el fallo esa p.a. la sentencia a la cual dicha representación hizo referencia, y que yéndose a la estructura lógica jurídica de la p.a. y por los razonamientos expuestos anteriormente por el otro apoderado del demandante, en base al articulo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativso, no tiene efecto jurídico alguno como directamente lo plantea el articulo, por cuanto no fue notificada a las partes, por lo tanto carece de uno de los requisitos de verosimilitud, congruencia y logicidad que resulte ser oponible frente a terceros, por lo que supuso que de no haberse tomado en cuenta esta p.a. sino que simplemente abrió el espacio procesal, escucho a los testigos y reviso las instrumentales para arribar al hecho como lo señala la sentencia de que el trabajador efectivamente dio motivos para que la empresa prescindiera de sus servicios, señalando que el juez carecía de competencia porque esa era una actuación exclusiva del inspector del trabajo, puesto que el trabajador estaba amparado por un proceso de inamovilidad, queriendo con esto decir que el juez no podía entrar en el debate probatorio a verificar las causas por las que el trabajador incurrió o no en una causal de despido, o si su conducta estuvo o no a las perenciones taxativas del articulo 102, solo debía ceñirse a lo que el inspector del trabajo que es el organismo autorizado para ello revisara, por lo cual al ver la consecuencia jurídica del documento por el cual el juez llega a esa conclusión pudo darse cuenta que carece de la teoría del acto administrativo, así mismo con respecto al tiempo de servicio hay suficiente argumentación y por el hecho de haber apelado ambas partes de manera genérica, solicito la aplicación del antecedente jurisprudencial.

Seguidamente el apoderado judicial de la parte demandada señalo: respecto a lo expuesto por su contraparte respecto al artículo 125, quiso dejar en evidencia que dicho procedimiento de calificación de faltas fue interpuesto el día 06 de marzo del año 2007, y la presente demanda fue interpuesta en fecha 30 de mayo del año 2007, dos meses después del inicio de dicho procedimiento aduciendo así una renuncia tacita por parte del trabajador a su jornada de trabajo.

Con relación al testigo promovido, siendo dicha representación la única que lo promovió, la parte demandante estableció que hubo un reconocimiento por parte del mismo de que era un personal de confianza, vista la naturaleza de la relación de trabajo el único testigo presencial que podía evidenciar la situación que hubo por falta de cumplimiento de su jornada de trabajo era la jefe de personal, por cuanto podía evidenciarse del expediente que dicha notificación de faltas fueron aceptadas en juicio por la representación legal del trabajador, por cuanto la misma jefe de personal es la que se encarga de gestionar todas las faltas del trabajador, siendo por esto que la misma se encargaba de redactar dicha notificación de faltas aceptada por el trabajador.

Así mismo señaló que con relación a la validez o no de la p.a. que existen copias certificadas de dicho procedimiento donde al trabajador se le notifica del procedimiento, hacen la respectiva contestación y evacuan las pruebas, donde se declara con lugar a favor de su representada procediendo de forma seguida a leer el mismo, solicitando por ello se declarara con lugar la presente apelación y se ratifique el despido justificado por cuanto fue la Inspectoria quien le autorizo a despedir al trabajador producto de su actitud contumaz de no asistir al trabajo regularmente luego del procedimiento de reenganche, por lo que a dicha representación instauro dicho procedimiento de calificación de faltas, tomando como sorpresivo que dos meses después fue que se interpuso la presente demanda por ante este circuito, aduciendo a una renuncia tacita, por lo que indico no podía hablarse de una indemnización del articulo 125, por cuanto fue el mismo trabajador quien abandono su jornada de trabajo.

Seguidamente la representación judicial de la parte demandante se pronuncio sobre lo alegado por la parte demandada: señalando que el argumento conforme al cual procede o no el artículo 125, no depende directamente de la actitud de la instancia administrativa o judicial, debido a que el trabajador aduce en su libelo el motivo por el cual se considero despedido, argumentando que el juez aquo tenga o no la suficiente facultad para determinar si el motivo de su despido era justo o injusto seria tanto como entrar a valorar pruebas en la cual no goza de suficiente competencia.

El hecho de la revisión probatoria a los efectos de determinar el motivo por el cual se produjo o no la ruptura de la relación trabajo escapa de la valoración técnica de la instancia judicial, por lo que ha debido entonces dirigirse a la instancia administrativa, ya que de tener una p.a. esta no goza de los elementos de oponibilidad frente a terceros como lo expresa tanto la jurisprudencia como la doctrina ya que al no ser un acto notificado no tiene efecto jurídico alguno, señalando que en materia administrativa es un requisito indispensable para que tenga certeza procesal dicho acto.

De tal manera señalo que la apelación se centra sobre las pruebas e información que fue evacuada, por lo que la renuncia tacita de la que habla su contraparte seria sobre la reincorporación del trabajador, es decir no haber activado una solicitud de reenganche para los salarios caídos, y no hubo igualmente reconocimiento del despido, indicando de manera clara que no se cumple la p.a..

Por último es conveniente señalar que el apoderado judicial de la demandada indico que en el material audiovisual del presente juicio se evidenciaba que luego de centrado el punto sobre la notificación los apoderados del trabajador le informaron al juez que en caso de que saliera la notificación ellos mismos esconderían al trabajador, para que no se practicara la misma.

Una vez establecido el objeto de la apelación esta Alzada pasa a determinar los fundamentos de la demanda y de la apelación para luego determinar los hechos controvertidos en la presente causa, y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes en consecuencia:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Alega la parte actora en su libelo de demanda que comenzó a prestar servicios desde el día 18 de enero de 2006 para la sociedad mercantil TRANSPORTE TRANS-MARA, C.A., desempeñando sus labores como Mecánico, cumpliendo funciones relativas a la corrección de las fallas de los vehículos de la empresa, tal como el arreglo del sistema de frenos y dirección, brindar el mantenimiento preventivo necesario y asegurar su buen funcionamiento, devengando como último salario mensual la cantidad de Bs. 600.000,00, un salario básico diario de Bs. 20.000,00, un salario normal diario de Bs. 20.000,00, y un salario integral diario de Bs. 23.720,00, cumpliendo su jornada en un horario de trabajo de lunes a sábado 07:00 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m. seguidamente procedió a iniciar un procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en fecha 26 de febrero de 2007, por ante la Inspectoria del Trabajo competente del Estado Zulia, vista la respuesta dada por la patronal en la oportunidad de contestar la solicitud ordeno el reenganche inmediato, a su lugar de trabajo a partir del día 27 de febrero del 2007, con el correspondiente pago de salarios caídos, de igual manera indico haberse presentado en la empresa los días martes 27, miércoles 28, del mes de febrero y jueves 01, viernes 02 de marzo del año 2007, a cumplir con su jornada habitual de trabajo, con el agravante de que el día lunes 05 de marzo del año 2007, a las 7:00 a.m. le impidieron la entrada a la empresa, considerando que había sido victima de in despido indirecto, por lo que esa fecha debería ser referencia para los efectos de la determinación del monto demandado por un tiempo de servicio desde el 18-01-2006 hasta el 05-03-2007, acumulando un tiempo de servicio para ese periodo de un (01) año, un (01) mes y doce (12) días del dieciocho de enero del año 2006 hasta el 05 de marzo del año 2007, ambos inclusive por lo que reclamó por prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 1.423.200, por indemnización adicional de antigüedad conforme a lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por un monto de Bs. 711.600. Por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 1.607.400. Por vacaciones vencidas la cantidad de Bs. 300.000,00. Por concepto de bono vacacional la cantidad de Bs. 140.000,00. Por vacaciones fraccionadas la cantidad total de Bs. 25.000,00. Por concepto de bono vacacional fraccionado reclama la cantidad de Bs. 11.666. Por concepto de utilidades la cantidad de 1.199.520,00. Y por intereses de prestación de antigüedad reclamo la cantidad de Bs. 184.446,00.

En tal sentido reclama la cantidad total de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS de (Bs. 5.862.832,00).

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA EMPRESA DEMANDADA

En su escrito de contestación la parte demandada en relación a los hechos niega, rechaza y contradice que el demandante haya comenzado a trabajar para la empresa en fecha 18 de enero de 2006, sino que empezó a laborar en fecha 13 de noviembre de 2006, admitiéndose la relación de trabajo iniciada desde esta fecha hasta la fecha cuando el demandante en autos abandono el trabajo el día 29 de febrero de 2007.

Niega, rechaza y contradice que el demandante en autos haya asumido una conducta responsable durante el periodo que estuvo trabajando para la empresa por cuanto abandono sus actividades en fecha 29 de febrero de 2007.

Por cuanto el demandado en autos no cumplió con lo ordenado en el Acta del Procedimiento del Reenganche y pago de salarios caídos dirigido a la Inspectoria del Trabajo de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia, de fecha 26 de febrero de 2007, es que negó, rechazo y contradijo que la empresa demandada haya despedido directa e indirectamente al demandado en autos, sino que por el contrario dicha empresa acató de inmediato el reenganche, tal como se evidencia en el expediente Nº 075-01-2007-0012, dando cabal cumplimiento al articulo 454 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Admitió ser cierto que el demandante se presento en las instalaciones de la empresa los días 27 de febrero, 28 de febrero y primero de marzo del 2007, señalando no ser menos cierto que el demandante se presento a sus labores de trabajo el día 27 de febrero de 2007, a las 8:00 a.m., pero que el mismo se ausentó de manera intempestiva sin autorización de sus superiores a las 3:00 p.m., cuando su horario era hasta las 5:00 p.m., tratando de inducir con su conducta de mala fe del patrono para que se produjera el despido situación esta que según lo señalado por dicha representación la empresa evito, y que podía evidenciarse en las notificaciones por escrito de la falta que había cometido, la cual fue aceptada y firmada por el demandante, y que tal circunstancia se evidencia de la documental invocada y promovida por la empresa constante de diez (10) folios útiles, marcados con la letra B, de fecha 28 de febrero de 2007.

Indicó no ser menos cierto que el demandante reincidió en las mismas faltas el día 28 de febrero de 2007, notificándosele de esta en fecha 01 de marzo de 2007, tal y como podía evidenciarse de las documentales, y que por otra parte los días subsiguientes 02, 03 y 05 de marzo de 2007, no se presentó a laborar por lo cual dicha empresa se vio en la necesidad de aperturar un procedimiento de calificación de faltas por ante la Inspectoria de Lagunillas para solicitar la autorización del Inspector del Trabajo para despedir justificadamente al trabajador por sus inasistencias injustificadas a sus labores habituales indicando que desde esa fecha la empresa quedo en espera de su regreso al trabajo, el cual no se presentó más.

Negó, rechazo y contradijo el hecho de que el demandante el día lunes 05 de marzo de 2007, a las 7:00 a.m., se le haya negado la entrada a las instalaciones de la empresa por dos ciudadanos que fueron puestos por la administradora, debido a que el día 05 de marzo de 2007, se apersono el demandante a las 4:30 p.m., para llevar una carta de carácter netamente intimidatorio de la cual se consigno en original en la presente causa.

Negó, rechazo y contradijo que la empresa haya aplicado el Ius Variandi, al demandante debido al abandono de su trabajo, ocurrido desde el día 29 de febrero de 2007.

Admitió como cierto que al demandante se le cancelaba un salario básico mensual de seiscientos bolívares fuertes (BF. 600,00) que así mismo tiene acreditado ciertos derechos laborales los cuales son: salario básico diario de veinte bolívares fuertes (BF. 20,00), un salario integral de veintitrés bolívares con setenta y dos céntimos (BF. 23,72), pero que el tiempo que duró la relación laboral del demandante en autos fue de tres (03) meses y dieciséis (16) días, iniciada el 13 de noviembre de 2006, tal y como se podía evidenciar en la hoja de vida del trabajador, seguidamente señaló que con motivo del abandono del trabajo por parte del demandante en fecha 29 de febrero de 2007, y en relación al tiempo efectivo de servicio asciende a tres (03) meses y dieciséis (16) días, por lo que negó, rechazo y contradijo que el tiempo real de servicio sea de un (01) año, un (01) mes y doce (12) días.

Admitió ser cierto que le corresponden sus prestaciones de antigüedad según lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, utilizando como base de cálculo para ello el salario integral diario de BF. 23,72 y le corresponden por ello 15 días, lo que resulta la cantidad de BF. 355,80.

Negó, rechazo y contradijo que al demandante le corresponda una indemnización adicional de antigüedad según lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, visto que este último abandonó su trabajo, situación que se encontraba avalada por la Inspectoria de Ciudad Ojeda.

Negó, rechazo y contradijo que al demandante en autos le corresponda preaviso por la circunstancia mencionada anteriormente la cual podía evidenciarse del expediente de calificación de faltas que consignó la demandada en su escrito de promoción de pruebas. Así mismo negó que le correspondan vacaciones vencidas conforme al artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo debido a que nunca laboró el año de servicio.

Admitió que le corresponden unas vacaciones fraccionadas conforme al artículo 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 3,75 días por el Salario normal diario de BF. 20,00 lo cual hace un total de BF. 75,00, así mismo señalo ser cierto que le corresponde un Bono Vacacional Fraccionado a razón de 1,74 días por el salario normal diario de BF. 20,00 lo cual hace un total de BF. 34,80.

Admitió que le corresponden unas utilidades fraccionadas conforme al 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, por los tres (03) meses y dieciséis (16) días que efectivamente laboró a razón de 3,75 días por el salario normal diario de BF. 20,00 lo cual hace un total de BF. 75,00, y que así mismo le corresponden intereses al 14% sobre la antigüedad de prestaciones sociales los cuales hacen un monto total de BF. 49,81. que todos los conceptos laborales antes descritos alcanzan una suma total de BF. 590,12.

En cuanto a los salarios caídos la empresa reconoció que se adeuda este concepto toda vez que fue reenganchado, indicándose al respecto que el trabajador interpuso el procedimiento el 17 de enero de 2007, y que la empresa se dio por notificada el 13 de febrero de 2007, y fue decretado el reenganche el 26 de febrero de 2007, por lo cual al trabajador se le acumularon en la contabilidad de la empresa la cantidad de 40 días de salarios caídos, a razón de BF. 20,00 diarios lo que resulta la cantidad de BF. 800,00.

Por lo que todos los conceptos descritos anteriormente totalizan la cantidad de MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMO DE BOLIVAR FUERTE (1.390,41) cantidad que la empresa demandada reconoce se le adeuda al trabajador y que ha puesto a disposición del mismo pero que no la ha aceptado.

Luego de haber analizado los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por ambas partes tanto en el escrito de demanda como en el escrito de contestación, esta superioridad pasa a establecer los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, para distribuir luego la carga de la prueba, en consecuencia:

HECHOS CONTROVERTIDOS:

En vista de la contestación de la demanda realizada por la empresa demandada el hecho controvertido en la presente causa se centra en determinar la fecha cierta de inicio de la relación de trabajo que existió entre el ciudadano G.R.C.V., y la sociedad mercantil TRANSPORTE TRANS-MARA, C.A., si la relación de trabajo finalizó a razón de un abandono de su lugar de trabajo o si por el contrario fue a causa de un despido indirecto y seguidamente la procedencia o no en derecho de las indemnizaciones establecidas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, en consecuencia y en virtud de lo establecido en el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido le corresponde al patrono demostrar la fecha cierta de inicio que existió entre el ex trabajador demandante y la sociedad mercantil TRANSPORTE TRANS-MARA, C.A., si la relación de trabajo entre ambos culminó por el abandono del demandante a su sitio de trabajo o a consecuencia de un despido indirecto, al igual que la procedencia o no en derecho de las cantidades de dinero reclamadas por el actor con respecto a las indemnizaciones del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.-

En consecuencia una vez distribuida la carga probatoria quien juzga pasa a valorar las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo en consecuencia:

Pruebas promovidas por la parte demandante:

• Promovió el mérito favorable que se desprende de las actas procesales Quien suscribe el presente fallo observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia que dichas alegaciones no son un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió copias certificadas del expediente signado con el No. 075-2007-01-00012 interpuesta ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Ciudad Ojeda en el municipio Lagunillas del Estado Zulia el cual corre inserto en los folios 06 al 23 del expediente, en el cual se ordeno el reenganche inmediato del trabajador, contentivo de reclamación efectuada por el trabajador en contra de la sociedad mercantil TRASMARA, C.A. En cuanto a esta promoción esta alzada debe señalar que el documento consignado constituye un documento público administrativo el cual goza de presunción de veracidad en virtud del órgano del cual emana por lo que no debe ser ratificado por el tercero del cual emana, razón por la que deben considerarse como cierto el contenido de las mismas, en cuanto a estas documentales se pudo verificar de actas que la representación judicial de la empresa demandada en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la Audiencia de Juicio oral pública y contradictoria, las reconoció, sin embargo de las mismas se pudo evidenciar la existencia de una p.a. donde se ordena el reenganche del ciudadano G.R.C.V. a sus labores habituales de trabajo y; consecuencialmente, el pago de los salarios caídos aunado a esto hay que establecer que el hecho de que no existe acto administrativo alguno en el cual se declare el despido indirecto del cual fue objeto el ciudadano G.R.C.V. durante la ejecución de sus labores de trabajo, en consecuencia esta alzada decide desecharlas del proceso todo ello en virtud de la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ASI SE DECIDE.-

• Promovió testimoniales de los ciudadanos M.E.S., S.R., C.F. y W.M., venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad No. V-22.140.937, V-15.810.402, V-25.199.614 y V-7.491.656, domiciliados en el Municipio Lagunillas del estado Zulia. Con respecto a este medio de prueba, esta Alzada debe señalar que las mismas no fueron evacuadas por la representación judicial de la parte demandante en consecuencia son desechadas del proceso debido a que no existe material probatorio sobre el cual emitir un pronunciamiento. ASÍ SE DECIDE.

Pruebas promovidas por la parte demandada:

• Promovió el merito favorable que se desprende de las actas procesales Quien suscribe el presente fallo observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia que dichas alegaciones no son un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió testimoniales de los ciudadanos A.R., J.A. y E.V., venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad Nos. V-7.739.062, V-11.949.203 y V-6.535.525, y domiciliados en el municipio Lagunillas del Estado Zulia. La ciudadana A.D.C.R.Q., manifestó haber ingresado a la sociedad mercantil TRANSPORTE TRANSMARA C.A., el día 22 de junio de 2004, desempeñando el cargo como Jefe de Personal; que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano G.R.C.V., quién ingresó el día 13 de noviembre de 2006; que su salario fue de la suma de seiscientos mil bolívares (Bs.600.000,oo) siendo reenganchado el día 26 de febrero de 2007; que el día 27 de febrero de 2007 le asignaron las mismas funciones que el mismo tenía y sabía cuales eran y ese mismo día no cumplió debidamente con su horario de trabajo ausentándose sin notificarle a nadie, manteniendo esta conducta el día 28 de febrero de 2007, levantándole una notificación de faltas; que el día 01 de marzo de 2007 no asistió a trabajar y se le pasó un memorando y el día 05 de marzo de 2007 se presentó en la empresa a las cuatro de la tarde (04:00 p.m.) con una carta del bufete que lo asesoraba, expresando que no le habían asignado funciones, sin embargo, firmó el memorando reconociendo que había faltado. Al ser repreguntado por la representación judicial del ciudadano G.R.C.V. manifestó ejercer el cargo como Jefe de Personal; que entre sus funciones mas importantes estaba manejar la nómina del personal, velar por las faltas o ausencias de los trabajadores y dirigir las entrevistas de ingreso; que no es personal de confianza ya que si lo fuera pudiera ingresar desde la misma entrevista a cuanto trabajador ella quisiera, y no es así, ya que tiene que previamente consultarlo con sus superiores; que tiene personal a su cargo y que el cargo que realmente desempeña es como Jefe de Personal. En relación a la declaración realizada por la ciudadana A.D.C.R.Q. considera necesario esta Alzada señalar que la ciudadana A.D.C.R.Q. manifestó durante su declaración ser jefe de personal de la sociedad mercantil TRANSPORTE TRANSMARA C.A., lo cual representa ser un personal de confianza de la misma. Seguidamente debe señalar esta Alzada que la misma por ser trabajadora de la empresa representa un testigo presencial de los hechos controvertidos, señalando la misma que le consta realmente que el ciudadano G.R.C.V. ingresó el día 13 de noviembre de 2006 a prestar sus servicios personales para la sociedad mercantil TRANSPORTE TRANSMARA C.A., siendo reenganchado el día 26 de febrero de 2007 a sus labores habituales de trabajo. Los ciudadanos J.A. y E.V. no acudió a la Audiencia de Juicio a rendir su declaración.

Valoración.

Del análisis efectuado a la testimonial de la ciudadana A.R., J.A. , se pudo evidenciar que la testigo señala que el ciudadano G.R.C.V., ingreso a la sociedad mercantil TRANSPORTE TRANSMARA C.A., el día 13 de noviembre de 2006, siendo reenganchado el día 26 de febrero de 2007 a sus labores habituales de trabajo. Por lo que en principio merece valor probatorio de acuerdo a la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante, esta Alzada debe señalar que la declaración de la ciudadana A.D.C.R., será adminiculada con otros medios probatorios, a fin de crear a esta juzgadora una plena convicción de los hechos controvertidos. En cuanto a la testimonial de los ciudadanos J.A. y E.V. esta Alzada no tiene testimonial sobre el cual pronunciarse por cuanto el testigo no acudió a la Audiencia de Juicio a rendir su declaración. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió original y copias fotostáticas simples de documento denominado Solicitud de Calificación de Faltas, interpuesto por la empresa TRANSMARA, C.A., por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia con sede en Ciudad Ojeda, en jurisdicción del municipio Lagunillas del estado Zulia, el cual corre inserto en los folios 68 al 77 del expediente. En consecuencia la representación judicial de la parte demandante en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral pública y contradictoria, señalo con respecto a las documentales que se encuentran insertas en los folios 68, 69, 70 y 73 del expediente, que las impugnaba por cuanto las mismas no emanaban de su representado, y no podían ser oponibles a la misma en tal sentido, son desechadas del proceso en virtud que la parte promovente no ratificó válidamente las documentales promovidas. En relación a las documentales que corren insertas en los folios 71 y 72 del expediente, las mismas fueron reconocidas por la representación judicial de la parte demandante por cuanto se desprende la firma del ex trabajador en consecuencia esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado que hubo un abandono tempestivo por parte del trabajador de su área de trabajo el día 27 de febrero de 2007, donde se ausentó a las 03:00 p.m. sin notificación previa a su superior y que a su vez fue notificado de la misma y que seguidamente el día 28 de febrero de 2007, se ausento a las 04:00 p.m. de su área de trabajo sin informarle a su superior y las cuales el actor firmó demostrando con esto que estaba de acuerdo con lo establecido en las mismas. Con relación a las documentales insertas en los folios, 74 y 75 del expediente las impugno por ser copia fotostática simple, en tal sentido, le correspondía a la empresa demostrar su convicción mediante la presentación de su original por lo tanto son desechadas del proceso carecer de convicción para sostener el presente juicio. En relación a la documental inserta en el folio 76 del expediente la representación judicial de la parte demandante no le restó valor probatorio reconociendo el contenido de la misma, ya que dicha documental contenía la firma del demandante, sin embargo la misma es desechada del proceso por no aportar ningún hecho que permita dilucidar los hechos controvertidos referentes al despido injustificado, con relación a las documentales insertas en los folios 77 al 80 del expediente constituyen un documento publico administrativo el cual goza de presunción de veracidad en virtud del órgano del cual emana por lo que no debe ser ratificado por el tercero del cual emana, razón por la que deben considerarse como cierto el contenido de las mismas, en cuanto a estas documentales se pudo verificar de actas que la representación judicial de la empresa demandada en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la Audiencia de Juicio oral pública y contradictoria, las reconoció, en tal sentido esta Alzada decide otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado que el accionado ciudadano G.R.C.V., se encontraba notificado del procedimiento de Solicitud de Calificación de Falta, incoado por la sociedad mercantil TRANSPORTE TRANSMARA C.A., en fecha 25 de junio de 2008, en el cual la parte actora dio contestación a dicha solicitud. ASI SE DECIDE.-

• Promovió documento denominado Hoja de Vida, en la cual se señala una fecha de inicio de la relación laboral el día 13 de noviembre del año 2007, el cual se encuentra inserto en el expediente en el folio 81. En cuanto a esta promoción esta alzada debe señalar que el documento consignado fue impugnado por la representación judicial de la parte demandante ciudadano G.R.C.V., argumentando que dicha documental no estaba firmada por el trabajador, simplemente contenía un sello húmedo de la empresa. En tal sentido esta Alzada las desecha y no les otorgas valor probatorio según las reglas de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la misma no se encuentra suscrita por la parte demandante. ASI SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA DE INFORMES a la Inspectoría del Trabajo con sede en el municipio Lagunillas del Estado Zulia, con la finalidad de que informaran de la existencia o no de una p.a. de la solicitud de calificación de faltas, con respecto a este medio probatorio debe señalar esta Alzada que la misma fue evacuada en fecha 27 de mayo del año 2008, mediante comunicación No. 291-08, de fecha 21 de mayo del año 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, donde se informa la existencia de una p.a. de solicitud de calificación de faltas, de fecha 06 de marzo del año 2007, incoada por la sociedad mercantil TRANSPORTE TRANSMARA C.A., contra el ciudadano G.R.C.V., los cuales corren insertos en los folios 101 al 105 del expediente, siendo declarada procedente en fecha 14 de agosto de 2007 en virtud de haber incurrido la parte actora en las causales de despido establecidas en los literales f, j, a, del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. En cuanto a esta promoción la representación judicial del demandante indico que al actor no se le notifico del acto administrativo en cuestión, tal y como lo establecen los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por lo que no podía oponérsele a la representación judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE TRANSMARA C.A., la cual se opuso a la pretensión de su contraparte señalando, la existencia de un procedimiento de calificación de faltas cursado el día 06 de marzo de 2007 y la fecha de la demanda fue el día 30 de mayo de 2007, dos (02) meses después aproximadamente, existiendo certeza de una renuncia tácita del ex trabajador. En consecuencia esta Alzada debe señalar que las objeciones realizadas no le restan valor probatorio a la prueba promovida, por lo que esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado la existencia de una solicitud de calificación de faltas incoada por la empresa TRANSPORTE TRANS-MARA, C.A., en contra del ciudadano G.R.C., por ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, que en fecha 14 de agosto de de 2007, se dicto la P.A. Nº 19-07, a través de la cual la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda dicto p.a. en la cual declaro con lugar la solicitud de calificación de faltas incoada por la empresa TRANSPORTE TRANS-MARA, C.A., en contra del ciudadano G.R.C.. ASI SE DECIDE.-

• En la celebración de la Audiencia de Juicio el juzgador a quo en atribución que le confiere el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordeno oficiar a la Inspectoría del Trabajo con sede en el municipio Lagunillas del Estado Zulia para que informe si el ciudadano G.R.C.V. fue notificado o no de la p.a. No. 075.2007.01.000052 de fecha 14 de agosto de 2007. Con respecto a este medio de prueba debe señalar esta Alzada que la misma no fue evacuada en consecuencia no existe material probatorio sobre el cual emitir un pronunciamiento. ASÍ SE DECIDE.-

En tal sentido una vez valoradas las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, esta Alzada debe señalar que tal como se estableció en líneas anteriores, los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se limitaron a determinar la fecha cierta en que el ciudadano G.R.C.V., el inició de su relación laboral para la empresa, TRANSPORTE TRANS-MARA, C.A., si la relación de trabajo finalizó a razón de un abandono de su lugar de trabajo o si por el contrario fue a causa de un despido indirecto y si le corresponden las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Para lo cual le correspondía al patrono demostrar la fecha cierta de inicio que existió entre el ex trabajador demandante y la sociedad mercantil TRANSPORTE TRANS-MARA, C.A., si la relación de trabajo entre ambos culminó por el abandono del demandante a su sitio de trabajo o a consecuencia de un despido indirecto, al igual que la procedencia o no en derecho de las cantidades de dinero reclamadas por el actor con respecto a las indemnizaciones del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este orden de ideas, quien juzga debe señalar que la doctrina ha establecido que la relación de trabajo puede terminar por: Despido o retiro, por conclusión de la obra o vencimiento del término, por casos fortuitos o fuerza mayor, por las causas validamente estipuladas en la Ley y los contratos, por mutuo consentimiento o por las demás causas de extinción de los contratos conforme al derecho común que sean aplicables a los contratos de trabajo.

Igualmente la doctrina nacional a definido el despido como el acto jurídico mediante el cual el patrono pone fin a la relación de trabajo por motivos legítimos (causa justificada) o sin justa causa.

Se entiende que el despido se ha realizado con justa causa si el trabajador ha incurrido en alguna de las causales que establece el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, al respecto el mencionado artículo establece:

“Artículo 102. Serán causas justificadas de despido los siguientes hechos del trabajador:

  1. Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo;

  2. Vías de hecho, salvo en legítima defensa;

  3. Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al patrono, a sus representantes o a los miembros de su familia que vivan con él;

  4. Hecho intencional o negligencia grave que afecte a la seguridad o higiene del trabajo;

  5. Omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la seguridad o higiene del trabajo;

  6. Inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el período de un (1) mes.

    La enfermedad del trabajador se considerará causa justificada de inasistencia al trabajo. El trabajador deberá, siempre que no exista circunstancias que lo impida, notificar al patrono la causa que lo imposibilite para asistir al trabajo;

  7. Perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave en las máquinas, herramientas y útiles de trabajo, mobiliario de la empresa, materias primas o

  8. Revelación de secretos de manufactura, fabricación o procedimiento;

  9. Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo; y

  10. Abandono del trabajo.

    El legislador señala en el artículo up supra 10 hechos o circunstancias, unas conductas por acción y otras por omisión que configuran las causas justificadas de despido.

    Seguidamente debe esta Alzada señalar con relación al abandono de trabajo alegado por la empresa demandada TRANSPORTE TRANS-MARA, C.A., que tal como señala el literal j del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, este consiste en la violación por el trabajador, de su deber primario de trabajar mediante la suspensión intempestiva y no autorizada de las labores, o la negativa infundada a realizarla, de tal forma según criterio jurisprudencial se fue considerando como conducta tipificable dentro de esta causal los siguientes comportamientos: la ausencia intempestiva del trabajo sin autorización del patrono o de su representante, al igual que la negativa a trabajar en las labores para las cuales ha sido contratado.

    Así mismo referente al despido indirecto alegado por el trabajador el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:

    Artículo 103. Serán causas justificadas de retiro, los siguientes hechos del patrono, sus representantes o familiares que vivan con él:

  11. Falta de probidad;

  12. Cualquier acto inmoral en ofensa al trabajador o a miembros de su familia que vivan con él;

  13. Vías de hecho;

  14. Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al trabajador o a miembros de su familia que vivan con él;

  15. Omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la seguridad o higiene del trabajo;

  16. Cualquier acto que constituya falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo; y

  17. Cualquier acto constitutivo de un despido indirecto.

    Parágrafo Primero: Se considerará despido indirecto:

  18. La exigencia que haga el patrono al trabajador de que realice un trabajo de índole manifiestamente distinta de la de aquel a que está obligado por el contrato o por la Ley, o que sea incompatible con la dignidad y capacidad profesional del trabajador, o de que preste sus servicios en condiciones que acarreen un cambio de su residencia, salvo que en el contrato se haya convenido lo contrario o la naturaleza del trabajo implique cambios sucesivos de residencia para el trabajador, o que el cambio sea justificado y no acarree perjuicio a éste;

  19. La reducción del salario;

  20. El traslado del trabajador a un puesto inferior;

  21. El cambio arbitrario del horario de trabajo; y

  22. Otros hechos semejantes que alteren las condiciones existentes de trabajo.

    Parágrafo Segundo: No se considerará como despido indirecto:

  23. La reposición de un trabajador a su puesto primitivo, cuando sometido a un período de prueba en un puesto de categoría superior se le restituye a aquél. El período de prueba no podrá exceder de noventa (90) días;

  24. La reposición de un trabajador a su puesto primitivo después de haber estado desempeñando temporalmente, por tiempo que no exceda de ciento ochenta (180) días, un puesto superior por falta del titular de dicho puesto; y

  25. El traslado temporal de un trabajador, en caso de emergencia, a un puesto inferior, dentro de su propia ocupación y con su sueldo anterior, por un lapso que no exceda de noventa (90) días.

    Estas causales de despido indirecto, no obstante su amplitud, son de carácter taxativo, es decir, que el trabajador debe encuadrar, en todo caso, la conducta del patrono en alguna de dichas causales, para poner fin a la relación de trabajo.

    De acuerdo a este orden de ideas debe señalar esta Alzada que la carga de la prueba del despido del ex trabajador demandante ciudadano G.R.C.V. le corresponde a la empresa demandada TRANSPORTE TRANS-MARA, C.A., la cual hizo referencia a un acta de la Inspectoría del Trabajo con sede en el municipio Lagunillas del Estado Zulia, donde se informa la existencia de una p.a. de solicitud de calificación de faltas, de fecha 06 de marzo del año 2007, incoada por la Sociedad Mercantil TRANSPORTE TRANSMARA, C.A., contra el ciudadano G.R.C.V., siendo declarada procedente en fecha 14 de agosto de 2007 en virtud de haber incurrido la parte actora en las causales de despido establecidas en los literales f, j, a, del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, igualmente alegada una de estas causales por parte de la empresa demandada en la Audiencia de Apelación. Razón por la que considera conveniente esta Alzada señalar que la representación judicial del demandante indico que a la misma no se le notifico del acto administrativo en cuestión, tal y como lo establecen los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sin embargo del acta de fecha 25 de junio de 2006 dictada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda, Lagunillas- Estado Zulia y que riela en el 78 del expediente quedó demostrado que el accionado ciudadano G.R.C.V., se encontraba notificado del procedimiento de Solicitud de Calificación de Faltas, incoado por la sociedad mercantil TRANSPORTE TRANSMARA C.A., en el cual la parte accionada dio contestación a dicha solicitud.

    Ahora bien, de acuerdo a las pruebas promovidas por la parte demandada quedó demostrado de las documentales que rielan en los folios 71 y 72 del expediente, que hubo un abandono tempestivo por parte del trabajador G.C. de su área de trabajo el día 27 de febrero de 2007, donde se ausentó a las 03:00 p.m. sin notificación previa a su superior y que a su vez fue notificado de la misma y que seguidamente el día 28 de febrero de 2007, se ausento a las 04:00 p.m. de su área de trabajo sin informarle a su superior y las cuales el actor firmo demostrando con esto que estaba de acuerdo con lo establecido en las mismas.

    En tal sentido de las pruebas promovidas por la parte demandada quedo demostrado la violación del trabajador demandante de su deber primario de trabajar mediante la suspensión intempestiva y no autorizada de las labores, hecho éste que encuadra perfectamente en la causal j del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual establece las causales de despido.

    Así mismo quien juzga debe señalar que del acta de fecha 25 de junio de 2006 dictada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda, Lagunillas- Estado Zulia y que riela en el 78 del expediente quedó demostrado que el accionado ciudadano G.R.C.V., se encontraba notificado del procedimiento de Solicitud de Calificación de Faltas, incoado por la sociedad mercantil TRANSPORTE TRANSMARA C.A., en el cual la parte accionada dio contestación a dicha solicitud, y de la P.A. emanada de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda, Estado Zulia de fecha 14 de agosto de 2007 quedó demostrado la declaratoria CON LUGAR del procedimiento de solicitud de calificación de faltas incoada por la empresa TRANSPORTE TRANS-MARA, C.A., en contra del ciudadano G.R.C..

    Ahora bien, si bien es cierto que la parte accionada ciudadano G.R.C.V., no fue notificado de la P.A. que declaró CON LUGAR del procedimiento de solicitud de calificación de faltas incoada por la empresa TRANSPORTE TRANS-MARA, C.A. en su contra, no es menos ciertos que tal como lo establece el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el requisito de la notificación es un requisito indispensable para su eficacia toda vez que aún cuando sean perfectamente válidos, no son susceptibles de ejecución o de cumplimiento material mientras no han sido puestos en conocimiento del interesado con las formalidades legales correspondientes.

    Aplicando la doctrina señalada con anterioridad, resulta evidente que el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia con sede en Ciudad Ojeda donde autoriza el despido del ciudadano G.R.C.V. es perfectamente válido; sin embargo no es susceptible de ejecución ya que no ha sido notificado del mismo con las formalidades legales correspondientes.

    Así las cosas, esta Alzada debe señalar que la patronal TRANSPORTE TRANS-MARA, C.A., logró demostrar que hubo un abandono tempestivo por parte del trabajador G.C. de su área de trabajo el día 27 de febrero de 2007, donde se ausentó a las 03:00 p.m. sin notificación previa a su superior y que a su vez fue notificado de la misma y que seguidamente el día 28 de febrero de 2007, se ausento a las 04:00 p.m. de su área de trabajo sin informarle a su superior las cuales el actor firmó demostrando con esto que estaba de acuerdo con lo establecido en las mismas, hecho este tipificado en el literal j del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, con lo cual quedó demostrado el despido justificado del trabajador G.C., con lo que resulta Improcedente las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    Ahora bien, siguiendo con el análisis de los hechos controvertidos, resta a esta Alzada determinar la fecha de inicio de la relación laboral, en virtud que la parte demandada sociedad mercantil TRANSPORTE TRANSMARA, C.A. alegó en su escrito de contestación una fecha de inicio de la relación laboral distinta a la alegada por la parte actora en su libelo de demanda, le correspondía a la empresa demandada la carga de demostrar la veracidad de sus alegatos ya que los medios idóneos para demostrar dichas pretensiones se encuentran en poder de la empresa siendo este el único facultado para exhibir dichas documentales, en tal sentido debe señalar esta Alzada que la representación judicial de la parte demandada únicamente consignó a las actas una Hoja de Vida o Solicitud de empleo, para demostrar que la fecha cierta de inicio de la relación laboral fue el día 13 de noviembre de 2007, alegato este que concuerda con la declaración de la ciudadana A.D.C.R.Q., pero seguidamente pasa esta Alzada a establecer que la presente documental no contenía la firma del ex trabajador ciudadano G.R.C.V., razón esta por la cual fue impugnada por la representación judicial de la parte actora, en tal sentido fue desechada del proceso y no le fue otorgado valor probatorio alguno.

    En consecuencia y como quiera que la parte demandada no cumplió con su carga procesal de demostrar la fecha de inicio de la relación laboral alegada en el escrito de contestación de demanda, esta Alzada debe establecer como fecha cierta de inicio de la relación laboral la alegada por el actor en su escrito demanda, es decir el 18 de enero de 2006. ASI SE DECIDE.-

    Así pues, una vez determinada la forma de culminación de la relación laboral y la fecha de inicio de la misma, resta pues por determinar el los conceptos laborales reclamados por el actor en su libelo de demanda.

    En tal sentido pasa esta Alzada a a.l.p.e. derecho de los conceptos reclamados por el actor en su libelo de demanda.

    Relación de Trabajo.

    Fecha de Ingreso: 18 de enero de 2006.

    Fecha de Egreso: 05 de marzo de 2007.

    Tiempo de Servicio: (01) año, un (01) mes y doce (12) días.

    Resulta necesario señalar que de acuerdo al criterio de la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 13 de marzo del 2002, Nº 174, estableció que por mandato legislativo queda excluido del tiempo del servicio para el calculo de las prestaciones,(vacaciones, antigüedad, utilidades), el lapso de duración del Procedimiento de estabilidad laboral, en primer lugar, porque los salarios caídos tienen el carácter jurídico de una indemnización, no el de un salario, entendido este como la remuneración, provecho o ventaja que corresponde al trabajador por la prestación personal del servicio.

    En tal sentido a los fines de efectuar el calculo de las prestaciones sociales correspondientes al actor se tomara en cuenta la fecha desde 18 de enero del año 2006 hasta el 05 de marzo del año 2007, y excluyéndose el lapso comprendido en las fechas 27 de diciembre del año 2006 hasta el 26 de febrero del año 2007, por lo que se toma en cuenta un tiempo de servicio de once (11) meses y dieciséis (16) días.

    De igual forma se tomaran en cuenta las siguientes cantidades para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás indemnizaciones que le puedan corresponder, la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs.600.000,00) lo que se traduce a la cantidad de Bs. 20.000,00 diarios, como salario básico y normal la cantidad de Bs. 23.720,00 como salario integral los cuales fueron admitidos por las partes en la presente controversia y de acuerdo a la reconversión monetaria resulta la cantidad de Bs. 600,00 mensuales, equivalente a la cantidad de Bs. 20,00 diarios y la cantidad de Bs. 23,72 como salario integral.

    • Por concepto de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

    Cuarenta y Cinco (45) días por concepto de antigüedad de conformidad con lo establecido en el articulo 108 parágrafo primero literal b, de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral devengado por el trabajador por la cantidad de VEINTITRES BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS, (Bs. 23,72) durante el lapso comprendido entre el día 18 de abril de 2006 hasta el 27 de diciembre del año 2007, y desde el día 27 de diciembre del año 2007 hasta el 05 de marzo del 2007, lo cual alcanza la cantidad de MIL SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.067,4)

    • Por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS:

    Trece punto setenta y cinco días 13.75, por concepto de vacaciones fraccionadas según lo establecido en los artículos 219, y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario diario devengado por el trabajador es decir la cantidad de VEINTE BOLIVARES (Bs. 20,00) diarios por el periodo transcurrido entre el día 18 de enero de 2006 hasta el día 27 de diciembre del año 2007, y desde el 27 de febrero de 2007 hasta el 02 de marzo de 2007, lo cual alcanza la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 275,00). Por este concepto. ASI SE DECIDE.-

    • Por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO:

    Seis punto cuarenta y un días 6.41, por concepto de bono vacacional fraccionado según lo establecido en los artículos 223, y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario diario devengado por el trabajador es decir la cantidad de VEINTE BOLIVARES (Bs. 20,00) diarios por el periodo transcurrido entre el día 18 de enero de 2006 hasta el día 27 de diciembre de 2006 y desde el 27 de febrero de 2007 hasta el 02 de marzo de 2007, lo cual alcanza la cantidad de CIENTO VEINTIOCHO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 128,20). Por este concepto. ASI SE DECIDE.-

    • Por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS :

    Por este concepto de conformidad con lo establecido en el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ex trabajador demandante le corresponde la cantidad de UN MIL NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.099,56) por dicho concepto a razón del salario básico devengado por el trabajador por la cantidad de VEINTE BOLIVARES (Bs.20,00) bonificable acumulado desde el día 15 de enero de 2007 hasta el día 02 de septiembre del año 2007, por la cantidad de SEIS MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 6.185,75) devengado durante el tiempo laborado, multiplicado por 30 días y su resultado dividido por los once (11) meses laborados, multiplicados a su vez por el factor 16.66%, que la empresa pagaba a sus trabajadores. ASI SE DECIDE.-

    Respecto al pago de los salarios caídos observa esta Alzada de acuerdo a lo establecido por el tribunal de Primera Instancia que efectivamente fueron reclamados por la representación judicial de la parte actora ciudadano G.R.C.V., durante la celebración de la Audiencia de Juicio sin oposición alguna de la sociedad mercantil TRANSPORTE TRANS-MARA, C.A.

    Sin embargo esta alzada debe señalar que en la presente causa no existe concordancia respecto a la fecha sobre la cual se calcularan el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos reclamados por el actor, resulta necesario señalar que las misma se deben establecer desde la fecha de notificación de la empresa demandada en la cual tuvo conocimiento de la causa administrativa interpuesta en su contra hasta la fecha efectiva de la reincorporación del actor a sus labores de trabajo tiempo este el cual seria desde el 13 de febrero del año 2007 hasta el 27 de febrero del año 2007, habiendo aceptado la sociedad mercantil TRANSPORTE TRANS-MARA, C.A., tanto en su escrito de contestación como en la Celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la cual se ordena al pago de los conceptos reclamados de acuerdo a lo previsto en el articulo 06 parágrafos único, que son quince (15) días de salario caídos, a razón de Bs. 20,00 diarios lo cual alcanza la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES. Bs. 300,00.

    Todos los conceptos antes discriminados arrojan un monto total de DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs F. 2.870,16) que deberán ser cancelados por la sociedad mercantil TRANSPORTE TRANS-MARA, C.A., al ciudadano G.R.C., por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. ASI SE DECIDE.-

    En este orden de ideas considera esta Alzada que al demandante adicional a las cantidades otorgadas en el presente fallo al mismo le corresponde la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad acordada por este Tribunal por concepto de prestaciones sociales por la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. F. 2.870,16). Dicha corrección monetaria procede desde el decreto de ejecución, en el caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ante tal eventualidad, el cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, para lo cual el tribunal de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que éste se aplique sobre el monto condenado en el presente fallo, excluyendo de dicho computo, el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o de fuerza mayor tales como vacaciones judiciales, huelga de trabajadores Tribunalicios.

    Igualmente se ordena a las empresas demandadas el pago de los intereses de mora con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni serán objeto de indexación, por lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, para que determine la tasa del mercado vigente mediante cuadro demostrativo sobre la cantidades acordadas, es decir, DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs F. 2.870,16) es decir, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de la ejecución del fallo, dichos intereses serán calculados igualmente mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar. ASÍ SE DECIDE.-

    Igualmente, de conformidad con el artículo 108 literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal; y 2) El perito, para calcular los intereses, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta la fecha en la cual debía pagado este concepto, que va desde enero de 2006 hasta marzo de 2007.

    En consecuencia por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente contra la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha: 29 de Julio de 2008. SE ORDENA el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales al ciudadano G.R.C., por parte de la empresa demandada TRANSPORTE TRANS-MARA, C.A. MODIFICANDO, en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.-

    DISPOSITIVO

    Por las consideraciones expuestas este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha: 29 de Julio de 2008 dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la sentencia de fecha: 29 de Julio de 2008 dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano G.R.C., en contra de la sociedad mercantil TRANSMARA, C.A.

CUARTO

SE MODIFICA el fallo apelado.

QUINTO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente en virtud de la procedencia parcial del recurso de apelación interpuesto.

SEXTO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente en virtud de lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los veintiún (21) días del mes de octubre de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

Abg. YACQUELINNE S.F..

JUEZA SUPERIORA DEL TRABAJO

Abg. D.G.A.

LA SECRETARIA JUDICIAL

En la misma fecha siendo las 03:03 p.m. se publicó el fallo que antecede

Abg. D.G.A.

LA SECRETARIA JUDICIAL

YSF/DG/bgg.-

ASUNTO: VP21-R-2008-0000163.

Resolución número: PJ0082008000197.

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