Sentencia nº 1884 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 16 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2009
EmisorSala de Casación Social
PonenteJuan Rafael Perdomo
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado Doctor J.R. PERDOMO

En el juicio que por divorcio sigue el ciudadano G.F.R.G., representado judicialmente por los abogados D.P. deS., P.F.S.R., M.R.R., Y.R.G., R.L. deC. y L.F.G.R. contra la ciudadana A.G.D.R., representada judicialmente por los abogados Lil T.A.M. y C.A.Y.B.; el Juzgado Primero Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, conociendo en apelación, dictó sentencia definitiva en fecha 12 de diciembre de 2007, declarando sin lugar la demanda y sin lugar la reconvención, revocando la sentencia emanada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la misma Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda y sin lugar la reconvención.

Contra esta decisión, la parte actora anunció y formalizó recurso de casación. No hubo contestación.

Concluida la sustanciación del recurso de casación interpuesto y cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a dictar sentencia, conteste con las consideraciones siguientes:

DEFECTO DE ACTIVIDAD - I -

Denuncian con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la violación del artículo 185 numeral 3° del Código Civil, por haber cometió la recurrida falta grave que lesiona el derecho a la defensa al imponer una carga procesal no contemplada en el Estatuto Procesal, ni en la norma sustantiva, declarando sin lugar la demanda.

Señala que la Alzada le impuso una carga procesal al actor, no prevista en la ley, al considerar que era menester de los testigos, al referirse a los insultos y groserías proferidas por la demandada, decir a qué groserías se referían para determinar sí son de gran magnitud para que constituya una causal de injurias graves que hagan imposible la vida en común.

La Sala observa:

La valoración de la declaración de los testigos para establecer los hechos es una actuación del juez para decidir la controversia y no es una violación de las normas de procedimiento que causa indefensión. En otras palabras, es un error in iudicando y no in procedendo.

Por las razones antes indicadas, se declara improcedente esta denuncia.

- II -

Denuncian con fundamento en el artículo 312 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, la violación del artículo 243 ordinal 5° eiusdem por haber incurrido la recurrida en incongruencia negativa.

Señala el formalizante, que la incongruencia se patentizó al no tomar en cuenta para su análisis todos los hechos alegados, los cuales adminiculados con las pruebas producidas, modificaban el resultado de la sentencia.

La Sala observa:

El recurrente aun cuando trascribió parte de la demanda y parte de la contestación a la reconvención, no señaló cuáles fueron los hechos, pruebas o argumentos omitidos por la recurrida, razón por la cual se declara improcedente esta denuncia.

- III -

Denuncian de conformidad con los artículos 313 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, la violación de los artículos 12, 243 ordinal 4° eiusdem, por haber incurrido la recurrida en inmotivación de la sentencia.

Señala el formalizante, que la sentenciadora no motivó la decisión y desechó los testimonios, con lo cual subvirtió la obligación de atenerse a lo probado en autos, en violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Aduce que el error cometido constituye inmotivación del fallo, puesto que la sentencia no se puede considerar fundada en los hechos que constan en el expediente si no se analizan todas las pruebas.

Concluye que la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación al omitir el análisis de la prueba de los testigos y demás elementos fácticos establecidos en el juicio.

La Sala observa:

En innumerables decisiones ha señalado esta Sala de Casación Social, la técnica adecuada para denunciar el vicio de inmotivación, por todas: sentencia N° 133 de fecha 05-03-04, la cual estableció que éste es un vicio de la sentencia, producido por el incumplimiento de un requisito intrínseco de la decisión cuando ésta carece de los motivos de hecho y de derecho. En este sentido, es pacífica y reiterada la doctrina de casación según la cual resulta inmotivado el fallo que carece absolutamente de motivos, no aquel en el cual los motivos son escasos o exiguos.

La motivación, ha dicho el Tribunal Supremo, debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran; y las segundas, la aplicación a éstas de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes. La inmotivación, por el contrario, es el vicio que provoca la omisión de uno de los requisitos esenciales de la sentencia, que impone el artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, cuando ordena que todo fallo debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión. Igualmente ha establecido este Tribunal, conforme a su doctrina pacífica y reiterada, que la inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamentos; que los motivos exiguos o escasos, o la motivación errada no configura el vicio de falta de motivación. El vicio de inmotivación existe cuando una sentencia carece absolutamente de fundamento, sin confundir la escasez o exigüidad de la motivación con la falta de motivos que es lo que da lugar al recurso de casación por defecto de actividad. Así, hay falta de fundamentos, cuando los motivos del fallo por ser impertinentes, contradictorios o integralmente vagos o inocuos no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que es la finalidad esencial de la motivación.

En el caso concreto, la recurrida sí analizó la prueba de testigos referidos por lo cual no incurrió en el vicio denunciado.

INFRACCIÓN DE LEY

- I -

Denuncian con fundamento en el artículo 313 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, error de interpretación del artículo 185 ordinal 3° del Código Civil.

Alega el recurrente que la sentenciadora interpretó que para prosperar la acción de divorcio basada en la causal 3° del artículo 185 del Código Civil, no basta sólo con la demostración de que los cónyuges tenían desavenencias continuas, que las peleas continuas sean delante de los vecinos o en la calle, que el cónyuge le diga al otro muchas groserías o que se ofendan de palabras, sino que se requiere demostrar cuál fue la grosería que un cónyuge le dijo al otro, lo cual no se corresponde con el texto del artículo denunciado.

La Sala observa:

Lo planteado por el recurrente no es una interpretación de la ley, en su alcance general y abstracto, sino un problema de apreciación de la prueba, para determinar si los hechos que quedaron establecidos con la declaración de los testigos conforman la causal de injuria grave que hace imposible la vida en común.

Por consiguiente, al considerar la recurrente que las declaraciones de los testigos sí demostraban el acaecimiento en la realidad, de los hechos que constituyen el supuesto abstracto de la norma, debió plantear una denuncia de falta de aplicación de la regla en cuestión, lo cual no hizo.

En consecuencia, se desecha esta denuncia.

- II -

Con fundamento en el artículo 313 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil denuncia el formalizante la falta de aplicación de los artículos 320, 507 y 508 eiusdem, y del artículo 185 del Código Civil, incurriendo en el primer caso de suposición falsa, al atribuir al testigo M.A.M.P., una mención no contenida en su declaración.

Señala el recurrente que el hecho falsamente establecido por la recurrida es que el testigo haya dicho que en una oportunidad escuchó a la cónyuge decirle groserías a su esposo, cuando el testigo declaró que en más de una oportunidad presenció desavenencias entra la pareja por distintos motivos, discutían mucho y en presencia de vecinos y demás personas, porque lo hacían en la calle.

Adicionalmente señala que la recurrida violó el valor probatorio de la prueba testimonial establecido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue determinante en el dispositivo del fallo porque al desechar los testimonios no quedaron demostradas las injurias gravas que hacen imposible la vida en común y en consecuencia no aplicó el artículo 185 ordinal 3° del Código Civil.

La Sala observa:

La suposición falsa consiste en la afirmación por parte del Sentenciador de un hecho positivo y concreto, establecido falsa e inexactamente a causa de un error de percepción porque atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos, o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo.

En el caso concreto, la Sala verificó que efectivamente el testigo declaró que le constaba que la pareja en diversas oportunidades discutía en público, y la recurrida señaló que había declarado que la pareja había discutido en público una vez, lo cual no se corresponde con los dichos del testigo.

Adicionalmente la recurrida violó el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, porque desechó las declaraciones por no señalar en qué circunstancias ocurrieron los insultos, ni qué palabras constituían las denominadas groserías cuando el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, es claro al establecer que la declaración de los testigos se desecharán cuando el testigo es inhábil, pareciera no haber dicho la verdad por incurrir en contradicciones o por algún otro motivo.

En el caso concreto, al concluir que los testigos fueron contestes en sus declaraciones sobre la frecuencia de las discusiones, insultos y groserías, y al no haber motivo para desechar los testimonios de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, debió valorar los mismos y establecer que el actor logró demostrar la ocurrencia de múltiples discusiones e insultos que constituyen injuria grave que impide la vida en común y declarar con lugar la demanda de divorcio de conformidad con el artículo 185 ordinal 3° del Código Civil.

En consecuencia, es procedente la denuncia.

DECISIÓN Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora contra la sentencia publicada el 12 de diciembre de 2007, por el Juzgado Primero Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; en consecuencia, se anula el fallo recurrido y se ordena la tribunal de reenvío que resulte competente, dictar nueva decisión acogiendo el criterio doctrinario establecido por esta Sala.

No hay condenatoria en costas al recurrente, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Primero Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

____________________________

O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente Ponente, Magistrado,

________________________ _______________________________

J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado, Magistrada,

_______________________________ _________________________________

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

_____________________________

J.E.R. NOGUERA

R.C N° AA60-S-2008-00312

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR