Sentencia nº RC.00632 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 3 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2007
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. AA20-C-2007-000224

Magistrado Ponente: L.A.O.H.

En el juicio por daño moral derivado de accidente de tránsito intentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por la ciudadana A.G.V. deB., representada judicialmente por los profesionales del derecho S.C., J.R.M.C., J.M.C., C.R.M.C. y A.J.M.C., contra los ciudadanos E.C.C. y L.A. MONCADA ROSALES patrocinados por los abogados B.C.C.G. y D.Y.C.G.; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 5 de febrero de 2007, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar el recurso procesal de apelación, sin lugar la perención de la instancia, ordenó la continuación de la causa y revocó la decisión dictada por el Juzgado a quo de fecha 25 de octubre de 2006. No hubo condenatoria en costas.

Contra la preindicada sentencia la codemandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades legales, pasa la Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

ÚNICO

Ante cualquiera otra consideración, esta Sala estima conveniente decidir sobre la admisibilidad del presente recurso de casación, ya que en atención a la doctrina pacífica y reiterada de este Tribunal Supremo de Justicia es a esta Sala de Casación Civil quien le corresponde decidir sobre la admisión del recurso, no obstante, haberlo admitido el Tribunal de Alzada, facultad que ejerce, bien de oficio o a instancia de parte, cuando observare que la admisión de dicho recurso se hizo en contravención de las normas legales que regulan su admisibilidad. Por cuanto, de resultar el auto de admisión del recurso de casación, contrario a derecho, podrá revocarlo y, por vía de consecuencia, deberá declararlo inadmisible.

En el presente caso observa la Sala que la decisión contra la cual se anunció el recurso de casación como se señaló precedentemente, revocó la decisión dictada por el juez de primera instancia que había decretado la perención de la instancia, decisión ésta que a su vez ordenó la prosecución de la causa.

Ha sido reiterado, pacífico y constante el criterio de esta Sala, al señalar que contra este tipo de decisiones, el recurso de casación que se interponga contra ellas no es admisible de inmediato, sino que deben quedar comprendidas en el anuncio que en su oportunidad se haga contra la sentencia definitiva, de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en cuanto a la admisibilidad del recurso de casación contra las decisiones interlocutorias que no ponen fin al juicio, sino que simplemente producen un gravamen que podrá o no ser reparado en la definitiva, esta Sala, en sentencia Nº 00794 de fecha 29 de noviembre de 2005, expediente Nº 2004-00377, caso: C.I. de las Peñas Pascual y otra contra M.H.S.C., señaló lo siguiente:

...Al respecto, la Sala observa que en el presente caso se admitió el recurso extraordinario de casación contra una decisión de alzada, que declaró procedente el recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte actora y revocó la homologación impartida por el a-quo a la transacción celebrada entre las partes actora y demandada, el 31 de octubre de 2003.

En consecuencia, no se trata de una decisión de aquellas que la doctrina ha denominado definitiva formal, sino de una decisión interlocutoria que no pone fin al juicio.

En relación con la oportunidad para recurrir contra las decisiones interlocutorias que causan un gravamen que puede ser o no reparado por la definitiva, establece el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte, lo siguiente:

‘…Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra decisiones se hubieren agotado todos los recursos ordinarios...’.

Asimismo, la Sala en doctrina reiterada ha considerado que en esta materia el Legislador venezolano ha hecho recepción del principio doctrinario moderno denominado de la concentración procesal, según el cual, las impugnaciones respectivas, contra la interlocutoria y contra la definitiva deben estar comprendidas en el recurso de casación contra esta última, que es la oportunidad para que el Juzgador repare el agravio jurídico causado por la sentencia interlocutoria, en cuyo caso carecería de interés procesal para llevar adelante el recurso propuesto...

.

Por lo anteriormente expuesto, dada la naturaleza del fallo contra el cual se ha anunciado el recurso de casación y tomando como base en el criterio jurisprudencial ut supra transcrito, el recurso extraordinario propuesto en el presente juicio en esta etapa del proceso es improcedente, lo que determina su inadmisiblidad, tal como será declarado en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte codemandada en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira con sede en San Cristóbal, de fecha 5 de febrero de 2007. En consecuencia, se REVOCA el auto de admisión dictado por el referido Juzgado Superior en fecha 22 de febrero de 2007.

No ha lugar la condenatoria al pago de las costas procesales del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de la causa, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (3) días del mes de agosto de dos mil siete. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA J.P. VELÁSQUEZ

Magistrado-Ponente,

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L.A.O.H.

Magistrado,

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A.R. JIMÉNEZ

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2007-000224.

Caracas, 11 de octubre de 2007

Años 197º y 148º.

AA20-C-2007-000224

En atención a que en la anterior sentencia de fecha 3 de agosto de 2007, correspondiente al juicio por daño moral derivado de accidente de tránsito intentado por A.G.V.D.B., contra E.C.C. y L.A. MONCADA ROSALES, se incurrió en un error material en la página 1, donde dice: "...A.G.V. deB....", debe leerse: "...A.G.V. deB....". Esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de conformidad con el contenido y alcance del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, mediante el presente auto subsana el error en referencia, a los fines legales consiguientes.

La Presidenta de la Sala,

_____________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

La Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado Ponente,

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L.A.O.H.

El Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

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