Sentencia nº RC.000610 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 11 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2013
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. AA20-C-2013-000172

Ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V.

En el juicio por tercería seguido por las ciudadanas J.M.C., E.M.M. y G.J.M.D.M., representadas judicialmente por los abogados M.F.R.C., y la última ante la Sala de Casación Civil por los abogados P.J.M.H. y E.E.C.C., contra los ciudadanos Y.D.C.B.U., G.S.R.V. y P.M.M., los dos últimos actuando en su propio nombre y representando judicialmente a la primera; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, con sede en Carúpano, dictó sentencia en fecha 6 de febrero de 2013, mediante la cual declaró sin lugar la apelación propuesta por las terceristas y confirmó el fallo dictado el 13 de enero de 2010, por el Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.S.C. de la misma Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la demanda de tercería propuesta, en virtud de la falta de cualidad alegada en la contestación por los codemandados G.S.R.V. y P.M.M.; de esta manera condenó en costas.

Contra la referida sentencia de la alzada, la tercerista G.J.M.d.M. anunció recurso de casación, el cual fue admitido mediante auto del 5 de marzo de 2013, fue oportunamente formalizado. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.

Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO

De la revisión de las actas que conforman el expediente, la Sala estima oportuno puntualizar si el presente asunto corresponde su conocimiento a la jurisdicción ordinaria o especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que por hecho notorio judicial, se conoce que en el juicio principal de partición de bienes de la comunidad concubinaria llevado por la ciudadana Y.d.C.B. contra el ciudadano J.Á.M.M., en el que éste último falleció en el decurso del proceso y en el cual se hicieron parte sus sucesores M.Á.M.G., M.A.M.G., y dos niñas (cuyos nombres se omiten, en conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Respecto al punto precedente, esta Sala considera necesario indicar que el asunto relacionado con la competencia fue debidamente resuelto mediante sentencia N° 560 de fecha 22 de octubre de 2009, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe, y en la oportunidad de resolver una incidencia en el cuaderno de medidas, correspondiente a este mismo caso y expediente en la cual se señaló que “…el presente asunto representa una incidencia de medidas, surgida dentro de un juicio de partición de comunidad concubinaria, de naturaleza eminentemente civil, en el cual determinadas medidas fueron revocadas por la sentencia recurrida, por haber establecido que los bienes sobre los cuales habían recaído, eran propiedad de terceras personas ajenas al juicio, lo cual indica, (…) que la parte recurrente sea la accionante y no la demandada, donde figuran los “menores” de edad, que no estarían siendo afectados directamente con esta incidencia de medidas, intereses de los aludidos “menores”. Por tanto…que esta Sala de Casación Civil, es el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir el presente recurso de casación…”. (Resaltado y negrillas de la Sala).

En dicha decisión dictada, la Sala explicó en forma clara y contundente, en el cuaderno de medidas del juicio principal de partición de unión concubinaria en este mismo caso, que la competencia corresponde a la jurisdicción civil ordinaria.

Sin embargo, este caso particular trata de una tercería en el juicio principal de partición de comunidad concubinaria precedentemente señalado, incoada por las ciudadanas J.M.C., E.M.M. y G.J.M.d.M. la cual fue tramitada y sustanciada ante la jurisdicción civil ordinaria, es decir, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, con sede en Carúpano, razón por la cual para esta Sala el conocimiento del asunto corresponde a la jurisdicción civil, toda vez que es esa la naturaleza del juicio principal preexistente.

Al respecto, la Sala ha sostenido que la demanda de tercería es accesoria al juicio principal y, por tanto, debe seguir la suerte de aquél, esto quiere decir que posee una competencia funcional que es privativa y excluyente y según la cual resulta competente para conocer de este tipo de pretensión el “…juez de la causa en primera instancia… pues de lo contrario resultaría insostenible la acumulación de pretensiones…” pues su naturaleza especial, predomina respecto a las que regulan la materia por depender de una causa preexistente conforme lo contempla el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil. (Sentencia N° 302 de fecha 11 de junio de 2013 Caso: Municipio J.G.R. del estado Guárico contra Whitman Á.Q. y otro.

Con respecto, a la implementación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la Circunscripción Judicial del estado Sucre, con sede en Carúpano, la Sala considera propicio señalar lo siguiente:

Este Alto Tribunal a través de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura mediante Resolución N° 69 de fecha 27 de agosto de 2004, publicada en Gaceta Oficial N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, ordenó la reestructuración del Sistema Judicial en materia de Protección del Niño y del Adolescente y la creación de los Circuitos Judiciales en cada Circunscripción Judicial del país.

No obstante, con la entrada en vigencia de la Reforma Procesal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.859 Extraordinario, de fecha 10 de diciembre de 2007, la Sala Plena de este Alto Tribunal mediante Resolución N° 2008-0006 de fecha 4 de junio de 2008, ordenó crear los Circuitos Judiciales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en las distintas circunscripciones judiciales del país, quedando diferida temporalmente entre otras, la correspondiente al “estado Sucre”, hasta tanto la Comisión de Reforma e Implementación de la referida Ley considere que están dadas las condiciones indispensables para el establecimiento de los nuevos tribunales de protección.

Es evidente que con este diferimiento previsto en el artículo 2° de la referida Resolución, la Nueva Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no se encuentra vigente en el estado Sucre, sede Carúpano, además hasta la fecha la Sala Plena de este M.T., no ha publicado resolución alguna que ordene implementación de la referida Ley en la respectiva circunscripción, razón por la cual esta Sala advierte que en el presente asunto, sólo rigen las normas procesales correspondientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de fecha 1° de abril de 2000, la cual no atribuye la competencia a los tribunales de protección para conocer estas demandas de partición de comunidad concubinaria, por lo tanto, esta Sala de Casación Civil ratifica la competencia de los tribunales ordinarios para conocer la tercería de dominio incoada. Así se establece.

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

Con fundamento en lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia que la recurrida infringió los artículos 15, 16, 206, 208 y 212 eiusdem, por haber incurrido en “quebrantamiento de las formas sustanciales con menoscabo del derecho de defensa”.

Manifestó la recurrente que en la demanda de tercería “había operado el decaimiento, quedando sólo por pronunciarse la extinción de un procedimiento a todas luces innecesario” en tanto que, a su juicio existía la falta o “perdida sobrevenida del interés procesal (…) pues ya no era necesario de ninguna manera el pronunciamiento del órgano jurisdiccional respecto a la tercería” por cuanto la misma fue propuesta “en razón de unas medidas cautelares dictadas en el juicio de partición de comunidad concubinaria”, en la que posteriormente el juzgado superior anuló las medidas acordadas conforme a las actuaciones efectuadas por terceras opositoras en la incidencia de oposición a las medidas –hoy demandante en tercería- y contra dicha sentencia se “anunció recurso de casación que fue decidido por esta Sala de Casación Civil mediante sentencia N° 560 del 22 de octubre de 2009” .

Señaló que el juez de la recurrida, debió “corregir el vicio acaecido en primera instancia”, y establecer la pérdida sobrevenida del interés en la tercería, en vez de confirmar la sentencia dictada por el juez a quo, que declaró la demanda “sin lugar y condenó en costas a nuestra representada”.

Para decir la Sala observa:

Al respecto, el quebrantamiento de formas procesales con menoscabo del derecho de defensa contemplado en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, sólo ocurre por actos atribuibles al tribunal, al conculcar de forma flagrante el ejercicio de los medios y recursos establecidos en la ley a uno de los justiciables para defender sus intereses en juicio, esto es, imposibilitar la formulación de alegatos o defensas, promover o evacuar pruebas, o recurrir la sentencia que considere le causa un gravamen en los términos previstos en la ley. (Sentencia N° 832 de fecha 14 de diciembre de 2012 Caso: Latín Trading contra Industrias Jade, C.A.)

De allí que, para la procedencia de la denuncia del quebrantamiento de formas procesales resulta necesario que el juez conculque el derecho de defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva a los litigantes, por tanto debe verificarse la concurrencia de determinados elementos, a saber: “…en primer lugar, haberse dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial; en segundo lugar, que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado; en tercer lugar, que la parte contra quien obra la falta no lo haya causado y que el quebrantamiento sea imputable al juez; en cuarto lugar, que la parte no haya convalidado o consentido el quebrantamiento de la forma del acto; en quinto lugar, que se haya hecho uso de todos los recursos contra esas faltas; y en sexto lugar, que se haya verificado la existencia de la lesión al derecho de defensa...” verificado tales requisitos daría a lugar la procedencia del quebrantamiento de formas lo que conduce forzosamente a la nulidad y reposición de la causa al estado de que se subsane del acto procesal viciado. (Sentencia N° 96 de fecha 22 de febrero de 2008, caso: Banesco, Banco Universal, C.A. contra H.J.P.P.).

Señala la tercerista que “había operado el decaimiento, quedando sólo por pronunciarse la extinción de un procedimiento”, toda vez que la medidas cautelares decretadas fueron anuladas en virtud de la oposición de terceros en el cuaderno de medidas y por tanto no debió declarar sin lugar la demanda, y con ello condenar en costas, puesto que existía una “perdida sobrevenida del interés procesal… pues ya no era necesario de ninguna manera el pronunciamiento del órgano jurisdiccional respecto a la tercería”.

En efecto, el interés procesal del justiciable deviene de la esfera del derecho individual y debe ser entendido como único medio para obtener mediante sentencia, una expectativa de prestación de reconocimiento o no de un derecho legítimo, cuya carencia o falta de consecución de cumplimiento de las cargas procesales, causa el decaimiento de la acción e imposibilita el examen o pronunciamiento judicial de la pretensión.

En este sentido, la Sala Constitucional ha establecido que la pérdida del interés procesal puede sobrevenir: 1) cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia; y, 2) cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia.” (Sala Constitucional en sentencia N° 956 de fecha 1° de junio de 2001, caso: F.V.G.)

No obstante, esta Sala de Casación Civil en sentencia reciente N° 376 de fecha 7 de julio de 2013 caso: Escritorio Calcaño - Vetancourt contra Agroindustrial Mandioca, C.A., y Otra estableció lo siguiente: “el Estado tiene la potestad y el deber de administrar justicia por órgano del Poder Judicial, al incurrir en el incumplimiento de ese deber no puede perjudicar a las partes, más aún si encontrándose la causa en estado de sentencia el tribunal no emite el correspondiente fallo (...) Ahora bien, cuando la causa se paraliza en estado de sentencia no puede declararse la perención anual a que se refiere el artículo 267 del Código Civil, pero de igual manera, tampoco puede pretenderse que las causas permanezcan ad eternum en los tribunales, razón por la cual, si en estado de sentencia transcurre el lapso de prescripción del derecho ventilado sin impulso del actor, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca de que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa…” .

Ahora bien, esta Sala pasa a verificar las actuaciones que cursan en el expediente a los efectos de determinar si efectivamente se produjo inactividad, paralización en el juicio o decaimiento de la acción por la manifiesta falta de interés procesal de la tercerista, en los siguientes términos:

No obstante, la Sala preliminarmente indica que el caso trata del juicio de tercería previsto en el artículo 370 ordinal 1° y 376 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en la solicitud de fraude procesal por el empleo de un documento falso, incoado en fecha 9 de enero de 2007, por las ciudadanas J.M.C., E.M.M. y G.J.M. contra la ciudadana Y.d.C.B.U., actora en el juicio principal de partición de bienes de la comunidad concubinaria conjuntamente con sus abogados G.S.R.V. y P.M., siendo que los dos últimos no forman parte del juicio principal.

Adicionalmente, es oportuno señalar que la recurrente alegó en el escrito el hecho notorio judicial correspondiente a la sentencia N° 560 de fecha 22 de octubre de 2009 dictada por esta Sala de Casación Civil, respecto a la incidencia de oposición a las medidas dictadas en el juicio de partición de bienes de comunidad concubinaria seguido por la ciudadana Y.d.C.B.U., que declaró sin lugar el recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, con sede en Carúpano, la cual anuló las medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar, en vista de que los inmuebles, a los que se contraen las medidas, no pertenecen a las partes del proceso, así como la medida cautelar innominada, de intervención en la administración de la compañía “Servicentro Los Molinos C.A.”, por cuanto en la incidencia de oposición a las mismas se evidenció que pertenecían a terceras personas, que a su vez accionaron mediante tercería.

Precisado lo anterior la Sala observa que contrariamente a lo expresado por la tercerista hoy recurrente, el proceso fue impulsado hasta su conclusión y jamás estuvo inactivo luego del pronunciamiento de la sentencia dictada en la oposición de medidas, la cual ocurrió antes de la sentencia de primera instancia de la tercería.

Así, se constata al folio 279 de la primera pieza que la tercerista hoy recurrente ciudadana G.J.M.d.M., solicitó mediante diligencia de fecha 12 de enero de 2010, al tribunal de primera instancia que proveyera “…la presente solicitud en el lapso de 3 días, en virtud de que quedó claro que las medidas cautelares quedaron anuladas…”.

En fecha 13 de enero de 2010, el Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, estableció que la presente demanda de tercería no podía prosperar en virtud de “que se demandó a la ciudadana Y.d.C.B.U. y a su apoderados G.S.R.V. y P.M.M., cuando debía haberse demandado a la mencionada ciudadana y a quien fuera su concubino ciudadano J.M.M. o a sus herederos”, y de esta manera declaró sin lugar la acción de tercería y condenó en costas a la parte actora. (Folio 280 al 295 de la primera pieza).

Cursa al folio 312 de la primera pieza que en fecha 17 de febrero de 2010, la tercerista apeló. En fecha 19 de febrero de 2010 la tercerista hoy recurrente consignó escrito ante el juzgado a quo señalando que no resolvió sobre el fraude procesal y la colusión con la que actuó la ciudadana Y.B. y sus apoderados G.R. y P.M. sustentado “en un documento que resultó ser falso luego que se practicara la experticia grafo técnica correspondiente”.

En fecha 1° de marzo de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial de estado Sucre, fijó el vigésimo día de despacho para la presentación de los informes. (Folio N° 7 de la segunda pieza).

En fecha 11 de marzo de 2010, los codemandados G.S.R.V. y P.M.M. actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana Y.d.C.B.U., consignaron escrito de informes ante la alzada señalando que la tercería fue incoada para retardar la ejecución del juicio de partición de comunidad concubinaria declarado con lugar, tanto por el a quo como por el ad quem (folio 10 de la segunda pieza).

Luego, en fecha 6 de abril de 2010, solicitaron a la alzada la declaratoria sin lugar de la tercería por cuanto se demandó a una de las partes del juicio principal, es decir, a la actora Y.d.C.B.U. e incluyeron desacertadamente a sus apoderados G.S.R.V. y P.M.M., quienes no son partes contendientes del juicio principal. (Folio 17 al 22 de la segunda pieza).

Por su parte, la tercerista hoy recurrente en fecha 6 de abril de 2010, solicitó en los informes el pronunciamiento sobre el fraude procesal que no fue resuelto por el a quo. (Folios 23 al 27 de la segunda pieza).

Posteriormente, en fecha 11 de mayo de 2010 la demandada consignó escrito de observación a los informes. (Folio 46 al 51 de la segunda pieza.

Así, se observa diligencias efectuadas por la tercerista en fechas 20 y 27 de mayo de 2010, respectivamente, solicitando copias certificadas correspondientes a las actuaciones del juicio principal de partición. (Folios 62 y 64 al 66 de la segunda pieza).

Auto de fecha 22 de junio de 2010, mediante el cual el tribunal de alzada difiere el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia. (Folio 68 de la segunda pieza).

En fecha 7 de agosto de 2012, el juez superior se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de la partes. (Folio 73 de la segunda pieza).

En fecha 6 de febrero de 2013, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial de estado Sucre, dictó sentencia en los siguientes términos:

Ahora bien, en el caso bajo estudio, observa este sentenciador que si bien es cierto las demandantes en tercería denuncian el fraude procesal, pero no es menos cierto que con las pruebas traídas a los autos por ellas, no se pudo demostrar tal alegato de fraude procesal y menos aún el Dolo Procesal de la parte demandada al presentar el referido documento.-

De este análisis, se concluye que el a quo actuó ajustado a derecho a los criterios antes señalados, en el sentido, de entrar a revisar el fondo de la pretensión de fraude procesal dado el carácter de orden público constitucional que lleva implícito. Por lo tanto, se declara improcedente esta denuncia de fraude procesal.- Y Así se decide.-

Se observa entonces, que las demandantes interponen la presente acción de tercería contra la Ciudadana Y.d.C.B.U. y contra los Abogados G.R., P.M.M., como Apoderados Judiciales de la primera de las nombradas, fundamentando la demanda en el Artículo 370 Ordinal 1º, y 376, del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, con respecto a la incoación (sic) de la demanda de tercería, dispone el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1º del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará según su naturaleza y cuantía”.

Es diáfana la norma arriba transcrita, al indicar contra quiénes se propondrá la acción de tercería. Se evidencia del caso bajo estudio, que la presente acción de tercería, deriva de una demanda de partición de bienes de una comunidad concubinaria, que incoara la Ciudadana Y.B.U., titular de la Cédula de identidad Nº V-12.287.468, contra el Ciudadano J.Á.M.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.422.763, mediante expediente signado con el Nº 13.882, de la nomenclatura propia del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, según como lo alega el representante judicial de las demandantes en su libelo de demanda.

Así las cosas, considera este Sentenciador, que al haber las demandantes Ciudadanas J.M.C., E.M.M. y G.J.M., incoado la presente acción de tercería contra la Ciudadana Y.B.U. y sus representantes judiciales Abogados G.R. y P.M.M., todos identificados en autos; y no contra el Ciudadano J.Á.M.M. quienes eran los contendientes en el juicio de partición, y/o sus herederos en virtud del fallecimiento de éste, y quienes también pueden tener interés en el presente asunto; es por lo que la presente apelación no puede prosperar.

DISPOSITIVO:

…Omissis…

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado M.F.R. Chaparro… en su carácter de Apoderado Judicial de las Ciudadanas J.M.C., E.J.M.M. y G.J. Moya…

…Omissis….

SEGUNDO

SE CONFIRMA, en todas y cada una de sus partes la Sentencia Recurrida.

Se condena en costas a las demandantes y recurrentes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil. (Mayúsculas y negrillas de la sentencia).

Del recuento de actuaciones efectuadas en el juicio, la Sala no evidencia la paralización de la causa por la inactividad de los sujetos procesales que diera lugar al decaimiento de la acción por falta de interés procesal, al contrario la tercerista G.J.M.d.M. apeló en fecha 17 de febrero de 2010 de la sentencia del tribunal a quo, y en fecha 19 de febrero de 2010, antes de la remisión del expediente al superior, presentó escrito señalando que no dio pronunciamiento alguno respecto al fraude procesal y la colusión con la que actuó la ciudadana Y.B. y sus apoderados G.R. y P.M. la cual presuntamente se llevó a cabo mediante “un documento que resulto ser falso luego que se practicara la experticia grafotécnica correspondiente”; aun más, ante la alzada, alegó nuevamente la falta de pronunciamiento y solicitó copias certificadas del juicio principal.

Lo anterior pone de manifiesto que la recurrente impulsó el proceso hasta lograr su conclusión, a los efectos de lograr mediante sentencia el reconocimiento de su derecho legítimo, no obstante, cabe agregar que la paralización de la causa por dos (2) años desde el auto de fecha 22 de junio de 2010, que ordena el diferimiento de treinta (30) días para dictar sentencia hasta el auto de fecha 7 de agosto de 2012, mediante el cual el juez superior se aboca al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de la partes, no es imputable a los litigantes conforme lo refiere el artículo 267 del Código Civil, porque la perención anual no opera por la falta de impulso de los mismos, en tanto que el incumplimiento del tribunal en proferir un pronunciamiento no puede perjudicar a las partes “más aún encontrándose la causa en estado de sentencia…”

Además, la Sala no evidencia de las actas que la tercerista haya planteado exigencia o señalamiento alguno, sobre el decaimiento de la acción por la inactividad o falta de interés para pretender denunciarlo en casación en su primera oportunidad, más aún cuando la conducta desplegada en el proceso demuestra su intención de lograr un pronunciamiento ante la administración de justicia.

Por los motivos antes expuestos, la Sala declara improcedente la infracción de los artículos 15, 16, 206, 208 y 212 del Código de Procedimiento Civil, por el quebrantamiento de las formas sustanciales con menoscabo del derecho de defensa. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación propuesto por la tercerista G.J.M.d.M., contra la sentencia dictada en fecha 6 de febrero de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, con sede en Carúpano.

Se condena al pago de las costas del recurso a la parte recurrente perdidosa, de conformidad con los artículos 274 y 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.S.C. de la misma Circunscripción Judicial. Particípese esta decisión al Juzgado Superior de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de octubre de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.P.E.

Vicepresidenta-ponente,

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ISBELIA P.V.

Magistrado,

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L.A.O.H.

Magistrada,

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AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada,

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YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario.

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C.W. FUENTES

Exp. Nro. AA20-C-2013-000172 Nota: Publicado en su fecha a las

Secretario,

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